CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01514-00 Accionante: Eliserio Quintero Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Tema: Impugnación contra el auto interlocutorio que rechazó la acción de tutela de la referencia. AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO 1.
El señor Eliserio Quintero Rodríguez presentó impugnación en contra del auto proferido por el magistrado sustanciador el 8 de abril de 2025, mediante el cual se rechazó la acción de tutela de la referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La parte actora interpuso acción de tutela ante esta Corporación por la presunta vulneración los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. 2.2. Trámite procesal 3. El magistrado sustanciador mediante auto del 19 de marzo de 2025 inadmitió el escrito de referencia, dado que no existía claridad ni precisión respecto de «i) los hechos o circunstancias fácticas, ii) las actuaciones o providencias que cuestiona, con fecha y número de radicado, iii) las pretensiones, y iv) los defectos de las decisiones judiciales que, en su entender, vulneraron sus derechos fundamentales». 4.
No obstante, a través del auto del 8 de abril de 2025 se rechazó la acción de tutela de la referencia, pues, aunque la parte accionante allegó escrito de subsanación, no logró esclarecer las inconsistencias previamente mencionadas. 4.2. Impugnación 5. La parte accionante manifestó que, en el trámite de la acción de tutela de referencia le fue impedido ejercer los recursos legales previstos para acceder a una segunda instancia, vulnerando así las garantías procesales establecidas por el ordenamiento jurídico.
De Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01514-00 Accionante: Eliserio Quintero Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 otra parte, adujo que, el escrito de tutela se dirigía contra una sentencia judicial y no contra la Presidencia de la República, por lo que existió falta de legitimación en la causa por activa al interior del trámite de la acción de referencia. 6.
Adicionalmente, invocó someramente una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, y mencionó el defecto procedimental absoluto; así como el desconocimiento del precedente judicial. 7. Expuesto lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 8.
El magistrado sustanciador es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, 306 del CPACA en concordancia con el artículo 35 del CGP1. 3.2. Análisis del sub examine 9. En el caso concreto se observa que, en efecto, mediante auto del 19 de marzo de 2025 se inadmitió la acción de tutela en razón a la ambigüedad y falta de claridad del escrito presentado, en relación con los hechos, la identificación de las entidades o autoridades accionadas, las pretensiones, y los defectos de las decisiones judiciales que, en su entender, vulneraron sus derechos fundamentales. 10.
Ahora, si bien la parte accionante allegó escrito de subsanación de la acción de tutela, lo cierto es que persistían sus deficiencias, situación que imposibilita al juez constitucional realizar un análisis estricto de los argumentos y, en ese sentido, proferir una decisión judicial que garantice los derechos fundamentales de las partes procesales.
Por lo tanto, mediante auto del 8 de abril de 2025 se rechazó la acción de tutela. No obstante, el señor Eliserio Quintero Rodríguez presentó impugnación en contra de esta decisión judicial. 11. Sobre el particular, conviene resaltar que en el Decreto 2591 de 1991, no se estableció la posibilidad de impugnar la providencia que dispone el rechazo de la acción de tutela, por lo que se considera que no se consagró un recurso contra la referida decisión. En ese sentido, se recuerda que las normas procesales son de orden público, y el juez no puede crear instancias adicionales, porque esta labor es privativa del legislador, y no se encuentra prevista en el Decreto 306 de 1992. 1 Artículo 35.
Atribuciones de la salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.
Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01514-00 Accionante: Eliserio Quintero Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 12. Pese a ello, se le pone de presente a la parte accionante que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, es posible presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional.2 13.
De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que la parte accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia. 14. Por las razones expuestas, se rechazará por improcedente la impugnación del auto proferido por el magistrado sustanciador el 8 de abril de 2025, a través de la cual se rechazó la demanda. 15.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente la impugnación presentada por el señor Eliserio Quintero Rodríguez por los motivos expuestos en la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 2 Sentencia C 483/08 MP: Dr. Rodrigo Escobar Gil.