Micelio
52001233300020120011601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-03-15

Radicación interna: 56735 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Vanessa Orobio, Edelmira Osorio De Hernandez, Dora Emilia Hernandez Osorio, Jose Albeiro Hernandez Osorio, Jorge Eliecer Aguirre Osorio·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

Radicado: 52001-23-33-000-2012-00116-01 (56735) Demandantes: José Albeiro Hernández Osorio y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 52001-23-33-000-2012-00116-01 (56735) Demandantes: José Albeiro Hernández Osorio y otros Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la decisión de negar las pretensiones y, en su lugar, se condena a la Rama Judicial. Si bien no se allegó la grabación de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, lo que impide estudiar su legalidad, se probó que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. Sin embargo, se niega la reparación del daño causado con posterioridad a la suscripción del preacuerdo porque le es imputable a la conducta procesal de la propia víctima.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 7 de abril de 20161 y se corrió traslado para alegar de conclusión el 5 de mayo de 20162.

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. 1 Fl.284, c – 3. 2 Fl. 286, c - 3. Radicado: 52001-23-33-000-2012-00116-01 (56735) Demandantes: José Albeiro Hernández Osorio y otros 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 29 de marzo de 20123 por José Albeiro Hernández Osorio (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el <<6 de septiembre de 2009 y el 3 de junio de 2010>>4, es decir, por un término de ocho (8) meses y veintinueve (29) días.

En el proceso penal se le imputó el delito de concierto para delinquir. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA. - LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida de relación ocasionados a: José Albeiro Hernández Osorio afectado directo y Vanessa Orobio compañera permanente, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad: Víctor Alfonzo Hernández Orobio y Jhon Stiven Hernández Ballen, Edelmira Osorio Hernández Dora Emilia Hernández Osorio Jorge Eliécer Aguirre Osorio Con el error judicial y privación injusta de la libertad y que fuera víctima del ciudadano José Albeiro Hernández Osorio por cuenta de la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, lo que se constituye en una clara y evidente falla del servicio judicial.

SEGUNDA. - Que, como consecuencia del anterior declaración, condenase a la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar: José Albeiro Hernández Osorio afectado directo y Vanessa Orobio compañera permanente, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad: Víctor Alfonzo Hernández Orobio y Jhon Stiven Hernández Ballen, Edelmira Osorio Hernández Dora Emilia Hernández Osorio Jorge Eliécer Aguirre Osorio De las condiciones civiles antes anotadas, por medio de su apoderado, todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida de relación que se les ayunaron con el error judicial y posterior privación injusta de la libertad del ciudadano José Albeiro Hernández Osorio conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así: 3 Fl. 1- 64, c- 1 4 Tiempo de detención según las afirmaciones de la demanda Radicado: 52001-23-33-000-2012-00116-01 (56735) Demandantes: José Albeiro Hernández Osorio y otros 3 a.- CINCUENTA MILLLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán en favor del directamente afectado José Albeiro Hernández Osorio, correspondientes a la sumas que dejó de producir en razón de su injusta judicialización y detención y por lo tanto el detrimento de sus negocios, los cuales redujeron sus utilidades en un 50% como producto de la sindicación injusta que le hizo la institución demandada aunada con la mala prensa que hizo eco a la noticia, habida cuenta de su edad al momento del insuceso, a la actividad económica que se desarrollaba (comerciante) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de todos los gastos causados por diligencias judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos las erogaciones que se sobrevinieron con la privación injusta de la libertad del mencionado ciudadano los cuales estiman en la suma de $ 30.000.000 conforme a lo que se demostrase en el proceso. c.- El equivalente en moneda nacional de cien (100) salarios mínimos legales mensuales por cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “Pretium Doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración judicial como máxime cuando el hecho se produce con la violación de uno de los derechos más preciados del ser humano como es el de la libertad, y con él se ha causado grave perjuicio a un ciudadano colombiano y a su familia. d.- El equivalente en moneda nacional de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directo José Albeiro Hernández Osorio, por concepto de indemnización de los perjuicios inmateriales a la vida de relación o alteración grave las condiciones de existencia, que se traduce en la alteración de su vida normal como consecuencia de la captura, falsa sindicación, acusación calumniosa y privación injusta de la libertad, intenso sufrimiento que modificó el comportamiento íntimo y social del mismo y de su familia. e.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. f.- todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la devolución del Indice de Precios al consumidor g.- sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

TERCERA: La Nación -Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 177 y 178 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal tuvo origen el 5 de septiembre de 2009, debido a un operativo realizado por la Policía Nacional que se adelantó con base en investigaciones hechas por la Fiscalía General de la Nación para desmantelar un grupo criminal de las denominadas Águilas Negras.

Durante el operativo fue capturado el demandante José Albeiro Hernández Osorio. Radicado: 52001-23-33-000-2012-00116-01 (56735) Demandantes: José Albeiro Hernández Osorio y otros 4 3.2.- Mediante audiencia de formulación de cargos del 6 de septiembre de 2009, el Juez 2º Penal Municipal de Pasto con funciones de control de garantías legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante José Albeiro Hernández Osorio, a quien le imputó el delito de concierto para delinquir. 3.3.- El 6 de octubre de 2009 el Juez 2º Penal Municipal de Pasto con funciones de control de garantías acusó al demandante José Albeiro Hernández Osorio del delito de concierto para delinquir. 3.4.- El 29 de octubre de 2009 el demandante Hernández Osorio suscribió acta de preacuerdo5 con la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, de conformidad con la constancia6 emitida por el ente investigador y aportada al proceso, <<se desconoce el trámite dado>>. 3.5.- El 9 de marzo de 2010 el Juez 2º Penal Municipal del Circuito de Pasto con función de conocimiento precluyó la investigación en favor del demandante José Albeiro Hernández Osorio de conformidad con el numeral 6 del articulo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, no poder desvirtuar la presunción de inocencia. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado el 5 de septiembre de 2009;

(ii) el 6 de septiembre de 2009 el juez penal legalizó su captura y dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 29 de octubre de 2009 se suscribió acta de preacuerdo entre el sindicado (hoy demandante) y la Fiscalía General de la Nación, y (iv) el 9 de marzo de 2010 el juez precluyó la investigación a favor del demandante José Albeiro Hernández Osorio y este fue dejado en libertad. 5.- Según la parte actora, el demandante José Albeiro Hernández Osorio fue privado injustamente de la libertad porque la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia por no contar con elementos probatorios para sostener la acusación. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 6.1.- El demandante José Albeiro Hernández Osorio no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención. 6.2.- El demandante debió asumir los gastos de defensa en el proceso penal. 5 Fl. 91,-100, c- 2.

Acta de preacuerdo suscrita el 29 de octubre de 2009 por el fiscal Jesús Balmore Valverde Rosero y el demandante José Albeiro Hernández Osorio entre otros. 6 Fl. 112-114, c - 2 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00116-01 (56735) Demandantes: José Albeiro Hernández Osorio y otros 5 6.3.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales debido a que el proceso penal adelantado contra el demandante Hernández Osorio <<(…) produjo conmoción y rechazo en el círculo social donde se desenvuelven con detrimento total de su reputación y buen nombre, pues como consecuencia de tal situación luego de qué José Albeiro Hernández saliera en libertad, muchas personas fueron reticentes a volverlos a aceptar en su entorno social como personas de bien y comerciantes honestos>>. 6.4.- La víctima directa sufrió daño a la vida en relación porque su vida social se vio afectada.

B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la actuación de la Fiscalía se surtió conforme a la Constitución y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes; (ii) la imposición de la medida de aseguramiento se le solicita al juez de control de garantías y es él quien decide si debe privar o no de la libertad al procesado;

(iii) la decisión de absolución no deslegitima la medida de aseguramiento, y (iv) alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos, expuso que: (i) la actuación de la Rama Judicial se adelantó con fundamento legal y probatorio;

(ii) las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal no ocasionaron el daño alegado; (iii) la Fiscalía era quien debía analizar si existía mérito para dictar la medida de aseguramiento, acusar al ciudadano y solicitar su captura, y (iv) formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de objeto para demandar e inexistencia del nexo causal.

C. Sentencia recurrida 9.- En sentencia del 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda porque la absolución no se realizó por ninguna de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, ni en aplicación del principio in dubio pro reo. Por lo anterior, el tribunal estudió la responsabilidad desde el título de falla en el servicio y consideró que no existió falla por parte de las entidades demandadas, que su actuación se ajustó a derecho y que la medida de aseguramiento fue legal.

Radicado: 52001-23-33-000-2012-00116-01 (56735) Demandantes: José Albeiro Hernández Osorio y otros 6 D. Recurso de apelación 10.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos;

(ii) la Fiscalía no pudo acreditar la responsabilidad del demandante José Albeiro Hernández Osorio; (iii) el preacuerdo no podía ser tenido como prueba de responsabilidad en contra del demandante porque no surtió el trámite correspondiente; así, era un documento inocuo, que no debía ser tenido en cuenta como aceptación de responsabilidad del demandante, y (iv) si bien la investigación precluyó por vencimiento de términos, de todas maneras la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia y le ocasionó al demandante Hernández Osorio una carga que no debía soportar.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 3 de junio de 20107;

(ii) la solicitud de conciliación se presentó el 26 de octubre de 20118 y los términos se suspendieron hasta el 26 de enero de 2012, término máximo para adelantar dicho trámite9, y (iii) la demanda se interpuso, oportunamente, el 29 de marzo de 201210. F. Exposición del litigio, plan y decisiones adoptar 12.- A partir del oficio del Inpec11 está probado que el demandante José Albeiro Hernández Osorio estuvo privado de la libertad en la cárcel de Tumaco entre el 5 de septiembre de 2009 y el 12 de febrero de 2010, es decir, por un periodo total de cinco (5) meses y ocho (8) días. 7 Fl. 24, c- 1.

Constancia de ejecutoria emitida por el Centro de servicios administrativos juzgados penales del circuito especializado de San Juan de Pasto-Nariño. 8 Fl. 22,23, c – 1. 9 Ley 640 2001.ARTICULO

20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. 10 Fl. 1- 64, c – 1. 11 Fl. 155 c – 1.

Radicado: 52001-23-33-000-2012-00116-01 (56735) Demandantes: José Albeiro Hernández Osorio y otros 7 13.- Tambien está probado que mediante providencia del 3 de junio de 2010 el Juez 2º Penal Municipal del Circuito de Pasto con funciones de conocimiento precluyó la investigación en favor del demandante José Albeiro Hernández Osorio de conformidad con el numeral 6 del articulo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, no poder desvirtuar la presunción de inocencia. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Rama Judicial.

Si bien no se allegó la grabación de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, lo que impide estudiar su legalidad, se probó que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. Sin embargo, se negará la reparación del daño causado con posterioridad a la suscripción del preacuerdo porque le es imputable a la conducta procesal de la propia víctima. 14.2.- Negará las pretensiones dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable. 14.3.- Liquidará los perjuicios de acuerdo a las reglas de la jurisprudencia. G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad12.

En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por el demandante Hernández Osorio; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención 16.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que la víctima directa fue privada de su libertad con ocasión de un proceso penal en el que le fue imputado el delito de concierto para delinquir.

El juez de control de garantías realizó esta imputación porque, a su juicio, existían suficientes elementos materiales probatorios que permitían inferir su pertenencia a las <<Águilas Negras>>. 17.- Con el acta de la audiencia de preclusión está acreditado que en providencia del 3 de junio de 2010 el Juez 2º Penal Municipal del Circuito de Pasto con funciones de conocimiento precluyó la investigación adelantada contra el demandante José Albeiro Hernández Osorio.

Esta decisión se tomó con base en 12 12 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 52001-23-33-000-2012-00116-01 (56735) Demandantes: José Albeiro Hernández Osorio y otros 8 la iniciativa de la misma Fiscalía, quien solicitó la preclusión con base en el numeral 6 del articulo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por no poder desvirtuar la presunción de inocencia. 18.- En consecuencia, la privación de la libertad que sufrió la víctima directa Hernández Osorio durante el transcurso del proceso hasta la suscripción del preacuerdo le causó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. I. Entidad imputada 19.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante José Albeiro Hernández Osorio es imputable a la Rama Judicial, dado que el Juez 2º Penal Municipal de Pasto con función de control de garantías le impuso a la víctima directa una medida de aseguramiento de detención preventiva. 20.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide sí la decreta o no, el daño causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.

J. Análisis de la culpa de la víctima 21.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la realización de alguna conducta procesal de la víctima directa que haya incidido en la imposición de la medida. 22.- Sin embargo, como lo ha sostenido la Sala, de acuerdo con el artículo 350 de la Ley 906,13 la suscripción del preacuerdo es una conducta procesal que 13 ARTÍCULO 350.

PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito Radicado: 52001-23-33-000-2012-00116-01 (56735) Demandantes: José Albeiro Hernández Osorio y otros 9 configura la culpa exclusiva de la víctima en relación con el daño que se causó luego de esta actuación14.

Por lo tanto, se negará la reparación del daño comprendido entre la fecha en la que el demandante José Albeiro Hernández Osorio suscribió el preacuerdo - esto es el 29 de octubre de 200915- y la fecha en la que fue dejado en libertad. En consecuencia, se imputará a la Rama Judicial únicamente el daño comprendido entre el 5 de septiembre de 2009 -fecha de la captura- y 28 de octubre de 2009.

K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 23.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202116, para el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se tendrá en cuenta que el demandante José Albeiro Hernández Osorio estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial entre el 5 de septiembre de 2009 y el 28 de octubre de 2009, es decir, por un término de un (1) mes y veinticuatro (24) días.

Así, la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se hará aplicando la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (1 meses x 5 SMLMV) + (24 día x 0,166 SMLMV) PM = 8,98 SMLMV 24.- Debido a que los demandantes Víctor Alfonzo Hernández Orobio y Jhon Stiven Hernández Ballén tienen la condición de hijos y la demandante Edelmira Osorio Hernández17 tiene la condición de madre de la víctima directa, la Sala imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:1.

Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena. De conformidad con el artículo anterior, el preacuerdo implica una aceptación de culpabilidad dentro del proceso penal, por lo que la suscripción del preacuerdo se considera una conducta procesal. 14 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Expediente 19001-23-31-000-2012-00096-01 (56362).

Sentencia del 18 de noviembre de 2022. C.P.: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. 15 Fl. 91,-100, c- 2. Acta de preacuerdo suscrita el 29 de octubre de 2009 por el Fiscal Jesús Balmore Valverde Rosero y el demandante José Albeiro Hernández Osorio entre otros. << Imputados No. 1, No. 2 y No. 3: Vinculados laboralmente a la rifa de los bomberos voluntarios de Tumaco, apoyaron o colaboraron patrimonialmente la organización y ello quedó hoy patentizado en fluidas comunicaciones de celular que sostuvieron con mandos de la estructura durante el mes de agosto y los primeros días de septiembre del año en curso.

A través de ellas acordaron la entrega de sumas de dinero, haciendo reminiscencia de anteriores desembolsos y giros, incluso a plazas fuera del departamento, que se entiende habría realizado voluntariamente pues de lo contrario hubieran denunciado la comisión de atentados contra el patrimonio económico. Hasta se reunieron con un reconocido sicario de la organización. Hechas las conversaciones, siguiendo los parámetros del artículo 65 del Código de la materia, correspondiéndole es una pena de prisión entre dos (2) a siete (7) años y cinco (5) meses, conviniéndose como pena purgar dos años de prisión, siendo esta la única rebaja que se les otorgará al mencionado ciudadano Rubén Darío Rodríguez, José Albeiro Hernández Osorio, (…)>>. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 17 Fl. 15, c -1. Radicado: 52001-23-33-000-2012-00116-01 (56735) Demandantes: José Albeiro Hernández Osorio y otros 10 tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202118.

Su relación con la víctima directa se probó así: 24.1.- Con el registro civil de los hijos del demandante y el testimonio de Paola Andrea Montoya Acevedo19, la parte actora acreditó que la demandante Vanessa Orobio es la compañera permanente de la víctima directa. 24.2.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Victor Alfonzo Hernández Orobio20 y Jhon Stiven Hernández Ballén21 son hijos de la víctima directa. 24.3.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estas víctimas indirectas y su cuantificación, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso.

La Sala advierte que en el proceso se practicaron los testimonios de Paola Andrea Montoya Acevedo22, Claudia Patricia Moreno23 y Marco Antonio Caicedo24. Sin embargo, en estas declaraciones no se hizo alusión, de manera concreta, al dolor que padecieron los demandantes con ocasión de la detención de la víctima directa. Por esta razón se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 40% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Victor Alfonzo Hernández Orobio Hijo de la víctima 3,59 SMLMV Jhon Stiven Hernández Ballén Hijo de la víctima 3,59 SMLMV Edelmira Osorio Hernández Madre de la víctima 3,59 SMLMV Vanessa Orobio Compañera permanente 3,59 SMLMV 24.4.- En relación con los demandantes Dora Emilia Hernández Osorio25 y Jorge Eliécer Aguirre Osorio26, quienes comparecieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima directa, la Sala negará la reparación de los perjuicios morales porque: (i) de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 19 Fl. 83 c – 2 << (…) en ese momento que ocurrió esto él convivía con la mamá del niño pequeño con Vanessa.>> 20 Fl. 16 c -1. 21 Fl. 17 c -1. 22 Fl. 83 c - 2 23 Fl. 84 c – 2. 24 Fl. 85 c – 2. 25 Fl. 18 c -1. 26 Fl. 20 c -1. Radicado: 52001-23-33-000-2012-00116-01 (56735) Demandantes: José Albeiro Hernández Osorio y otros 11 noviembre de 202127, los perjuicios morales no se presumen con la sola acreditación de su parentesco con la víctima directa y (ii) si bien la parte actora solicitó la práctica de testimonios, en ellos no se mencionan de manera concreta los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas. ii.

Daño a la vida de relación 25.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201128. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por <<( ) la alteración de su vida normal como consecuencia de la captura, falsa sindicación, acusación calunmiosa y previación injusta de la libertad intenso sufrimiento que modificó el comportamiento íntimo y social de el mismo y de su familia (…)>>, lo que no corresponde a un daño a la salud o una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iii.

Daño emergente 26.- La Sala negará la reparación de los perjuicios pedidos a título de daño emergente porque la parte actora no aportó la factura o el documento equivalente para acreditar los gastos de defensa judicial, de conformidad con los parámetros señalados en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201929. iv. Lucro cesante 27.- Con los testimonios practicados en el proceso de Paola Andrea Montoya Acevedo30, Claudia Patricia Moreno31 y Marco Antonio Caicedo32 se demostró que el demandante Hernández Osorio trabajaba como comerciante y vendedor de rifas para el momento en el que fue privado de la libertad.

Sin embargo, no se acreditaron los ingresos que devengaba por el ejercicio de esta actividad económica. En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante. Para calcular el ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no fue solicitado en la demanda. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). 30 Fl. 83 c – 2 <<(…) yo conozco a José Albeiro Hernández Osorio porque fuimos compañeros de trabajo en Tumaco, trabajamos vendiendo rifas (…) tambien lo conozco porque él traía mercancia desde Medellín, de Manizales, de Cali y yo le compraba.>> 31 Fl. 84 c - 2 <<(…) lo conozco.

Porque en ese entonces eramos vendedores de rifas (…) y como es el, el que vela por su familia, se dedicaba tambien al comercio de ropa.>> 32 Fl. 85 c – 2 << (…) yo le compraba boletas de la rifa a él, (…) entre los dos negocios les decir las rifas y la mercancia que trataba de vender>>. Radicado: 52001-23-33-000-2012-00116-01 (56735) Demandantes: José Albeiro Hernández Osorio y otros 12 28.- Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: Período indemnizable: 1 mes y 24 días Salario Mínimo 2023: $ 1.160.000 Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 1,08 1= Constante S = $ 1.253.043.53 29.- En consecuencia, se reconocerá a favor de José Albeiro Hernández Osorio la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($1.253.043.53) por concepto de lucro cesante.

L. Costas 30.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, S = Ra (1 + i)n - 1 i S = 1.160.000 (1 + 0.004867)1,08 - 1 0.004867 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00116-01 (56735) Demandantes: José Albeiro Hernández Osorio y otros 13 RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante José Albeiro Hernández Osorio.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de los siguientes perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA José Albeiro Hernández Osorio Víctima Directa 8,98 SMLMV Victor Alfonzo Hernández Orobio Hijo de la víctima 3,59 SMLMV Jhon Stiven Hernández Ballén Hijo de la víctima 3,59 SMLMV Edelmira Osorio Hernández Madre de la víctima 3,59 SMLMV Vanessa Orobio Compañera permanente de la víctima 3,59 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de la suma UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($1.253.043.53) a favor del demandante José Albeiro Hernández Osorio por concepto de lucro cesante.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP. Radicado: 52001-23-33-000-2012-00116-01 (56735) Demandantes: José Albeiro Hernández Osorio y otros 14 OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto