Radicado: 11001-03-15-000-2022-01644-00 Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01644-00 Demandante: DANIEL FERNANDO RESTREPO VILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Daniel Fernando Restrepo Villa contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Daniel Fernando Restrepo Villa ejerció acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, así como el principio de la no discriminación. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en el sustento normativo invocado, con respeto solicito se ordene a las accionadas reconocer a la constitución como norma de normas y aplicar disposiciones constitucionales allí consagradas.
En coherencia con lo anterior, solicito se ordene a las accionadas reconocer mi existencia y en consecuencia analizar de fondo la evidencia que presenté en búsqueda de acceder a mi derecho fundamental al debido proceso pero fue ignorada con argumentos de derecho procedimental contrarios a los derechos fundamentales. En caso de no poder dar solución de fondo a la vulneración de mi derecho fundamental al debido proceso por ser “cosa juzgada” solicito pongan a disposición un abogado para dar trámite no solo a la acción de nulidad que me permita la defensa de mi derecho fundamental, sino también a los procesos por prevaricato por omisión, abuso de autoridad y malversación de recursos públicos que se desprenden de su aplicación anticonstitucional de las normas.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01644-00 Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 2. Hechos: Hechos relevantes a partir del escrito de tutela:: El señor Daniel Fernando Restrepo Villa manifestó que no está de acuerdo con las acciones desplegadas por la Secretaría de Movilidad de Medellín al presuntamente imponerle multas mediante la modalidad de foto detecciones.
Afirma que, como consecuencia de lo anterior, interpuso acción de tutela en el año 2019, de la cual conoció el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín bajo el radicado 2019-01092-00, con la finalidad de dejar sin efecto algunos actos administrativos que contienen comparendos interpuestos por la Secretaría de Movilidad de Medellín. Dicho proceso fue decidido mediante fallo del 12 de noviembre de 2019, en el que se declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones de la administración. Hechos relevantes a partir de la revisión del expediente: El actor radicó otra solicitud de amparo bajo el radicado 2020-00346-00 con la finalidad de que le fuera resuelta petición elevada a la Secretaría de Movilidad de Medellín en la que solicitó información sobre la cadena de custodia respecto de una moto de su propiedad que fue inmovilizada.
Dicha acción de tutela fue decidida por el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín en sentencia de 26 de junio de 2020, en la que se amparó el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, se ordenó a la Secretaría de Movilidad de Medellín que diera respuesta a lo solicitado. Posteriormente, el actor interpuso acción de cumplimiento con radicado 2022-00002- 01 contra el municipio de Medellín para que se dejarán sin efectos los comparendos que le fueron impuestos bajo la modalidad de fotodetecciones los cuales aduce no le fueron notificados.
Del proceso en primera instancia conoció el Juzgado 19 Administrativo de Medellín que, en sentencia del 9 de febrero de 2022, declaró improcedente dicho medio de control al considerar que lo pretendido no estaba encuadrado en el objeto del proceso y, además, porque el actor contaba con otro medio de defensa judicial procedente el cual consistía en interponer nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos referidos, más aún cuando dicho trámite administrativo ya se encontraba en etapa de cobro coactivo.
Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en decisión del 23 de febrero de 2022, la confirmó. 3. Argumentos de la tutela A juicio del actor, los demandados vulneraron los derechos fundamentales que invocó en reiteradas oportunidades al no valorar los documentos aportados en las diferentes instancias a las que ha acudido, en los cuales consta que la Secretaría de Movilidad de Medellín ha actuado de forma arbitraria en su contra.
Además, indicó que sus pretensiones no han sido de recibo por actuar en nombre propio y no mediante un apoderado judicial pues a su juicio las autoridades judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2022-01644-00 Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
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Oposiciones El Juzgado 19 Administrativo de Medellín hizo un recuento de los hechos sobre los que recae la solicitud de amparo e indicó que, en lo que tiene que ver con la acción de cumplimiento, no se afectaronlos derechos fundamentales invocados por el actor, afirmó que esta fue declarada improcedente con fundamento en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, dado que lo pretendido era dar cumplimiento al artículo 29 de la Constitución Política, el cual puede ser garantizado mediante acción de tutela, además, porque se solicitaba dejar sin efectos órdenes de comparendo para lo cual debió acudir al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín únicamente manifestó que había conocido dos acciones de tutela interpuestas por el actor bajo diferentes fundamentos fácticos con los radicados 2019-001092-00 y 2020-00346-00. El Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que en el caso objeto de estudio no procede la tutela contra providencia judicial, dado que no existen defectos o vías de hecho alegados por el actor ni configurados en la sentencia del 23 de febrero del 2022, por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 6.
Intervenciones El Municipio de Medellín –Secretaría de Movilidad- guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01644-00 Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. La Sala observa que, si bien el actor no fue claro en sus pretensiones al indicar que se dejara sin efectos las providencias señaladas en los antecedentes de la presente solicitud, si solicitó que se: “ordene a las accionadas reconocer mi existencia y en consecuencia analizar de fondo la evidencia que presenté en búsqueda de acceder a mi derecho fundamental al debido proceso pero fue ignorada con argumentos de derecho procedimental contrarios a los derechos fundamentales.” Es decir, pretende que se estudie nuevamente las acciones de tutela que interpuso y la acción de cumplimiento.
Problema Jurídico Con base en los antecedentes expuestos, la Sala entiende que lo pretendido por el actor es que se dejen sin efectos las providencias judiciales proferidas de manera desfavorable a sus intereses, esto es, la del 12 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín dentro de la acción de tutela con radicado núm. 2019-01092-00 y las dictadas el 9 de febrero de 2022 y el 23 de febrero de 2022 en el marco de la acción de cumplimiento con radicado 2022-00002-01, por el Juzgado 19 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia respectivamente. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01644-00 Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 En consecuencia, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra cada una de las providencias judiciales objeto de estudio y, en caso positivo, analizará de fondo el asunto.
Caso concreto Fallo de tutela del 12 de noviembre de 2019 De entrada, la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede respecto a esta providencia porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar. La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre que consideró vulnerados por el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín. Al respecto, se precisa que la inconformidad de la parte actora se concreta en la decisión del 12 de noviembre de 2019 que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Secretaría de Movilidad de Medellín, al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad porque lo pretendido era dejar sin efecto actos administrativos que contenían órdenes de comparendos de tránsito y que, por tanto, lo procedente era acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto la Sala precisa que el actor no impugnó el fallo de tutela de la referencia y en esa medida no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que contó con otro medio de defensa judicial del cual no hizo uso, y si se encontraba en desacuerdo con la decisión esa era la oportunidad procesal para alegar lo que plasmó en la presente solicitud de amparo.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Adicionalmente, la Sala destaca que si el requisito de subsidiariedad se encontrará satisfecho la acción de tutela no procederia respecto de la providencia objeto de reproche dado que tampoco no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que cuestiona fue proferida el 12 de noviembre de 2019, notificado en la misma fecha y remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 6 de diciembre de 2019 4, así, a la fecha de envió de la presente solicitud de amparo de forma electrónica al buzón de la secretaria de esta Corporación, el 11 4 De conformidad a la información que reposa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01644-00 Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 de marzo de 2022 5, han 2 años y 4 meses después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, la acción de tutela respecto de la providencia estudiada es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales. Sentencias del 9 de febrero de 2022 y el 23 de febrero del 2022 proferidas en el marco del proceso de acción de cumplimiento 2022-00002-01: Respecto a las sentencias proferidas en el marco del proceso de acción de cumplimiento la Sala considera pertinente valorar si respecto a estas se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 5 información que reposa dentro del expediente 6 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01644-00 Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01644-00 Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, el Juzgado 19 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales invocados con las providencias del 9 de febrero de 2022 y del 23 de febrero de 2022, está ultima proferida en el trámite de segunda instancia del proceso de acción de cumplimiento con radicado 2022-00002-01.
El demandante en el escrito inicial indicó: “CUARTO: A pesar de que el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata, juzgado 26 civil municipal de oralidad de Medellín, sin analizar de fondo la evidencia me niega la protección por medio de tutela, y se me informa que debo acudir a jurisdicción administrativa.
QUINTO. Al acudir a jurisdicción administrativa en búsqueda de reconocimiento de mi derecho fundamental de aplicación inmediata (debido proceso) en primera instancia (Juzgado 19 administrativo oral del circuito de Medellín) y segunda instancia (Sala tercera de Oralidad-tribunal administrativo de Antioquia) se me informa que debo presentar una acción de nulidad para acceder a mi derecho que debería reconocerse solo por estar vivo.
SEXTO: Las tarifas de CONALBOS señalan que los honorarios de representación en caso de una acción de nulidad son de 10 salarios mínimos legales vigentes.
SEPTIMO. Está claro que el sistema judicial colombiano condiciona el reconocimiento de mi existencia a mi capacidad y/o disposición de pagarle diez millones de pesos a un abogado que de fe de mi existencia.
OCTAVO. Lo anterior solo puede ser explicado por una de las siguientes aseveraciones: Colombia NO ES UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO. Yo no existo para el sistema judicial que representa al estado colombiano. Para el estado colombiano solo existen las personas con una capacidad adquisitiva- económica que les permita disponer de diez millones de pesos para contratar un representante legal.
Los jueces de los mencionados juzgados han incurrido en prevaricato por omisión en mi contra y a favor de la secretaria de Movilidad de Medellín.
NOVENO: Si bien cuento con la capacidad de contratar un abogado, me parece absurdo tener que hacerlo para lograr el reconocimiento de derechos de los que supuestamente soy titular por el solo hecho de existir. En búsqueda de la aplicación coherente de los derechos fundamentales en el país en que nací presento esta última acción constitucional ante autoridades colombianas.
Ante la eventual ratificación de los bloqueos de acceso a los derechos humanos que se hacen evidentes en este caso, contratare un abogado para demostrar ante cortes internacionales que los derechos humanos no significan nada para el estado colombiano y solo son titulares de dichos derechos los ciudadanos pertenecientes a la elite económica del país. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01644-00 Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Los juzgados accionados me discriminan por no ser abogado, violando mí de derecho fundamental a la no discriminación. Derecho fundamental consagrado en el artículo 13 superior.
Los juzgados accionados no reconocen mi existencia por no haber contratado un abogado para que me represente en búsqueda del derecho fundamental al debido proceso, de esta manera violan mi derecho fundamental al reconocimiento de personalidad jurídica consagrado en el artículo 14 superior. Los juzgados accionados (SIN ANALIZAR EVIDENCIA) avalan la conducta fraudulenta de la secretaria de Movilidad de Medellín quien ensucia mi buen nombre en procesos que no me permitió defenderme.
De esta manera, los juzgados accionados violan mi derecho fundamental consagrado en el artículo 15 superior. Los juzgados accionados desconocen mi derecho a la honra al obligarme a buscar una y otra vez el reconocimiento de mis derechos fundamentales de aplicación inmediata, contrario esto a mi derecho fundamental consagrado en el artículo 21 superior.
(…)” Conforme a la argumentación del escrito de tutela, resulta claro que la parte actora pese a enunciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados e insistir en su desacuerdo con las decisiones allí contenidas, no sustentó de qué forma las providencias judiciales incurrieron el algún defecto que permita habilitar el estudio de fondo, se limitó a citar ciertas inconformidades con la obligación de acudir a acciones ordinarias mediante abogado.
A lo largo de escrito, la parte actora insiste en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia objetada, “desconocen mi derecho a la honra al obligarme a buscar una y otra vez el reconocimiento de mis derechos fundamentales de aplicación inmediata, contrario esto a mi derecho fundamental consagrado en el artículo 21 superior”, apreciaciones personales que de ninguna manera pueden reemplazar el grado de certeza argumentativa que se requiere para entrar a estudiar la posible vulneración de derechos como producto de una providencia judicial.
Por lo expuesto, la Sala evidencia que no existen argumentos que indiquen con claridad cómo el tribunal accionado incurrió en las presuntas irregularidades anunciadas por el actor y, en tal sentido, no se puede abordar su estudio de fondo pues, se reitera, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción, y no puede utilizarse para discutir las discrepancias que la parte actora tenga frente a esta.
De lo afirmado por el actor en el escrito de tutela, se puede entender que la inconformidad está dirigida, concretamente, frente al derecho de postulación, previsto en el artículo 73 del CGP que consagra: “Artículo 73. Derecho de postulación Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” Dicha norma, prevé la forma en que deben comparecer las personas a ciertos procesos judiciales, disposición procesal de obligatorio cumplimiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01644-00 Demandante: Daniel Fernando Restrepo Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 En consecuencia, la Sala no observa que el presente asunto emane la relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente al análisis propuesto por el demandante, pues en las condiciones planteadas sería entrometerse en la esfera del juez natural del asunto, sin que exista alguna justificación de índole Constitucional que lo permita.
Luego, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, por ende, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Fernando Restrepo Villa. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO