Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-33-000-2016-05087-01 Nº interno: 5445-2019 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Demandado: Carmen González García Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Lesividad.
Reliquidación pensión gracia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo contenido en la Resolución N° 3084 del 18 de febrero de 2000, que reliquidó la pensión gracia a favor de la señora Carmen González García con los factores devengados en el último año de servicios.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la señora Carmen González García, restituir a la UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados en forma retroactiva y debidamente indexados, con ocasión de la pensión gracia efectiva desde el 1 de enero de 1999, por cuanto desconoce las normas legales. También pidió que la actualización de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor desde el momento en que se causó la prestación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, así como los intereses comerciales y moratorios del artículo 195 del CPACA; que se condene en costas y agencias a la parte accionada.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Carmen González García prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá desde el 10 de febrero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1998, como docente distrital, y adquirió el estatus pensional el 1 de abril de 1982. Mediante Resolución N° 9709 del 22 de septiembre de 1989, la extinta CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia, por el no cumplimiento de los 20 años de servicio de orden nacionalizado.
A través de la Resolución N° 67007 del 30 de septiembre de 1992, la entidad resolvió un recurso de reposición en contra de la anterior resolución y reconoció una pensión gracia a favor de la señora Carmen González García con el 75% sobre el salario promedio de 12 meses anterior a la adquisición del estatus de pensionada, en cuantía de $19.394.34, efectiva a partir del 1 de abril de 1982, pero con efectos fiscales a partir del 21 de noviembre de 1986 por prescripción trienal.
Por medio de la Resolución N° 3084 del 18 de febrero del 2000, la entidad reliquidó la pensión gracia, por retiro del servicio oficial, con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior al retiro del servicio oficial en cuantía de $866.665.69, efectiva a partir del 1 de enero de 1999. Normas violadas y concepto de violación Se citan como normas violadas en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 48, 53, 121, 128, 209.
El Acto Legislativo 01 de 2005. De la Ley 114 de 1913, el artículo 2. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. De la Ley 24 de 1947, el artículo 1. De la Ley 4ª de 1966, el artículo 4. Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5. De la Ley 224 de 1972, el artículo 5. De la Ley 91 de 1989, literal a del numeral 2 del artículo 15. Al explicar el concepto de violación la entidad demandante sostuvo que a los docentes a quienes se les reconoce una pensión gracia les asiste el derecho a que su prestación se liquide con lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus y que la misma sea cancelada desde ese momento, sin que sea impedimento que permanezca en el servicio de la docencia oficial.
Manifestó que no hay lugar a la reliquidación por retiro definitivo del servicio, pues la pensión gracia viene siendo cancelada desde el momento en que el docente adquirió el derecho, al cumplir 50 años de edad y acreditar 20 años al servicio en establecimientos oficiales de carácter territorial. Por lo anterior, la Resolución No. 3084 del 18 de febrero de 2000, que reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, es violatoria de la ley y la constitución, configurándose una falsa motivación del acto administrativo por cuanto la señora Carmen González García, adquirió su derecho a la pensión gracia el 1 de abril de 1982; y no es procedente entonces una reliquidación a corte de 1 de enero de 1999, por lo que, el acto acusado no se ajusta a derecho.
Medida cautelar La entidad actora en acápite separado de la demanda solicitó la suspensión provisional de la resolución demandada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 27 de septiembre de 2017, negó la suspensión provisional, al determinar que la demandante no cumplió con el requisito de cotejar el acto demandado con las normas invocadas como violadas. 2.
Contestación de la demanda El apoderado de la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, así: Alegó que la UGPP obra de mala fe, porque es conocedora de que la accionada es una persona declarada interdicta. Explicó que por expresa disposición del literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación que se configura, “en cuanto la señora CARMEN GONZÁLEZ GARCÍA recibió las mesadas y sigue recibiendo las mesadas bajo la convicción firme de tener derecho a solicitar la reliquidación de su pensión de conformidad con la ley (…)”.
Por ello, en el evento de que se declare la nulidad del acto acusado, no hay lugar a la devolución de dinero ni a la indexación implorada. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e incapacidad de la demandada. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad de la Resolución 003084 del 18 de febrero de 2000, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia de la señora Carmen González García, con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior al retro del servicio. Aunado a lo anterior declaró probadas las excepciones denominadas buena fe e improcedencia de solicitar devolución de mesadas, propuesta por la parte demandada.
Destacó que la pensión gracia debe liquidarse con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Precisó que, como la pensión gracia pertenece a un régimen especial, se debe tener presente lo establecido en la Ley 4 de 1966, tomando como base el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, que en el caso de la pensión gracia por su carácter especial y de ser compatible con el salario, este último año se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, ya que para adquirirla no se necesita haberse retirado del servicio.
Por lo anterior, la pensión gracia debe ser reliquidada con lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y no como lo hizo Cajanal, al haber reliquidado la prestación por retiro definitivo del servicio con lo devengado en el último año de servicios cuando no había lugar a ello, toda vez que la prestación ya había sido reconocida con la inclusión de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Indicó que, en consonancia con el artículo 164, numeral 1, literal c) del CPACA, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, la cual se presume y debe ser desvirtuada por la entidad demanda. En ese sentido, no es factible que la entidad accionada pretenda la devolución de los valores cancelados por la reliquidación de la pensión gracia hecha a la señora Carmen González García, cuando han transcurrido casi veinte años desde que de manera equivocada reliquidó la pensión, adoptando así una conducta pasiva frente a lo que ahora considera un acto injusto y desproporcionado. 4.
Recurso de apelación La parte demandada solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. Alegó que el fallo censurado disminuye su ingreso pensional, dejándola en indefensión por su estado precario de salud; toda vez que en la actualidad es interdicta por demencia y los dineros que percibe, son para su congrua subsistencia. Consideró que la pensión gracia puede ser reliquidada, toda vez que hace parte de los derechos adquiridos de una persona sin importar su condición, por lo que es improcedente que se declare la nulidad del acto acusado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- por medio de apoderado presentó recurso de apelación adhesiva, frente a la pretensión de restablecimiento del derecho de reintegro de los dineros, la cual fue negada por el a quo. Aseveró que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para que la demandada sea eximida de su cumplimiento.
Por lo tanto, solicitó “se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en cuanto al restablecimiento del derecho y la devolución de los dineros percibidos por parte de la demandada saneando así el detrimento ocasionado al erario (…)”. 5. Alegatos de conclusión De acuerdo con informe secretarial del 2 de diciembre de 2020, las partes demandante y demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada, la Sala establecerá si procede revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo acusado y negó el reintegro de los dineros por la accionada.
Para el efecto, se analizará si está viciado de nulidad el acto censurado que reliquidó la pensión gracia con los factore devengados en el último año de servicios, pese a que la accionada es sujeto de especial protección constitucional. Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará el siguiente esquema: 2.1. Marco jurídico de la pensión gracia; 2.2.
Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas; 2.3. Hechos probados; y 2.4 Del caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” La norma anterior fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” Ahora bien, para el caso de la pensión gracia, el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, estableció que “La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.
Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos”. Con la expedición de la Ley 4ª de 1966, se modificó el monto y el promedio, y en el artículo 4 ibídem, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales; dicha normatividad fue reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5, estableció: “A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” (Resalta la Sala) Conforme con lo anterior, las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, ya que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.
Al respecto, esta Corporación puntualizó lo siguiente: “Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.
No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.
La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.” 2.2 De la improcedencia del reintegro de dineros percibidos de buena fe La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y las personas, y la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”.
A su turno, el legislador ha previsto que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, al establecer en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, que los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, “sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe), consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.
(…)”. 2.3. Pruebas relevantes La señora Carmen González García nació el 1 de abril de 1932. Mediante la Resolución 006707 de 30 de septiembre de 1992, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció el pago de la pensión gracia de jubilación a la señora Carmen González García, en cuantía mensual de $19.394,34, efectiva a partir del 1 de abril de 1982, pero con efectos fiscales a partir del 21 de noviembre de 1986, por prescripción trienal, sin demostrar retiro por ser docente.
Para lo cual se tuvo en cuenta: Que la interesada prestó 20 años de servicio al Distrito Especial de Bogotá. La liquidación se hace con base en los factores salariales señalados en el Decreto 1045 de 1978 percibidos durante el 2 de abril de 1981 y el 1 de abril de 1982. Son disposiciones aplicables: Ley 4 de 1966, Decreto 01 de 1984, Decreto 081 de 1976, Ley 114 de 1913 y Ley 37 de 1933.
A través de la Resolución 003084 del 18 de febrero de 2000, la entidad reliquidó la pensión de jubilación, elevando la cuantía a la suma de $866.665, efectiva a partir del 1 de enero de 1999, fecha en que se demostró retiro definitivo del servicio. Del acto consta que: El 12 de marzo de 1999, la señora solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación gracia. La interesada aportó nuevos tiempos de servicios, para un total de 3810 días.
El último cargo desempeñado fue el de docente en el distrito capital. Demostró retiro definitivo del servicio, como consta en la Resolución 7952 de 15 de diciembre de 1998, suscrita por la secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá; a partir del 31 de diciembre de 1998. 2.4. Del caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- solicita la nulidad del acto administrativo que reliquidó la pensión gracia tomando los factores del último año de servicio y a título de restablecimiento del derecho pide se ordene a la señora Carmen González García Quevedo, reintegrar los dineros recibidos.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto acusado y negó las demás pretensiones de la demanda. Consideró que no es procedente la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, puesto que, el ingreso base de liquidación corresponde al inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
No obstante, estimó que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, alegando que la señora Carmen González García es una persona declarada interdicta, de especial protección constitucional, y que se afectó su mínimo vital pues los dineros que percibe son para su congrua existencia. Por su parte, la UGPP recurrió la decisión, insistiendo en que sí procede ordenar a la demandada la devolución de las sumas de dinero que recibió por el reconocimiento de la pensión gracia, debido a que no actuó de buena fe.
En segundo lugar se abordará la presunta la afectación del mínimo vital, en consideración a que la señora Carmen González García fue declarada interdicta por demencia, en sentencia del 25 de enero de 2007 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa Cabal, y en virtud de ello, requiere asistencia médica. Nótese que la UGPP reconoció una pensión gracia a la accionada, por haber cumplido los requisitos exigidos por ley y ordenó reliquidar la pensión reconocida mediante Resolución N° 3084 del 18 de febrero del 2000, con el último año de servicio, pese a ser improcedente.
Ahora bien, para la Sala el hecho de la interdicción no implica que deba mantenerse una situación jurídica contraria a la ley, máxime cuando la accionada continúa percibiendo las mesadas. Tampoco se acreditó que la disminución en el pago de la pensión afecte el mínimo vital de la demandada y que sea insuficiente para cubrir sus necesidades básicas.
En todo caso, la afectación al mínimo vital debe ser imputable a una conducta antijurídica de la entidad de previsión social, lo cual no se predica del presente asunto. Frente a lo reclamado por la entidad demandante, la Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades. Por ello le compete a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la señora Carmen González García no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario, acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener la reliquidación de su prestación. No basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad de la reliquidación prestacional realizada a la señora Carmen González García, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta, se apartó del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fue probado en el curso del proceso y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro de las sumas pagadas en exceso a la pensionada.
En este sentido, se estima que la conducta de la señora Carmen González García de solicitar la reliquidación pensional, per se, no denota un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, tampoco se puede entender que actúa de mala fe a quien solicita el reconocimiento de un derecho y la administración lo concede, puesto que se vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política.
Igualmente se resalta que ni siquiera para la entidad era claro que la peticionaria no tenía el derecho. En ese orden de ideas, se resalta que la naturaleza de la función judicial es garantizar los derechos de las partes de conformidad con lo probado, por lo que se comparte la decisión del a-quo que declaró la nulidad del acto acusado y negó el restablecimiento del derecho, en el sentido de que la accionada no debe reintegrar los valores recibidos por la reliquidación de la pensión gracia. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. II. DECISIÓN Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución N° 3084 del 18 de febrero del 2000 y negó las demás pretensiones Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER