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11001031500020240285400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-06-05

Radicación interna: 4598 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: J.A.T.S.·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02854-00 Accionante: J. A. T. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02854-00 Accionante: J. A. T. S. Accionados: Presidencia de la República y otro Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a una petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora J. A. T. S. en contra de la Presidencia de la República y de la Fiscalía General de la Nación. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora J. A. T. S. promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó lo siguiente: «[…] Mi pretensión es recibir respuesta de fondo, clara y coherente con lo solicitado; y conocer cuáles fueron esas acciones concretas en materia de: investigación formal, sanciones disciplinarias, capacitación y sensibilización, medidas de reparación, mejoras aplicadas en el proceso de atención al cliente, supervisión y revisión de protocolos, que se tomaron al respecto con el fin de brindar protección sobre mi derecho a la dignidad, ya que las palabras dichas en las salas de atención al cliente afectan directamente a mi persona y mi dignidad […]». 1.1.2.

Hechos de la solicitud 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02854-00 Accionante: J. A. T. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 14 de febrero de 2024, por instrucción de la Línea 122, se acercó a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación para consultar su caso, donde, entre otras cosas, le indicaron que «el caso no es importante y que un violador “no es algo tan grave”», motivo por el cual presentó un correo electrónico a la Presidencia de la República informando esta situación. ii) Por la falta de respuesta de la entidad precitada, interpuso acción de tutela, la cual le correspondió conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, y le fue asignado el número de radicación 11001-22-04-000-2024-00898-00. iii) El 9 de marzo de 2024, la Presidencia de la República, a través del Oficio núm. OFI24-00042786 / GFPU 13150001, remitió la petición a la Fiscalía General de la Nación. 1.1.3.

Fundamentos de derecho La accionante consideró que la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación vulneraron su derecho fundamental de petición, debido a que no le han brindado respuesta, frente a los hechos ocurridos el 14 de febrero de 2024. Adicionalmente, afirmó que se omitieron varias peticiones y tutelas que presentó en contra de la Fiscalía, de la Procuraduría General de la Nación y de la Policía Nacional, relacionadas con «la captura efectiva del violador infantil, dado que desde hace 8 meses se conoce su paradero y este ha sido reiterado por amigos, familiares cercanos y vecinos, confirmando que alias ‘cacharro’ sigue viviendo una vida normal en la casa en la que se supone que no vive porque no abrieron la puerta y los vecinos de [c]iudad Bolívar no lo conocen por su nombre de pila. [Se ha informado] que la persona se encuentra en la calle o en las inmediaciones de la casa sobre la que se solicita orden de allanamiento y han sido infructuosas todas las denuncias». 1.2.

Actuación procesal 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02854-00 Accionante: J. A. T. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. El 12 de junio de 2024, el despacho del magistrado sustanciador inadmitió la acción de la referencia y, en consecuencia, requirió a la parte accionante para que (i) hiciera una narración cronológica de los hechos que permitan entender el contexto en el que ocurrieron las supuestas vulneraciones al derecho fundamental a proteger;

(ii) aportara las copias digitalizadas de las solicitudes que presentó ante la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República, indicando los consecutivos y fechas de radicación; y (iii) señalara si las entidades precitadas contestaron de forma congruente y de fondo sus requerimientos. 1.2.2. El 18 de junio de 2024, la accionante, mediante memorial de subsanación, atendió todos los requerimientos. 1.2.3.

El 3 de julio de 2024, el despacho del consejero ponente (i) admitió la acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y de la Fiscalía General de la Nación; (ii) requirió a la primera de las mencionadas para que a) informara el seguimiento que le ha dado al Oficio OFI24-00042786 / GFPU 13150001 enviado el 9 de marzo de 2024 a la Fiscalía General de la Nación; b) indicara el estado de la solicitud presentada por la señora J. A. S. T., y c) señalara si dio una respuesta a la peticionaria diferente a informarle la remisión de su pedimento a la Fiscalía; y (iii) ofició a esta última entidad para que informara si resolvió de manera congruente y de fondo lo solicitado. 1.2.4.

El 26 de julio de 2024, en atención al informe rendido por la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Presidencia de la República La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, Carolina Jiménez Bellicia, afirmó que la Presidencia de la República no es la competente para dar respuesta al requerimiento formulado por la parte actora, por lo que el 9 de marzo de 2024, a través del Oficio núm. OFI24-00042786 / GFPU 13150001, lo remitió a la Fiscalía General de la Nación. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02854-00 Accionante: J. A. T. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, manifestó que la inexistencia de la omisión alegada por la accionante evidencia que su representada no vulneró el derecho fundamental de petición. En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo deprecado, comoquiera que contestó de manera oportuna, clara y de fondo la solicitud, al trasladarla a la entidad a la que correspondía conocerla. 1.3.2.

Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación El profesional especializado Carlos Alberto Hoyos indicó que para emitir una respuesta a la presente acción requirió al contratista responsable del Sistema ORFEO de la Fiscalía General de la Nación, quien, mediante correo electrónico del 12 de julio de 2024, informó lo siguiente: (i) el 9 de marzo de 2024, la Presidencia de la República remitió a esa entidad una petición elevada por la señora J. A. T. S.; y (ii) el 12 de igual mes y anualidad, la Subdirección de Gestión Documental trasladó por competencia dicha solicitud a la Dirección Seccional de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Por lo anterior, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que esa dependencia cumple funciones administrativas de manejo de correspondencia y de archivo y, a su vez, existe una imposibilidad jurídica para dar respuesta al pedimento de la accionante. En consecuencia, requirió desvincular a la Subdirección de Gestión Documental al no transgredir ningún derecho fundamental. 1.3.3.

Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá El profesional especializado Alejandro Alonso Rico Jiménez adujo que, al consultar el sistema de gestión documental ORFEO, evidenció que esa Seccional remitió la solicitud presentada por la accionante, y que fue trasladada por la Presidencia de la República, a la Fiscalía 231 Seccional de Bogotá. Adicionalmente, aseveró que trasladó la presente acción de tutela a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, con el fin de que la Fiscalía 231, que tramitó la noticia criminal 110016000721201300280 y a la cual fue remitida la petición mencionada, emitiera un pronunciamiento con respecto a las pretensiones formuladas en esta sede por la parte actora. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02854-00 Accionante: J. A. T. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, advirtió que esa Seccional no puede interferir en las decisiones judiciales que deben tomar los fiscales dentro de los procesos, en atención a la autonomía e independencia de la que gozan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996.

De otra parte, resaltó que el 15 de julio de 2024 la Seccional brindó respuesta a otra acción de tutela formulada por la señora J. A. T. S. con radicado 11001-03-15-000- 2024-03502-00, la cual se encuentra a cargo del despacho del consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez. Por todo lo expuesto, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que remitió la petición a la Fiscalía 231 Seccional y, en ese sentido, requirió su desvinculación del presente trámite tutelar. 1.3.4.

Fiscalía 231 Seccional. La fiscal Elvia Judith Higuera Camargo, luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el caso con número de noticia criminal 110016000721201300280 (NI 199573) seguido en contra del señor José Eder Montealegre Cárdenas, afirmó que realizó, a través de la policía judicial en colaboración con la Coordinación de la Unidad, todas las labores tendientes a lograr establecer y verificar si realmente el ciudadano mencionado habita la residencia señalada por la señora J. A. T. S., puesto que sin esa verificación y sin estar completamente seguros de ello no pueden darse órdenes de otro tenor como lo pretende la aquí accionante. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02854-00 Accionante: J. A. T. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora J. A. T. S., al no resolver la solicitud elevada el 14 de febrero de 2024. 2.3. Marco normativo 2.3.2. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta.

La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento1, reiteró la caracterización del derecho de petición y afirmó que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Social Democrático de Derecho.

En ese sentido, la garantía ius fundamental precitada tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a) Respecto de la formulación de la petición 1 Sentencia T-230 de 2020 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02854-00 Accionante: J. A. T. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo –artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA–.

En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. b) Pronta resolución Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. c) Respuesta de fondo En la Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02854-00 Accionante: J. A. T. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en la citada providencia, enfatizó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación otorgada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de la acción de la referencia, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El 14 de febrero de 2024, la señora J. A. T. S., por medio de correo electrónico, presentó una solicitud ante la Presidencia de la República, entre otras, en los siguientes términos: «[…] Buen día, Se deja constancia que el día de hoy, en calidad de víctima me he acercado a las instalaciones de la Fiscalía por instrucción de la linea 122 respecto al caso y se me informa que no es posible tener contacto con la fiscal, ya que ella trabaja 100% remoto.

Además se solicitó en fiscalía la atención presencial de algún encargado de la dependencia y la respueste fue nula. Es evidente que no hay ninguna intención de ofrecer justicia a las víctimas. Por lo anterior, solicito se de una respuesta urgente, ya que este es el único medio de contacto posible pues en la Fiscalía no se brindó más información, aunque se dejó derecho de petición verbal que solicita información detallada de contacto de la fiscal o su superior para avanzar con el caso y una investigación formal sobre la evidente falta de rigurosidad del caso y la omisión de sus funciones legales.

También se deja constancia que el VIOLADOR ha sido alertado por un policía cuya identificación desconozco, pero que le alertó sobre estas averiguaciones, por lo que dejo en firme mi intención de que se investigue la relación que existe entre la fiscal y el victimario o en su defecto que se asigne a un nuevo fiscal al caso, dado el silencio que acostumbra a guardar la fiscal y la sospechosa información que le han dado al violador para que su crimen sig[a] impune y las entidades encargadas no ejerzan su deber legal […] El Estado colombiano, jueces, fiscales, policía, [P]rocuraduría, [D]efensoría del [P]ueblo, veeduría, [P]residencia todas estas entidades han sido informadas del paradero del victimario hace varios meses y a hoy existe aún la posibilidad latente de que el violador infantil se mantenga prófugo de la justicia sin que nadie del Estado haga absolutamente nada para efectuar su captura […]». 2.4.2.

El 9 de marzo de 2024, la coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, Aida Maricela Moreno Sánchez, mediante el Oficio 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02854-00 Accionante: J. A. T. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con radicado OFI24-00042786 / GFPU 13150001, remitió por competencia la petición precitada a la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, en igual fecha, le comunicó la anterior decisión a la accionante, a través del Oficio OFI24-00042779 / GFPU 13150001, al correo electrónico dapovedag@gmail.com. 2.4.3.

El 12 de marzo de 2024, la Subdirección de Gestión Documental, mediante correo electrónico, con copia a la accionante, trasladó por competencia dicha solicitud a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Como se observa a continuación: 2.4.4. Según la información suministrada por la Dirección precitada, al hacer la trazabilidad del requerimiento de la accionante en el Sistema de Gestión Documental ORFEO, el 18 de marzo de 2024 remitió la petición a la Fiscalía 231 Seccional de Bogotá. Textualmente, expuso: «[…] CORDIAL SALUDO, SE REASIGNA PARA EL TRAMITE CORRESPONDIENTE.

GUARDA RELACIÓN CON Número de Noticia Criminal: 110016000721201300280 Estado: INACTIVO - Motivo: Sentencia condenatoria por acusación directa (ejecutoriada) Fecha de Asignacion: 18-JUL-18Seccional: DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ Unidad: UNIDAD DE DELITOS SEXUALES - JUICIO Despacho: FISCALIA 231 SECCIONAL […]». 2.5. Caso concreto 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02854-00 Accionante: J. A. T. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora J. A. T. S. solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, al no brindarle respuesta frente a la solicitud que elevó el 14 de febrero de 2024.

Pues bien, del recuento probatorio efectuado en el anterior acápite, la Subsección observa que el 9 de marzo de 2024, la coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, Aida Maricela Moreno Sánchez, por medio del Oficio con radicado OFI24-00042786 / GFPU 13150001, remitió por competencia la petición que discute la accionante a la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se aprecia que, en atención a esa remisión, el 12 de marzo de 2024, la Subdirección de Gestión Documental, a través de correo electrónico, trasladó por competencia la solicitud a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Entidad que el 18 de marzo de 2024 remitió la petición a la Fiscalía 231 Seccional de Bogotá. En esos términos, la Subsección advierte que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 prevé que cuando una autoridad no cuente con la competencia para resolver un pedimento esta deberá informarlo al peticionario y remitir la solicitud a la entidad competente.

Por consiguiente, se precisa que, aun cuando la entidad no cuente con las facultades para resolver las peticiones que se le realicen, sí está en la obligación de efectuar los trámites fijados en la normativa citada, con el fin de no vulnerar el derecho de petición. Así las cosas, al analizar las pruebas aportadas, se concluye que la Presidencia de la República, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá no transgredieron el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante, pues al considerar que no eran las competentes para atender dicha solicitud decidieron remitirla a las entidades que estimaron eran las encargadas de pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado, por lo que se negará el amparo deprecado con respecto a esas entidades.

Ahora bien, en relación con la Fiscalía 231 Seccional de Bogotá se precisa que en el expediente no obra prueba que acredite que contestó de forma clara, precisa, oportuna y de fondo lo solicitado por la accionante el 14 de febrero de 2024. Además, en el 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02854-00 Accionante: J. A. T. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informe rendido por aquella autoridad dentro del trámite de la tutela tampoco se evidencia que hubiese realizado algún pronunciamiento sobre el particular.

Por tanto, ante la ausencia de pruebas que desvirtúen lo afirmado por la accionante, esta Subsección concluye que la Fiscalía precitada excedió el término que dispuso el artículo 14 de la Ley 1755 de 20152, para resolver este tipo de solicitudes, pues se observa que la petición se elevó el 14 de febrero de 2024, y que fue remitida a aquella el 18 de marzo de 2024, según lo informado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, y a la fecha no ha sido resuelta, por lo que resulta forzoso conceder el amparo deprecado.

En consecuencia, la Subsección amparará la prerrogativa mencionada y, en esa medida, le ordenará a la Fiscalía 231 Seccional de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada por la señora J. A. T. S. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala, en primer lugar, negará el amparo solicitado por la señora J. A. T. S., con respecto a la Presidencia de la República de Colombia, a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, y, en segundo lugar, amparará el derecho fundamental de petición reclamado, para lo cual le ordenará a la Fiscalía 231 Seccional de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada por la accionante el 14 de febrero de 2024 y que le fue remitida el 18 de marzo de igual anualidad, la cual deberá ser notificada en debida forma. 2 Por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02854-00 Accionante: J. A. T. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Negar el amparo solicitado por la señora J. A. T. S., con respecto a la Presidencia de la República de Colombia, a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora J. A. T. S. Tercero: Ordenar a la Fiscalía 231 Seccional de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por la parte accionante el 14 de febrero de 2024, y que fue remitida el 18 de marzo de igual anualidad, la cual deberá ser notificada en debida forma.

Cuarto: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.