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11001031500020220005600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-13

Radicación interna: 63 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jairo Alberto Mejia Marin Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00056-00 Solicitante: JAIRO ALBERTO MEJÍA MARÍN Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta Jairo Alberto Mejía Marín, Santiago Mejía Rincón y María Alejandra Mejía Rincón, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia que, al decidir la apelación contra una sentencia de reparación directa, revocó la decisión y negó los perjuicios reclamados por los solicitantes con ocasión de la privación injusta de Jairo Alberto Mejía Marín. Se afirma que la providencia vulnero sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, pues incurrió en los defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 6 de enero de 2022, Jairo Alberto Mejía Marín, Santiago y María Alejandra Mejía Rincón, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se infirmara la sentencia del 19 de julio de 2021, que revocó el fallo del Juez Cuarto Administrativo de Medellín y negó las pretensiones de reparación que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jairo Alberto Mejía Marín. Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, ya que no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso, en la medida que, a pesar que en el fallo controvertido se reconoció que hay un error judicial porque el señor Marín fue suplantado, no se valoró que actuó de buena fe como conductor de taxi y las implicaciones de su detención, durante un año, mientras la fiscalía determinaba si era miembro de un grupo delincuencial que tenía un arma ilegal, sin embargo, no se reconoció el daño que se le causó y su respectiva indemnización. Indicaron que el fallo se basó en una sentencia de unificación del Consejo de Estado posterior a la decisión de primera instancia, por tanto, no esta siendo juzgado con normas preexistentes al proceso.

El 18 de enero de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia al oponerse al amparo, adujo que la sentencia se dictó atendiendo los criterios legales y jurisprudenciales aplicables al caso y al material probatorio allegado al proceso. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción, pues no se cumplió con los requisitos de procedencia, no se acreditó el defecto fáctico y no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el solicitante.

Indicó que pretenden usar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario. El Juez Cuarto Administrativo de Medellín remitió copia digital del expediente. La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones de reparación directa, al considerar que, en atención a las pruebas obrantes en el proceso, la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y se ajustó a las exigencias legales, pues no se expuso al demandante a circunstancias más allá de las que debía soportar, conforme las normas que rigen la materia y al criterio jurisprudencial vigente.

Consideró que, si bien, se puede hablar de la existencia de un error judicial, en relación con la suplantación de la identidad del demandante, no se demostró que a causa de ese error se le concretara un daño antijurídico. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Jairo Alberto Mejía Marín, Santiago Mejía Rincón y María Alejandra Mejía Rincón, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS