Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04182-01 Demandante: Luis Gilberto Martínez Murillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de una relación laboral encubierta / Ausencia del elemento de la subordinación / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Luis Gilberto Martínez Murillo, en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Luis Gilberto Martínez Murillo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001- 33-42-056-2021-00035-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Luis Gilberto Martínez Murillo prestó sus servicios como odontólogo en el Hospital Vista Hermosa del 14 de marzo de 2007 al 30 de noviembre de 2016, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, quien considera que con su ejecución se encubrió una verdadera relación laboral, por lo que, en ejercicio del 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230418200.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04182-01 Demandante: Luís Gilberto Martínez Murillo medio de control de nulidad y restablecimiento, interpuso demanda en contra de dicha institución hospitalaria. ii) El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, a través sentencia del 13 de septiembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar demostrados los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 9 de febrero de 2023 revocó la decisión del a quo al considerar que el elemento de la subordinación no fue acreditado. iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que dan cuenta de la subordinación de la actividad que desarrolló como contratista, y desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 20212, porque no se tuvo en cuenta que el demandante prestó sus servicios a la entidad por más de diez años como odontólogo, es decir, que su labor no fue temporal, sino que se prolongó en el tiempo y tuvo continuidad.
Agregó que el tribunal omitió que la jurisprudencia «ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan: i) El lugar de trabajo; ii) El horario de labores; iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, v) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral», indicios que se presentan en el caso bajo estudio y por ende, se hace evidente la existencia de la relación laboral entre las partes. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Primera: Amparar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección especial, vida en condiciones dignas, reparación integral, igualdad, respeto al precedente y demás vulnerados a LUIS GILBERTO MARTINEZ MURILLO, por acciones u omisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, al momento de proferir la sentencia de 2ª Instancia el 09 de febrero de 2023 dentro del expediente con el radicado No. 11001334205620210003501, mediante la cual revocó el fallo del Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C del 13 de septiembre de 2022, dentro de la acción de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el citado ciudadano. Segunda: Dejar sin efectos el fallo segundo grado proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, de 2 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04182-01 Demandante: Luís Gilberto Martínez Murillo 2ª Instancia del 09 de febrero de 2023 proferido dentro del expediente con el radicado No. 11001334205620210003501, y, en su lugar ordenarle que procedan a emitir una nueva sentencia. Tercera: Que se ordene a favor de LUIS GILBERTO MARTINEZ MURILLO, se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial que trata del contrato realidad, la favorabilidad en la interpretación de la relación laboral, la posición dominante Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., la realidad sobre la forma, el trato digno. […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D3, solicitó negar el amparo invocado debido a la no vulneración de derechos fundamentales, pues, del análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se determinó que era ajustado a derecho revocar la decisión favorable del a quo, por cuanto no se demostró que la labor desempeñada por el contratista lo fue bajo subordinación. Señaló que en la providencia objeto de reproche se expusieron con suficiencia los argumentos que fundamentaron la decisión de la Sala, la cual se fundamentó en el hecho que no se acreditaron la totalidad de los elementos de la relación laboral, a saber, la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación. 1.2.2.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.4 pidió que se declare la improcedencia de este mecanismo constitucional, en tanto la solicitud de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia y, en este caso, es claro que la autoridad judicial demandada no vulneró derecho fundamental alguno y tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio obrante en el expediente.
Adujo que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que el tribunal demandado de manera acuciosa valoró la totalidad del material probatorio allegado, y que es la conclusión a la cual se llegó lo que genera la verdadera discrepancia de la parte actora, aspecto en el cual no puede inmiscuirse el juez de tutela, porque reabriría el debate que se surtió en sede ordinaria. 1.2.3.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio5. 1.3 Sentencia de primera instancia6 3 Ver índice 9 de SAMAI en el expediente 11001031500020230148200. 4 Ver índice 10 de SAMAI en el expediente 11001031500020230148200. 5 Mediante auto del 4 de agosto de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6 Ver índice 13 de SAMAI en el expediente 11001031500020230148200. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04182-01 Demandante: Luís Gilberto Martínez Murillo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2023 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar que no se logró superar el requisito de relevancia constitucional. 1.4.
El recurso de apelación7 Luis Gilberto Martínez Murillo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de mencionar que el asunto tiene relevancia constitucional. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» 7 Ver índice 18 de SAMAI en el expediente 11001031500020230148200. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04182-01 Demandante: Luís Gilberto Martínez Murillo Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró los derechos fundamentales de Luis Gilberto 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04182-01 Demandante: Luís Gilberto Martínez Murillo Martínez Murillo con ocasión de la sentencia del 9 de febrero de 2023, que revocó la decisión favorable de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral encubierta al no encontrar acreditado el elemento de la subordinación, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,16 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,17 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».18 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».19 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04182-01 Demandante: Luís Gilberto Martínez Murillo medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.
Sobre el caso concreto Luis Gilberto Martínez Murillo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por cuanto revocó la decisión favorable del a quo que había reconocido la existencia de una relación laboral encubierta, al considerar que no se acreditó el elemento de la subordinación. Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico en tanto la autoridad judicial demandada omitió valorar los medios de prueba que dan cuenta de la actividad subordinada del contratista, y desconocimiento del precedente, en la medida que se omitieron las directrices impartidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, en la que se reconoció que «no con el mero contenido de los contratos se podía dar por cierta la 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04182-01 Demandante: Luís Gilberto Martínez Murillo independencia del profesional en la salud, pues, “el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad”».
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 11001-33- 42-056-2021-00035-01, se evidencia que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, del contenido de la decisión acusada es es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido.
En este punto, se recuerda que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 201620 estableció que, para declarar la existencia de una relación laboral encubierta, se deben comprobar tres elementos: «[…] Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […] De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica· cuando· se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04182-01 Demandante: Luís Gilberto Martínez Murillo contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales21.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda22 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. […]».
(Resaltado por la Sala). Así las cosas, es el elemento «subordinación o dependencia» el que define si se está frente a una relación laboral encubierta o, a un contrato de prestación de servicios, no la ejecución de las funciones, requisito que no fue acreditado en el asunto bajo estudio, según lo explicó el tribunal demandado en su providencia: «[…] Es decir que de la lectura del objeto contractual y del listado de actividades, no se puede asegurar que, para el desarrollo de los mismos, se necesitara del acatamiento de órdenes instrucciones por parte de un superior.
En ese mismo orden de ideas, de las pruebas obrantes en el plenario, no resultan suficientes a la hora de demostrar el vínculo laboral, por las siguientes razones: La prueba testimonial no dio la suficiente certeza de la configuración del elemento de subordinación habida cuenta que, pese a las afirmaciones de la declarante acerca de la obligación de cumplir un turno-jornada laboral, no se aportó otro medio de convicción que permita, demostrar el cumplimiento de un horario específico, como tampoco la exigencia del mismo.
Tampoco es claro para la Sala que tipo de órdenes o instrucciones se impartieron al demandante, pues, no se describen las circunstancias de modo, tiempo o cantidad de trabajo que debía realizar el señor Luis Gilberto Martínez Murillo, durante la ejecución de los contratos; lo cual deslumbra que el demandante, contaba con total independencia o autonomía en el desarrollo de las labores.
Si bien la testigo Ruth Marina Olivio Valdelamar, manifestó que cuando se realizaban reuniones con todo el equipo de trabajo, se recibían “órdenes” y que la retroalimentación e instrucciones eran para todo el equipo de trabajo, para la Sala, ello por sí mismo, no da lugar a que se declare la existencia del contrato laboral, máxime cuando, en ningún momento hace referencia a que las órdenes se le hubieran impartido única y exclusivamente al demandante o de forma específica, ni cuándo o cada cuanto se realizaban estas reuniones. 21 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Remando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10). 22 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04182-01 Demandante: Luís Gilberto Martínez Murillo Tampoco existe prueba de que era obligatorio asistir a dichas reuniones, ni quien las presidía, ni cuál era la temática a discutir, ni tampoco quienes eran las coordinadoras que supuestamente les daban órdenes.
En este punto, es de señalar que la mera manifestación de “…que cumplía un horario de trabajo que era señalado por la demandada” en manera alguna, constituye prueba suficiente para la formación del convencimiento sobre la verificación de la exigida subordinación, en tanto que, no existe el caudal probatorio que respalde la afirmación de la testigo, […] Cabe destacar, que le resulta imposible a la Sala, confrontar la versión rendida por la testigo con otras pruebas documentales que permitan acreditar, que el demandante ejecutó su labor bajo la permanente y continúa subordinación por parte del Hospital.
En cuanto a las funciones que expuso la testigo como desarrolladas por el demandante, consistentes en prestar servicios como odontólogo en las instalaciones de los centros médicos, advierte la sala que, efectivamente, fue contratado para ello -conforme al objeto descrito en cada uno de los contratos de prestación de servicios aportados- actividades que corresponden a labores relacionadas con la administración y el funcionamiento de la entidad y no son consideradas como misionales.
Como tampoco se probó que las funciones desempeñadas por el actor fueran ejercidas por alguien de planta, pues, la deponente, la Dra. Olivio Valdelamar, afirmó que de las 6 personas que laboraban en el consultorio, solamente una era de planta, bajo el cargo de auxiliar y todos los demás por contrato de prestación de servicios. Asimismo, no se logró corroborar por otro medio, lo narrado por el demandante en el interrogatorio de parte, frente a la asignación de tareas adicionales a las obligaciones contractuales, que sus labores fueran supervisadas por el personal de planta o la imposibilidad de cambiar los turnos de trabajo. […] Bajo ese entendido, el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Por consiguiente, en el presente caso estamos en presencia de una coordinación de actividades, contrario a configurar el elemento de subordinación, por lo pretende el demandante. En ese orden de ideas, la insuficiente actividad probatoria que demuestre si el demandante debió cumplir órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, si le efectuaron llamados de atención o se le impusieron memorandos, entre otros, imposibilitó la verificación del elemento de la subordinación; por lo que, se establece que la entidad demandada, no incurrió en ninguna irregularidad al contratarlo bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.
La Subsección reitera que, quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral, tiene la carga de demostrar fehacientemente la configuración de sus tres elementos, situación que no se observa en el caso sub examine, en tanto que la sola afirmación del cumplimiento de un horario y la coordinación para ello entre las partes contractuales, a juicio de la Sala, no son suficientes para llegar al grado de certeza sobre la existencia del contrato realidad. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04182-01 Demandante: Luís Gilberto Martínez Murillo En consecuencia, como no se acreditó, fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que los contratos de prestación de servicios mutaron en una relación laboral, sino que se desarrollaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios el cual se ejecutó con autonomía, con las destrezas y habilidades del señor Luis Gilberto Martínez Murillo, se concluye, que no existen elementos de juicio capaz de soportar la nulidad del acto que se demanda. […]».
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial demandada, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración probatoria, como se alega en el presente caso.
Por otra parte, si bien el actor menciona diferentes decisiones de la jurisdicción contenciosa-administrativa en las que se decidieron favorablemente las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral encubierta, no se explica de qué manera las pretende hacer valer como fundamento a su solicitud de amparo; no obstante, sin perjuicio de ello, lo cierto es, que al revisar las consideraciones allí expuestas, se evidencia que las situaciones fácticas estudiadas son disímiles de cara a la situación particular de Luís Gilberto Martínez Murillo, de acuerdo con el sustento probatorio aportado, pese a que la pretensión fuere similar.
Dicho ello, mal puede entender el demandante que todos los casos en que se ventilen controversias parecidas deban ser decididos de manera idéntica, pues todo dependerá de la carga argumentativa y probatoria propia de cada caso. Por su parte, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, en la que se hizo mención a indicios que pudieran dieran cuenta de la subordinación, tales como: i) el lugar de trabajo; ii) el horario de labores; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, v) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, se advierte que estos fueron analizados al momento de definir el caso en concreto, no como una regla decisional unificada, la cual se centró en el término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios y la solución de continuidad, más no en la subordinación como elemento necesario para comprobar la existencia de una relación laboral encubierta, razón por la cual no es posible concluir que se configurara la referida vía de hecho.
En esas condiciones, y dado que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, se 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04182-01 Demandante: Luís Gilberto Martínez Murillo impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Luís Gilberto Martínez Murillo, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Luis Gilberto Martínez Murillo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador