REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-31-000-2010-00495-02 (68.920) Demandante: VÉRTICE INGENIERÍA SA Demandados: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑO POR DESLIZAMIENTO DE TIERRA Síntesis del caso: la sociedad demandante acciona por los daños sufridos por la urbanización Canto de Luna ubicada en el municipio de Envigado (Antioquia) con ocasión de un deslizamiento ocurrido en el talud del lindero oriental de dicho predio, cuya adecuación posterior se vio obligada a realizar por cuanto fue quien edificó dicho proyecto de vivienda, la parte actora deriva la causa del daño de una fuga que se presentó en un hidrante perteneciente a una red del sistema de acueducto operada por Empresas Públicas de Medellín ESP ubicado en cercanías del inmueble afectado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión2 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida acumulación de pretensiones, propuestas por la demandada, conforme las razones expuestas.
SEGUNDO. DECLARAR NO PRÓSPERA la objeción por error grave formulada en relación con el dictamen pericial practicado, conforme a lo expuesto en esta decisión.
TERCERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones esgrimidas en esta decisión.
CUARTO. Sin costas en esta instancia (…).” (negrillas y mayúsculas fijas del original)3. 1 Trámite de la primera instancia, radicación no. 05001-23-31-000-2010-00495-00, índice 183 SAMAI. 2 Trámite de la primera instancia, radicación no. 05001-23-31-000-2010-00495-00, índice 183 SAMAI. 3 Trámite de la primera instancia, radicación no. 05001-23-31-000-2010-00495-00, índice 183 SAMAI, pg. 36.
Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 30 de marzo de 2010 (fl. 119 cdno. ppal.), la sociedad Vértice Ingeniería SA, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA (fls. 2 a 39 cdno. 1) con las siguientes pretensiones: “3.1. Que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales, ocasionados a la SOCIEDAD VÉRTICE INGENIERÍA S.A. o a quien corresponda por sustitución procesal, evidenciada en el trámite de este proceso, como consecuencia del daño antijurídico ocasionado a la demandante. 3.2.
Que, en consecuencia, LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. está obligado a reparar integralmente a mi mandante los perjuicios a que continuación de indican: LOS VALORES DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES EN SU MANIFESTACIÓN DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, PASADOS Y FUTUROS SUFRIDOS COMO CONSENCUENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO POR LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., SOLICITADOS EN ESTA DEMANDA Y VERIFICADOS PROBATORIAMENTE DENTRO DEL PROCESO. 3.3.
Se ordenará que las sumas que se concreten como perjuicios patrimoniales, sean actualizadas al momento del fallo, teniendo como parámetro de actualización una tasa que represente un interés comercial al tope máximo fijado en la ley. En su defecto se empleará como mecanismo de actualización el índice promedio de variación del I.P.C., entre las fechas en que se pretenda la actualización (…).” (fl. 3 cdno. ppal.- negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) A finales del año 2006, la sociedad Vértice Ingeniería SA culminó las obras de un proyecto inmobiliario denominado Canto de Luna ubicado en la calle 36 A Sur no. 25 B–150 en el municipio de Envigado (Antioquia), urbanización que cumplió a cabalidad con las normas de construcción NSR-98 y la lex artis de la ingeniería civil. 2) En el primer trimestre del año 2008 se presentó una fuerte ola invernal que saturó los suelos, a pesar de ello, las obras hidráulicas funcionaron adecuadamente, sin Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 3 embargo, 23 de mayo de 2008, cerca al hidrante no. 1, se rompió una tubería de agua perteneciente a Empresas Públicas de Medellín ESP lo cual provocó que el líquido se derramara e infiltrara sobre los terrenos del señor José de Jesús Martínez, con los cuales colinda dicha urbanización en la parte superior donde se encuentra un talud, situación que permaneció de esa manera durante cuatro (4) días continuos y que comprometió seriamente la estabilidad de dicha parte del inmueble y generó daños de consideración. 3) La administradora de la urbanización Canto de Luna y otros vecinos informaron inmediatamente de ese acontecimiento a Empresas Públicas de Medellín ESP, no obstante, solo hasta el 27 de mayo de 2008 fueron enviados trabajadores para cerrar las tuberías y detener la salida de agua, tardanza que provocó que cayeran en el terreno de dicho predio alrededor de 1.662 m3 de agua que afectaron el talud, sus anclajes, las obras allí construidas y que desató un deslizamiento que comprometió una parte de las zonas verdes de las casas de la urbanización, lo cual también amenazó seriamente la vida de los habitantes. 4) Debido al referido acontecimiento, por solicitud de los propietarios de las casas de la urbanización, Vértice Ingeniería SA se vio obligada a realizar las reparaciones que exigía el talud afectado, hecho que significó altos costos de reconstrucción que implicó la remoción manual de la tierra, conformación y perfilación del talud dañado, obras de drenaje y manejo de aguas, adecuación de filtros, cunetas, arreglo de cajas, sellamiento de grietas, al igual que la restauración de las obras de paisajismo correspondientes. 5) El deslizamiento también afectó las siguientes casas: (i) la no. 128 en lo que respecta al talud, (ii) la no. 130 que tuvo que ser desocupada por riesgo de deslizamiento y por lo cual tuvieron que pagarse cánones de arrendamiento y, (iii) la no. 138 que resultó más comprometida por las obras de reconstrucción porque está situada en la zona de entrada de los trabajadores y de la maquinaria utilizada para reparar los taludes, estas obras se terminaron en el mes de marzo de 2009. 3.
Contestación de la demanda El 28 de septiembre de 2010, contestó la demanda Empresas Públicas de Medellín ESP (fls. 425 a 450n cdno. ppal.) en la cual se opuso a las pretensiones con sustento Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 4 en las siguientes excepciones: (i) “culpa de la víctima”, porque quien creó el riesgo de deslizamiento fue la sociedad demandante, debido a que construyó el proyecto de vivienda en una zona de alta pendiente con problemas de inestabilidad del terreno que se agravaron con los cortes al talud y los movimientos de tierra realizados para poder erigir las correspondientes edificaciones y, (ii) “culpa de un tercero Municipio de Envigado”, por razón de que las redes de acueducto y alcantarillado de la zona fueron construidas por el municipio de Envigado (Antioquia) en virtud de un programa de valorización, redes que no han sido recibidas por Empresas Públicas de Medellín ESP debido al incumplimiento de varios requisitos por parte del ejecutor del proyecto y, (iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto la acción no debió dirigirse en contra de Empresas Públicas de Medellín ESP, por el hecho de que no es el ente responsable de la implementación del POT y de determinar los lugares donde es posible la edificación de vivienda.
Agregó que el deslizamiento no se produjo por el desprendimiento del hidrante y que, por el contrario, fueron los cortes realizados en el talud por la empresa constructora lo que aceleró la inestabilidad de la zona, generó una presión de tierra sobre el hidrante y su desprendimiento; igualmente dijo que no es cierto que el derramamiento de agua se produjera durante cuatro (4) días, pues, solamente tardó 20 horas en atender el evento, aunado al hecho de que el caudal de agua provocado fue de 3.69 litros por segundo, que obedece solamente al 1% de lo que debía ser transportado por las obras de drenaje construidas en el sector para evacuar las aguas. 4.
Llamado en garantía La aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA, llamada en garantía por Empresas Públicas de Medellín ESP (fls. 645 a 674 cdno 2)4, dio respuesta a la demanda el 6 de junio de 2011 con sustento en los argumentos que a continuación se describen: 1) En relación con la demanda, se presentan las siguientes excepciones: (i) “inexistencia de responsabilidad administrativa de EPM ESP”, porque no hay prueba de un hecho ilícito generador del daño y del nexo causal en atención a que la entidad demandada no incurrió en conducta alguna que configure falla del servicio, además, 4 Este llamamiento en garantía fue admitido mediante auto del 7 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 608 a cdno. 2.).
Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 5 el resultado dañoso tuvo ocurrencia por un hecho de la naturaleza, las características del suelo y por la propia conducta culposa de la empresa Vértice Ingeniería SA, quien emprendió la construcción de edificaciones a pesar de conocer que se trataba de una zona geológicamente inestable, sumado a ello que el municipio de Envigado (Antioquia) emitió licencia de construcción sin considerar las malas condiciones de los suelos y la conformación topográfica del terreno;
(ii) “falta de legitimación en la causa de la parte pretensora”, debido a que el desmedro patrimonial que alega la demandante obedeció a la satisfacción de una obligación que estaba en cabeza de la propia constructora a raíz de la intervención inadecuada del terreno en el desarrollo de su actividad y, (iii) “inexistencia de la obligación de indemnizar”, de conformidad con los argumentos expuestos en la demás excepciones. 2) Frente al llamamiento en garantía, se configuran las siguientes excepciones: (i) “inexistencia del riesgo”, en atención a que el daño se originó en un hecho de la naturaleza que no está amparado y por una causa anterior a la adquisición del seguro, dado que un estudio realizado por el ingeniero Libardo de Jesús Gallego Arias refiere que el terreno sobre el cual se edificó la urbanización Canto de Luna presentaba fallas geológicas;
(ii) “exclusión de cobertura”, ya que los deslizamientos de tierra y las fallas geológicas son eventos expresamente excluidos de la correspondiente póliza, (iii) “límite asegurado”, el cual asciende a $16.000.000.000 y debe tenerse en cuenta las sumas que se hayan pagado por otros siniestros durante la misma vigencia y, (iv) “deducible pactado”, el cual debe ser descontado a cargo del asegurado en caso de condena5. 5.
Denunciado en pleito El municipio de Envigado (Antioquia) contestó la denuncia del pleito formulada en su contra por parte de Empresas Públicas de Medellín ESP (fls. 723 a 738 cdno. 3)6, para cuyo efecto expresó lo siguiente: 1) En el presente caso la expedición de la licencia de construcción correspondió a la Curaduría Primera Urbana de Envigado, además, la zona donde se edificó el 5 La aseguradora Royal & Sun Alliance Colombia SA, a su vez, formuló llamamiento en garantía en contra del municipio de Envigado (Antioquia) por considerar que era responsable por el hecho de haber expedido la correspondiente licencia de construcción de manera irregular (fls. 621 a 628 cdno. 2); no obstante, ese llamamiento fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 31 de marzo de 2011 (fl, 862 a 864 cdno. 3), decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en auto del 12 de julio de 2013 (fls. 885 a 891 cdno. 3). 6 Esta denuncia del pleito fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 7 de octubre de 2010 (fls. 608 a 613 cdno. 2).
Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 6 proyecto Canto de Luna no estaba categorizada como de alto riesgo en el POT y, tampoco es cierto que cualquier inestabilidad de un terreno deba asimilarse a una zona de alto riesgo ya que, este puede mitigarse con la ejecución de obras. 2) Si bien es cierto que mediante el programa de valorización se ejecutó la construcción de una obra de acueducto y alcantarillado en el sector del Escobero, las obras concernientes a las redes de la urbanización Canto de Luna fueron de responsabilidad única de la sociedad demandante. 3) Las redes de acueducto y alcantarillado cercanas a la urbanización no han sido recibidas por Empresas Públicas de Medellín ESP a pesar de que no existen requisitos pendientes, empero, son operadas por dicha empresa quien realiza cobros por concepto de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, razón por la cual sí es responsable por los daños que se produzcan en dicha red y, en este caso específico, por la atención tardía de esa empresa frente a la rotura de la tubería7. 6.
La sentencia de primera instancia El 19 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida acumulación de pretensiones y negó las pretensiones de la demanda8 por estimar lo siguiente: 1) En referencia a la tacha de los testigos Libardo de Jesús Gallego Arias y Jorge Wílliam Ramírez Tirado por el hecho de tener vínculos con las partes del proceso, esta circunstancia no es razón suficiente para restarle valor probatorio a sus declaraciones; de igual modo, frente a la tacha de la testigo Marcela Raad Villa, quien funge como demandante en una acción popular dirigida en contra de la sociedad Vértice Ingeniería SA, se trata de una circunstancia que tampoco impide su valoración, sin perjuicio de las reglas de la sana crítica para su apreciación. 2) Acerca de la objeción por error grave formulada por la entidad demandada contra el dictamen realizado por Bibiana María Alvarado Cardona, que tuvo por objeto establecer el monto de los perjuicios sufridos por la sociedad demandante por el 7 El municipio de Envigado (Antioquia) formuló denuncia en pleito en contra de la Curaduría Primera de Envigado y a la Previsora SA Compañía de Seguros (fls, 761 a 765 cdno. 3), no obstante fue rechazada por extemporánea en el auto del 28 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 895 y 896 cdno. 3). 8 Trámite de la primera instancia, radicación no. 05001-23-31-000-2010-00495-00, índice 180 SAMAI.
Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 7 hecho de no consultar las pruebas del proceso, realizar cálculos dobles y desconocer las fórmulas de actualización, se estima que dicha experticia se limitó a determinar lo requerido por quien solicitó la prueba, razón por la cual cumple los requisitos del artículo 237 del CPC para ser valorada, cuestión diferente consiste en que se le otorgue mérito probatorio en caso de prosperar las pretensiones de la demanda. 3) Sobre el daño, está probado que la sociedad Vértice Ingeniería SA ejecutó el proyecto residencial Canto de Luna y que aproximadamente el 27 de mayo de 2008, en ese predio, se presentó un deslizamiento de tierra en el talud del costado oriental, y también se constató que quien atendió el daño y asumió las correspondientes reparaciones fue la referida constructora. 4) Por otra parte, al margen de si la red de acueducto cercana al lugar de los hechos había sido entregada por el municipio de Envigado (Antioquia) a Empresas Públicas de Medellín ESP, es claro que para el momento del deslizamiento esta era operada por dicha empresa, a quien por disposición normativa contenida en los artículos 8, 22 y 40 del Decreto Nacional no. 302 de 2000 le asistía el correspondiente deber de mantenimiento y reparación. 5) Si bien la parte demandante expresa que la rotura del hidrante ocurrió el 23 de mayo de 2008 y que la reparación correspondiente solo se realizó el 27 de mayo siguiente, no se logró acreditar que dicho desperfecto se hubiera producido el 23 de mayo de ese año ya que, los reportes de ese acontecimiento datan del 26 de mayo de 2008 a partir de las 15:47 horas y, a pesar de que el señor Fabio Alexánder Silva, quien prestaba sus servicios a la urbanización, expresó que se había dejado constancia en los libros de minuta sobre las llamadas efectuadas a la empresa, no se allegó constancia de ese hecho. 6) En ese orden de ideas, está acreditado que la rotura del hidrante se presentó el 26 de mayo de 2008 y que fue reparado al día siguiente, 20 horas después, durante las cuales se derramó agua en el sector, frente a lo cual no existe norma que indique el tiempo que puede tardar una empresa de servicios públicos para efectuar las reparaciones necesarias, no obstante, esta podría ser responsable de los daños que se causaran mientras se realiza la reparación, sin perjuicio de la demostración de una causa extraña. Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 8 7) En cuanto al nexo causal, no obra medio de prueba que permita verificar que dicha fuga de agua haya sido la causa del deslizamiento ocurrido en el interior de la urbanización Canto de Luna, por el contrario, una vez concedida la licencia de construcción, la señora Marcela Raad Villa se opuso a ella argumentando que las excavaciones en el terreno por parte de la constructora producían inestabilidad, también se contó con el concepto de expertos como el ingeniero civil Bernardo Vieco quien puso en evidencia las características inestables del terreno, pues, señaló que los correspondientes cortes debían acompañarse de obras de soporte, contención y estabilización; adicionalmente, el ingeniero Libardo de Jesús Gallego Arias presentó un concepto para la firma constructora quien manifestó que en el sector existían materiales de consistencia blanda, saturación, flujo incontrolado de aguas superficiales y drenajes ineficientes. 8) Aquellas situaciones motivaron a que Empresas Públicas de Medellín ESP se negara a recibir las obras de acueducto y alcantarillado realizadas en su momento por el municipio de Envigado (Antioquia), lo cual da cuenta de que la zona era altamente inestable “situación que podría agravarse en razón de las excavaciones y cortes a los taludes efectuados para llevar a cabo el proyecto, zona en la que además se venían presentando continuamente situaciones de movimientos en masa y deslizamientos”.9 9) También se probó que la inestabilidad del terreno estaba relacionada con la gran cantidad de aguas superficiales y subterráneas presentes en los predios circundantes, al punto que la constructora tuvo que asumir los costos de las obras en los predios vecinos, especialmente aquellos de propiedad de Marcela Raad Villa y José de Jesús Martínez, quienes no contaban con sistemas adecuados para el manejo de aguas y que terminaron afectando a la urbanización Canto de Luna. 10) A pesar de que es claro que la demandante sí realizó obras de contención y estabilización del terreno, no hay elementos de convicción que permitan establecer si estas funcionaron correctamente y si eran suficientes para evitar los riesgos que se presentaban en el inmueble, contrario sensu, el 17 de abril de 2008 se realizó un informe de visita por parte del municipio de Envigado (Antioquia) que revela la situación de peligro a la que estaba sometida la urbanización por las condiciones de saturación, taludes con desprendimiento y la ausencia de drenajes subterráneos, 9 Trámite de la primera instancia, radicación no. 05001-23-31-000-2010-00495-00, índice 180 SAMAI, documento Pdf, página 33.
Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 9 donde además se consignó como posibles causas los cortes realizados en la urbanización, el control de aguas y los mantenimientos de filtros del predio vecino. 11) No hay duda de que los problemas de deslizamiento de tierra se presentaban de tiempo atrás por causa de la saturación del suelo por efecto de las lluvias y las condiciones inadecuadas de los drenajes; no es posible establecer el momento exacto del deslizamiento, si fue antes o no del 26 de mayo de 2008 y si esto coincidió con la rotura del hidrante, además, las aguas no se derramaron directamente sobre el predio Canto de Luna sino sobre las propiedades de José de Jesús Martínez, sin que sea posible determinar la influencia directa de dichas aguas sobre el desplazamiento del talud oriental de dicha urbanización. 12) En ese sentido, no logró acreditarse la existencia de un nexo causal entre la conducta de la demandada y el hecho dañoso alegado, pues, si bien el vertimiento prolongado de aguas sobre el sector pudo coadyuvar al resultado, no hay prueba de que hubiese sido la causa eficiente de aquel. 7.
El recurso de apelación En escrito del 2 de agosto de 202210, la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto: 1) En el proceso no hay discusión acerca de la rotura del hidrante y que para el momento de los hechos su reparación era responsabilidad de Empresas Públicas de Medellín ESP, circunstancia que dio lugar a una falla del servicio, frente a lo cual el tribunal expresó que dicho acontecimiento ocurrió el “27 de mayo de 2008 y no el 23 de mayo”, afirmación que sustentó el a-quo en un documento entregado por un testigo en una audiencia y obtenido del sistema de reporte de daños de la empresa demandada denominado Fénix; no obstante, la accionada en los alegatos de conclusión expresó que los hechos se presentaron en un fin de semana con puente feriado y que quien dio aviso fue la señora Marcela Raad Villa, aproximadamente a las cuatro de la tarde del lunes festivo, y tampoco se probó que la rotura del hidrante se hubiera provocado por el movimiento en masa del terreno, aunque, la falla no se corrigió sino hasta el día martes 27 de mayo de 2008 a las 11:20 am. 10 Trámite de la primera instancia, radicación no. 05001-23-31-000-2010-00495-00, índice 183 SAMAI Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 10 2) Si bien el reporte de la fuga de agua realizado por la señora Marcela Raad Villa se hizo el día 26 de mayo de 2008, no se sabe con certeza si este obedeció al momento justo en el cual comenzó la fuga, tampoco se conocen las condiciones por las cuales esta se causó, más aún si se tiene cuenta que entre el hidrante y la urbanización Canto de Luna se encontraba de por medio un inmueble que impedía que los habitantes y trabajadores pudieran ver el agua que afloraba de dicha fuga, lo cual importante porque no es a partir del reporte de la fuga el momento a partir del cual debe contabilizarse el tiempo durante el cual se vertió agua sobre los terrenos del lindero oriental de la urbanización. 3) En gracia de discusión, si el flujo de agua solamente se produjo por un tiempo de 20 horas, debió verificarse cuánta agua pudo haberse vertido durante este lapso para verificar si hubo nexo causal, consideración que no hizo el tribunal, no obstante, este aspecto sí fue tratado por la parte demandante en los alegatos de conclusión, donde se hizo referencia a la declaración del señor “Ramírez Tirado” quien, sobre un cálculo aproximado de flujo de 63 litros por segundo, llegó a la conclusión de que en 24 horas la red podría descargar 5.443.200 de litros, teniendo en cuenta que el diámetro del hidrante era de 8 pulgadas, cifras que son considerables y que significa que el terreno tuvo que soportar un gran peso, con lo cual es clara la existencia de un nexo causal. 4) Por otra parte, no se discute el hecho de que durante el año 2008 se hubiere presentado una alta pluviosidad en el valle de Aburrá, no obstante, cualquier fuga de agua debió ameritar una atención prioritaria por parte de la demandada, más aún cuando se trata de una zona de ladera y sobre un terreno que no resistía el vertimiento de cinco millones de litros de agua, con un peso total de cinco mil toneladas por la alta pluviosidad. 5) En cuanto al muro de contención, este se había construido un par de años antes del deslizamiento y había funcionado correctamente a pesar del invierno, la estructura había tenido un buen comportamiento según los cálculos realizados por el ingeniero Libardo de Jesús Gallego Arias quien lo diseñó y estuvo en su construcción, pero, la cantidad de agua vertida por la tubería del hidrante superó la capacidad normal de resistencia. Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 11 8.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 5 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación (índice 5 SAMA) y, posteriormente, el 21 de abril de 2023 (índice 14 SAMAI) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto, dentro del término concedido; las partes e intervinientes expresaron: (i) la aseguradora Seguros Generales Suramericana SA11, manifestó que en el escrito de impugnación la parte demandante no señaló con precisión y claridad los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, sin que se demostrara el nexo causal entre el supuesto retardo en la reparación del hidrante y el daño alegado en la demandada (índice 18 SAMAI);
(ii) Empresas Públicas de Medellín ESP, solicitó que se confirme el fallo apelado porque los cálculos de vertimientos de agua realizados por el apoderado de la parte demandante no se encuentran demostrados en el plenario y menos aún que estos hubieren provocado el deslizamiento (índice 19 SAMAI); (iii) la parte demandante, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (índice 20 SAMAI);
(iv) el municipio de Envigado (Antioquia), pidió la confirmación del fallo impugnado porque la parte actora no cumplió con el deber de demostrar la existencia de una falla del servicio ni de un nexo causal entre el daño y el comportamiento de la empresa de servicios públicos (índice 21 SAMAI) y, (v) el Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) tacha de algunos testimonios, 3) análisis del caso concreto, 4) conclusión y 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a Empresas Públicas de Medellín ESP de las afectaciones patrimoniales 11 Antes Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA.
Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 12 sufridas por la sociedad Vértice Ingeniería SA, quien asumió los costos de reconstrucción de unas obras de contención de un talud existente el lindero oriental de la urbanización Canto de Luna ubicada en el municipio de Envigado (Antioquia) con ocasión de un deslizamiento que la demandante atribuye a una fuga de agua provocada por la rotura de un hidrante de una red de acueducto cuya operación se encuentra en cabeza de la empresa accionada12.
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró acreditada la existencia de un nexo causal entre el daño alegado y el flujo de agua que brotó a través del hidrante; por el contrario, resaltó que la zona donde ocurrió el deslizamiento tiene la característica de ser inestable debido a las propiedades del suelo, de manera que no se logró constatar que dicha fuga de agua provocara necesariamente el movimiento de tierra; en la apelación, a su turno, la parte demandante insistió en la existencia del nexo causal, especialmente porque a partir de un cálculo matemático realizado a partir del flujo de agua emitido por el hidrante era posible establecer que la cantidad de líquido que recorrió la ladera fue de gran consideración cuyo peso constituyó una gran carga que el talud no estaba en condiciones de soportar.
El fallo apelado será confirmado porque, si bien es cierto que el inmueble donde se ubica la urbanización Canto de Luna sufrió daños consistentes en un deslizamiento de tierra que destruyó las obras de contención del talud oriental y afectó unas viviendas allí existentes, las cuales fueron reparadas por la sociedad constructora debido a la exigencia de los propietarios de las casas, e igualmente que se presentó una fuga de agua a través de un hidrante en una red de acueducto operada por Empresas Públicas de Medellín ESP, pero, esta última circunstancia no es suficiente para estructurar y consecuencialmente declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual el ente demandado, debido a que no hay prueba de que el referido deslizamiento tuviera precisamente como causa la fuga de agua por el hidrante en la red de acueducto operada por la referida empresa de servicios públicos, por el 12 Según la demanda, el daño alegado, consistente la afectación patrimonial derivada de las obras que tuvo que realizar para la estabilización de un talud en la urbanización Canto de Luna, tuvo origen en un deslizamiento ocurrido en dicho predio cuya fecha de ocurrencia no precisa en la demanda; no obstante, según un oficio firmado por el ingeniero Libardo de Jesús Gallego Arias el 28 de mayo de 2008 con destino a Vértice Ingeniería SA, se anuncia que ese evento ocurrió durante los días 25 y 26 de mayo de 2008 (fl. 77 cdno. 1), En este orden de ideas, el plazo para presentar la demanda expiraba el 27 de mayo de 2010 y como fue radicada el 30 de marzo de 2010 (fl. 419 cdno. 1), lo fue en el término establecido en el artículo 136 del CCA.
Lo anterior sin contar con que el término se suspendió desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el 16 de febrero de 2010, por virtud de la conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría 31 Judicial II Administrativa Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 415 cdno. 1). Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 13 contrario, existen evidencias de que la zona era altamente inestable con antelación a la ocurrencia de esa fuga, que con ocasión de la construcción de la urbanización se habían afectado predios vecinos y que ya se habían producido deslizamientos en dicho talud. 2.
Tacha de algunos testimonios El fallo de primera instancia se refirió a la tacha de los testigos Libardo de Jesús Gallego Arias formulada por Empresas Públicas de Medellín ESP y de los declarantes Jorge Wílliam Ramírez Tirado y Marcela Raad Villa propuesta por la sociedad demandante, la cual fue desestimada frente a cada uno de ellos, aspecto no que no fue objeto del recurso de apelación por la parte actora, razón por la cual esta instancia los valorará de acuerdo con su necesidad, pertinencia, conducencia y conforme a los criterios de la sana crítica en lo que se relacione con los hechos que se debaten en el proceso. 3.
Análisis del caso concreto 3.1 El daño 1) Está debidamente acreditado que el 17 de diciembre de 2003, a través de la Resolución no. RLU-101-2003, la Curaduría Primera Urbana de Envigado concedió licencia de urbanismo y construcción a la sociedad Vértice Ingeniería SA para el predio ubicado en la calle 36 A Sur no. 26B – 11 para la edificación de un proyecto de vivienda al cual posteriormente se le daría el nombre de Canto de Luna (fl. 745 a 754 cdno. 3). 2) De otro lado, existen elementos de convicción que indican que en el mes de mayo de 2008, en el talud oriental de la referida urbanización se produjo un deslizamiento de tierra que afectó los respectivos terrenos, así se desprende, por ejemplo, de los siguientes medios de prueba: (i) del oficio suscrito por el ingeniero civil Libardo de Jesús Gallego Arias el 28 de mayo de 2008, en el cual le informó al ingeniero civil Carlos Córdoba de Vértice Ingeniería SA, entre otros aspectos, que durante los días 25 y 26 de mayo de 2008 se presentó un desprendimiento superficial de la zona inferior de los anclajes de contención construidos en dicho talud (fl. 77 cdno. 1) y, (ii) el testimonio de Jorge Hernán Pardo Bustamante, ingeniero civil y director de obras Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 14 de Vértice Ingeniería quien, en audiencia del 25 de agosto de 2015, expresó que asistió al lugar de los hechos luego de ocurrido el deslizamiento, de lo cual tomó algunas fotografías13.
Si bien se trata de personas vinculadas o con alguna relación con la sociedad demandante, lo cierto es que ninguna de las partes discute o pone en duda que dicho deslizamiento haya tenido ocurrencia, independientemente de que exista precisión sobre el día exacto y la hora los cuales aconteció. 3) Por otra parte, en relación con el hecho de que la empresa Vértice Ingeniería SA tuviera que realizar las correspondientes reparaciones del talud oriental de la urbanización Canto de Luna, se tiene que el mencionado ingeniero civil Libardo de Jesús Gallego Arias también declaró en este proceso y en audiencia del 8 de julio de 2015 expresó que conoció de los trabajos realizados para la reconstrucción de las obras de contención14, aseveración que se encuentra corroborada por una serie de documentos que contienen relación de gastos, facturas y comprobantes de egresos que aluden a actividades tales como remoción de tierra, transporte de materiales, alquiler de maquinaria y equipos, pagos de mano de obra, compra de materiales e insumos, en los cuales se menciona que fueron destinados para la adecuación del talud en el referido predio (fls. 87 a 96 y 110 a 413 cdno. 2), de manera que el daño alegado se encuentra acreditado. 3.2 La imputación 1) Según la primera instancia, no hay prueba en el proceso de que el daño alegado en la demanda fuera imputable a Empresas Públicas de Medellín ESP debido a la falta de comprobación de un nexo causal entre el derrame de agua que ocasionó el hidrante ubicado en la parte superior del inmueble del señor José de Jesús Martínez, que colinda con los terrenos de Canto de Luna, y el deslizamiento de tierra por cuyo hecho se demanda; frente a lo anterior, la parte actora insistió en que la relación de causalidad sí está acreditada porque la cantidad de agua que se vertió con ocasión 13 Sobre este punto el testigo manifestó lo siguiente: “Ese día encontré que se había presentado un daño en el hidrante antes mencionado y que el agua producto de ese daño había corrido o se había desplazado hacia la parte del talud de la urbanización Canto de Luna, después de pasar por la propiedad de otro vecino. Los taludes mostraban una gran cantidad de agua, así como un desplazamiento de los mismos” (fl. 1140 cdno. 3). 14 Aspecto puntual sobre el cual manifestó: “PREGUNTADO: conoce usted los trabajos realizados por la empresa Vértice para la reparación del talud ubicado en el costado oriental de la urbanización de Canto de Luna.
CONTESTÓ: sí tengo conocimiento de ello, el evento exigía la reconformación de dichos taludes, la remoción de los materiales deslizados y la construcción de nuevos trabajos de drenaje”. (fl. 1059 cdno. 3). Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 15 de la rotura del hidrante fue de una magnitud importante y que esto provocó un gran peso sobre el talud que dicha estructura no pudo soportar. 2) Al respecto, debe observarse que desde la contestación de la demanda Empresas Públicas de Medellín ESP ha discutido que las redes de acueducto de las cuales hacía parte el hidrante en mención pertenecían al municipio de Envigado (Antioquia) y que para la fecha de los hechos no la había recibido debido al incumplimiento de algunos requisitos para el efecto, sin embargo, no niega que fuera el operador de esa red y que estuviera a su cargo su mantenimiento, al punto que fue dicha entidad prestadora de servicios públicos quien procedió a la correspondiente reparación de la acometida del hidrante luego de reportado el evento de la fuga, punto en el cual le asistió razón al tribunal quien, al referirse a los artículos 8, 22 y 40 del Decreto Nacional 302 de 200015, reglamentario de la Ley 142 de 1994, concluyó que dicha demandada sí sería la llamada a responder por el hecho de que esas normas determinan que son las empresas prestadoras de los servicios públicos las encargadas de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado como también de los hidrantes16. 3) Aclarado lo anterior, uno de los reparos que se hacen a la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación consiste en que, de manera contraria a lo estimado por el tribunal, sí está probada la falla del servicio en la cual incurrió Empresas Públicas de Medellín ESP, pues, aunque se afirme que la fuga de agua no fue reportada sino hasta el 26 de mayo de 2008, no era del todo exacto que la fuga de agua haya perdurado solamente por un tiempo de 20 horas y que no hubiera iniciado días antes. 15 Aunque este decreto fue derogado por el artículo 9 del Decreto Nacional no. 350 de 2013, se hallaba vigente para el momento de los hechos. 16 Los artículos 8, 22 y 40 del Decreto 302 de 2000, preveían: Artículo 8: “La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.
Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso”. Artículo 22: “Mantenimiento de las redes públicas.
La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma”.
Artículo 40: “Mantenimiento de los hidrantes. La conservación y reparación de los hidrantes públicos será por cuenta de la entidad prestadora de los servicios públicos, para lo cual el cuerpo de bomberos deberá mantenerla informada de los daños, escapes y condiciones de funcionamiento en los que se encuentre cada uno de ellos”. Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 16 4) Frente a lo anterior, la Sala recuerda que en la demanda se afirma que la fuga del hidrante tuvo ocurrencia desde el viernes 23 de mayo de 2008, empero, no hay prueba que respalde tal afirmación, por el contrario, lo que evidencian los elementos de convicción allegados al proceso es que dicho hecho no fue informado a Empresas Públicas de Medellín sino hasta el día lunes festivo del 26 de mayo de 2008, a las 15:47, y que fue atendido al día siguiente, es decir, 27 de mayo, cuando se suspendió el servicio a las 11:00 am y se reparó el hidrante a las 2:00 pm. 5) Esa afirmación tiene sustento en lo dicho en la audiencia del 13 de julio de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia por el testigo Jorge Wílliam Ramírez Tirado, ingeniero civil y para la época de los hechos jefe de la Unidad de Distribución de Acueducto de Empresas Públicas de Medellín ESP (fl. 1065 cdno. 3) quien, para corroborar lo afirmado, anexó un oficio del 6 de julio de 201517 en el cual se informa que con apoyo en lo reportado en el sistema de información Fénix de dicha empresa18, que según radicación no. 14898873 se recibió una llamada telefónica el 26 de mayo de 2008 a las 15:47 pm donde se reportó la fuga del hidrante (fls. 1069 a 1071 cdno. 3), con lo cual es razonable que la primera instancia considerara que la fuga pudo haber tenido una duración aproximada de 20 horas y no de tres (3) días como lo afirma la parte demandante, frente a lo cual debe decirse que se trata de una prueba debidamente incorporada al expediente según lo contemplado en el numeral 6 del artículo 221 del CGP19 que prevé que “el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración”. 6) Dicha prueba se complementa con lo expresado en este proceso por la señora Marcela Raad Villa en declaración del 1 de septiembre de 2015, vecina del predio Canto de Luna quien20, dijo ser la persona que informó acerca de la fuga del hidrante 17 Suscrito por el ingeniero del equipo de mantenimiento correctivo de redes secundarias sur – Unidad de Operación y Mantenimiento Provisión de Aguas de EPM, Gabriel Jaime Mejía Ruiz. 18 Documento en el que además se insertaron unas capturas de pantalla de dicho sistema donde se registra esa información. 19 Norma procesal vigente para la jurisdicción contenciosa administrativa para el momento en el cual se decretó y practicó la prueba. 20 Sobre ese hecho específico la testigo relató lo siguiente: “PREGUNTADO: Recuerda usted cuándo se percató de que el hidrante en mención estaba vertiendo agua o se encontraba dañado.
CONTESTÓ: Cerca del lindero por donde bajaba el agua teníamos unas pesebreras y el mayordomo de la casa pasa el mayor tiempo ahí, y en el momento en que se dio cuenta del suceso nos informó ya que por la situación de la estabilidad de la casa cualquier cosa que implicara un peligro buscábamos solución (…). Esto fue en un puente, fue un fin de semana, llamamos a EPM (…) Aclaro que en una pregunta anterior mencioné que solo había visto un hidrante botando agua, pero en realidad fueron dos, uno en menos cantidad ubicado en los rieles que conducen a la entrada de mi casa y otro en el lindero con José Martínez.
PREGUNTADO: Indíquele al despacho si lo recuerda, cuánto tiempo estuvieron los hidrantes vertiendo agua antes de su reparación por EMP. CONTESTÓ: Mas o menos 1 día, aunque aclaro que el otro hidrante no botaba el mismo volumen de agua que el otro (…) PREGUNTADO: Indíquele al despacho dónde llegaba el agua del hidrante del hidrante que estaba ubicado cerca a la entrada de su casa.
CONTESTÓ: bajaba por los rieles hacia el costado sur de Canto de Luna, donde no había casas y talud”. (fl. 1056 cdno. 3 – resalta la Sala). Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 17 y haberse percatado de ese hecho por la advertencia hecha por su mayordomo, vertimiento de agua frente al cual dijo que duró un tiempo aproximado de un (1) día. 7) A pesar de que el apoderado de la sociedad constructora tachó ese testimonio por el hecho de que tal persona fungía como parte actora en un proceso de acción popular promovido en contra de la sociedad Vértice Ingeniería SA, lo cierto es que no advierte el despacho que exista medio de prueba que corrobore que el derramamiento de agua perduró por espacio de tres (3) días, además, lo manifestado por los testigos Jorge Wílliam Ramírez Tirado y Marcela Raad Villa, en conjunto con la referida prueba documental atinente al reporte del sistema Fénix, son coincidentes en los datos e información suministrados sobre las circunstancias de tiempo y modo en las cuales se reportó el daño en el hidrante, por lo cual es razonable que a Empresas Públicas de Medellín ESP solo se le exija el deber de atención de dicho incidente a partir del momento de su conocimiento efectivo, no antes. 8) Al margen de lo anterior, sin perjuicio de si se considera o no que la atención de la mencionada fuga de agua en un plazo aproximado de 20 horas constituye una falla del servicio por parte de Empresas Públicas de Medellín ESP, resulta aún más relevante determinar si el agua que brotó del hidrante fue la causa directa del deslizamiento de tierra; en este punto, la parte demandante se refiere a los cálculos realizados por el ingeniero civil Jorge Wílliam Ramírez Tirado en declaración del 14 de julio de 2015, donde indicó que el flujo fuga del hidrante en cuestión habría sido de aproximadamente de 63 litros por segundo, considerando que la tubería tenía un diámetro de 8 pulgadas, por lo cual, en un período de 24 horas, se habrían vertido 5.443.200 litros de líquido, equivalentes a un peso total de 5.000 toneladas sobre el talud, lo que acreditaría el nexo causal entre ese hecho y el deslizamiento. 9) En relación con lo anterior, es pertinente advertir que, si bien en la declaración del ingeniero civil Jorge Wílliam Ramírez Tirado21 se hizo referencia a los litros de líquido por segundo que puede descargar una tubería de 8 pulgadas, del contexto de sus 21 Sobre ese aspecto específico el testigo manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Según su respuesta anterior, cuántos litros por segundo puede descargar una tubería de 8 pulgadas.
CONTESTÓ: Depende del tamaño de la fuga, me baso en lo que dice el RAS en forma general para la descarga full completa de un hidrante de 6 pulgadas que es el tamaño máximo que se instala sobre las tuberías de 8 pulgadas que es de 63 litros por segundo, es de anotar que para el caso en mención se puede hacer una modelación teórica de la posible fuga teniendo en cuenta la forma en cómo puede disminuir el caudal en los niveles del tanque, sobre este ejercicio teórico se estimó un caudal de 3.69 litros por segundo. PREGUNTADO: Según su cálculo anterior, un caudal de 3.69 litros por segundo no comporta una atención de urgencias.
CONTESTÓ: estos cálculos son valores estimados posteriores a la fecha del evento, y como se indicó anteriormente, según reporte inicial registrado en el sistema Fénix no había evidencias por parte del cliente que hizo la llamada que hubiera urgencia para el despliegue inmediato del personal operativo. PREGUNTADO: Según los cálculos estimados por EMP, qué cantidad de agua fue vertida en el desacople del hidrante que nos ocupa.
CONTESTÓ: Aclaro que el desacople fue entre la tubería y la campana de derivación de la tubería y no tengo los elementos a la mano para decir cuál fue el volumen total (…).” (negrillas adicionales). (fl. 1066 cdno. 3). Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 18 afirmaciones se desprende que el caudal estimado por dicho profesional fue, en realidad, de 3.69 litros por segundo, además, es importante destacar que el ingeniero afirmó que no contaba con los elementos suficientes para determinar el volumen total de la descarga en este caso, y mucho menos para establecer si dicha circunstancia fue la causante del daño alegado por la parte demandante, lo cual hace no atendibles sus cálculos y conclusiones. 10) Sobre el caudal de la fuga de agua también se pronunció la ingeniera civil Gloria Patricia Ramírez Cardona en testimonio del 26 de agosto de 2015, quien para la época de los hechos se desempeñaba como profesional de negocios de la Vicepresidencia de Agua y Saneamiento de Empresas Públicas de Medellín ESP, quien igualmente manifestó que el flujo podría haber sido de 3.69 litros por segundo, pero añadió que dicha cantidad no sería relevante para el deslizamiento, ya que representaría solo el 1% del caudal de aguas lluvias que los sistemas de drenaje debían evacuar22. 11) Asimismo, es importante anotar que, con el propósito de demostrar la cantidad de agua vertida sobre el terreno, la parte demandante presentó un documento titulado "cálculo aproximado del volumen de agua en fuga en el sector Canto de Luna", elaborado por los ingenieros civiles Camilo Zapata y Juan Jairo Macías Henao al cual no refiere en la apelación, según este informe, el flujo de agua habría sido de 5.2 litros por segundo durante 92 horas (3 días) y arrojaría un volumen total aproximado de 1,662.624 m3 (fl. 81, cdno. 1), este cálculo difiere del mencionado anteriormente y se basa en un tiempo de fuga superior a las 20 horas. 12) Lo expuesto en ese documento fue ratificado por el ingeniero civil Juan Jairo Macías Henao en testimonio del 20 de agosto de 2015, quien indicó que realizó dicho cálculo por petición expresa del señor Carlos Córdoba de la sociedad Vértice Ingeniería SA, y que para ello tomó algunos datos de campo el día "27 o 28 de mayo de 2008", tales como la presión disponible en el sector y el diámetro del orificio, no obstante, al ser preguntado si solicitó algún tipo de información a Empresas Públicas de Medellín ESP para realizar dicho cálculo, respondió: "no, como lo expliqué anteriormente, es un informe netamente teórico basado en la presión del sector y en 22 Específicamente la testigo indicó lo siguiente: “Según evaluación del modelo hidráulico del circuito de acueducto, correspondió a 3.69 litros por segundo. PREGUNTADO: Dígale al despacho usted como ingeniera si esa cantidad de agua derramada tiene la facultad de desestabilizar construcciones en el sector conocido como Canto de Luna.
CONTESTÓ: No. puesto que ese caudal de agua comparativamente con el caudal de aguas lluvias que deben evacuar las obras de drenaje del sector es muy inferior, aproximadamente el 1% del caudal de aguas lluvias entre la ubicación del hidrante y el muro de contención.” (fls. 11137 cdno. 3). Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 19 el orificio del hidrante" (fl. 1017, cdno. 3), tampoco mencionó haber realizado un estudio preciso y detallado acerca de si esa circunstancia fue la causa del deslizamiento del talud, circunstancia que no ofrece certeza sobre lo realmente ocurrido, es tan solo una elucubración del testigo. 13) Las circunstancias fácticas y probatorias mencionadas llevan a la Sala a considerar que no existe una prueba precisa y detallada sobre la cantidad de agua que fue vertida por el hidrante durante el tiempo de la fuga ni que esta haya sido precisamente la causa del deslizamiento, frente a lo cual Empresas Públicas de Medellín ESP sostiene que el deslizamiento ocurrió primero, lo que a su vez provocó el desacople del hidrante de la acometida de agua de 8 pulgadas, un hecho que fue mencionado en el testimonio del ingeniero civil Jorge Wílliam Ramírez Tirado.23 14) Lo declarado por ese testigo, aunque corresponda a un empleado de Empresas Públicas de Medellín ESP y su imparcialidad pueda estar en duda, plantea la necesidad de cuestionar si realmente la causa del deslizamiento fue la fuga del hidrante, debido a que en el proceso también existen una serie de pruebas documentales indicativas de que desde el inicio de la construcción de la urbanización Canto de Luna por parte de Vértice Ingeniería SA se presentaron daños y afectaciones en los predios vecinos, debido a las características propias del terreno, como se detalla a continuación: a) En el oficio del 26 de enero de 2005, dirigido al Curador Urbano Primero de Envigado, firmado por el ingeniero civil José Darío Aristizábal Ochoa, se informó de las afectaciones sufridas al predio de la señorea Marcela Raad Villa, colindante de la urbanización Canto de Luna, relacionadas con la vía de acceso a ese predio debido a la maquinaria utilizada por Vértice Ingeniería SA para el movimiento de materiales y de tierra, igualmente por las excavaciones realizadas para obras de alcantarillado y drenaje de aguas; también se relata que desde el año 2004 dicha constructora 23 Acerca de este aspecto, dicho testigo manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Diga al despacho si conoce por las características que presentó el daño del hidrante de la urbanización Canto de Luna a finales del mes de mayo de 2008, este sufrió rotura o presentó reventamiento.
CONTESTÓ: Según los informes del personal operativo que atendió el evento se presentó un desacople de la campana de la acometida del hidrante, no se tiene reportes ni evidencias de rotura o reventamiento de la tubería. PREGUNTADO: Este tipo de desacoples por qué los puede sufrir un hidrante. CONTESTÓ: Este tipo de fallas son normalmente comunes cuando se presentan asentamientos diferenciales del terreno que desestabilizan la estructura de la tubería. (fl. 1065 vlto, cdno 3).
Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 20 ocasionó daños a ese inmueble debido a la inestabilidad del talud colindante24 dada su altura excesiva25 (fl. 506 cdno. 2). b) El 14 de febrero de 2005, el ingeniero civil Bernardo Vieco, de la firma Vieco Ingeniería de Suelos, remitió un oficio al arquitecto Carlos Echavarría en el que informó de que, luego de realizar una visita de inspección técnica en la residencia del señor Ricardo Echavarría, ubicada a 200 metros del proyecto Canto de Luna, se observaron abundantes grietas en las vías de acceso, zonas verdes y residencias vecinas, además, señaló que según las investigaciones de campo, el suelo en la zona era muy sensible a la circulación de aguas sub-superficiales debido a su baja plasticidad, lo que provocaba que, con una mínima variación en el contenido de humedad, el material se comportara como un fluido viscoso, indicó también que se trataba de una "zona de alta sensibilidad a las alteraciones topográficas, bien sea por cortes o llenos que alteren el equilibrio natural" (fl. 509 cdno. 2), razón por la cual, entre otros aspectos, se concluyó lo siguiente: 1.
De acuerdo con los reconocimientos de campo, con los cortes realizados en la urbanización Canto de Luna, se cortaron los flujos coluviales y el suelo natural, en un suelo correspondiente a una depresión topográfica, que recoge aguas de una pequeña sub-cuenca de aproximadamente 45.000 m2 de área. 2. Al oriente del corte realizado y en sus alrededores, se observa numerosas cicatrices de deslizamientos antiguos, claramente indicativos de los antecedentes de inestabilidad del sector o de su alta sensibilidad a cortes y excavaciones no confinados. 3.
Con la excavación realizada se alteró totalmente el equilibrio precario de una masa de suelo, especialmente la constituida por los depósitos coluviales. Si al desequilibrio de la masa del suelo provocado por la excavación en una zona de pendiente se suman la sensibilidad de los depósitos y el intenso periodo invernal de esta época, se tiene claramente configurado un cuadro de inestabilidad” (fl. 510 cdno. 2 – resalta la Sala). c) El 5 de octubre de 2005, el ingeniero civil Jesús Humberto Arango de la firma Concreto Ltda, remitió un oficio al señor Francisco Ochoa, en el cual manifestó que la casa del señor Camilo Posada, situada cerca del proyecto Canto de Luna, presentaba fisuras y grietas en algunos muros y pisos debido a los “movimientos del 24 También se dijo en este oficio lo siguiente: “A pesar de que la firma Vértice SA ha llevado un control de las aguas construyendo y reparando alcantarillas en la zona donde está localizada la obra Canto de Luna y la propiedad de la señora Raad Villa, esta zona sigue siento altamente vulnerable y de alto riesgo por inestabilidad de taludes” (fl. 506 vlto. cdno. 2). 25 Esa afirmación está soportada igualmente con un oficio del 5 de mayo de 2005, también presentado por el ingeniero civil José Darío Aristizábal Ochoa al Curador Urbano Primero de Envigado en donde se señaló que en la obra Canto de Luna se estaban realizando movimientos de tierra sin contar sin licencia de construcción, y que dicho hecho estaba ocasionando daños a la propiedad de la señora Marcela Raad Villa (fl. 512 cdno. 2).
Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 21 terreno ocasionados principalmente por el desconfinamiento del suelo realizados en la obra vecina en construcción Canto de Luna.” 26 (fls. 524 cdno. 2). d) En el informe técnico realizado por Empresas Públicas de Medellín ESP el 13 de diciembre de 2006, se expresa que se registraron en el sistema Fénix las radicaciones números 13984074 y 13984191 referentes a reportes de daños a una red de acueducto de 200mm (8”) de diámetro por una fuga ocasionada por personal de la urbanización Canto de Luna cuando se realizaba una excavación, “dicho daño fue causado por la firma Vértice Ingeniería, contratista del municipio de Envigado en el sector de la batea (…) en inmediaciones de la Urbanización Canto de Luna (…) en este incidente se presentó un deslizamiento, viéndose afectada una vivienda.
La reparación en este caso fue efectivamente realizada por la constructora” (fl. 562 cdno. 2). e) En oficio del 2 de junio de 2006, firmado por el ingeniero Efraín Villa Escobar del Área de Distribución Zona Sur de Empresas Públicas de Medellín, dirigido al Coordinador de Obras del municipio de Envigado (Antioquia), se relata que por virtud de un movimiento de tierra que habría comenzado desde el 14 de mayo de 2006 se habían presentado fugas en la red de acueducto con ocasión de unas obras realizadas por Vértice Ingeniería SA en la urbanización Rincón del Bosque, también cercana al proyecto Canto de Luna27. 15) Los referidos documentos son una serie de comunicaciones escritas emitidas durante la construcción de la urbanización Canto de Luna indicativas de que las obras realizadas en ese predio provocaron daños a los predios colindantes debido a problemas de inestabilidad del terreno, hechos que en este proceso fueron aceptados por el ingeniero civil Libardo de Jesús Gallego Arias, asesor en el área geológica de Vértice Ingeniería SA, en testimonio rendido el 8 de julio de 2015; dicho 26 Hechos similares se expresaron en un oficio del 15 de noviembre de 2005, dirigido a Julio González Villa, en el cual la ingeniera civil Mónica Ochoa manifestó lo siguiente respecto de las afectaciones a los predios de la señora Marcela Raad Villa: “Las grietas y fisuras que se han presentado y que probablemente se continuarán presentando tanto en las edificaciones como en el predio de la señora Marcela Raad son producto del desconfinamiento causado por la excavación llevada a cabo en el proyecto Canto de Luna.
Es desconfinamiento genera movimientos en el terreno y por consiguiente en las edificaciones, lo que se traduce grietas y fisuras en los mismos”. (fl. 530 cdno. 2). 27 También señaló en ese documento lo siguiente: “De acuerdo con lo observado, es preocupante el deslizamiento del terreno en este sector, porque pudimos ver en esta fuga en el hidrante, que había fallado la unión por cizalladura, lo que indica aun colapso fuerte en la acometida del hidrante, debido a empuje de tierra, y no a la soltura de algún empaque.
Esto parece indicar que los daños que están ocurriendo en las redes de acueducto, son en gran parte producida por causa de deslizamientos o empujes lentos de tierra en el sector, que por fallas de accesorios de tuberías.” (fls. 1081 cdno. 3). Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 22 ingeniero también suscribió un oficio el 28 de mayo de 200828 donde le comunicó a la firma constructora que la zona exterior a dicha agrupación de viviendas se caracterizaba por contar con un terreno con flujo de aguas de escorrentía superficial que penetraban a través de fisuras y que generaban condiciones de inestabilidad en el sector oriental del predio, lo cual estaba soportado en estudios geotécnicos adelantados en el lugar29. 16) En similar sentido, el señor Libardo de Jesús Gallego Arias expresó, en aquel testimonio, que los problemas de inestabilidad presentados durante los años 2004 a 2006 que afectaron los predios vecinos fueron solucionados con la construcción de un canal para la conducción de aguas de escorrentía y una serie de drenes de descole en el predio colindante del señor José de Jesús Martínez, aunado al hecho de que en el talud oriental de la urbanización Canto de Luna se había edificado un sistema de terraceo con la implementación de anclajes inyectados (fl. 1057 cdno. 3), a propósito de lo cual en la apelación se dice que dicha obra de contención llevaba un par de años funcionando y que había tenido un buen comportamiento, sin embargo, hay más elementos de prueba que indican que los problemas de deslizamiento de tierra en la zona se siguieron presentando con posterioridad a dichas obras, incluso días antes del movimiento de tierra por el cual se reclama en la demanda y que se atribuye a la fuga del hidrante que hace parte de la red operada por Empresas Públicas de Medellín ESP. 17) Concordantemente, lo antes expresado encuentra respaldo en el informe técnico no. 00052 elaborado por la profesional universitaria Ángela Patricia López de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Rural del municipio de Envigado (Antioquia), luego de una una visita realizada el 17 de abril de 2008 a la urbanización Canto de Luna. 28 En la parte pertinente de ese documento, el ingeniero civil Libardo de Jesús Gallego Arias expresó: Es notable en toda la zona exterior al lote “Canto de Luna” (hacia la parte superior de la ladera) el flujo de aguas de escorrentía superficial, las cuales penetran en forma caprichosa a través de fisuras y grietas del terreno, generando condiciones de inestabilidad en todos los lotes localizados hacia el Oriente de Canto de Luna; sobre esta aspecto se ha venido enfatizando en varias ocasiones a partir de los primeros estudios geotécnicos adelantados en el sitio; existe información documental al respecto, con registros aerofotogramétricos a partir del año 1982, fotos disponibles en el IGAC, que cubren el sector de interés (…).” (fl. 78 cdno. 1). 29 Sobre los daños a las viviendas colindantes del proyecto Canto de Luna, el referido ingeniero civil en el testimonio del 8 de julio de 2015, expresó lo siguiente: “PREGUNTADO: Indíquele al despacho si con la construcción de la urbanización Canto de Luna se produjeron daños a las propiedades de Marcela Raad, José Martínez y demás predios aledaños.
CONTESTÓ: Afirmativo, durante el proceso de construcción de Canto de Luna se produjo inestabilidad del talud que sirve de lindero con el predio del señor José Martínez, la cual fue controlada con sistema de anclajes y terraceo que ya hemos mencionado. El lindero con la propiedad de Marcela Raad, también se generaron condiciones de inestabilidad que fueron controladas con el muro de contención diseñado por la firma Solingral y con un sistema de drenajes construidos en el predio de la señora Marcela Raad” (fl. 1060 cdno. 3).
Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 23 En dicho informe, la citada profesional indicó que observó en la vía pública, que conducía a la vereda Santa Catalina, una obra de drenaje obstruida, también anotó que en el predio del señor José de Jesús Martínez, colindante con la urbanización Canto de Luna, se encontraron áreas con empozamiento de aguas de escorrentía provenientes de filtros y afloramientos de predios superiores, así como también de escorrentía superficial, igualmente corroboró que años atrás la firma Vértice Ingeniería SA había construido un sistema de filtros con cajas de inspección en el predio del señor Martínez, las cuales se encontraban obstruidas con restos de material vegetal y sedimentos; además, sobre la situación específica de la urbanización Canto de Luna consignó lo siguiente: “Por último se visitó en la urbanización Canto de Luna, un talud que presenta desprendimientos puntuales de suelo.
El talud posee terrazas y cunetas en concreto, la cobertura vegetal es grama. Hace varias semanas se presentó un desprendimiento de material en el talud. En el sitio del desprendimiento se observa un suelo completamente saturado, así mismo en algunos tramos de las cunetas del talud, se encontró que circula un caudal de agua bajo. Es de mencionar que en el talud no se observan drenes que permitan evacuar el flujo de agua subterránea.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Respecto a los desprendimientos del suelo presentados en el talud en el costado nororiental de la urbanización Canto de Luna, se tiene que las posibles causas son las siguientes: • Los cortes realizados al terreno durante la actividad de movimiento de tierras para la construcción de la urbanización Canto de Luna, expusieron en superficie las líneas de flujo del agua subterránea, que circula a través de las fracturas de la roca y entre los bloques de roca que conforman los flujos de escombros característicos de esta zona del Municipio. • La circulación descontrolada de las aguas de escorrentía en el predio ubicado en la parte superior del talud (unidad predial 423). • La falta de mantenimiento periódico a las cajas de inspección y al sistema de filtros construido en el predio 423 por la firma Vértice Ingeniería”.
(Negrillas adicionales) (fl. 532 cdno. 2 – negrillas adicionales). 18) Lo expuesto en dicho informe es de suma relevancia para el caso analizado ya que, evidencia que en los días previos al deslizamiento que la parte demandante atribuye al comportamiento de la empresa accionada ya se habían producido otros desplazamientos en el talud; nótese cómo en ese documento se afirma que para el día 17 de abril de 2008 el suelo ya estaba bastante saturado debido a las aguas de escorrentía provenientes del predio vecino del señor José de Jesús Martínez, Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 24 además del empozamiento de agua causado por la falta de mantenimiento de las cajas de inspección y filtros instalados por la firma constructora, a lo cual puede agregarse que para el momento de los hechos se habían reportado precipitaciones en cantidades superiores a las habituales30. 19) Se trata entonces de una prueba que arroja un argumento adicional e importante acerca de las condiciones de inestabilidad del terreno, que no solo son anteriores a los hechos enunciados en la demanda, sino que, igualmente obedecen a factores ajenos a la actividad de la empresa demandante, elemento de convicción que en conjunto con los demás medios probatorios previamente descritos y debidamente analizados, permiten llegar a una conclusión similar a la expresada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, es decir, que no es posible afirmar, fundadamente, que la causa del deslizamiento fue la fuga de agua del hidrante perteneciente a la red de acueducto operada por Empresas Públicas de Medellín ESP y, en consecuencia, se constata la ausencia de prueba del nexo causal entre el daño y el comportamiento de la demandada, elemento sin el cual no es posible declarar su responsabilidad patrimonial extracontractual. 4.
Conclusión No prospera el recurso de apelación presentado por la parte demandante, por cuanto le asistió razón al tribunal de primera instancia en cuanto concluyó que no se probó en la demanda ni en el trascurso del proceso que la causa del deslizamiento fuera una falla del servicio atribuible a las Empresas Públicas de Medellín ESP con ocasión de la fuga presentada en un hidrante cercano a la urbanización Canto de Luna perteneciente a la red de alcantarillado operada por dicho ente demandado, solo se pudo constatar que la zona sufre de inestabilidad geológica por las características propias del terreno y la actividad constructiva desarrollada en el lugar por la firma Vértice Ingeniería SA.
De este modo, la Sala confirmará la sentencia del 19 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 30 El 5 de diciembre de 2008, la Unidad de Comunicaciones de las Empresas Públicas de Medellín ESP emitió un informe a través del cual expresó que la ola invernal ocurrida durante ese año en el Valle de Aburrá, donde operaban 15 estaciones meteorológicas, había superado todos los registros históricos de lluvia hasta ese momento (fls. 416 y 417 cdno. 1).
Expediente 05001-23-31-000-2010-00495-01 (68.920) Actor: Vértice Ingeniería SA Reparación directa Apelación sentencia 25 5. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 19 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.