Radicación: 08001-23-33-000-2023-00096-02 (73520) Ejecutante: Cooperativa Integral de Transporte del Litoral Atlántico – Coolitoral CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Ejecutivo – Ley 2080 de 2021 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00096-02 (73520) Ejecutante: Cooperativa Integral de Transporte del Litoral Atlántico – Coolitoral Ejecutada: Dirección Distrital de Liquidaciones AUTO1 El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, en su calidad de parte ejecutada, contra el auto dictado el 1° de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y se abstuvo de imponer condena en costas.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. El 17 de marzo de 20232, la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico –Coolitoral presentó demanda ejecutiva contra la Dirección Distrital de Liquidaciones, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $1.807.375.113, más los intereses correspondientes, con fundamento en la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 08001-23-31-004-2003-00729-01, y la providencia mediante la cual se liquidó la condena en concreto dictada el 19 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.
El 7 de noviembre de 20233, el Tribunal Administrativo de Atlántico libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante. 3. El 28 de noviembre de 20234, la Dirección Distrital de Liquidaciones contestó la demanda y propuso como excepciones la imposibilidad fáctica y jurídica para dar cumplimiento al fallo judicial objeto de ejecución. 1 Se resuelve un recurso de queja. 2 Índice 1 Samai del tribunal. 3 Índice 9 Samai del tribunal. 4 Índice 15 Samai del tribunal.
Radicación: 08001-23-33-000-2023-00096-02 (73520) Ejecutante: Cooperativa Integral de Transporte del Litoral Atlántico – Coolitoral 4. El 21 de octubre de 20245, el tribunal rechazó de plano las excepciones presentadas por la Dirección Distrital de Liquidaciones contra el mandamiento de pago porque ninguna correspondía a las previstas en el numeral 2 del artículo 442 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso en adelante “CGP”6, a saber, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción con fundamento en hechos posteriores a la providencia, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, o la pérdida de la cosa debida. 5.
El 25 de octubre de 20247, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 6. La providencia recurrida fue confirmada por el Consejo de Estado por medio de auto dictado el 9 de mayo de 20258. B. Decisión apelada 7. Mediante auto del 28 de octubre de 20249, el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del CGP10, en tanto que las excepciones propuestas fueron rechazadas de plano mediante auto del 21 de octubre de 2024. C. Recurso de apelación 8. El 1 de noviembre de 202411, la Dirección Distrital de Liquidaciones interpuso recurso de apelación contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución. 5 Índice 36 Samai del tribunal. 6 “Artículo 442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
(…).” 7 Índice 39 Samai del tribunal. 8 Esta apelación fue resuelta dentro del radicado 08001-23-33-000-2023-00096-01 (72117). 9 Índice 41 Samai del tribunal. 10 “ Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.
Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”. 11 Índice 48 Samai del tribunal.
Radicación: 08001-23-33-000-2023-00096-02 (73520) Ejecutante: Cooperativa Integral de Transporte del Litoral Atlántico – Coolitoral D. Providencia objeto de queja 9. Mediante auto del 1 de septiembre de 202512, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución. Lo anterior, en consideración a que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 440 del CGP, la decisión impugnada no era apelable.
D. Recurso de queja y su trámite 10. El 4 de septiembre de 202513 la Dirección Distrital de Liquidaciones formuló recurso de reposición y en subsidio queja contra el proveído del 1 de septiembre de 2025 con base en los siguientes argumentos: 10.1. El recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 321 del CGP, precepto de acuerdo con el cual es apelable el auto que rechaza de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 10.2.
El artículo 440 del CGP, con sustento en el cual se rechazó el recurso de apelación, establece que la alzada únicamente es improcedente cuando no se formulan oportunamente excepciones en contra del auto mandamiento de pago. Sin embargo, en este caso concreto sí se formularon oportunamente excepciones, pero fueron rechazadas de plano. II.
CONSIDERACIONES 11. Conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante “CPACA”14, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja contra el auto por medio del cual un tribunal administrativo no concede el recurso de apelación. De igual forma, corresponde al magistrado ponente resolver este asunto, de acuerdo con lo previsto en el numeral tercero del artículo 125 del CPACA15. 12.
El artículo 245 del CPACA16 determina que el recurso de queja procede, entre otros eventos, cuando no se conceda la apelación, y dado que el auto dictado el 1° 12 Índice 56 Samai del tribunal. 13 Índice 62 Samai del tribunal. 14 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 15 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 16 “Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. Radicación: 08001-23-33-000-2023-00096-02 (73520) Ejecutante: Cooperativa Integral de Transporte del Litoral Atlántico – Coolitoral de septiembre de 2025 rechazó la alzada, el recurso de queja resulta procedente en este caso concreto. 13.
El mismo artículo 245 del CPACA establece que para el trámite e interposición del recurso de queja se aplica lo dispuesto en el artículo 353 del CGP17. 14. La disposición transcrita permite concluir que, por regla general, el recurso de queja debe ser interpuesto de manera subsidiaria al de reposición frente al proveído denegatorio de la apelación, a menos que la decisión de negar la alzada sea consecuencia de un recurso de reposición formulado por la contraparte. 15.
En el caso concreto, el despacho advierte que estuvo bien denegada la concesión de la apelación toda vez que: i) la providencia recurrida en queja no negó la apelación del auto que rechazó de plano las excepciones formuladas por la recurrente, sino del auto que ordenó seguir adelante la ejecución; y ii) no hay norma alguna que establezca que el auto mediante el cual se ordena seguir adelante con la ejecución es una decisión susceptible del recurso de apelación. 15.1.
En efecto, la parte recurrente sostiene que el auto que rechaza de plano las excepciones en el proceso ejecutivo es apelable de conformidad con lo previsto en el numeral cuarto del artículo 321 del CGP y, de hecho, en este proceso la mencionada decisión fue apelada y confirmada por esta Corporación por auto dictado el 9 de mayo de 2025; no obstante lo anterior, en la providencia que ahora ocupa la atención del despacho el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito, de manera que en la decisión objeto del recurso de apelación que fue rechazado por el tribunal no se tomó decisión alguna en relación con las excepciones formuladas por la parte ejecutada. 15.2.
De otra parte, de acuerdo con lo previsto en los artículos 243 del CPACA18 y 321 del CGP19, el recurso de apelación es restrictivo y para que un auto sea apelable 17 “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” 18 “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”. 19 “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
Radicación: 08001-23-33-000-2023-00096-02 (73520) Ejecutante: Cooperativa Integral de Transporte del Litoral Atlántico – Coolitoral debe existir una norma que así lo determine expresamente. Sin embargo, el CPACA y el CGP no contienen norma alguna en la que se establezca que el auto mediante el cual se ordena seguir adelante la ejecución sea susceptible del recurso de apelación. 16.
Corolario de lo anterior, el despacho concluye que estuvo bien denegada la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra el auto del 28 de octubre de 2024, porque dicha providencia no es susceptible de alzada. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 28 de octubre de 2024.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA20. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código”. 20 “Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente 68001-23-33-000- 2013-00735-02 (68177), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.