Micelio
11001032800020240007200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-08

Radicación interna: 96 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gloria Lucero Herrera Contreras·Demandado: Jorge Emilio Rey Angel

Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Demandante: GLORIA LUCERO HERRERA CONTRERAS Demandado: JORGE EMILIO REY ÁNGEL – GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA (PERÍODO 2024-2027) Tema: Presupuestos de procedencia de la sentencia anticipada.

AUTO Vencido el término del traslado de la demanda, el Despacho pasa a establecer si en el presente caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Gloria Lucero Herrera Contreras, por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como gobernador de Cundinamarca, periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 10 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora departamental. 1.1.

Hechos La parte actora narra que el 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones para alcaldes, gobernadores, concejos, asambleas y juntas administradoras locales en los municipios y departamentos del país. 1 Corregida en cumplimiento del auto de 20 de febrero de 2024. Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relata que desde las 4:00 p. m. del citado día, la Registraduría Nacional del Estado Civil publicó cada 5 minutos en sus plataformas institucionales un boletín, con la suma de los votos que iba obteniendo cada candidato a la Gobernación de Cundinamarca, indicando la hora y el minuto de corte, con base en los datos de los formularios E-14 que se transmitían desde los puestos de votación. Señala que, a su turno, los medios de comunicación divulgaron los boletines, tomando como fuente la información oficial de la Registraduría. Particularmente, indica que el portal digital periodístico La Silla Vacía reportó el 30 de noviembre de 2023 que, de acuerdo con dicha entidad, los datos del preconteo son meramente informativos y los avances y boletines son diferentes. 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación La demandante invoca como normas violadas por el acto de elección acusado los artículos 13, 29 y 40, numeral 1 de la Constitución Política y el artículo 275, numerales 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, refiere «Del Código Electoral: El debido proceso, la verdad electoral, la neutralidad tecnológica y los principios de imparcialidad, transparencia, Indemnidad de los datos sensibles, Integridad electoral y publicidad».

Además, cita a título de fundamentos de derecho de las pretensiones, los artículos 2º, 3º y 40 (numerales 2, 3, 4, 7), 107, 237 y 258 de la Constitución Política, que califica como normas que acentúan la participación activa de los ciudadanos y suponen una mayor exigencia a la actividad de las autoridades. Considera que es un deber estatal preservar la democracia en las votaciones y prevenir cualquier daño o deterioro en sus componentes, que pueda ser causado por prácticas subrepticias y maniobras de sabotaje con capacidad de alterar u obstruir el proceso electoral.

Alega que en las elecciones de 29 de octubre de 2023 ocurrieron «de manera sistemática» irregularidades que comprometieron la verdad electoral, que enuncia en los siguientes términos: i) el diseño de dos estructuras de datos paralelas distintas para contener la información electoral, ii) la manipulación de varios aplicativos y softwares que generaron, procesaron o trataron la información y los datos electorales, iii) la manipulación intencional de las estructuras de almacenamiento digital de datos y los documentos electorales correspondientes a los E-14 de DELEGADOS y CLAVEROS de las mesas escrutadas, los resultados del conteo de los E14 y presunta suma de votos en el preconteo y escrutinios.

Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Es decir, que bajo la responsabilidad de la Registraduría, se volvió NULA la validez de las actas E-14 de DELEGADOS y las actas E-14 de TRASMISIÓN y los datos resultantes de ellas, porque las violaciones del debido proceso como el borrado de la metadata (sic) y los vicios descritos en los hechos las despojaron de toda certeza; quedando únicamente las actas E-14 de CLAVEROS, cuyas imágenes en algunos casos también presentan hallazgos de manipulación informática, y sin ninguna otra fuente válida con la cual validarlas diferente a aquella que resulte de un reconteo (sic) manual de votos.

En relación con lo descrito, concreta las causales de nulidad invocadas en que «[e]n el presente caso EL SABOTAJE Y FALSEDAD, nacen cuando se rompe la cadena de custodia de la información y desaparece la certeza de los datos electorales que cuentan los E14 y presuntamente suman los votos en la etapa legal de preconteo». Sustenta lo anterior en que, desde el inicio de los escrutinios, hasta la presentación de la demanda, hizo seguimiento a la página web y la aplicación móvil institucional y detectó resultados contradictorios en «DOS VERSIONES DISTINTAS DE LOS DATOS QUE CUENTAN LOS E14 Y PRESUNTAMENTE SUMAN LOS VOTOS EN EL PRECONTEO: una que se accede desde un visor llamado AVANCES y otra desde un visor llamado BOLETINES».

Explica que la semana siguiente a la elección, varios ciudadanos hicieron un análisis estadístico de los votos informados en los boletines, de donde advirtieron un patrón inusual del promedio por mesa para cada candidato. En tal sentido, expone que, al calcular el porcentaje en que los votos nuevos crecieron para cada candidato boletín a boletín, «en un conteo orgánico, no siempre el que va ganando debería tener más alto el porcentaje de crecimiento en votos nuevos, ni el que va perdiendo tener el menor porcentaje», de tal manera que este dato debió variar al compararse entre candidatos.

De otro lado, asegura que el 25 de noviembre de 2023 se borró de la página web de la Registraduría, presuntamente de manera intencional, la «metadata»2 de los archivos PDF con las imágenes de los formularios E-14 de las mesas de todo el país, lo que afectó su trazabilidad y transparencia. Adicional a lo anterior, resalta que el 10 de enero de 2024 varios ciudadanos que venían haciendo seguimiento a los resultados notaron que fue suspendido el acceso a las páginas y portales institucionales que contenían los datos del preconteo, lo cual podría constituir un ocultamiento de material probatorio.

Con base en estas acusaciones, subraya que durante los comicios referidos se comprometió la trazabilidad, integridad y cadena de custodia de la votación que 2 Definió la metadata como «el conjunto de datos que describen el contenido, autor, rastro de creación, cambio y carga del archivo». Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se consolida a partir de los formularios E-14, con el fin de informar progresivamente los resultados parciales en los boletines y avances.

Argumenta que, si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil alega que los boletines del preconteo son meramente informativos y no son jurídicamente vinculantes, también son documentos generados por una entidad pública en una etapa legal del proceso electoral y que permiten la auditoría y el monitoreo por parte de los ciudadanos, de modo que deben respetar el debido proceso y los principios de publicidad y transparencia. En línea con lo anterior, cuestiona que no existan causales de reclamación por indicios de sabotaje o datos incorrectos en los boletines del preconteo, para impedir que el escrutinio se convierta en una forma de legitimar falsedades y conductas fraudulentas en esa etapa. 2.

Admisión de la demanda y decisión sobre las medidas cautelares Mediante auto de 16 de mayo de 2024, la Sala admitió la demanda y negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. La primera decisión estuvo soportada en que, tanto la demanda, como el escrito de subsanación, cumplieron los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA, «desde una perspectiva que privilegia el derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia, con arreglo al principio establecido en el artículo 228 de la Constitución Política».

Frente a las medidas cautelares, se negó la suspensión provisional del acto de elección del gobernador de Cundinamarca, por considerar necesario profundizar en el análisis del procedimiento que se lleva a cabo para el preconteo de votos y contar con mayores elementos probatorios sobre los hechos informados. En cuanto a la custodia de documentos y sistemas informáticos, se advirtió que las irregularidades indicadas por la demandante habrían ocurrido en un certamen electoral que se agotó en todas sus etapas. 3.

Contestaciones de la demanda En el término del traslado de la demanda, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1. Gobernador de Cundinamarca El apoderado del señor Jorge Emilio Rey Ángel centró la defensa de su elección en tres aspectos. En primer lugar, propuso la excepción previa de inepta demanda, por considerar que la parte actora incurrió en diversas imprecisiones y omitió algunas formalidades previstas en los artículos 139 y 162 del CPACA, como la identificación de los registros afectados por las irregularidades alegadas, Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las mesas que no fueron objeto de recuento, la individualización y copia del acto acusado, la indicación adecuada de las normas violadas y la debida relación entre estas y las censuras.

Al respecto, subrayó que, si bien el medio de control de nulidad electoral puede ser ejercido por cualquier persona, impone una mínima técnica jurídica, sobre todo cuando puede afectar los derechos políticos del elegido y de los electores. En segundo lugar, a lo largo de la contestación fue insistente en que los boletines no son documentos electorales, sino un medio de divulgación rápida de los resultados del preconteo el mismo día de la elección, que no es vinculante, según lo han definido la Registraduría Nacional del Estado Civil3, el Consejo Nacional Electoral4 y la Sección Quinta del Consejo de Estado5.

A su turno, explicó que el estudio de legalidad de los actos de elección se hace sobre los formularios que se utilizan en el proceso electoral y que, por lo mismo, las expectativas que puedan generar los datos contenidos en los boletines no pueden determinar los resultados definitivos que declaran las autoridades competentes6. En tercer lugar, alegó que en este caso el cargo de sabotaje a los sistemas de votación no tiene origen en la intromisión de un tercero ajeno a las autoridades electorales ni acredita la incidencia en la elección, contrario a lo que exige la jurisprudencia especializada en la materia7.

Sobre el mismo punto, agregó que la implementación de varios aplicativos para difundir el preconteo no significaba que la información no fuera confiable, veraz o integral. También destacó que la RNEC realizó simulacros para permitir la auditoría del software de escrutinios, que es el mismo utilizado para todas las elecciones. Sostuvo que el acceso a la página web y las aplicaciones estuvo garantizado en todo momento y que cualquier falla habría sido temporal.

Además, aseguró que el contenido de los archivos no varía cuando se borra la metadata, de acuerdo con el informe técnico que anexó. Finalmente, concluyó que las censuras contra el acto acusado no contaban con suficiente respaldo probatorio ni jurídico. 3 Citó el Memorando GI0954 de 23 de octubre de 2023, pero no fue aportado con la contestación de la demanda. 4 Mencionó y allegó la Resolución 1706 de 2019. 5 Hizo referencia a las sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010-00009- 01, MP.

Mauricio Torres Cuervo y 2 de mayo de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2014-00107-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Sustentó este argumento en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 3 de junio de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2019-00896-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 Invocó el auto de la Sección Quinta, de 12 de febrero de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024- 00064-00.

Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderada judicial, la entidad solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, por estar sustentada en la información contenida en los boletines y avances que se emiten en la etapa de transmisión y son difundidos por los medios de comunicación. Precisó que los boletines no son documentos electorales ni son demandables, pues no hacen parte del procedimiento de escrutinios y, en consecuencia, es lógico que contra ellos no existan causales de reclamación. Así mismo, adujo que las falsedades que plantea la demandante carecen de respaldo técnico y de una metodología clara.

Por otra parte, formuló la excepción de inepta demanda, porque no suministró la zona, el puesto ni la mesa donde habría ocurrido el sabotaje que la parte actora atribuye al acto acusado, conforme al presupuesto establecido en el artículo 139 del CPACA. 3.3. Consejo Nacional Electoral Este organismo, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, ante la falta de sustentación probatoria y técnica del cargo de sabotaje8.

En tal sentido, previa transcripción de las normas que regulan el procedimiento de escrutinios en el Código Electoral, indicó que el formulario E-14 de transmisión no tiene el valor jurídico para legitimar los resultados electorales o influir en ellos. Adicionalmente, observó que la demanda contiene afirmaciones genéricas, no determina la zona, el puesto, la mesa ni los elementos necesarios para analizar las irregularidades y, en esa medida, traslada la carga probatoria al juez.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 ibidem. 8 Sobre esta causal de nulidad, transcribió extensamente la sentencia proferida dentro del proceso Rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00.

Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía que, «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada».

De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis9.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 ibidem consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.

Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo traslado a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica10, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:   1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de 9 Código General del Proceso.

Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 10 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).      2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.   3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.      4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, como lo ha dispuesto esta sección11, esta oportunidad es igualmente propicia para resolver sobre las excepciones previas que fueron formuladas durante el traslado de la demanda.

Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso. Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 3.

De la excepción previa de inepta demanda El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, relaciona las excepciones previas, entre las cuales se encuentra la «ineptitud de la demanda».

Esta excepción se deriva del incumplimiento de los requisitos de forma señalados por el legislador, o de la acumulación de pretensiones que, según las reglas procesales, no son compatibles. Vista así, tiene que ver con el prepuesto procesal denominado «demanda en forma»12, referido, a su vez, a la confección, elaboración o cumplimiento de las condiciones formales de la demanda, señaladas para el caso en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA.

En tal sentido, estos presupuestos están referidos a (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación, cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria, (vi) el canal digital para la notificación de las partes, (vii) anexos (viii) la individualización del acto acusado y su copia, con constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, (ix) la remisión previa de la demanda al demandado, salvo cuando se solicitan medidas cautelares y (x) la improcedencia de acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad, tratándose del contencioso electoral.

Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación precisó lo siguiente: 49. La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 11 Ver, por ejemplo, auto de 18 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. 12 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) 52. De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes (Subrayado adicional)13.

En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia, debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. En el caso concreto, el demandado y la Registraduría Nacional del Estado Civil propusieron la excepción de inepta demanda.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, aunque no la formuló de manera expresa, también acusó deficiencias formales frente al escrito inicial. Lo cierto es que todos coinciden en que la parte actora no determinó las mesas donde habría ocurrido el sabotaje a los sistemas y aplicativos utilizados para el preconteo. Adicionalmente, el demandado observa que la demanda expone algunas falencias en la identificación del acto que contiene la elección del gobernador de Cundinamarca y de las normas presuntamente infringidas.

Al respecto, es necesario recordar las consideraciones expuestas por la Sala en el auto de 16 de mayo de 2024, donde se reconoció que, en efecto, la demandante incurrió en varias imprecisiones, por ejemplo, hacer referencia a personas y actos de elección diferentes al gobernador de Cundinamarca. Sin embargo, en la citada providencia también se advirtió que el análisis integral de la demanda y el escrito de subsanación permitía comprender los aspectos centrales de la controversia.

Por lo tanto, se optó por una interpretación que privilegiara el derecho sustancial sobre las formalidades, de acuerdo con el principio previsto en el artículo 228 de la Constitución Política. En esta oportunidad, el despacho estima que debe mantenerse ese enfoque, pues, como se precisó en el auto admisorio, los datos suministrados por la demandante permiten tener certeza sobre las partes del proceso y del acto que contiene la elección acusada, es decir, el formulario E-26 GOB de 10 de noviembre de 2023, mencionado y aportado en copia por la parte actora.

Además, los argumentos que sustentan la pretensión de nulidad permiten definir un problema jurídico que plantea supuestos actos de sabotaje durante el 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Rad. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017), MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preconteo de los votos, con origen en dos estructuras de datos distintos (boletines y avances) y en algunas fallas en la divulgación de la información, que habrían trascendido a la elección controvertida en este asunto.

Ahora, en cuanto a los presupuestos del cargo de sabotaje, que echan de menos quienes proponen la excepción, se observa que la jurisprudencia ha definido esta irregularidad como «el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucran el uso de la fuerza sino que obedecen a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario»14, a diferencia de la violencia, esta sí demostrativa de fuerza física o psicológica proveniente de un tercero ajeno al proceso electoral.

De modo que esta causal especial de nulidad electoral admite la comprobación de conductas de diferente alcance y tipo que puedan llegar a vulnerar los sistemas utilizados en las elecciones y perjudicar la información procesada por ellos, que incluye la que se reporta durante las actividades de transmisión de los resultados, como expresamente lo establece el numeral 2 del artículo 275 del CPACA, lo que dependerá del análisis del material probatorio que respalde la acusación. Por lo tanto, las inexactitudes que sustentan la ineptitud de la demanda en realidad no representan un obstáculo para que el demandado y las autoridades electorales ejerzan el derecho de contradicción, sobre todo cuando justamente en esta etapa del proceso corresponde delimitar la controversia con los elementos que resulten pertinentes al asunto.

En consecuencia, se declarará no probada la excepción propuesta. 4. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, atendiendo a las causales contempladas en el artículo 182A del CPACA.

Esto supone que, en este mismo auto, deba fijarse el litigio, emitirse pronunciamiento sobre las pruebas, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y su concepto al Ministerio Público. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00106-00 (Acum.), MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1. Fijación del litigio De acuerdo con los artículos 180, numeral 7 y 182A de la Ley 1437 de 2011 la fijación del litigio es una decisión que debe adoptar el juez en uno de dos momentos, bien en la audiencia inicial, o bien en la providencia que resuelva dictar sentencia anticipada.

A partir de lo dispuesto en las disposiciones citadas, puede indicarse que la fijación del litigio equivale al «objeto de la controversia», que se define con base en las excepciones, los hechos y las contestaciones de la demanda. Sobre estas premisas normativas, la sección15 ha definido la fijación del litigio como «la carta de navegación o la hoja de ruta» que habrán de seguir las partes a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos, cuya finalidad es racionalizar y delimitar los extremos de la controversia.

Por lo tanto, mediante esta importante determinación el juez tiene la oportunidad de «depurar el contexto fáctico y jurídico» relevante para el proceso. Siguiendo estos lineamientos, el despacho considera que en el caso concreto el litigio se contrae a determinar si debe anularse el acto de elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como gobernador de Cundinamarca, período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 10 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora departamental, por la causal del numeral 2 del artículo 275 del CPACA.

Con tal propósito, se analizará si durante el preconteo de votos de la jornada electoral de 29 de octubre de 2023, en lo que tiene que ver con la elección del gobernador de Cundinamarca, hubo sabotaje a los sistemas de transmisión, que se reflejó en la información de los boletines y los avances publicados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para esa elección en particular.

Así mismo, se estudiará si un eventual sabotaje en el preconteo podría incidir en el procedimiento de escrutinios y el acto que declara la elección. Finalmente, se advierte que el problema jurídico no se extenderá a la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, toda vez que, si bien la parte actora alega que hubo falsedades en los documentos electorales, en realidad no lo formuló como un cargo autónomo, con indicación precisa de los registros afectados, sino como una consecuencia del sabotaje a los sistemas de transmisión utilizados en el preconteo. 15 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2015, Rad. 11001- 03-28-000-2014-00135-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y auto de 8 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00017-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

Pronunciamiento sobre las pruebas 4.2.1. Parte actora Se tendrán como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la adición, con el valor probatorio que les reconozca la ley. 4.2.2. Parte demandada Se tendrán como pruebas las documentales aportadas con la contestación de la demanda, con el valor probatorio que les asigne la ley. 4.2.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil Se tendrán como pruebas los antecedentes del acto acusado y las documentales aportadas con la contestación de la demanda, con el valor probatorio que les asigne la ley. 4.2.4. Consejo Nacional Electoral Se tendrán como pruebas los antecedentes del acto acusado y las documentales aportadas con la contestación de la demanda, con el valor probatorio que les asigne la ley. 4.2.5.

Pruebas de oficio El despacho considera necesario solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia del «memorando GI0954 del 23 de octubre de 2023», al que hizo referencia el demandado en la contestación de la demanda, y/o del documento oficial que se haya utilizado para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y que contenga los lineamientos para realizar el preconteo de votos. 4.3.

Causal de procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto Según lo expuesto en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literal b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

De acuerdo con esta hipótesis, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial «b) Cuando no haya que practicar pruebas» y, en este caso, las partes no pidieron pruebas y solo se solicitará de oficio una documental que, en estricto sentido, no debe ser practicada, sino incorporada al proceso, una vez respondido el requerimiento.

Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Traslado de pruebas y para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado y ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días16, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a estas.

Vencido el término anterior, deberá correrse traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de inepta demanda formulada en las contestaciones de la demanda.

SEGUNDO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literal b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y los sujetos procesales.

CUARTO: Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del requerimiento respectivo, remita copia del «memorando GI0954 del 23 de octubre de 2023» y/o del documento oficial que se haya utilizado para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y que contenga los lineamientos para realizar el preconteo de votos.

QUINTO: Fijar el litigio en los términos señalados en el ordinal 4.1. de este auto.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase 16 Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

SÉPTIMO: Reconocer personería para actuar como apoderada del Consejo Nacional Electoral, a la abogada Clara Elizabeth Pachón Salazar, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.863.482 y la tarjeta profesional No. 162.567, de conformidad con el poder otorgado por el jefe de la oficina jurídica de la entidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx