w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06756-00 Accionante: MARÍA NILSE PIPICANO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / nulidad y restablecimiento del derecho / sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías/ defecto sustantivo Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Nilse Pipicano en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.
I.
ANTECEDENTES La señora María Nilse Pipicano, actuando en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formas, con base en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06756-00 Accionante: María Nilse Pipicano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. La accionante manifiesta que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del municipio de Almaguer (Cauca), a fin de que se le reconociera la existencia de una relación laboral, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, dependencia judicial que, a través de providencia del 16 de febrero de 2012, accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, reconoció el vínculo laboral subyacente y ordenó el pago de las prestaciones sociales que de ella se derivan, esto, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 12 de diciembre de 2002. 1.2.
Así pues, una vez reconocidas las prestaciones sociales, indicó que le requirió al ente territorial el pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna del auxilio de cesantías, petición que a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta por el municipio de Almaguer (Cauca). 1.3. Por lo tanto, invocó nuevamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar el acto ficto por medio del cual la entidad territorial negó el reconocimiento y pago de la aludida sanción, proceso que correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que mediante sentencia del 4 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, porque si bien estableció que a la señora María Nilse Pipicano le asistió el derecho a la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, lo cierto es que operó el fenómeno de prescripción extintiva.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06756-00 Accionante: María Nilse Pipicano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la providencia del 9 de junio de 2022. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante sostiene que en la decisión objeto de censura transgrede los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, toda vez que estima que se incurrió en error al declarar la prescripción extintiva de la sanción moratoria cuando las cesantías aun no le habían sido canceladas, de modo que, no era factible predicar que acaeció dicho fenómeno. 3.
PRETENSIONES La demandante solicita: “Sírvase Honorables Magistrados, TUTELAR los derechos fundamentales de mis poderdantes al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, a los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades y entre otros que se pudieran ver vulnerados dentro de las sentencias judiciales a la que se refiere la presente acción. En consecuencia, y con el ánimo de proteger los derechos conculcados por el accionado, se ordene al TRIBUANAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA; dejar SIN EFECTO la Sentencia Nro. 099 del nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 137 - 2020 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020) proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de la cesantías a mi mandante, ordenar al TRIBUANAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que emita una nueva sentencia siguiendo los principios establecidos por la hermenéutica constitucional en materia laboral aquí citados, así, como los demás lineamientos que establezca la H. Corporación al fallar la presente acción de tutela.”.
(Sic a toda la cita) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06756-00 Accionante: María Nilse Pipicano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4. INFORMES Mediante auto del 13 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca como accionado y al municipio de Almaguer (Cauca) como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.
El Tribunal Administrativo del Cauca, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó se declare improcedente el presente mecanismo constitucional o en su defecto se niegue el amparo, al considerar que de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, manifestó que el motivo de inconformidad de la actora radica en la disposición normativa aplicada en el caso concreto relacionada con la prescripción, por lo que, en su entender, lo pretendido a través de la acción de tutela es que se estudie una vez más el asunto en particular, toda vez que la decisión recurrida desfavorece sus intereses. 4.2.
No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06756-00 Accionante: María Nilse Pipicano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿La autoridad judicial accionada al proferir la decisión del 9 de junio de 2022 transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad de la señora María Nilse Pipicano al incurrir en defecto sustantivo1? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto sustantivo; y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama 1 Si bien es cierto la parte demandante plantea en la tutela, también, violación directa a la Constitución y defecto fáctico, la Sala entiende que el reproche manifestado, al dirigirse a una indebida aplicación de la norma se relaciona con el defecto sustantivo, por lo que limitará su estudio. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06756-00 Accionante: María Nilse Pipicano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06756-00 Accionante: María Nilse Pipicano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.
Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06756-00 Accionante: María Nilse Pipicano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 contado desde la fecha de notificación de la sentencia (22 de junio de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (19 de diciembre de 2022). 2.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2. Del defecto sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06756-00 Accionante: María Nilse Pipicano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales, (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8. 3. Caso concreto En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la sentencia del 9 de junio de 2022 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió confirmar la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, al considerar que operó el fenómeno de prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. 6 Corte Constitucional.
Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06756-00 Accionante: María Nilse Pipicano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Sostiene, en síntesis, que en la decisión objeto de censura se incurrió en defecto sustantivo, al aplicar la prescripción extintiva de la sanción moratoria cuando las cesantías aun no le habían sido canceladas, de modo que, no era factible predicar que acaeció dicho fenómeno. Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir la providencia del 9 de junio de 2022, consideró lo siguiente: « A partir de lo enunciado, y siguiendo los criterios jurisprudenciales que anteceden, la Sala considera necesario prevenir y considerar inicialmente que, las pretensiones del sub examine están encaminadas a nulitar el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del actor (Sic) sobre el pago de una sanción derivada de la omisión en el pago de prestaciones sociales reconocidas en su favor en una sentencia judicial, es decir, demanda la omisión del municipio de Almaguer en el pago de las prestaciones sociales que le asisten y que fuesen reconocidas en una providencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán, circunstancia que a partir de las previsiones legales del artículo 169 numeral 3º del CPACA lleva a concluir que no es susceptible de control judicial la pretensión de nulidad incoada por el actor (Sic).
Se destaca que la (Sic) A quo en su providencia previene que la pretensión de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías no fue incluida en el proceso ejecutivo que fuese instaurado por la actora contra la entidad territorial, atemperándose a la exposición del hecho 2.13 de la demanda, y refrendado que la sanción moratoria se origina luego de la ejecutoria de la providencia que declara la configuración de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales.
A partir de lo anterior, garantizando el derecho al acceso a la administración de justicia, y examinando los cargos de apelación, se hace necesario refrendar que el momento en que se origina la causación de la sanción moratoria ha sido decantada por el Consejo de Estado, así: (…) Así, revisando las particularidades del caso concreto, se encuentra que la obligación del municipio de Almaguer en reconocer y pagar las prestaciones sociales en favor de la señora PIPICANO, incluyendo las cesantías, se materializó desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria que declaró la existencia de relación laboral y el consecuente pago de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06756-00 Accionante: María Nilse Pipicano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 prestaciones sociales, es decir, desde el día 27 de febrero de 2012, fecha en la cual inició también la causación de la mora en el pago de cesantías, empezando a correr el término de prescripción de 3 años para obtener su pago, conforme la normatividad aplicable.
Ahora bien, dicho término de prescripción fue interrumpido por la parte interesada con su petición del 16 de marzo de 2012, interrupción que contrario a lo planteado por la parte recurrente, opera por una sola vez, así, la actora luego de incoada su solicitud, contaba con el término de tres (3) años para demandar el pago de dicha sanción, periodo que se cumplió el día 17 de marzo de 2015, y teniendo presente que solo hasta el 26 de junio de 2019 radicó la demanda de la referencia, diáfanamente se evidencia la configuración del fenómeno prescriptivo.
Es del caso precisar que la A quo contabilizó el término de prescripción, teniendo la fecha de radicación de la “cuenta de cobro” como término inicial, circunstancia que no altera la conclusión ineludible en el caso concreto respecto la configuración del fenómeno extintivo de la prescripción, pues el término de tres (3) años para demandar el pago de la sanción moratoria se contabilizaría entre el 23 de junio de 2012 y el 24 de junio de 2015, termino anterior a la presentación de la demanda.
En esta instancia de la digresión, la Sala considera necesario ilustrar sobre las diferencias entre prescripción y caducidad, luego de observar que la parte demandante confunde dichos términos y asevera erróneamente que demandar un acto ficto o presunto, lo cual puede realizar en cualquier tiempo conforme el artículo 164 del CPACA, implica que no opere la prescripción, así, se comparten las consideraciones reiteradamente expuestas por el Consejo de Estado al respecto: (…) En ese orden de ideas, en el presente caso, a pesar que la parte actora interrumpió el término de prescripción de la sanción moratoria al efectuar reclamación el 16 de marzo de 2012 frente a la cual se configuró el acto ficto ahora acusado, también lo es, que permitió que se extinguiera la oportunidad para exigir la sanción moratoria en sede judicial, acarreando con ello la prescripción total de su derecho de conformidad con lo decantado en precedencia. En gracia de discusión, y en aras de solventar otro de los cargos de apelación incoados, en el remoto escenario que se validara que la exigibilidad de la sanción moratoria acaeciera una vez fenecido el término de dieciocho (18) meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia condenatoria de reconocimiento de prestaciones sociales, visto que dicho término legal – art. 177 C.C.A. - es el señalado en la parte resolutiva de la providencia para el cumplimiento de la condena, se tendría entonces que la sanción moratoria sería exigible a partir del ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06756-00 Accionante: María Nilse Pipicano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 28 de agosto de 2013, fecha en la cual iniciaría a contabilizarse el término prescriptivo de tres (3) años, el cual se extendería hasta el 29 de agosto de 2016, fecha anterior a la radicación de la demanda que solo acaeció hasta el 26 de junio de 2019.
Se previene que ni siquiera la solicitud de conciliación prejudicial radicada ante el Ministerio Público el día 30 de noviembre de 2018 logró siquiera suspender el término prescriptivo indicado» De lo anterior, se advierte que la decisión del tribunal de negar las súplicas de la demanda obedeció a que la obligación del ente territorial de reconocer y pagar las prestaciones sociales en favor de la accionante, incluida el auxilio de cesantías, se materializó desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria que declaró la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, es decir, desde el 27 de febrero de 2012, fecha en la cual inició también la causación de la mora en el pago de cesantías.
Ahora, toda vez que el término de prescripción fue interrumpido por la hoy accionante el 16 de marzo de 2012, contaba con el término de tres (3) años para demandar el pago de dicha sanción, período que se cumplió el 17 de marzo de 2015; sin embargo, la interpuso el 26 de junio de 2019, razón por la que, en criterio del a quem, se configuró el fenómeno prescriptivo.
El contexto descrito permite a la Sala concluir que la posición jurídica asumida por la autoridad judicial accionada no configura un defecto sustantivo, toda vez que, a partir de la valoración integral del material probatorio obrante en el proceso, las normas aplicables al asunto y vigentes y las reglas de unificación fijadas por la Sección Segunda de esta corporación, estableció que en el caso concreto operó el fenómeno de prescripción, lo que permite descartar que se hubiera ignorado o desconocido por completo el ordenamiento ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06756-00 Accionante: María Nilse Pipicano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 jurídico vigente y aplicable al asunto bajo examen, en los términos en que lo afirma la parte accionante.
Es claro entonces que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar una diferencia de criterios frente a la interpretación de una norma, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno. De este modo se insiste que, en principio, la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio de la autoridad judicial de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Así las cosas, las pretensiones formuladas en esta sede constitucional no tienen vocación de prosperidad, en tanto la hermenéutica adelantada por la autoridad judicial demandada se ajusta plenamente a la Constitución y a la ley, lo que impone a la Sala negar el amparo constitucional invocado por la accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06756-00 Accionante: María Nilse Pipicano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por María Nilse Pipicano en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado