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11001031500020230719001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-26

Radicación interna: 3307 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Dario Gonzalez Arias·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otros

Demandante: Darío González Arias Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07190-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07190-01 Demandante: DARÍO GONZÁLEZ ARIAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia el 9 de febrero de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

En ese fallo se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no encontrarse superado el requisito general de la relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 27 de noviembre de 2023, el señor Darío González Arias, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y «al cumplimiento de las sentencias judiciales». 2.

La trasgresión de las citadas garantías constitucionales se las adjudica a: i) la sentencia dictada el 19 de octubre por medio del cual el juzgado demandado declaró probada la excepción de pago y decidió no seguir adelante con la ejecución y, ii) al fallo del 25 de mayo de 2023 proferido por el tribunal accionado en el que se confirmó la decisión de primer grado.

Las providencias cuestionadas fueron proferidas en el proceso ejecutivo con radicado 17001-33-39-005-2019-00080- 00/02, promovido por el actor contra el Municipio de Manizales. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Demandante: Darío González Arias Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07190-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. TUTELAR sus derechos fundamentales de cumplimiento de sentencias judiciales, debido proceso, derecho al trabajo y acceso a la administración de justicia, que están siendo vulnerados dentro del trámite judicial ejecutivo No. 170013339005-2019-00080-00, a raíz de la providencia emitida por el JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, que incurren en defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR a esta autoridad judicial que revoque dicha decisión y se ordene continuar adelante con la ejecución para que sea en la etapa de liquidación del crédito donde se pueda establecer el valor del crédito cobrado. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 1.3.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4.

El señor González Arias promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Manizales con el fin de que se le reconociera el pago y reliquidación de unos emolumentos salariales y prestaciones sociales a su favor. 5. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales condenó al ente territorial demandado a pagar en favor del actor el trabajo suplementario (domingos y festivos), recargos nocturnos, horas extras y a reliquidar las prestaciones sociales, en los términos previstos por el Decreto 1042 de 1978.

Lo anterior, de lo causado desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2012. Para el efecto, la autoridad judicial ordenó deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas presentadas. 6. Inconforme con lo anterior, el Municipio de Manizales apeló y, mediante fallo del 25 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó el reconocimiento de remuneración por trabajo en días festivos y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia. 1.3.2.

Del proceso ejecutivo 7. El 22 de abril de 2016, la entidad territorial expidió la Resolución 235 en cumplimiento del fallo referenciado con antelación. De tal forma, reconoció y ordenó el pago de horas extras, domingos y festivos y se declaró en paz y salvo por concepto de recargos nocturnos. 8. El tutelante promovió demanda ejecutiva contra el Municipio de Manizales por medio del cual solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $97’114.162, por concepto de saldo insoluto en el reconocimiento del trabajo suplementario, de la respectiva reliquidación de prestaciones sociales ordenada en la sentencia del proceso declarativo y de los intereses moratorios generados ante la falta de pago.

Demandante: Darío González Arias Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07190-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Mediante auto del 22 de octubre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales libró mandamiento de pago contra la demandada por las sumas de $43’147.588 correspondiente al capital insoluto y de $36’042.323 por concepto de intereses moratorios. 10.

Por su parte, el Municipio de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago total de la obligación, compensación, prescripción extintiva e improcedencia del cobro de intereses moratorios. 11. Por medio de providencia del 19 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales declaró probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada y, en consecuencia, decidió no seguir adelante con la ejecución. Para la liquidación de las horas extras, estableció que estas deben ser reconocidas únicamente con el incremento que se aplica para las horas extras diurnas, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado1.

Lo anterior, pues las horas extras nocturnas solo están consagradas para los trabajadores que prestan sus servicios ordinariamente en la jornada diurna, según lo dispuesto por el artículo 372 del Decreto 1042 de 1978. Agregó que el ejecutante desempeñaba una jornada mixta, esto es, por sistema de turnos, por lo que no era posible reconocerle horas extras nocturnas. 12.

Sostuvo que la liquidación aportada por el ejecutante no era coherente con el cumplimiento del fallo por parte de la entidad, debido a que era superior a la efectuada por dicha autoridad judicial de conformidad con lo ordenado por el juez del proceso declarativo. 13. Inconforme con lo anterior, la parte actora apeló la decisión. Manifestó que el juzgado al realizar la liquidación del crédito suprimió el reconocimiento de horas nocturnas las cuales, desde su perspectiva, habían sido reconocidas en el fallo base de recaudo.

Por tanto, consideró que interpretó indebidamente el Decreto Ley 1042 de 1978 y, con ello, modificó la providencia del proceso declarativo. Indicó que la jornada de bomberos ha sido considerada mixta y que, por tanto, el trabajo suplementario realizado fuera del tiempo ordinario debía ser reconocido. 14. Cuestionó el cuadro de liquidación usado por el juez, dado que el valor de la hora para cuantificar el valor adeudado fue inferior al señalado para cada anualidad, de conformidad con la asignación básica mensual y, en virtud de ello, consideró que el capital insoluto fue mal liquidado.

Alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues no se le otorgó oportunidad procesal a las partes de confrontar las liquidaciones del crédito de manera previa a que la sentencia fuera proferida. 1 En específico, el contenido en providencia del 16 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

Radicado: 25000-23- 25-000-2012-00421-01. 2 «Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna». Demandante: Darío González Arias Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07190-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Mediante fallo del 25 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó en su integridad la providencia de primera instancia. Previa verificación contable, consideró que existía un pago incluso superior de la obligación, pues a pesar de que en el proceso declarativo se condenó al Municipio de Manizales al pago del trabajo suplementario laborado desde el 23 de noviembre de 2009 al 30 de diciembre de 2012, también se le autorizo para descontar lo efectivamente pagado al demandante. 16.

Sostuvo que el Decreto 1042 dispuso que el número máximo de horas extras que podían ser pagadas al actor era de 50 horas mensuales, por lo que el recargo por horas extra debía ser liquidado sobre dicho número y recordó que estas correspondían a las que superaran las horas 44 semanales, equivalentes a 190 mensuales. Indicó que el ente territorial al liquidarlas reconoció el total del tiempo suplementario fue reconocido en dinero en el acto administrativo expedido en cumplimiento de la sentencia. 17.

En relación con el reconocimiento de horas extras nocturnas, alegó que no podía ser confundido con el recargo de las horas extras ni de las horas nocturnas pues, en virtud de los artículos 35 a 37 del Decreto 1042 de 1978, el pago por este concepto equivalente a un 75% fue establecido como aquel que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 pm y las 6:00 am y no para aquellos trabajadores que ordinariamente laboran en jornada mixta, como el caso del accionante.

Por tanto, argumentó que no podía reclamarse el pago de recargos nocturnos y a su vez el de horas extras nocturnas pues las dos figuras son excluyentes. 18. La providencia de segunda instancia fue notificada el 29 de mayo de 2023 vía correo electrónico. 1.4. Fundamentos de la vulneración 19. La parte actora aseguró que la controversia propuesta es relevante a nivel constitucional pues se vulneró sus derechos fundamentales al «cumplimiento de las sentencias judiciales» y de acceso a la administración de justicia. Esto pues, a su juicio, el juez del proceso ejecutivo no garantizó el cumplimiento del fallo base de recaudo, lo que implicó la omisión en el reconocimiento de acreencias de carácter laboral.

Agregó que, en efecto, el tribunal interpretó «caprichosamente las órdenes de la sentencia ordinaria». 20. Alegó que se incurrió en un defecto procedimental absoluto porque las autoridades accionadas se apartaron del procedimiento aplicable al caso en concreto. Sostuvo que «la liquidación realizada por el tribunal es arbitraria en la medida que no permite la contradicción de la misma».

Manifestó su inconformidad con respecto a la indexación presentada por el tribunal pues esta se llevó a cabo de forma anual, mientras que aquella debió realizarse «mes a mes en virtud de que se trata de una prestación periódica». Demandante: Darío González Arias Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07190-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Afirmó que se configuró un defecto sustantivo «por interpretación caprichosa de las órdenes de la sentencia que se pretendía ejecutar». Adujo que el tribunal «creó la tesis que los recargos nocturnos y las horas extras nocturnas son incompatibles, lo cual no es cierto, pues los recargos nocturnos operan dentro de la jornada ordinaria de las 44 horas semanales», mientras que las horas extras diurnas y nocturnas «tienen cabida a partir de la hora 45». 22.

Agregó que el juez de segunda instancia «extendió el concepto de continuidad y habitualidad que el decreto 1042 de 1978 establece para el trabajo desarrollado en los días dominicales y festivos (arts 39 y 40), a la jornada ordinaria (horas extras y recargos nocturnos)». 23. Expuso que la sentencia base de recaudo condenó al Municipio de Manizales al pago del trabajo suplementario, esto es, de horas extras, trabajo nocturno, domingos y festivos.

Al respecto, explicó que si dicha providencia «hubiese dicho hora extra, esto es, en singular, no sabríamos a qué hora se refiere, si a la diurna o a la nocturna, pero como está redactada en plural (…) está señalando que se refiere a las horas extras diurnas y horas extras nocturnas». 24. Indicó que las autoridades demandadas incurrieron en una violación directa de la Constitución ante la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y al «cumplimiento de sentencias judiciales». 25.

Expuso que era necesario que el juez de tutela revisara la liquidación efectuada por el tribunal y, de tal forma, evidenciar que las horas extra «que superan el tope de las 50 legales fueron pagas». De tal forma, cuestionó el cálculo del juez de segunda instancia pues, a su juicio, no estuvo acorde con lo reconocido en el fallo del proceso declarativo. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 26. Mediante auto del 6 de diciembre de 2023, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Caldas y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. A su vez, vinculó como tercero con interés al Municipio de Manizales. 27.

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales aportó la copia digital del expediente ordinario. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caldas y el Municipio de Manizales guardaron silencio. 1.6. Sentencia de tutela de primera instancia 28. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto no se Demandante: Darío González Arias Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07190-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontró configurado el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 29.

Consideró que los argumentos formulados pretendían a «volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal». Estimó que los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión cuestionada «provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto». 30.

Señaló que las razones expuestas en el escrito de tutela se motivaron en un simple desacuerdo con las decisiones controvertidas y «son abiertamente contrarias a las sentencias que se invocan como título ejecutivo». 31. Sostuvo que no se advertía alguna actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada y que, por tanto, el juez de tutela no podía evaluar la interpretación llevada a cabo en la sentencia en cuestión. Agregó que este trámite constitucional no era una instancia adicional al proceso ordinario ni está previsto para desconocer la autonomía o independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. 32.

Esta providencia se notificó el 21 de marzo de 2024. 1.7. Impugnación 33. Alegó que, a diferencia de lo apreciado por el juez de primera instancia, el asunto reviste de relevancia constitucional pues en el escrito inicial reiteró los errores a su juicio cometidos por el tribunal en el trámite ejecutivo. 34. Sostuvo que «el eje central de la inconformidad gira en torno a una liquidación realizada por el Tribunal Administrativo de Caldas».

A su vez, cuestiona que dicho proceder de la autoridad judicial no pueda ser cuestionada, pues ello implicaría que este actuara como una autoridad cuya actuación fuera «unilateral y absoluta dentro del proceso ejecutivo». 35. Agregó que esto significaría que la liquidación no pudiera ser objetada y, por tanto, «hay que darla por cierta y perfecta».

Por tanto, insistió que el motivo de su «discordia es que esa liquidación contiene errores y al demandante no se le otorga una oportunidad para controvertir[la]», lo que conlleva que se configure «una vía de hecho, con el agravante que el a-quo de tutela cierra el espacio matemático que es donde se evidencian errores». 36. Por último, citó extensamente sentencias de la Corte Constitucional por medio de las cuales se exponen generalidades relacionadas con la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Demandante: Darío González Arias Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07190-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Mediante auto del 9 de abril de 2024, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado concedió el recurso de impugnación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de febrero de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 39. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 40.

Con fundamento en lo expuesto, la sala advierte que el señor Darío González Arias está legitimado en la causa por activa. Esto, porque es el demandante en el proceso ejecutivo objeto del presente mecanismo constitucional. 41. A su vez, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 42.

Sin embargo, la sala advierte que el estudio se limitará a la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal demandado, al ser la providencia que dio fin al proceso ejecutivo. 2.3. Problemas jurídicos 43. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2024. 44.

Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados los mismos, la sala analizará lo siguiente: 45. ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir la sentencia del 25 de mayo de 2023 mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de pago y ordenó no Demandante: Darío González Arias Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07190-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguir adelante con la ejecución en el trámite adelantado por el actor contra el Municipio de Manizales? 46.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales. 48. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20144.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia5 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial6. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento Demandante: Darío González Arias Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07190-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 50.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 51. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 52.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 53.

Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional7. del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Darío González Arias Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07190-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 55.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene «vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 56.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 57.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 58. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. Demandante: Darío González Arias Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07190-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.

Relevancia constitucional en el caso concreto 59. La sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no acreditarse cumplido el requisito general de relevancia constitucional, pues la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. 60.

El actor consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales debido a que, a su juicio, el tribunal incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo y procedimental. Sin embargo, los argumentos que formuló en el escrito de tutela y en la impugnación pueden sintetizarse en los siguientes reparos: I. No se garantizó el cumplimiento de la sentencia base de recaudo pues, de conformidad con los artículos 398 y 409 del Decreto 1042 de 1978, los recargos nocturnos y las horas extras nocturnas no son excluyentes.

Esto, dado que el tribunal «extendió el concepto de continuidad y habitualidad» que dicho marco normativo establece para el trabajo desarrollado en los días dominicales y festivos a la jornada ordinaria. II. La sentencia del proceso declarativo no distinguió entre horas extras diurnas y nocturnas y, por tanto, se llevó a cabo una interpretación caprichosa de lo allí ordenado.

III. La liquidación llevada a cabo por el tribunal fue arbitraria pues no permitió que la parte actora la controvirtiera, por lo que es pertinente cuestionarla mediante el mecanismo constitucional. De tal forma, es necesario que el juez de tutela revise dicha liquidación para evidenciar los yerros en los que se incurrió. IV. En virtud de esto, la inconformidad que alega gira en torno a este cálculo llevado a cabo por el tribunal que debe ser susceptible de ser cuestionado 8 ARTÍCULO 39.

Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. 9 ARTÍCULO 40. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos.

Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.

Demandante: Darío González Arias Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07190-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por esta vía y se evalúe el proceder matemático de la autoridad, que es en el que se evidencian los errores censurados. 61.

A primera vista, la controversia propuesta por la parte actora se circunscribe a un ámbito exclusivamente legal, propio del asunto que fue estudiado por el tribunal accionado. Lo anterior, pues los motivos expuestos por el señor González Arias están dirigidos simplemente a cuestionar la interpretación normativa y el cálculo matemático que fundamentó la sentencia cuestionada.

Ello puede apreciarse a partir de la estructura argumentativa propuesta en el escrito de tutela y en la impugnación. 62. Esto se evidencia con la insistencia del accionante en usar el mecanismo constitucional como una vía para cuestionar la liquidación efectuada por el tribunal, lo que implica un desconocimiento de la naturaleza de la acción de tutela, prevista exclusivamente para la protección de derechos fundamentales y garantías de orden superior.

Por tanto, es necesario advertir que este mecanismo no puede ser usado como una instancia adicional en la que las partes se limiten a formular sus inconformidades con las decisiones que les fueron desfavorables. 63. En efecto, este juez no cuenta con la competencia para revisar la liquidación que llevó a cabo el tribunal en su autonomía e independencia judicial ni, mucho menos, para evaluar el cálculo matemático que fundamentó la decisión de segunda instancia del trámite.

Lo anterior, pues este es un ámbito simplemente legal y económico del cual están vedadas las potestades del juez constitucional. 64. Por tanto, es claro que la parte actora pretende usar el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario en la que el juez lleve a cabo un nuevo estudio de legalidad por medio del cual revise la liquidación que efectuó el juez ejecutivo y, de tal forma, se profiera una decisión acorde con sus intereses.

Esto es evidente pues todas las razones de inconformidad formuladas el tutelante corresponden a asuntos sobre los cuales los operadores judiciales ya se pronunciaron. 65. Al respecto, se advierte que al juez de tutela le está vedado proferir pronunciamientos relacionados con cargos cuya controversia se circunscriba a parámetros eminentemente legales, pues esta competencia es propia de los jueces naturales de la causa ordinaria. 66.

En este orden de ideas, el señor González Arias no propuso ningún argumento tendiente a acreditar la configuración de alguna arbitrariedad por parte del tribunal en la formulación de los motivos que sustentaron la sentencia. En efecto, más allá de los motivos de inconformidad con la liquidación efectuada y con la diferenciación entre los recargos nocturnos y las horas extras nocturnas que estableció el tribunal con fundamento en las normas aplicables al caso, no desarrolló razones que permitan entrever de manera certera la vulneración de algún derecho fundamental o garantía constitucional.

Demandante: Darío González Arias Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07190-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. En este orden de ideas, la sala evidencia que el accionante no presentó argumento alguno tendiente a demostrar por qué este tema debe trascender la instancia ya agotada para llegar a la órbita del juez constitucional.

En efecto, de la motivación de los defectos formulados no se evidencia una estructura argumentativa en clave de derechos fundamentales, aunado a que evidencian una simple inconformidad con las consideraciones de la decisión censurada. 68. Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.

En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 69.

Por esto, la sala confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por no encontrarse superado el requisito general de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Darío González Arias Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07190-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx