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11001031500020240521300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-27

Radicación interna: 8421 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jose Largo·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05213-00 Demandante: JOSÉ LARGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

REMITE POR COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN CIVIL. MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, con ocasión de la providencia que remitió el proceso por competencia a la jurisdicción civil; sin embargo, la Sala declarará la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, porque el demandante no cumplió con la carga mínima exigida para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor José Largo en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Pereira, para la protección de su derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 30 de mayo de 20241.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción2 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 El proyecto inicial presentado por el despacho del doctor Martín Bermúdez fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 14 de noviembre de 2024 y el expediente ingresó para fallo al despacho del suscrito magistrado ponente el 4 de diciembre del mismo año. 2 La demanda de la referencia fue presentada el 27 de septiembre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05213-00 Demandante: José Largo Acción de tutela 1) El 16 de mayo de 2024, el demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y del Banco de Occidente SA. 2) La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda3 quien, mediante auto del 30 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, por cuanto la pretensión principal consistía en que el Banco de Occidente SA construyera una unidad sanitaria pública y apta para ciudadanos con movilidad reducida, por lo cual el conocimiento del proceso correspondía a la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición. 3) Mediante auto del 28 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó por improcedente el recurso, en consideración a que, según el artículo 136 del Código General del Proceso, el auto que declara la falta de jurisdicción o competencia no es susceptible de reposición. 4) El 10 de julio de 2024, la demanda se repartió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Pereira4, despacho judicial que, por auto del 24 de julio de 2024, la admitió y ordenó correr traslado al Ministerio de Salud y Protección Social y al Banco de Occidente SA. 2.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda “se rehúsa, se niega a admitir mi acción y cree poder enviar mi acción ante la jurisdicción civil, desconociendo de tajo el fuero de atracción y olvidando que demando a la par entidad administrativa y entidad particular” y que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Pereira “se niega a perder competencia”. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica: 3 Proceso con radicación no. 66001-23-33-000-2024-00211-00. 4 Proceso con radicación no. 66001-31-03-003-2024-00208-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05213-00 Demandante: José Largo Acción de tutela “Se ordene al juez 3 civil cto (sic) de Pereira perder competencia se ordene al tribunal adtivo (sic) de Pereira, admitir y tramitar inmediatamente la renuente acción popular.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-). 4. Actuación procesal Mediante auto del 1 de octubre de 2024, se inadmitió la demanda para que el demandante expresara de forma clara los hechos, las pretensiones y el fundamento de la vulneración; asimismo, para que indicara el numero completo del proceso de la acción popular y si la vulneración tenía que ver con decisiones judiciales o por la falta de pronunciamiento de las autoridades judiciales demandadas.

En el escrito de subsanación el demandante indicó que desconocía el número de radicación del proceso al cual se refería en la acción de tutela. En orden a garantizar el acceso a la administración de justicia, a través de providencia del 17 de octubre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, al titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Pereira y a la Nación - Ministerio de Salud, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Mediante auto del 21 de noviembre de 2024 se remitió la acción de tutela a este despacho en consideración a que el proyecto de fallo presentado por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz fue derrotado por la posición mayoritaria. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Pereira allegó el expediente digital del medio de control de protección de derechos e interese colectivos con radicación no. 66001-31-03-003-2024-00208-00, pero no se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Risaralda informó que el actor ha presentado 28 acciones populares ante la corporación en el último año. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05213-00 Demandante: José Largo Acción de tutela Además, señaló que si bien la acción de tutela se fundamentó en la vulneración ocasionada en las actuaciones judiciales del proceso “2024-00208”, no encontró ninguna acción popular identificada con ese número de radicación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Risaralda debido a que “se rehúsa, se niega a admitir mi acción y cree poder enviar mi acción ante la jurisdicción civil, desconociendo de tajo el fuero de atracción y olvidando que demando a la par entidad administrativa y entidad particular” y al Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Pereira, por cuanto “se niega a perder competencia”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05213-00 Demandante: José Largo Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) De entrada, la Sala advierte que, a pesar de que la demanda inicialmente fue inadmitida para que el actor la corrigiera y aclarara, basta con remitirse a los argumentos que sustentan dicho escrito y el de “subsanación” para inferir que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, por cuanto el demandante no cumplió con la carga mínima para explicar de manera clara y suficiente las razones por las cuales consideró que el tribunal accionado no debía remitir el medio de control a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, ni siquiera precisó ni identificó cuáles eran los defectos específicos endilgados a la providencia judicial y en qué consistía la vulneración de los derechos fundamentales que pretendía demostrar, pues, lo que se advierte es una serie de afirmaciones generales y abstractas sin que sea posible identificar de manera clara el objeto de la acción, lo cual torna improcedente este mecanismo constitucional. 2) Asimismo, la Sala observa que, pese a que, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el 24 de julio del presente año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Pereira asumió competencia en el asunto y admitió la demanda, el demandante tampoco identificó los defectos en los cuales presuntamente incurrió esa decisión judicial y su impacto en las garantías constitucionales invocadas, por el contrario, se limitó a expresar que “se niega a perder competencia y no declara su falta de competencia”, sin sustentar las razones por las cuáles consideraba que no era la instancia en la cual se debía tramitar su proceso. 3) La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 explicó frente a esta causal de procedibilidad lo siguiente: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05213-00 Demandante: José Largo Acción de tutela la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”.

(Negrillas de la Sala). 4) En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado en punto a la necesidad de que la parte actora explique con un mínimo de suficiencia la razón del por qué considera que se incurrió en determinado defecto, así: “Si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada […] Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir.”.

(Negrillas por fuera del texto original). 5) En ese orden, como se ha indicado en asuntos similares en relación con el mismo actor5, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales se requiere que se satisfaga un mínimo de argumentación para que se justifique un estudio de fondo del asunto, sin embargo, en este caso no se cumplió, pues, como se indicó en precedencia, el demandante se limitó a manifestar que no se debía remitir por competencia el proceso, sin precisar concretamente las razones por las cuales consideraba que la remisión del proceso vulneraba sus garantías constitucionales. 6) Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de diciembre de 2024, exp. 11001-03- 15-000-2024-06016-00 (AC) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de noviembre de 2024, exp. 11001-03-15-000-2024-04635-00 (AC), 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05213-00 Demandante: José Largo Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.