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11001031500020240123401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-05-15

Radicación interna: 3853 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Ingris Quintero Ballestero Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01234-01 Accionantes: Ingris Quintero Ballestero y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01234-01 Accionantes: Ingris Quintero Ballestero y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Tema: Acción de tutela contra providencia judicial mediante la cual se suspendió provisionalmente un acuerdo en un proceso de nulidad electoral / Defecto sustantivo / Defecto fáctico / Se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con negar el amparo, no comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que los accionantes pretendieron someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque los accionantes señalaron los derechos fundamentales que consideraron vulnerados (debido proceso y defensa) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuraron con la decisión acusada (defecto sustantivo y defecto fáctico).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- La autoridad judicial accionada señaló que, de conformidad con el Decreto 1768 de 1994, las corporaciones autónomas regionales y las corporaciones de desarrollo sostenible comparten la misma naturaleza jurídica y objeto.

Incluso, en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 se dispuso que las corporaciones de desarrollo sostenible se organizarían como las corporaciones Radicado: 11001-03-15-000-2024-01234-01 Accionantes: Ingris Quintero Ballestero y otros 2 autónomas regionales, en adición a las características especiales que la ley establezca para las últimas. 2.2.- Indicó que el artículo 56 de la Ley 70 de 1993 dispone que <<las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el gobierno Nacional>>. 2.3.- Además, el artículo 26 de la Ley 90 de 1993 establece que el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales debe conformarse por <<un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación>>. 2.4.- En adición a lo anterior, se evidencia que en sentencia del 1º de noviembre de 2022 el Tribunal Superior de Sincelejo ordenó al Consejo Directivo de CORPOMOJANA <<que expida los actos administrativos a que haya lugar y, consecuente con esto, se organice y efectúe el proceso de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras, ante el consejo directivo de CORPOMOJANA, tal como lo establece el artículo 56 de la Ley 70 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 1723 de 2003>>. 2.5.- En consecuencia, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados al confirmar la decisión mediante la cual se decretó como medida cautelar la suspensión provisional del Acuerdo nro. 009 del 27 de octubre de 2023.

En todo caso, cabe precisar que la decisión de acceder al decreto de la medida cautelar no implica un prejuzgamiento y el proceso de nulidad electoral continúa en curso. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado