CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción especial de revisión. Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00340-00 (2742-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Betty Isabel Tuñón Torres Tema: Rechazo de la demanda Auto admisorio _______________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión de la referencia comoquiera que la parte demandante allegó el memorial de la subsanación de la demanda.
Antecedentes La demanda La UGPP acudió ante esta corporación para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se revisara y revocara la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión que confirmó la decisión de del 13 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00353.
El 31 de mayo de 2021, el despacho inadmitió la demanda de revisión porque consideró que: «(…) como quiera (sic) que, en la parte resolutiva del fallo de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 23001333300320170035300, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería de 13 de noviembre de 2018, no ordenó el reconocimiento de suma alguna que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones, sino que dispuso lo siguiente: «“(…)
PRIMERO: DECLARESE la Nulidad de la Resolución RDP 013589 del 30 de marzo de 201, mediante la cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal U.G.P.P reliquidó la pensión de la demandante de conformidad con lo dicho en esta providencia en consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena a la UGPP de cumplimiento a lo reconocido por ella en la resolución No. UGM 038214 DEL 13 de marzo de 2012 en virtud del retiro del servicio de la señora Betty Isabel Tuñón Torres. (30 de mayo de 2018).
TERCERO: Se condena a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, que en caso de existir diferencia entre lo pagado a la actora y lo reconocido por la ella través de la Resolución No. UGM 038214 del 13 de marzo de 2012, término que no podrá superar el previsto por la ley para tales reconocimientos.
CUARTO: En aras de proteger los derechos a la seguridad social y mínimo vital de la actora, la resolución anulada continuara produciendo efectos mientras la condenada hace efectiva la decisión por ella adoptada mediante resolución No. UGM 038214 del 13 de marzo de 2012, término que no podrá superar el previsto por la ley para tales reconocimientos.
QUINTO: En caso de reconocerse suma alguna a través de esta sentencia deberá ser debidamente indexada de acuerdo con la formula establecida por el Consejo de Estado para prestaciones periódicas. (…)». 31. En esa medida, como puede observarse la providencia controvertida a través de la presente acción extraordinaria no ordenó de manera expresa reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones sino por el contrario, dispuso se diera cumplimiento a la Resolución No. UGM 038214 del 13 de marzo de 2012, acto administrativo que no tiene la condición de providencia judicial susceptible de ser enjuiciable a través del presente mecanismo extraordinario de revisión. Por tanto, se hace necesario que la UGPP determine de manera precisa la providencia que pretende controvertir y el adecuado sustento de la causal que invoca a efecto de establecer su admisibilidad o no de dicha acción de revisión».
La entidad demandante presentó el memorial de subsanación de la demanda el 2 de diciembre de 2022. 2. Consideraciones Vencido el término para subsanar la demanda de la referencia, el despacho decide sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de del CPACA, aplicable en virtud de la integración normativa prevista en el inciso 3 del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.1.
Oportunidad de la subsanación El artículo 253 del CPACA señala: «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia». Así las cosas, una vez inadmitida la demanda a la parte demandante se le concede un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio, para que allegue la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de que se rechace.
En el presente caso, el auto inadmisorio fue notificado por estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la ley 2080 de 2021, el 25 de noviembre de 2022 y el memorial de subsanación de la demanda fue presentado el 2 de diciembre de ese año, es decir que la UGPP la allegó en forma oportuna. 2.2.
El memorial de subsanación Para el despacho no basta que se presente en término el memorial por el cual se subsanan las falencias de que adolece la demanda pues, es necesario que la subsanación en si misma sea congruente y completa respecto de los yerros que advierte el juez; esto quiere decir que el memorial de subsanación i) debe encaminarse únicamente a corregir lo indicado en el auto inadmisorio, pues de otro modo podría estarse presentando una reforma a la demanda y ii) debe contener la subsanación en relación a todas las falencias indicadas por la autoridad judicial, ya que de no ser así, la subsanación estaría incompleta, dando lugar a su rechazo.
En ese sentido, se observa que la demanda fue inadmitida porque la providencia controvertida a través de la presente acción no ordenó de manera expresa un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones sino que declaró la nulidad de la Resolución RDP 013589 del 30 de marzo de 2017, mediante la cual la UGPP reliquidó la pensión de Betty Isabel Tuñón Torres con fundamento en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y dispuso se diera cumplimiento a la Resolución UGM 038214 del 13 de marzo de 2012 por la cual le fue reconocida la pensión de vejez y aplicó en su integridad el Decreto 546 de 1971, esto es, liquidó la pensión teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio.
Al respecto, la UGPP presentó memorial de subsanación en el que manifestó lo siguiente: «contrario a lo manifestado por el Despacho la providencia controvertida a través de la presente acción de revisión sí ordeno un reconocimiento, pues el Despacho dentro de su providencia estudia si la señora BETTY ISABEL TUÑON TORRES tiene derecho a que la pensión de jubilación reconocida, sea reliquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, con los factores salariales devengados en ese mismo periodo, atendiendo al régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 o si por el contrario, su pensión debe ser reliquidada de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993.
Y que si bien es cierto, no hay un reconocimiento directo de una prestación, la sentencia objeto de revisión se refiere a una situación pensional, pues dentro de la misma el fallador de instancia en la parte considerativa del fallo ordena el cumplimiento de la Resolución No. UGM 038214 de 13 de marzo de 2012, por lo cual se ordenó que el ingreso base de liquidación para la señora BETTY TUÑON se debe calcular con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
Al evidenciarse esto, es dable concluir que dentro de la sentencia objeto de revisión hay una condena efectiva y que existe un derecho previo reconocido, del cual se puede predicar que al ordenar un reconocimiento bajo las condiciones impuestas, como lo es la inclusión de todos los factores salariales percibidos por la demandada en el último año de servicios, excede lo debido legalmente de conformidad con la ley e impone al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones.» Ahora bien, el despacho advierte la necesidad de hacer un recuento de los antecedentes que dieron origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y los fallos proferidos a instancias, para mayor comprensión del presente análisis: La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, en liquidación, mediante Resolución UGM 038214 de 13 de marzo de 2012 reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de Betty Isabel Tuñón Torres, y para determinar el ingreso base de liquidación dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, aplicó un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, entre el 1° de enero de 2010 y el 30 de diciembre de 2010.
En el año del retiro efectivo del servicio, esto es en 2016, Betty Isabel Tuñón Torres presentó solicitud de reliquidación pensional ante la UGPP, la cual, fue negada mediante Resolución RDP 048133 de 20 de diciembre de 2016, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. La UGPP desató los recursos así: el de reposición mediante la Resolución RDP 007659 de 28 febrero de 2017, en el sentido de confirmar la decisión recurrida; sin embargo, a través de la Resolución RDP 013589 de 30 de marzo de 2017, decidió revocar el acto recurrido y procedió a aumentar la cuantía pensional de la peticionaria, teniendo en cuenta para la liquidación de la prestación las reglas para calcular el IBL contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Betty Isabel Tuñón Torres presentó demanda en orden a que se declara la nulidad de las resoluciones RDP 048133 de 20 de diciembre de 2016, RDP 007659 de 28 febrero de 2017, y RDP 013589 de 30 de marzo de 2017. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le diera aplicación a la Resolución UGM 038214 de 13 de marzo de 2012, por medio de la cual se le reconoció pensión de vejez.
En primera instancia el problema jurídico planteado fue «¿Si la señora Betty Isabel Tuñon Torres tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios con inclusión de los factores salariales devengados en ese mismo periodo, atendiendo al régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, en virtud del régimen de transición - como lo alega demandante o, por el contrario, su pensión debe ser reliquidada de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias -como lo alega la entidad demandada?».
No obstante, previo a resolver el problema jurídico anterior el juez señaló que, le correspondía pronunciarse sobre «¿si la entidad demandada UGPP, podía revocar parcialmente la decisión contenida en la Resolución UGM 038214 del 13 de marzo de 2012, que reconoció el derecho pensional a la señora BETTY ISABEL TUNO TORRES, sin su consentimiento previo?», y concluyó que, la entidad demandada no podía revocar parcialmente el régimen pensional reconocido a la actora mediante la Resolución UGM 038214 de 2012, sin el cumplimiento del trámite previsto en el artículo 97 del CPACA; en tanto esta creó una situación jurídica particular frente a la ahora demandada, de acuerdo con lo cual, emitió las órdenes transcritas con anterioridad en el apartado 1.1.
La demanda. La UGPP interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión que decidió confirmar la sentencia de primera instancia, en el entendido que la UGPP requería consentimiento previo de Betty Isabel Tuñón Torres para revocar parcialmente la Resolución UGM 038214 de 2012.
En consecuencia, el despacho advierte que no se cumplen los requisitos legales para admitir la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que, si bien la entidad demandante remitió en forma oportuna el escrito con el que pretendía subsanar la demanda, lo cierto es que las sentencias respecto de las cuales se solicita su revisión no ordenaron el reconocimiento de suma alguna que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones, por el contrario, en aquellas decisiones se dispuso que se diera cumplimiento a la Resolución UGM 038214 del 13 de marzo de 2012, por no haberse realizado el trámite previsto en el artículo 97 del CPACA para revocarlo.
Es decir, las condiciones en las cuales debía realizarse la liquidación de la prestación, no fue un asunto objeto de debate en aquellas decisiones, y aunque en el marco del litigio planteado se otorgó vigencia al acto administrativo inicial que reconoció la pensión y de contera a la liquidación allí efectuada, lo cierto es que este no tiene la condición de providencia judicial susceptible de ser enjuiciable a través del presente mecanismo extraordinario, de forma que un análisis de su contenido excedería el alcance de la presente acción. Por lo anterior, se encuentra que la entidad demandante no subsanó en debida forma la demanda pues las providencias que pretende controvertir no decretan reconocimiento alguno que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza que haga procedente su revisión por esta Corporación, razón por la cual en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá el rechazo de la acción especial de revisión presentada por la UGPP contra Betty Isabel Tuñón Torres.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar la acción especial de revisión presentada por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA (MAG)