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11001031500020230066800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-02-09

Radicación interna: 997 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Municipio De Palmira·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00668 00 Accionante: Municipio de Palmira Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Derechos: Igualdad, debido proceso AUTO A través de auto del 17 de febrero de 2023, de inadmitió la acción de tutela de la referencia y se dispuso lo siguiente: […] Único.

Requerir al alcalde del municipio de Palmira, Valle del Cauca, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia allegue memorial aclaratorio en el que manifieste su intención de interponer la acción de tutela de la referencia, adjunte la documentación que permita acreditar su calidad de representante legal del municipio accionante y extienda el respectivo poder, en caso de que actúe a través de abogado.

Lo anterior, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto-Ley 2591 de 1991. […] Al revisarse nuevamente el expediente para decidir sobre su admisión, se observa que el representante legal del municipio de Palmira guardó silencio frente a lo requerido, a pesar del tiempo transcurrido. Lo anterior imposibilita acreditar la legitimación por activa, ya que la acción de tutela fue presentada directamente por una persona jurídica, sin que mediara representación legal alguna, de acuerdo con lo expuesto, ampliamente, en el auto del 17 de febrero de 2023, emitido dentro de esta causa. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00668 00 Accionante: Municipio de Palmira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se rechazará la demanda de la referencia, en los términos establecidos en el Artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

No obstante, lo anterior, cabe señalar que el rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, así: […] El accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria.

De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia. (Negrita fuera de texto) […] Finalmente, es de anotar que sobre la decisión de rechazo de la solicitud de amparo constitucional «[…] existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a la revisión de la Corte Constitucional […]».1 En consecuencia de lo que precede, se dispone lo siguiente: Primero. Rechazar la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo. Notificar del presente proveído a la parte accionante.

Tercero. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría General, dar el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase, GGGJ 1 Corte Constitucional. Sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018.