Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Demandante: RAÚL GARCÍA MOSQUERA Demandado: WILLIAM ROMAÑA MENA - REPRESENTANTE DE LOS ADMINISTRATIVOS ANTE EL COMITÉ ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ (UTCH) PERÍODO 2024 - 2026 Tema: Elección de los representantes del personal administrativo ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado y la Universidad Tecnológica del Chocó - Diego Luis Córdoba (UTCH), contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la nulidad del acto de elección demandado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Raúl García Mosquera, quien actúa en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del oficio del 27 de diciembre de 2023, mediante el cual el Comité Electoral ad-hoc de la Universidad Tecnológica del Chocó - Diego Luis Córdoba presentó como ganador de la elección del representante del personal administrativo ante el Comité Electoral, al señor William Romaña Mena, y de la Resolución 7698 del 27 de diciembre de 2023, mediante la cual el rector del ente universitario declaró la referida elección. 1.2.
Hechos El demandante narró que el 14 de noviembre de 2023, el rector de la UTCH expidió la resolución 6076, mediante la cual reglamentó la convocatoria para las elecciones de los representantes de los estudiantes, docentes, egresados, y administrativos ante el Comité Electoral del ente de educación superior, periodo Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2024-2026.
Mencionó que el 20 de noviembre de 2023, el referido funcionario dictó la resolución 6274, por medio de la cual creó y designó los miembros de un Comité Electoral ad-hoc. Adujo que, de conformidad con el cronograma de la convocatoria, el 15 de diciembre de 2023 se realizó la elección del representante de los administrativos ante el Comité Electoral de la UTCH.
Sostuvo que el rector del ente autónomo, mediante la Resolución 7698 del 27 de diciembre de 2023, declaró la elección del señor William Romaña Mena, como representante de los administrativos ante el Comité Electoral de dicha institución. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó tres causales de nulidad, dos de ellas por falta de competencia al tenor del artículo 137 del CPACA, toda vez que el rector de la UTCH no cuenta con atribuciones para crear y designar un Comité Electoral ad- hoc, y para reglamentar el proceso eleccionario del Comité Electoral, y la tercera por sabotaje y falsedad, en los términos de los numerales 2°y 3° del artículo 275 ibidem.
Falta de competencia para crear un comité electoral ad-hoc Advirtió la violación de los artículos 6, 40 y 122 de la Constitución Política; numerales 1°, 8 y 29 del artículo 11 del Estatuto General de la UTCH (Acuerdo 0001 de 2017); numerales 1°, 2 y 3 del artículo 1°, y 3 del Estatuto Electoral de la UTCH (Acuerdo 0021 de 2011); y 64 de la Ley 30 de 1992.
Al respecto, expuso que el rector de la UTCH decidió crear y conformar un Comité Electoral ad-hoc mediante la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023, sin competencia, toda vez que no existe norma constitucional, legal o reglamentaria que lo faculte para ello. Explicó que el artículo 46 del Estatuto General de la UTCH (Acuerdo 0001 de 2017), que establece las funciones del rector, no consagra la conformación del estamento bajo cita, menos en forma discrecional con sus subalternos, entre ellos profesores ocasionales cuya continuidad depende de dicho funcionario.
Con ello, desconoció los principios de democracia, participación y debido proceso de que tratan los numerales 1°, 8 y 29 del artículo 11 del Estatuto General de la UTCH (Acuerdo 0001 de 2017), así como los de imparcialidad, secreto de voto y eficacia previstos en los numerales 1°, 2 y 3 del artículo 1° del Estatuto Electoral de la UTCH (Acuerdo 0021 de 2011), «toda vez, que con la designación de los Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 miembros del Comité Electoral Ad Hoc, el rector vulnero (sic) el derecho que tienen los estamentos de elegir libremente a cada uno de sus representantes ante dicho Comité».
Además, se desconoció el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político previsto en el artículo 40.7 superior. Advirtió que, de conformidad con el artículo 3° del Estatuto Electoral de la UTCH, los representantes que integran el Comité Electoral, a razón de uno por cada sector (administrativo, docente, estudiantes, egresados), se eligen por votación universal, nominal y secreta.
Afirmó que, si bien el periodo de los miembros del Comité Electoral se encontraba vencido, esta circunstancia no facultaba al rector para crear un comité ad-hoc, por su cuenta. Lo que procedía era que el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de dirección de la institución, convocara la elección del comité, ante el vencimiento del periodo de sus miembros, de acuerdo con el artículo quinto del Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 20201, y el artículo 11 del Estatuto Electoral de la universidad, que establece que ese órgano es máxima autoridad de la organización electoral.
Señaló que ese comité interino es el que presentó como ganador al demandado, a través del oficio del 27 de diciembre de 2023 el cual, a su turno, sirvió de fundamento para expedir la Resolución 7698 del 27 de diciembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del accionado. En ese orden, como todos los actos de ese estamento ad-hoc están viciados, también lo está el acto demandado.
Falta de competencia para para reglamentar el proceso eleccionario del Comité Electoral Por otra parte, sostuvo que el rector de la UTCH, mediante la Resolución 6076 del 14 de noviembre de 2023, que reglamentó el proceso eleccionario de que se trata, violó los artículos 64 de la Ley 30 de 1992; 26, 29 numerales 4° y 13, y 46 del Estatuto General (Acuerdo 0001 de 2017); y 1°, 3° parágrafo segundo, 6° y 11 del Estatuto Electoral (Acuerdo 0021 de 2011).
Al respecto, advirtió que el rector de la UTCH no era competente para expedir la Resolución 6076 del 14 de noviembre de 2023, toda vez que ni la Constitución Política, la ley o los estatutos lo facultan para ello, pues dicha atribución radica en cabeza del Consejo Superior Universitario al tenor del artículo 29 del Estatuto General (Acuerdo 0001 de 2017).
Explicó que el parágrafo segundo del artículo 3° del Estatuto Electoral de la UTCH, 1 «Por medio del cual se aplazan los procesos eleccionarios, se establece un periodo de transición, y se dictan otras disposiciones en la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba- con ocasión de la pandemia del COVID 19 y la situación normativa institucional».
Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 faculta al rector para proporcionar todas las herramientas que permitan al Comité Electoral cumplir sus funciones, no la de convocar un proceso electoral.
Agregó que el literal a) del artículo 6° ibidem, dispone como función de Comité Electoral la de proponer ante el Consejo Superior Universitario, como máxima autoridad electoral (según el artículo 11), las fechas para convocar elecciones, «para que sea éste el que convoque las diferentes elecciones contempladas en los estatutos». Sabotaje Sostuvo que en el artículo 5° de la Resolución 6076 del 14 de noviembre de 2023, se dispuso que las elecciones se realizarían mediante voto electrónico remoto en línea, lo cual fue inconveniente porque no garantizaba la participación democrática de los diferentes estamentos universitarios, por la baja conectividad y acceso a internet en el departamento del Chocó, en comparación con la media nacional según «la ficha de caracterización de 2024 del Departamento Nacional de Planeación», que indica que la penetración de banda ancha solo es del 4,97, mientras que en el resto del país es de 16,54.
Afirmó que la realización de este proceso tuvo como propósito la manipulación de los resultados de las elecciones para determinar como ganadores a los «áulicos incondicionales del actual rector». 1.4. Actuaciones procesales Mediante providencia del 8 de marzo de 2024, el a quo dispuso que, previo a proveer sobre la admisión del libelo, se requiriera a la UTCH para que aportara la constancia de publicación del acto de elección demandado.
Por auto del 3 de abril de 2024 se rechazó la demanda por caducidad. A través de proveído del 7 de junio de 2024 se rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado contra la providencia anterior. Esta decisión se repuso mediante auto del 4 de julio de 2024, por lo que se concedió la alzada y se dispuso el envío del asunto a esta Corporación. La providencia que rechazó la demanda fue revocada por esta Sala a través de auto del 29 de agosto de 2024.
Mediante proveído del 27 de septiembre de 2024 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de suspensión provisional. En auto de la misma fecha se declaró infundado el impedimento que manifestó el magistrado Ariosto Castro Perea para conocer del asunto. Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.
Contestación de la demanda El demandado, en nombre propio, manifestó que se debe tener en cuenta que el periodo de los representantes de los diferentes estamentos universitarios estaba vencido, por lo que no era posible realizar las respectivas elecciones sin conformar el Comité Electoral. Explicó que, según el numeral 2° del artículo 46 del Acuerdo 0001 de 2017 (Estatuto General), el rector tiene la función de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley, los estatutos y reglamentos universitarios, como son, entre otros, las previsiones de los numerales 9°, 20 y 21 ibidem, que facultan al regente de la institución para expedir los reglamentos y actos administrativos que no estén asignados a otros órganos o funcionarios de la universidad, y crear los comités asesores o consultivos del ente autónomo.
Advirtió que el artículo 29 del Acuerdo 0001 de 2017, que enlista las funciones del Consejo Superior Universitario de la UTCH, no establece en alguno de sus numerales la atribución de crear un Comité Electoral ad-hoc, y tampoco la de convocar procesos electorales diferentes a la elección del rector. Precisó que, al tenor del artículo 11 del Acuerdo 0021 de 2011 (Estatuto Electoral), el Comité Electoral es un órgano de asesoría y apoyo al Consejo Superior Universitario en asuntos electorales, por lo que podía ser designado por el rector, dado que el numeral 21 del artículo 46 del Estatuto General (Acuerdo 0001 de 2017) le confirió la atribución de conformar organismos de esa naturaleza.
Explicó que los estatutos general y electoral de la UTCH no establecen los procedimientos para elegir al representante del personal administrativo ante el Comité Electoral, de tal suerte que es necesario acudir, por analogía, a las previsiones de esta preceptiva para elegir a los representantes de los estudiantiles y profesorales ante dicho estamento, cuyos artículos 31 y 45 disponen que las elecciones para escoger tales representaciones se convocan por el rector.
Afirmó que el Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 20202, al que se refirió el actor para sustentar que el Consejo Superior Universitario era el único que podía designar el Comité Electoral, perdió fuerza ejecutoria, tal cual lo expuso esta Sala en providencia del 5 de mayo de 20223. Propuso la excepción de falta de competencia del tribunal, comoquiera que el numeral 9° del artículo 155 del CPACA, señala que el asunto debe tramitarse ante 2 «Por medio del cual se aplazan los procesos eleccionarios, se establece un periodo de transición, y se dictan otras disposiciones en la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba- con ocasión de la pandemia del COVID 19 y la situación normativa institucional». 3 Exp: 11001-03-24-000-2021-00148-00.
M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los juzgados administrativos. La Universidad Tecnológica del Chocó, a través de apoderada, sostuvo que dentro de las funciones del Consejo Superior Universitario previstas en el artículo 29 del Acuerdo 0001 de 2017 (Estatuto General), la única que se relaciona con funciones electorales es la del numeral 13, referente a la elección del rector, sin conferirle la facultad para designar un comité electoral.
Agregó que, por el contrario, el artículo 46 ibidem, en sus numerales 20 y 21, confieren al rector la facultad para dictar los actos que no estén expresamente asignados a otro organismo universitario, y crear los comités asesores o consultivos del ente de educación superior. Aseveró que los cuatro representantes ante el Comité Electoral se eligieron mediante votación universal, directa y secreta, como lo dispone el Estatuto General.
Además, el Estatuto Electoral no hace referencia al procedimiento para convocar la elección del representante administrativo de dicho estamento, de manera que, por analogía, se debe acudir al procedimiento para elegir a los demás representantes de los demás estamentos y organismos universitarios, es decir, los artículos 31 y 45 del Estatuto Electoral (Acuerdo 0021 de 2011), que señalan que la convocatoria para elegir a los representantes estudiantiles y profesorales ante órganos colegiados, se realiza por el rector.
Precisó que el Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 20204, al que se refirió el actor para sustentar que el Consejo Superior Universitario era el único que podía designar el Comité Electoral, perdió fuerza ejecutoria por cuanto cesaron sus fundamentos de hecho y de derecho, tal cual lo expuso esta Sala en providencia del 5 de mayo de 20225.
Advirtió que la parte actora no presentó prueba alguna de las causales de nulidad de los numerales 2° y 3° del artículo 275 del CPACA. Contrario sensu, el acto demandado se ajusta a derecho porque se brindaron todas las condiciones, mecanismos y garantías del proceso eleccionario. Propuso la excepción de falta de competencia del tribunal, comoquiera que el numeral 9° del artículo 155 del CPACA, señala que el asunto debe tramitarse ante los juzgados administrativos. 1.6.
Otras actuaciones de la primera instancia Mediante proveído del 28 de octubre de 2024, el a quo dispuso el trámite de 4 «Por medio del cual se aplazan los procesos eleccionarios, se establece un periodo de transición, y se dictan otras disposiciones en la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba- con ocasión de la pandemia del COVID 19 y la situación normativa institucional». 5 Exp: 11001-03-24-000-2021-00148-00.
M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sentencia anticipada. Para el efecto, decretó las pruebas aportadas por las partes, y las solicitadas por el extremo actor, y negó la excepción de falta de competencia propuesta por el demandado y la UTCH.
El litigio se fijó en los siguientes términos: Conforme al escrito de demanda y sus contestaciones, corresponde a la Sala determinar si ¿el acto de designación del señor William Romaña Mena como representante de los administrativos ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, periodo 2024 - 2026, debe ser anulado por configurarse la causal de nulidad contemplada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, dado que la Universidad Tecnológica del Chocó no tenía competencia para designar y elegir los miembros de un Comité Electoral Ad Hoc, ni para reglamentar, determinar y fijar el proceso de elección de los representantes de los estudiantes, docentes, egresados y administrativos ante el Comité Electoral? 1.7.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 13 de febrero de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto de elección demandado. Frente a los cargos donde se invocan las causales de nulidad por sabotaje y falsedad, advirtió que el bajo nivel de acceso a internet en el departamento del Chocó no acredita que los sufragantes que participaron en la elección cuestionada no hayan ejercido adecuadamente su derecho al voto, y el actor no demostró nada sobre el particular.
En cuanto a la falta de competencia del rector de la UTCH para reglamentar, determinar, y fijar la convocatoria para la elección bajo censura, consideró que no le asiste razón al demandante, toda vez que Estatuto General (Acuerdo 0001 de 2017), en su artículo 46, faculta al rector para expedir los actos administrativos que no estén expresamente asignados a otros órganos o funcionarios de la universidad.
En ese orden, dado que la convocatoria y reglamentación de elecciones para representantes ante el Comité Electoral no está específicamente asignada al Consejo Superior ni a otro órgano, dentro de los estatutos, se infiere que el rector tiene la competencia para ejercer dichas funciones. Respecto de la falta de competencia del referido funcionario para designar el Comité Electoral ad-hoc, advirtió que, aunque las pretensiones de la demanda no se dirigen a la anulación del acto por el cual el rector procedió en ese sentido, lo cierto es que hace parte de la actuación administrativa electoral que culminó con la elección demandada.
Advirtió que, aunque el regente del ente autónomo tiene competencia para expedir reglamentos y tomar medidas administrativas, tales atribuciones deben ejercerse Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dentro del marco del principio de participación democrática y del debido proceso instituidos en los artículos 29 y 103 superiores, y 3° del CPACA.
Explicó que, al tenor del artículo 3° del Estatuto Electoral, los miembros del Comité Electoral deben elegirse mediante votación universal, directa y secreta, norma que materializa el principio de participación que debe ser respetado. Adujo que los estatutos general y electoral de la UTCH no conceden al rector la facultad para crear un Comité Electoral ad-hoc, por lo que la medida que adoptó en ese sentido, sin contemplar el proceso democrático, excedió su competencia administrativa, vulnerando los principios de participación democrática y debido proceso, lo que vicia de nulidad la elección demandada. 1.8.
Los recursos de apelación Inconformes con lo resuelto, tanto el demandado como la UTCH formularon sendos recursos de alzada contra el proveído de primer grado. Dada la identidad del contenido de las apelaciones, la Sala los sintetiza de la siguiente manera. Señalaron que el proceso electoral por medio del cual se eligió al demandado se llevó a cabo de conformidad con los estatutos general y electoral de la UTCH, bajo los principios de democracia y participación y voto secreto, sin que se haya vulnerado el derecho a elegir de los empleados administrativos.
Adujeron que el rector de la UTCH posee facultades para expedir reglamentos y adoptar medidas administrativas, por virtud de lo previsto en el artículo 46 del Estatuto General (Acuerdo 0001 de 2017), más en el marco de la coyuntura presentada por el vencimiento del periodo de los miembros del Comité Electoral y las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia por el COVID-19.
Precisaron que existe una interpretación ambigua por parte del tribunal, pues al reconocer que el rector tiene atribuciones para expedir reglamentos y adoptar medidas administrativas con arreglo a los principios de participación democrática y debido proceso, se contradijo al señalar que no posee atribuciones para conformar un comité ad-hoc.
Advirtieron que la facultad del rector para el efecto no está limitada, máxime bajo la coyuntura relacionada con la vacancia de los miembros del Comité Electoral, con miras a no paralizar los procesos institucionales, pero si con observancia de todas las garantías de participación democrática y debido proceso. Señalaron que el artículo 46 Estatuto General (Acuerdo 0001 de 2017), confiere al rector la competencia para i) cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los estatutos y reglamentos de la universidad, ii) expedir reglamentos y actos administrativos que no estén expresamente asignados a otros órganos o Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 funcionarios de la universidad, y iii) crear comités asesores o consultivos del ente de educación superior.
Afirmaron que la creación de un Comité Electoral ad-hoc se enmarco en i) la necesidad de garantizar la continuidad institucional para evitar la paralización de los procesos electorales, ii) el principio de excepcionalidad que faculta a la administración para garantizar medidas transitorias que aseguran la prestación de los servicios, y aunque los estatutos no contemplan la facultad para crear un comité provisional, las circunstancias justificaron esta actuación, iii) los estatutos confieren al rector la facultad de crear comités asesores y consultivos y expedir actos que no estén expresamente asignados a otros estamentos o funcionarios, de modo que, ante la ausencia de un Comité Electoral por vencimiento del periodo de sus miembros, el rector actuó en el marco de sus competencias, iv) el carácter transitorio del trámite fue una medida adoptada para un lapso específico en el que se requería una solución temporal, y) respondió a la necesidad de evitar un perjuicio a la gobernabilidad y la prestación de los servicios académicos.
Explicaron que la participación democrática y el debido proceso se refieren al derecho de la comunidad universitaria a ser informados y a participar efectivamente en el proceso electoral una vez se convoca, como para el caso lo sustenta la Resolución 6076 del 14 de noviembre de 2023, que reglamentó, determinó y fijó la convocatoria para elegir al representante de los empleados administrativos ante el Comité Electoral, con lo cual se promovió la participación democrática activa y transparente, en la que los interesados en aspirar a integrar este estamento pudieron hacerlo para elegir y ser elegidos.
Indicaron que el tribunal consideró que, de conformidad con el Estatuto Electoral, los miembros del Comité Electoral deben ser elegidos mediante votación universal, directa y secreta, como efectivamente ocurrió con la elección del demandado, la cual tuvo lugar mediante un proceso público y transparente que garantizó la participación del personal administrativo.
Destacaron que, aunque la creación de un comité ad-hoc no está prevista en los estatutos universitarios, esta acción no comprometió la integridad, transparencia ni el resultado del proceso electoral. Advirtieron que el actor debió demandar la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023, por medio de la cual se creó el comité que se cuestiona, sin embargo, dado que las censuras contra tal acto no hicieron parte de las pretensiones, su presunción de legalidad se mantiene incólume conforme lo establece el artículo 88 del CPACA.
El demandado, en su alzada, propuso incidente de nulidad procesal, por cuanto uno de los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó está impedido para conocer del asunto, debido a que su hijo está vinculado a la UTCH como Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 evaluador de proyectos y, además, pertenece a un sindicato cuyo presidente es el demandante, por lo que la corporación debió declarar fundado el impedimento que en su momento manifestó el togado con base en esta circunstancia. Además, advirtió una indebida notificación, sin exponer consideración alguna. 1.9.
Actuaciones de segunda instancia Por auto del 12 de mayo de 2025 se admitieron los recursos de apelación. Mediante proveído del 23 de mayo de 2025 se negaron las solicitudes probatorias formuladas por el extremo pasivo, se rechazó de plano la solicitud de nulidad fundada en el impedimento de uno de los magistrados del tribunal a quo, y se negó el incidente que se promovió por indebida notificación. 1.9.1.
Alegatos de conclusión El apoderado de la UTCH sostuvo que, de conformidad con los estatutos del ente autónomo, el rector carece de competencia para reglamentar, determinar y fijar la convocatoria para elegir las representaciones de los estudiantes, docentes, egresados y administrativos ante el Comité Electoral, así como crear y designar un comité ad-hoc, por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. El demandado insistió en el fundamento de la alzada. 1.10.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no intervino. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20196, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de elección del señor William Romaña Mena como representante del personal administrativo ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, cuyo control de legalidad corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 26 del artículo 152 del CPACA7, modificado 6 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 7 «ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 26. De todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden nacional o departamental, o particulares que cumplan funciones administrativas en los mismos órdenes, para los cuales no exista regla especial de competencia».
Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. El acto acusado Se cuestiona la legalidad de la Resolución 7698 del 27 de diciembre de 2023, mediante la cual el rector del ente universitario declaró la elección del señor William Romaña Mena como representante del personal administrativo ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. 2.3.
Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 13 de febrero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la nulidad del acto de elección demandado. Para el efecto, se debe determinar si la designación, por parte del rector de la UTCH, de un Comité Electoral ad-hoc, tiene la virtualidad de viciar de nulidad el acto de elección demandado.
Se advierte que al tenor de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso8, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada9. 2.3.
Cuestión previa El apoderado de la UTCH, en sus alegatos finales, alteró la postura que el ente universitario expuso en su alzada, toda vez que la pretensión tendiente a revocar el proveído de primer grado que anuló la elección demandada varió a un sentido opuesto, esta vez solicitando confirmar el fallo en mención con fundamento, entre otros motivos, en la falta de competencia del rector para convocar el proceso que culminó con la elección demandada.
La Sala carece de competencia para resolver dicho cuestionamiento, comoquiera que las apelaciones del demandado y de la propia UTCH, no elevaron reparos contra lo resuelto por el a quo sobre ese particular, por lo que debe abstenerse de pronunciarse al respecto, so pena de desconocer el ámbito de la competencia del Esta Sección, a través de proveído del 22 de febrero de 2024, declaró la falta de competencia de esta corporación para conocer, en primera instancia, de la nulidad electoral contra el acto aquí acusado, con fundamento en la cláusula de competencia prevista en el numeral 26 del artículo 152 del CPACA.
Exp: 11001- 03-28-000-2024-00082-00. M.P: Omar Joaquín Barreto Suárez. 8 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019- 00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 superior previsto los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. El otro señalamiento de sus alegatos finales se concentró en cuestionar la competencia del rector de la UTCH para crear y conformar un Comité Electoral ad- hoc, aspecto que será materia de decisión en esta providencia, por constituir el único motivo de inconformidad expuesto en las apelaciones. 2.4.
La participación democrática en la comunidad universitaria Según la Corte Constitucional10, el derecho fundamental de participación democrática. desarrollado en el artículo 40 superior, responde a la consolidación de los fines esenciales del Estado propuestos en el artículo 2° ibidem, entre ellos el que propende por «facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación».
En el caso de las universidades públicas, el tribunal constitucional se ha decantado por sostener que esta manifestación del principio democrático se materializa «para la elección de todas o algunas de sus directivas, bien sea directamente, o a través de sus representantes ante los órganos de dirección, o por parte de uno sólo o algunos de sus estamentos; y que la correspondiente elección se realiza de acuerdo con los Estatutos de la universidad, y éstos, a su vez, se expiden de conformidad con la Constitución y la ley»11 (Negrillas fuera de texto). 2.5.
Naturaleza y funciones del Comité Electoral de la UTCH - Mecanismo de elección del representante del personal administrativo ante el Comité Electoral de la UTCH Con el propósito de definir el contenido y alcance de los procesos electorales al interior de la UTCH, el Consejo Superior Universitario del ente autónomo profirió el Acuerdo 0021 del 21 de septiembre de 2011«[p]or el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó», cuyo artículo 1° dispuso: El objeto de este estatuto es perfeccionar el proceso y organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y autentica de la comunidad universitaria y que los escrutinios sean el reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas.
El Estatuto Electoral bajo estudio creó el Comité Electoral, cuya naturaleza, al tenor del artículo 2°, está definida como «el órgano democrático encargado de la inspección, control y vigilancia de los diversos procesos electorales que adelante la universidad». 10 Sentencia T-525/01. 11 Ibidem. Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Las funciones de este estamento electoral, en los términos del artículo 6°, son las siguientes: a. Proponer al Consejo Superior Universitario las fechas para convocar oportunamente a las diferentes elecciones y designaciones contempladas en los estatutos. b. Vigilar el proceso de inscripciones de los candidatos a las distintas elecciones, conforme a lo dispuesto en el presente acuerdo y demás normas universitarias. c. Vigilar el cumplimiento de las calidades y requisitos como también las incompatibilidades e inhabilidades de los candidatos, según el caso. d. Proponer ante la Rectoría los nombres de los jurados de votación, claveros, escrutadores, testigos de mesa y delegados de escrutinio. e. Avalar los listados de sufragantes habilitados para cada elección. f. Solicitar a la Rectoría todos los recursos logísticos para el desarrollo de elecciones. g. Definir las mesas y los sitios de las votaciones. h. Comunicar a las instancias respectivas los resultados de las elecciones. i. Resolver consultas, quejas e impugnaciones acerca del desarrollo de los procesos electorales y de los candidatos electos que sean de su competencia, o tramitar ante el Consejo Superior Universitario aquellas que por principio de autoridad no le competen. j. Denunciar en forma sustentada y por escrito ante el Consejo Superior Universitario a los infractores del presente acuerdo. k. Informarse sobre las renuncias o abandono de las representaciones y designaciones y gestionar ante las instancias competentes, y según las normas vigentes, sus reemplazos respectivos. l. Las demás que le señale el Consejo Superior Universitario, las normas de la universidad y el presente acuerdo.
Como se observa, las funciones de este colegiado se enmarcan en la organización, vigilancia, apoyo, logística, y consolidación de los procesos electorales universitarios. No tiene atribuciones electorales dirigidas a designar o elegir organismos o funcionarios. En cuanto concierne a la conformación de dicho estamento, el artículo 3° establece que se integra por i) un delegado del personal administrativo, designado por el sindicato de trabajadores y empleados administrativos, y ii) un representante del sector administrativo designado por el rector quien ejercerá sus funciones solo cuando quien oficie como rector en propiedad no haya formalizado su aspiración por la reelección en el cargo.
De este modo, al tenor de esta norma, la representación del sector administrativo se compone por un delegado que designa el sindicato de trabajadores de la UTCH, y un representante que designa el rector. Para las demás representaciones, a saber, del sector docente, estudiantil y de los egresados, la norma bajo cita dispuso que se eligen por ellos, mediante votación universal, nominal y secreta.
Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 No obstante, el artículo 111 Estatuto General de la UTCH (Acuerdo 0001 de 2017) modificó la forma de elegir la representación del sector administrativo, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 111. COMITÉ ELECTORAL. Para garantizar la participación democrática de toda la comunidad universitaria en la vida institucional de la misma, ésta contará con un Comité Electoral integrado de la siguiente manera: 1. Un representante de los profesores, elegido por estos, mediante votación universal, directa y secreta. 2. Un representante de los estudiantes, elegido por estos, mediante votación universal, directa y secreta. 3.
Un representante de los empleados administrativos de la Universidad, elegido por estos, mediante votación universal, directa y secreta. 4. Un representante de los egresados, elegido por estos, mediante votación universal, directa y secreta. (Negrillas fuera de texto) Según esta disposición, la representación del sector administrativo del ente autónomo ya no se designa por parte de los sindicatos o el rector, sino mediante votación universal, directa y secreta por los mismos empleados administrativos de la universidad.
Esta forma de elección concreta el derecho de participación democrática previsto en la Constitución Política, al consagrar la posibilidad de que los empleados administrativos de la UTCH, a través del voto, elijan su representación ante el Comité Electoral. 2.6. Caso concreto La Sala revocará la sentencia de primera instancia, comoquiera que el acto de elección demandado, a saber, la Resolución 7698 del 27 de diciembre de 2023, no adolece de vicio alguno que conduzca a su anulación, puesto que la designación allí declarada deviene del resultado del proceso democrático previsto en las disposiciones estatutarias que rigen la actividad electoral del ente autónomo de educación superior.
La censura por falta de competencia que se alega en la demanda se predica de un acto distinto al que declaró la elección del acusado, el cual debió demandarse de manera directa, por contener una designación pasible de enjuiciamiento en el marco del medio de control de nulidad electoral. La conclusión anterior se sustenta en los razonamientos que se exponen a continuación. El rector de la UTCH, a través de la Resolución 6076 del 14 de noviembre de 2023, reglamentó, determinó y fijó la convocatoria para las elecciones de los representantes de los estudiantes, docentes, egresados y personal administrativo, Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ante el Comité Electoral del ente de educación superior, para el periodo 2024 - 2026.
Esta convocatoria materializó el principio democrático que rige la actividad electoral de la UTCH, comoquiera que el estamento en mención se elige mediante votación universal, directa y secreta por parte del sector representativo correspondiente. Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la Resolución 7698 del 27 de diciembre de 2023, acto demandado, el 15 de diciembre de 2023 se realizó el proceso de elección y escrutinio general del representante de los empleados administrativos ante el Comité Electoral en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 08:00 p.m., a través de voto en línea, y el Comité Electoral ad-hoc presentó como ganador al señor William Romaña Mena, con un total de 239 votos, según consta en el boletín final del proceso electoral.
Como bien se puede observar, la elección del representante del personal administrativo de la UTCH ante el Comité Electoral es el resultado de un proceso democrático de votación universal, directa y secreta, que tuvo lugar de manera remota en línea, y contó con el respaldo de 239 electores. Por consiguiente, no se observa el menoscabo de los principios de democracia, participación y debido proceso que advirtió la parte actora y acogió el a quo, toda vez que, como se anunció al inicio de estas consideraciones, la elección acusada deviene del resultado del proceso democrático previsto en las disposiciones estatutarias que rigen la actividad electoral del ente autónomo de educación superior.
El reparo de la parte actora se funda en una causal de nulidad por falta de competencia que no se dirige contra el acto de elección demandado, esto es, la Resolución 7698 del 27 de diciembre de 2023, sino en contra de otra actuación pasible de control de legalidad autónomo en el marco de la nulidad electoral. Efectivamente, el demandante cuestiona, en realidad, la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023, mediante la cual el rector de la UTCH designó, de manera provisional, a los miembros del Comité Electoral ad-hoc que se ocuparía de la inspección, control y vigilancia de los procesos electorales de la universidad, entre ellos el de la elección tendiente a conformar el Comité Electoral titular.
El reparo de legalidad sobre dicho acto se fundó en la falta de competencia del rector de la UTCH para dictarlo, dada la inexistencia de precepto legal o estatutario expreso que respalde la atribución de este funcionario para designar a los miembros del Comité Electoral ad-hoc. De este modo, la decisión adoptada en el acto en mención es de contenido Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 electoral, por tratarse de la designación de los miembros de un estamento transitorio.
Así lo expuso esta corporación a través de proveído del 9 de agosto de 202412, al momento de inadmitir la demanda que en su momento presentó el actor de este asunto contra la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023. La naturaleza de esta resolución se definió en los siguientes términos: 6. Ahora bien, según lo ha definido la Sección Quinta del Consejo de Estado, el acto electoral es el que emana del ejercicio de la función electoral, sea esta directa o indirecta.
Además, se trata de un acto autónomo, especial y distinto del acto administrativo, comoquiera que no se origina en la función administrativa, sino en la electoral. 7. Realizada la anterior precisión, se encuentra que, comoquiera que a través del acto demandado se realizó la «designación» de los miembros del comité electoral ad hoc de la Universidad Tecnológica del Chocó, el medio de control procedente para cuestionar esa decisión es el de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley1437 de 2011. 8.
En esa medida, el despacho advierte que la demanda deberá ser subsanada en los siguientes aspectos: i) Adecuar las pretensiones al medio de control de nulidad electoral, conforme con lo previsto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023, al tratarse de un acto electoral, es pasible de control judicial autónomo.
De ahí que el demandante debiera promover su enjuiciamiento directo, y no plantear su ilegalidad como vicio de la Resolución 7698 del 27 de diciembre de 2023 (acto de elección demandado). Sobre este último aspecto, es necesario advertir que, dada la naturaleza electoral de la designación del Comité Electoral ad-hoc, y por ende pasible de control independiente de legalidad, ello conduce a descartar su condición de acto preparatorio de la elección demandada, por lo que tampoco es procedente alegar su ilegalidad como vicio del proceso de formación del acto definitivo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, dada la prosperidad del argumento de la alzada, según el cual la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023 mantiene incólume su presunción de legalidad, por cuanto no fue demandada por el actor, la Sala revocará el proveído apelado y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y 12 Exp: 11001-03-24-000-2024-00007-00. M.P: Omar Joaquín Barreto Suarez. En esa oportunidad se inadmitió la demanda para que el actor adecuara las pretensiones al medio de control de nulidad electoral.
La demanda se rechazó a través de proveído del 4 de septiembre de 2024, toda vez que el término para subsanar el libelo transcurrió en silencio. Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de febrero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la nulidad de la Resolución 7698 del 27 de diciembre de 2023, mediante la cual el rector del ente universitario declaró la elección del señor William Romaña Mena como representante del personal administrativo ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»