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11001334204620210009601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-16

Radicación interna: 11879 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Luz Miryam Buitrago Abella·Demandado: Superintendencia De Sociedades

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No: 11001-33-42-046-2021-00096-01 Demandante: LUZ MIRIAN BUITRAGO ABELLA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Temas: Improcedencia de la acción frente a actuaciones judiciales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de junio 25 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la acción. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Luz Mirian Buitrago Abella presentó demanda contra la Superintendencia de Sociedades en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se ordene a la Superintendencia de Sociedades y en cabeza a quien corresponda dentro del proceso de insolvencia en contra de ELITE INTERNATIONAL AMERICAS SAS, el cumplimiento del art. 5 del decreto ley 4334 de 2008 bajo el entendido de las sentencias C- 145-2009 y C-533 de 2019, esto es: revisores fiscales y contadores que hubiesen procedido de buena fe en el ámbito de sus actividades lícitas, ordinarias o habituales, ya fue resuelto, en tanto surge evidente que los mismos no son sujetos de intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades, (sic)

SEGUNDO. Que como consecuencia […] se disponga, que LUZ MIRIAN BUITRAGO ABELLA en su calidad de contador público no es sujeto de intervención como lo ordenan las sentencias que hacer (sic) transito (sic) a cosa juzgada constitucional C-145 de 2009 y C-533 de 2019.

TERCERO. Que se ordene a quien corresponda a restablecer los derechos patrimoniales como consecuencia de la exclusión del proceso de intervención y levantar todas las medidas cautelares en contra de LUZ MIRIAN BUITRAGO ABELLA en cumplimiento del art. 5 del decreto 4334 de 2008”. (Mayúsculas del texto original). 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La actora reveló que mediante auto 400-018449 de diciembre 9 de 2016, la Superintendencia de Sociedades ordenó intervenir y declarar la liquidación judicial de la empresa Élite International Américas SAS por la posible captación ilegal de dineros.

Explicó que por lo anterior, el delegado de procesos de insolvencia solicitó medida de intervención de la sociedad y de las personas naturales, como socios, miembros de junta directiva, representantes legales y contadores, por lo cual fue afectada en su condición de contadora, incluida en la intervención y el decreto de medidas cautelares contra todos sus bienes.

Agregó que por medio de apoderado, solicitó en diferentes oportunidades su exclusión de la intervención debido a su profesión y demostró su actuación de buena fe y que sus bienes no fueron adquiridos por cuenta de su trabajo en Élite International sino por labores y créditos anteriores. Consideró que la reiterada manifestación hecha por el delegado para procesos de insolvencia según la cual por el hecho de ser contadora tenía conocimiento de los actos ilícitos que realizaba la sociedad, respecto de los créditos de libranza en otro despacho del cual era ajena, vulneró su derecho a ser tratada con el mismo racero aplicado a los otros contadores y revisores fiscales de la empresa, lo que fue advertido en su defensa.

Subrayó que como la Superintendencia de Sociedades se allanó en el cumplimiento del Decreto Ley 4334 de 2008, bajo las condiciones y entendidos de la Corte Constitucional en las sentencias C-145 de 2009 y C-533 de 2019, el 21 de febrero de 2021 procedió a la constitución en renuencia según los artículos 87 de la Carta y 8º de la Ley 393 de 1997, sin obtener respuesta. 3.

Razones del posible incumplimiento La actora estimó que el artículo 5º del Decreto Ley 4334 de 2008 está siendo desconocido porque la autoridad accionada no la excluyó del proceso de intervención que actualmente adelanta en su contra y para la liquidación judicial de la sociedad Élite International Américas SAS. 4. Trámite de la solicitud en primera instancia El proceso correspondió inicialmente por reparto al Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que por auto de abril 9 del presente año admitió la demanda y ordenó la notificación personal al superintendente de sociedades.

Luego de la contestación de la demanda por parte de la entidad, a través de providencia de 21 del mismo mes y año resolvió sobre las pruebas y dispuso tener como tales los documentos que fueron acompañados con la demanda y la contestación. Posteriormente, mediante proveído de abril 29 del año en curso declaró la falta de competencia para conocer la acción por estar dirigida contra autoridad del orden nacional y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.

Contestación de la demanda Por intermedio de apoderada, la Superintendencia de Sociedades precisó que la Ley 1116 de 2006 y el Decreto Ley 4334 de 2008 le otorgaron funciones jurisdiccionales para declarar la intervención en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin autorización estatal, con facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios en busca de restablecer y preservar el interés público.

Subrayó que en reiteradas oportunidades, el Consejo de Estado ha precisado que la acción no procede contra autoridades judiciales que resuelven los conflictos sujetos a su consideración, pues implicaría la intromisión en la actividad judicial, el control de legalidad de sus decisiones y el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia de los jueces.

Explicó que en calidad de juez del concurso (sic), el organismo mediante auto 400-018449 de diciembre 9 de 2016 decretó la liquidación judicial como medida de intervención de los bienes, haberes, negocios y patrimonio, entre otros, de la sociedad Elite International y de la señora Buitrago Abella. Agregó que en audiencia celebrada el 23 y 24 de noviembre de 2017, la Superintendencia de Sociedades negó la solicitud de exclusión presentada por la actora, como consta expresamente en el Acta 400-002306 de noviembre 27 del mismo año. Resaltó que en esa oportunidad, concluyó que la demandante, como contadora de la compañía desde febrero de 2014 y hasta octubre de 2016, según lo probado en la actuación judicial, “[…] no sólo preparaba la información contable y financiera […] sino que adicionalmente firmaba los estados financieros, es decir, los avalaba, y es responsable por la información contenida en ellos, con las consecuencias que el estatuto contable dispone para el efecto.

Esto no es asunto menor, pues las irregularidades contables y administrativas que motivaron esta intervención tuvieron que ver, en buena medida, con la razonabilidad financiera de la operación reflejada en la contabilidad de la empresa”. Indicó que al resolver la solicitud, la entidad atendió la interpretación que la Corte Constitucional hizo sobre el artículo 5º del Decreto Ley 4334 de 2008, dado que el condicionamiento sobre la exequibilidad no se refiere a los sujetos objeto de intervención, sino a terceras personas que no hayan entregado recursos al captador y presten algún servicio de buena fe al mismo.

Destacó que esa “[…] no resulta ser la situación de la demandante, pues se trata de un sujeto de intervención, en tanto fungió como contadora de Elite International Américas S.A.S. durante el periodo de captación, sin cumplir a cabalidad con los deberes y responsabilidades que el cargo y la ley le demandaban”. Respecto de la sentencia C-533 de 2019, precisó que fue dictada con posterioridad a la resolución de la situación de la señora Buitrago Abella e indicó que dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-145 de 2009, por la existencia de cosa juzgada.

Señaló que en la citada providencia, la Corte aseguró que “la función de la disposición impugnada haya perdido vigencia y las modificaciones legislativas que se han dado no han afectado el sentido de la norma, sus finalidades, ni genera un cambio en la situación de las personas que han sido intervenidas o que están ad portas de ello por la captación ilegal de recursos del público, con fundamento en el Decreto 4334 de 2008”, por lo cual no habría lugar a nuevo estudio sobre la condición de la demandante dentro del proceso de intervención. Propuso la excepción de improcedencia de la acción para resolver las decisiones que se ventilan en otras jurisdicciones, por cuanto no tienen la categoría de acto administrativo y están limitadas a resolver un problema jurídico en virtud de la jurisdicción y la competencia establecida la ley.

También advirtió la existencia del principio de subsidiariedad, que implica la improcedencia de la acción al contar con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, los cuales se encuentran a disposición de la parte actora. Reveló que en procura de lograr la exclusión del proceso de intervención, la señora Buitrago Abella interpuso varias acciones de tutela que le fueron negadas y mediante escrito radicado 2019-01-414707 de noviembre 20 de 2019 presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para el medio de control de reparación directa contra la entidad.

Solicitó negar las pretensiones o declarar por auto la existencia de un hecho superado en la medida en que la Superintendencia de Sociedades ya resolvió las solicitudes de exclusión presentadas por la demandante, atendiendo las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2009. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, sostuvo que la Corte constitucional en sentencia C-145 de 2009 declaró exequible la expresión “o indirectamente” contenida en el artículo 5º del Decreto Ley 4334 de 2008, en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales.

Agregó que la misma corporación en sentencia C-533 de 2019 dispuso estarse a lo resuelto en la citada sentencia e hizo referencia a la responsabilidad de los contadores o revisores en la captación ilegal de dineros, en las cuales se valora el comportamiento de dichos profesionales en ese proceso. Señaló que el contador o el revisor es un tercero que provee sus servicios profesionales a la entidad vigilada, de manera que por ejercer su trabajo no puede responder con su patrimonio por los daños que hubiese producido la empresa a terceros, como pasó con los captadores de bienes.

Advirtió que la función de intervención a cargo de la Superintendencia de Sociedades es jurisdiccional, pero indicó que de las actas señaladas por la actora no se advierte el análisis de la norma sobre la cual pretende su cumplimiento a través de la interpretación dada por la Corte en las sentencias C-145 de 2009 y C- 533 de 2019. Subrayó que al organismo le corresponde adelantar el proceso de insolvencia, en los términos de los artículos 3º y 4º del Decreto Ley 4334 de 2008, en el marco de la potestad jurisdiccional, sin que esto le permita aplicar al caso “[…] una norma con contenido totalmente diferente al señalado por la ley, esto es, mantener vinculado a un proceso de intervención a un contador, contra expresa prohibición legal […]”.

Manifestó que la restricción fue valorada por la Corte en sentencia de constitucionalidad que forma parte de la norma incumplida, en tanto el contador de la empresa intervenida es tercero, ajeno a la empresa y a su patrimonio y que si bien la sentencia C-533 de 2019 es posterior al inicio de la actuación y a la vinculación de la actora, no ha alterado la interpretación hecha por dicha corporación. Consideró que “[…] la buena fe se presume.

El ejercicio de la profesión permite a un contador ejercer la contabilidad y prestar sus servicios a cualquier persona. La sola circunstancia de calificar el comportamiento de la contadora en la preparación y elaboración de los documentos contables de la empresa, precisamente es lo que la excluye del proceso de intervención con fines de liquidación judicial, toda vez que el contador lo que certifica es la realidad de la empresa, desde el punto de vista económico o patrimonial, sin que pueda jamás inmiscuirse en el negocio, ni ser su socio o accionista o propietario.

Contabilidad y Comercio son excluyentes. La mala fe se prueba, y en el presente medio de control, la autoridad demandada solo se limitó a indicar que el juez constitucional no puede conocer del proceso, en tanto ejerce función jurisdiccional, cuando es lo cierto que, en el presente caso no se ha discutido ni valorado ninguna decisión de carácter judicial, sino la verificación del incumplimiento de una norma que es absolutamente clara, es expresa y es actualmente exigible, en tanto que su incumplimiento sigue produciendo daños a la demandante, no obstante, de las pruebas enunciadas no se advierte la valoración de su conducta que permita controvertir la buena fe en su actuar en los términos dispuestos en la sentencia C 145 de 2009”.

Estimó que este proceso podría adecuarse a una tutela, no obstante dicha acción ya fue agotada sin que se hubieran protegido los derechos desconocidos por la autoridad demandada, lo que hace que este sea el medio más eficaz y único para hacerlo. Así, resolvió lo siguiente: PRIMERO.- DECLÁRASE que la Superintendencia de Sociedades no ha cumplido el artículo 5o del Decreto 4334 del 2008.

En consecuencia se ordena que en el término del tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, de cumplimiento estricto a la previsión contenida en el artículo 5o del Decreto 4334 del 2008, ordenando la exclusión de la señora Luz Miriam Buitrago Abella (tercero ajeno al proceso de intervención), por no ser sujeto pasivo del proceso de insolvencia adelantado en contra de la Elite International Américas S.A.S. SEGUNDO.- En consecuencia y de conformidad con el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, adviértase a que no puede presentar nuevamente demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en la que busque el cumplimiento de lo previsto en el artículo 5º del Decreto Ley 4334 de 2008. […]”. 7.

La impugnación La apoderada de la Superintendencia de Sociedades reiteró que según el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, una de las causales de improcedencia de la acción es que el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto, como ocurre en este caso. Insistió en que la actora contaba con el medio de control de reparación directa dentro del cual podía aducir el título de imputación que estimara procedente para su exclusión del proceso de intervención o el cumplimiento del artículo 5º del Decreto Ley 4334 de 2008 en el entendido de las sentencias C-145 de 2009 y C- 533 de 2019.

Precisó que la señora Buitrago Abella era plenamente consciente de lo anterior, pues mediante escrito radicado 2019-01-414707 de noviembre 20 de 2019, solicitó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para la citada acción contra la entidad, dentro de la cual buscaba su exclusión del proceso de intervención. Aseveró que en el expediente que contiene la actuación no existe prueba que permita aplicar el principio de buena fe alegado por la actora, dado que al invocarlo debió demostrar un mínimo de diligencia en su actuar que permitiera desvirtuar la presunción de participación y responsabilidad en las actividades de captación de recursos, como era su deber.

Enfatizó que el mecanismo previsto en el artículo 87 de la Carta no es procedente frente a un proceso judicial, por cuanto las determinaciones adoptadas en su trámite no tienen la categoría de acto administrativo porque se limitan a resolver un problema jurídico en virtud de la jurisdicción y competencia establecidas la ley. Advirtió que la situación descrita es desarrollada en el interior de un proceso especial que tiene múltiples intervinientes, por lo cual de aceptar el litigio a través de la acción no solo estaría avalando la intromisión de la justicia contencioso administrativa en otra jurisdicción, sino que sería necesario vincular a todas las partes del procedimiento de intervención para que ejercieran su defensa, lo que desconoce el trámite preferente y sumario de la Ley 393 de 1997.

Estimó que la pretensión de la actora está llamada a fracasar porque desborda el procedimiento especial establecido para la acción constitucional y además, las altas corporaciones judiciales tienen reconocido, en forma pacífica, que el juez de cumplimiento carece de competencia para proferir órdenes en los procesos judiciales. Reiteró que al resolver la solicitud de exclusión, la Superintendencia de Sociedades atendió la interpretación hecha por la Corte sobre el artículo 5º del Decreto Ley 4334 de 2008, ya que el condicionamiento sobre la exequibilidad no se refiere a los sujetos objeto de intervención sino a terceras personas que no hayan entregado recursos al captador y que presten algún servicio de buena fe al mismo.

Resaltó que esto no corresponde a la situación de la demandante, pues se trata de un sujeto de intervención en tanto fungió como contadora de Elite International durante el periodo de captación, sin cumplir a cabalidad los deberes y responsabilidades que el cargo y la ley le demandaban. Sobre las decisiones adoptadas por la Corte en las sentencias C-145 de 2009 y C-533 de 2019, hizo referencia y transcribió parcialmente una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela STC9443-2021 de julio 28 de 2021, en la cual concluyó que la Corte Constitucional no excluyó a los revisores como sujetos de intervención en los términos del artículo 5º del Decreto Ley 4334 de 2008.

Destacó que no se está frente a un supuesto incumplimiento de una norma, toda vez que la Superintendencia de Sociedades adoptó su determinación acorde con los postulados de la decisión del tribunal constitucional y, además, el desacuerdo de la actora escapa a la competencia del juez constitucional y debe ser dirimida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la respectiva acción. Resaltó que en la intervención, el organismo actuó como juez concursal y toma sus decisiones según el marco legal vigente y lo demostrado por las partes, luego correspondía a la señora Buitrago Abella probar que obró de buena fe, circunstancia que no fue acreditada porque no es suficiente con limitarse a alegarla, ni puede ser utilizada para justificar a quienes han actuado con inobservancia de sus deberes.

Advirtió que el descuido o la simple credibilidad del sujeto vinculado al proceso de intervención no puede dar lugar a desplegar la presunción de la buena fe en la plenitud de su extensión, dado que tampoco puede basarse en la simple convicción del intervenido en la honorabilidad de la persona jurídica a las que les presta el servicio. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de junio 25 del presente año, corregida a través de providencia de agosto 23 de 2021, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.

La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”. Esta corporación también ha considerado, reiteradamente, que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.

Es importante que el requerimiento permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Según quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.

La actora acompañó copia del escrito de febrero 21 del presente año enviado por correo electrónico al superintendente delegado para los procesos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual solicitó el cumplimiento del artículo 5º del Decreto Ley 4334 de 2008, según los lineamientos de la Corte Constitucional en las sentencias C-145 de 2009 y C-533 de 2019, para su exclusión del proceso de intervención. En el expediente digital no obra prueba que demuestre que la entidad demandada haya dado respuesta a la actora en el término de 10 días, por lo cual está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. 5.

El caso concreto Según quedó expuesto en los antecedentes, la demandante pretende el cumplimiento del artículo 5º del Decreto Ley 4334 de 2008 de acuerdo con los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-145 de 2009 y C-533 de 2019. Lo anterior para que la Superintendencia de Sociedades proceda a su exclusión de un proceso judicial de intervención al cual fue vinculada, después de desempeñarse como contadora pública de la sociedad Élite International Américas SAS, también sometida a dicho trámite.

Al impugnar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que accedió a las pretensiones, el organismo insistió en la improcedencia de la acción por tratarse de un proceso judicial, la existencia de otros medios de defensa judicial y la falta de prueba de la buena fe invocada por la actora. Observa la Sala que por el Decreto Ley 4334 de 2008, el gobierno nacional estableció el procedimiento para la intervención de las personas naturales y jurídicas que desarrollan diferentes actividades financieras no autorizadas que causan perjuicio al orden público.

En aplicación de esta norma y mediante auto de diciembre 9 de 2016, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación judicial, como medida de intervención, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad Élite Internacional Américas SAS y de otras 14 personas, entre quienes fue incluida la actora. La norma cuya eficacia persigue la acción dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 5º.

SUJETOS. Son sujetos de la intervención las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregado recursos”.

Con base en esta disposición y al considerar que la interpretación hecha por la Corte expuso que los contadores no son sujetos de intervención, la señora Buitrago Abella presentó ante el organismo 3 solicitudes de exclusión del procedimiento judicial a través de memoriales de febrero 13, junio 28 y septiembre 6 de 2017. En el curso de la audiencia de resolución de objeciones, aprobación de la calificación y graduación de los créditos y del inventario valorado, celebrada los días 23 y 24 de noviembre 2017, las peticiones fueron negadas debido a las funciones que cumplió en la sociedad como contadora y directora contable y financiera, que incluyeron la firma de los estados financieros.

Advierte la Sala que no resulta posible ordenar el cumplimiento de la norma invocada por la actora, puesto que la decisión que busca obtener, como es la exclusión del trámite seguido en su contra, implicaría intervenir en la actuación judicial en curso. En efecto, la eventual prosperidad de las pretensiones, si llegare a ser así, llevaría a que esta corporación interfiriera directamente en el trámite de liquidación adelantado por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le fueron reconocidas, en esta materia, por el Decreto 4334 de 2008.

Desde este punto de vista, la solicitud hecha por la señora Buitrago Abella es ajena al ámbito de competencia del juez constitucional, dado que cualquier determinación que pudiera adoptar, respecto de la vinculación que la accionante cuestionó, tendría incidencia en el proceso judicial que lleva la autoridad que legalmente lo tiene a cargo.

La jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta tiene reconocido que la acción de cumplimiento no es viable frente a las autoridades judiciales y con motivo de las actividades de la misma naturaleza, toda vez que “[…] conllevaría a invadir las competencias del juez natural y desconocería que las partes cuentan con los mecanismos legalmente establecidos para propender por su defensa y ejercer en debida forma su derecho a la contradicción […]”.

Así, la acción es improcedente en la medida en que su ejercicio persigue la intervención en la actuación jurisdiccional, lo cual no es posible a través de este mecanismo porque escapa a su objeto, como es la eficacia de las normas con fuerza de ley y de los actos administrativos. Por consiguiente, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que inicialmente accedió a las pretensiones de la demanda, será revocada y se declarará improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada.

En su lugar, declarar improcedente la acción.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”