Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandados: TELECARIBE y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00001 -00 Demandante: NATALIA LARA RODRÍGUEZ Demandados: CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN DEL CARIBE – TELECARIBE Y OTROS Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Natalia Lara Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el objeto de que se acceda a la siguiente pretensión: Muy respetuosamente, solicito se declare la nulidad del acto de nombramiento del Gerente temporal de TELECARIBE, Dr. ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ por el término de tres (3) meses y como lo ordenan los Estatutos, “…mientras se nombra el nuevo titular”, el cual se llevó a cabo en la reunión de la Junta Administradora Regional de esa entidad, el día 1º de diciembre de 2022. 2.
Como fundamento de lo pretendido, la accionante indicó que Alfonso De La Cruz Martínez, quien fue nombrado como gerente temporal de TELECARIBE en la reunión de la Junta Administradora Regional de dicho organismo, efectuada el 1 de diciembre de 2022, «no reúne las calidades o requisitos constitucionales o legales de elegibilidad» conforme con lo establecido «en el MANUAL DE FUNCIONES POR COMPETENCIAS», por cuanto « NO CUMPLE con los 24 meses de la experiencia profesional relacionada en televisión» allí exigidos para el efecto. 3.
Al respecto, señaló que «[s]i bien el Dr. ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ laboró en TELECARIBE desde el 1 de febrero de 2021 al 30 de noviembre de 2022, es decir, durante 1 año y 10 meses, el cargo de Jefe de Planeación comporta funciones exclusivamente administrativas que nada tiene que ver con televisión [,] [u]na cosa es trabajar en una empresa de televisión y otra es, desempeñarse en un cargo que nada tiene que ver con televisión».
Así las cosas, adujo que el demandado solo desempeñaba labores de tipo administrativo. 4. Así mismo, advirtió que la experiencia de nueve meses y veinticuatro días reportada en la sociedad MCAM MEDIA S.A.S tampoco cumple con los presupuestos para ser tomada en cuenta. Para probarlo, manifestó que «se solicitará en el capítulo de pruebas, los pagos de aportes parafiscales y el contrato Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandados: TELECARIBE y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co celebrado con el señor DE LA CRUZ MARTÍNEZ en ese período, porque según información de un denunciante, cuya fuente tiene reserva legal, no existen». 5.
Adicionalmente, aduce lo siguiente: [E]n relación con el concepto de la profesión de libretista o guionista para televisión, cine o teatro, y teniendo en cuenta que el fin último de la justicia es la verdad, y la verdad real está por encima de la verdad jurídica, el Dr. ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ, mediante certificación emitida por la empresa MCAM MEDIA S.A.S., acredita experiencia como LIBRETISTA de la siguiente manera “REDACTANDO Y VERIFICANDO LOS LIBRETOS PARA LAS PRODUCCIONES ENCARGADAS POR LA EMPRESA”.
En tal sentido, la sola certificación no es suficiente para acreditar una trayectoria como Libretista, pues si bien es cierto que el señor DE LA CRUZ pudo ser contratado por la empresa, los proyectos asignados y verificados por él en función del objeto del contrato, debieron ser emitidos por algún medio de comunicación conocido para que tal experiencia sea considerada como válida, pero para que esto pudiera llegar a darse, debieron surtirse ciertos pasos dentro del marco del derecho de autor que son ineludibles dentro de un vínculo contractual donde las funciones a realizar implica la cesión de derechos protegidos por el derecho internacional humanitario, incluso cuando se trata de derechos irrenunciables como son los derechos morales que cobijan a cualquier autor de una obra artística o creada, en este caso, por un libretista, a esto se le llama CADENA DE DERECHOS.
Los pasos mínimos para garantizar una cadena de derechos y que puedan acreditar la experiencia en TELEVISIÓN O CINE son: 1. Registro de obra audiovisual ante Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y del Derecho. 2. Firma de contrato entre autor y compañía productora cuyo objeto contractual incluye la cesión de derechos por cada obra desarrollada. 3.
Archivos originales de los guiones o libretos redactados por el autor. 4. Contrato o licencia de transmisión para obra audiovisual entre el exhibidor y la compañía productora debidamente diligenciado. Estos contratos deben contener la protección de los derechos morales del autor. 5. Fecha y hora de emisión de obra audiovisual certificada por el canal de televisión. 6.
Link de proyecto audiovisual que permita verificar los créditos. Es de aclarar que, en Colombia, desde el año 2017 entró en vigencia la Ley 1835 o LEY PEPE SANCHEZ que cobija los derechos de transmisión pública de todos los escritores en Colombia para todo formato conocido o por conocer, gracias a esta ley se creó REDES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN que agrupa a todos los escritores en el país cuyo objetivo es el recaudo de los derechos económicos contenidos en la ley y su posterior reparto entre los autores nacionales e internacionales de obras transmitidas en el país, o mediante acuerdos, en el exterior;
REDES SOCIEDAD DE GESTIÓN, cuenta con un software que identifica a cada autor de cada obra audiovisual que se haya transmitido dentro del territorio nacional y si el señor ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ obró como libretista, dialoguista, investigador o asistente de libretos dentro de las obras que le haya encargado la COMPAÑÍA PRODUCTORA MCAM MEDIA, sus créditos como autor deben estar identificados por el software de REDES SOCIEDAD DE GESTIÓN por cada emisión que se haya dado en el país en modo tiempo y lugar, ya que, aunque el autor no pertenezca a la sociedad de gestión, la herramienta tecnológica logra su identificación, es por esto que dicha herramienta puede ser convocada por el Juez de Tutela para que permita aclarar sin duda alguna si el señor ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ ha sido identificado como AUTOR, LIBRETISTA, Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandados: TELECARIBE y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INVESTIGADOR, ASISTENTE DE LIBRETOS en formatos de televisión que hayan sido transmitidos en el país o fuera de él. 6.
Señaló que las exigencias antes señaladas se acompasan con lo exigido por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones para acreditar experiencia como productor o libretista en obras audiovisuales en convocatorias realizadas para brindar apoyos y que, dado que dicho organismo forma parte de la Junta Administradora Regional de TELECARIBE, debe exigirse el mismo rigor técnico en la acreditación de la experiencia de los funcionarios de dicho canal. 7.
Finalmente, aseguró que el demandado «tampoco acredita estudios en dramaturgia o cuando menos en talleres de estructuración de proyectos para televisión». 8. Con fundamento en los mismos argumentos, la accionante solicitó que se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, como medida cautelar de urgencia, en los términos del artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 9.
La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. Por medio de auto del 19 de diciembre de 20221, dicho despacho judicial remitió el expediente por competencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 10. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.32 y 149.53 del CPACA, en consonancia con el artículo 134 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda 11. Los artículos 1625, 1636, 1647 y 1668 del CPACA establecen los requisitos formales de la demanda, la oportunidad para el ejercicio del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla. 1 Índice SAMAI nro. 3. Archivo ED_05AUTOREMITEPORCO(.pdf) Nro Actua 3. 2 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 3 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional». 4 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 5 «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…»: partes, hechos, concepto de la violación, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 6 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…». 7 Caducidad: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…». 8 «A la demanda deberá acompañarse: || 1.
Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…». Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandados: TELECARIBE y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. El despacho advierte que la demanda no acredita el cumplimiento del lleno de requisitos exigidos para su admisión, como pasa a explicarse: 2.1.
Requisitos que cumple la demanda 13. La demanda señala claramente lo que pretende; individualiza el acto cuya nulidad persigue; presenta de manera organizada los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones; aporta las pruebas que busca hacer valer, se refiere a aquellas cuyo decreto solicita. Así mismo, la demanda indica con claridad la disposición normativa que se considera transgredida y expone adecuadamente el concepto de su violación. 14.
Por otra parte, el despacho advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna, toda vez que, conforme se manifiesta en aquella, el acto demandado fue emitido el 1 de diciembre de 2022. Así las cosas, dado que el escrito inicial fue radicado el 14 de diciembre de 2022, este se presentó dentro del término establecido en el ordinal 2, letra a, del artículo 164 del CPACA9. 15.
Ahora bien, la parte demandante no aportó copia del acto demandado, no obstante lo cual manifestó haberlo solicitado a TELECARIBE, mediante derecho de petición formulado el 14 de diciembre de 202210. Por lo expuesto, se solicitará a TELECARIBE la remisión del acto demandado, junto con su constancia de publicación y copia de los estatutos vigentes de dicho organismo, con el fin de que obren dentro del presente expediente. 16.
Dado que en el escrito inicial se solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, el requisito contemplado en el ordinal 8 del artículo 162 del CPACA11 no resulta aplicable. 2.2. Requisitos no acreditados 2.2.1. Identificación de la parte demandada y dirección de notificaciones 9 En relación con el cálculo de la caducidad del medio de control en aquellos eventos en que han transcurrido menos de treinta días entre el momento de la expedición del acto demandado y la presentación de la demanda, se ha indicado que «”[a]un cuando el artículo 164, ordinal 2, letra a), dispone que el término de caducidad debe computarse desde la publicación del acto acusado”, en aquellos casos en que hayan transcurrido “menos de 30 días entre la expedición del acto y la presentación de la demanda, la misma será oportuna si se toma como punto de partida la publicación del acto que, en todo caso, es posterior”».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 24 de noviembre de 2022. Rad. 25000-23-41-000-2022-01120-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Se remitió copia del derecho de petición y de su constancia de envío. Visibles en: índice SAMAI nro. 3. Archivo: ED_02DEMANDAMEDIDAC(.pdf) NroA ctua 3. Págs. 183-184. 11 «El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandados: TELECARIBE y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
Al momento de identificar las partes del proceso, se señala lo siguiente: Demandante: NATALIA LARA RODRÍGUEZ, mayor de edad e identificada con la C.C. No. 42.150.785 de Bogotá, ciudadana en ejercicio. Demandados: Canal Regional de Televisión Limitada, TELECARIBE y/o Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Departamento de Atlántico, Universidad de Cartagena, Departamento del Cesar, Departamento de Córdoba, Departamento de la Guajira, Departamento del Magdalena, Departamento de Sucre, Departamento de Bolívar, Universidad de Magdalena, Distrito de Barranquilla, todos miembros de la Junta Administradora Regional de TELECARIBE. 18.
Como se observa, la parte demandante identificó indebidamente a quienes han de integrar el extremo pasivo dentro del proceso, toda vez que en dicha posición ubica a diversas entidades públicas, cuando el extremo demandado debió conformarse exclusivamente por quien fue nombrado en el acto objeto de censura. Al respecto, la Sección Quinta ha señalado lo siguiente: Este mandato normativo adquiere un significado particular en los procesos de nulidad electoral, en los que la condición de demandado recaerá en todos los eventos en la persona del elegido, nombrado o llamado, tal y como ha sido reconocido de forma pacífica y constante por parte de la jurisprudencia de esta Sala de Sección del Consejo de Estado, como punto característico que distingue a este medio de control de sus homólogos en el campo de lo contencioso–administrativo: (…) De esta manera, las demandas electorales deberán ubicar al favorecido por la voluntad popular o administrativa –según sea el caso– como parte pasiva del proceso, sin que la condición de demandado sea ocupada en estos asuntos por la autoridad que expide el acto censurado o interviene en su adopción, que en este tipo de trámites se presentan como sujetos procesales especiales12. 19.
Ahora bien, cabe indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 162 del CPACA, la adecuada identificación de la parte demandada es una labor que corresponde al accionante. 20. Adicionalmente, se advierte que la accionante indica las siguientes direcciones de notificación respecto de la parte demandada: 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de septiembre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00050-00. En el mismo sentido, véanse: Auto del 15 de abril de 2011. Rad. 11001-03-28-000-2010-00121-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. Auto del 15 de abril de 201; y sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01.
Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandados: TELECARIBE y otros Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Por lo anterior, se inadmitirá la demanda con el fin de que la parte demandante corrija la identificación del extremo demandado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 162, ordinal 1, del CPACA e informe la dirección en que este recibirá las notificaciones que deban surtirse en el proceso, conforme lo señalado en el ordinal 7 ibídem. 3.
Conclusiones 22. De acuerdo con lo señalado en la presente providencia, el despacho inadmitirá la demanda, para que la parte accionante corrija los siguientes yerros: i) Identificación de la parte demandada, que debe corresponder a la persona nombrada en el acto demandado. ii) Indicación de su dirección de notificaciones (artículo 162, ordinales 1 y 7 del CPACA).
Por lo expuesto, el Despacho del magistrado ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Natalia Lara Rodríguez contra el acto emitido por la Junta Administradora Regional de TELECARIBE, mediante el cual se designó a Alfonso De La Cruz Martínez como gerente temporal de dicha entidad.
SEGUNDO. De conformidad con el inciso tercero del artículo 276 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días, para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR al Canal Regional de Televisión Del Caribe – TELECARIBE que remita con destino a este proceso el acto de nombramiento del señor Alfonso De La Cruz Martínez como gerente temporal de dicha entidad, acompañado de su constancia de publicación y de copia de los estatutos vigentes de TELECARIBE, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”