Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2016 01573 01 (1304-2020) Demandante: Hildaura Mora Holguín Demandado: Nación —Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio—, Secretaría de Educación Municipal de Cali y Municipio de Cali Tema: Reliquidación pensional.
Factores SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.
Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Hildaura Mora Holguín, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 4143.0.21.4248 del 22 de junio de 2016, expedida por el secretario de educación de nacional, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. 2 Radicado: 76001 23 33 000 2016 01573 01 (1304-2020) Demandante: Hildaura Mora Holguín Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a las demandadas a incluir como base de liquidación de la reliquidación de la pensión de jubilación el promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, a saber: «auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima rural, prima de servicios del 20%, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, sobresueldo por dirección, entre otros y concretamente las que aparezcan certificadas por la autoridad competente para el efecto», con efectos fiscales a partir del momento en que consolidó el derecho; ii) condenar a las accionadas a reconocerle y pagarle las diferencias que resulten, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos, desde la fecha de retiro del servicio hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA; iv) ordenar los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor; y v) condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Hildaura Mora Holguín prestó sus servicios docentes al Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante Resolución 4143.21.1300 del 22 de febrero de 2010, se dispuso su retiro definitivo del servicio. ii) El 26 de mayo de 2016, solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación. Dicha petición fue resuelta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Cali, mediante la Resolución 4143.0.21.4248 del 22 de junio de 2016. 3 Radicado: 76001 23 33 000 2016 01573 01 (1304-2020) Demandante: Hildaura Mora Holguín iii) Dentro de la base de la reliquidación pensional no se incluyeron todos los factores salariales devengados en al año anterior al retiro.
La decisión adoptada por el Fondo se basó en lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962, reglamentado por el decreto 2831 de 2005, en las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989, y en los Decretos 3135 de 1968, 1848 del 1969 y 1160 de 1989. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron las Leyes 71 de 1988, 33 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001.
Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso, en esencia, que esta ingresó al servicio público de la educación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 y, por consiguiente, le resultan aplicables las normas anteriores, en especial la Ley 33 de 1985 y, por ende, en la liquidación de su pensión deben incluirse todos los factores salariales percibidos en el último año. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. El municipio de Cali1 se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que si bien el trámite pensional es adelantado por la respectiva Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago de la prestación está exclusivamente a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual se configura la falta de legitimación en la causa pasiva del ente municipal. 1.2.2.
La Nación —Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio—2 se opuso igualmente a las pretensiones del libelo, con fundamento en que las disposiciones contenidas en los Decretos 1045 de 1978 y 1919 de 2002 no son aplicables a la situación de la demandante, 1 Folios 93 al 100 2 Folios 127 al 134 4 Radicado: 76001 23 33 000 2016 01573 01 (1304-2020) Demandante: Hildaura Mora Holguín ya que no establecen las prestaciones reclamadas a favor del personal docente y a cargo de la entidad Territorial; y que los docentes nacionales vinculados antes o después a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional se rigen por las normas previstas para los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto 1042 de 1978, cuyo artículo 104 los excluye expresamente. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de mayo de 2019, declaró la falta de legitimación en la causa (por) pasiva propuesta por el municipio de Santiago de Cali y denegó las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:3 i) El factor que determina en cada caso particular cuál es el régimen por aplicar para la liquidación de la pensión, es la fecha de vinculación del docente, según la posición pacifica sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Así, el régimen aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 es el previsto en la Ley 33 de 1985, y a los docentes que se vincularon con posterioridad a esta se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, tal como lo contempla el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
En cuanto a los factores, el precedente obligatorio que en la actualidad se impone es el proferido por el Consejo de Estado, en donde se concluye que para liquidar la pensión de vejez o jubilación para el personal docente vinculado antes de la Ley 812 de 2003, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 3 Folios 181 al 189 5 Radicado: 76001 23 33 000 2016 01573 01 (1304-2020) Demandante: Hildaura Mora Holguín En ese sentido, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda; tampoco hay lugar a incluir la prima de servicios y de antigüedad, las cuales fueron reconocidas de forma extralegal. ii) En el acto de reconocimiento pensional se evidencia que se tuvieron en cuenta como factores de liquidación la asignación básica, el sobresueldo, la prima de navidad y la prima de vacaciones, percibidos durante el último año de servicio.
Si bien las mencionadas primas no están enlistadas en la Ley 62 de 1985, dicho acto conservará su validez, pues no se puede afectar el derecho reconocido a la demandante. Las primas de antigüedad y de servicios, reconocidas por el municipio de Santiago de Cali, mediante Resolución 4511 de 2011, en virtud del Decreto municipal 216 de 1991, no pueden incluirse a pesar de estar señaladas en la citada norma, dado que, si bien existe similitud en la denominación, son emolumentos creados por la entidad territorial por fuera del marco de sus atribuciones legales y usurpando funciones del Gobierno nacional. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó que se revoque para, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Del escrito que contiene el recurso de apelación, pueden extraerse las siguientes razones de inconformidad:4 i) La demanda fue radicada el 30 de agosto de 2016, momento para el cual existía un fundamento jurídico y una línea jurisprudencial plasmados en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, en la cual 4 Folios 213 al 225 6 Radicado: 76001 23 33 000 2016 01573 01 (1304-2020) Demandante: Hildaura Mora Holguín se determinó, respecto de los factores que deben incluirse en la pensión, que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa cuáles conforman la base de liquidación, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados durante el último año de servicio. ii) Se debe acceder a las pretensiones de la demanda, en aras de respetar el principio de favorabilidad, más aún, cuando la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 fue proferida con posterioridad a la presentación de la demanda.
Por ende, a la actora se le deben proteger y garantizar los principios constitucionales de la confianza legítima y la seguridad jurídica, pues no puede verse asaltada ni sorprendida con un intempestivo cambio jurisprudencial. 1.5. Alegatos de conclusión Dentro del término concedido, la parte actora reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación.5 La entidad demandada guardó silencio. 1.6.
Concepto del Ministerio Público No emitió.6 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Conforme a los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer cuál es el criterio jurisprudencial que debe prevalecer y ser aplicado al caso concreto, respecto de la forma de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes. 5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 21 6 Constancia secretarial obrante en el folio 303 7 Radicado: 76001 23 33 000 2016 01573 01 (1304-2020) Demandante: Hildaura Mora Holguín Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ- 014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019,7 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales,8 precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2013, conforme al artículo 81 de esta norma, y que fue fijada por la Sección Segunda, es la siguiente: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Con este criterio se sentó una postura interpretativa diferente a la sostenida por la Sección Segunda del Consejo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Abadía Reynel Toloza.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 8 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 8 Radicado: 76001 23 33 000 2016 01573 01 (1304-2020) Demandante: Hildaura Mora Holguín cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Dicha regla en síntesis se sustentó, así: […] De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones». Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] En resumen, en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en cuanto al derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se estableció que la prestación se regía por las siguientes reglas: […] Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
De conformidad con la regla del precedente, la Sala establece que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, 9 Radicado: 76001 23 33 000 2016 01573 01 (1304-2020) Demandante: Hildaura Mora Holguín gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Sobre los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 En la citada sentencia del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda precisó: v. Efectos de la presente decisión […] 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 75.
Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. […] Así las cosas, la providencia unificadora señaló que todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, eran susceptibles de ser destinatarios de sus efectos; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Ahora, esta Subsección señaló que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 también se encuentra cobijada por tales principios de manera que «[…] no puede ser dejada sin efectos, en tanto, si bien determinó una postura jurisprudencial que se aplicó previa expedición de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, la misma fue proferida en el 10 Radicado: 76001 23 33 000 2016 01573 01 (1304-2020) Demandante: Hildaura Mora Holguín marco del análisis de un derecho subjetivo y concreto, consolidado al amparo de las preceptivas vigentes al momento de su expedición».9 2.2.
Hechos probados i) El 25 de julio de 1985, por medio de la Resolución 1275, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión de jubilación a la demandante con el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, en la fecha en que adquirió el estatus (7 de enero de 1995). Tomó como factores base de la liquidación la asignación básica, la prima de navidad y la prima vacacional.10 ii) El 6 de octubre 2010, mediante Resolución 4143.0.21.9543, la Secretaría de Educación de Cali reliquidó la pensión de la demandante, a partir del 31 de marzo de 2010, fecha de retiro del servicio, teniendo en cuenta los siguientes factores, percibidos en el último año: asignación básica, sobresueldo, prima de navidad y prima vacacional.11 iii) Según el formato único para la expedición de certificado de salarios, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la señora Mora Holguín, percibió en el último año de servicio, anterior a la fecha de retiro, 31 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2010, los siguientes factores salariales: asignación adicional coordinador 20%, asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones.12 En este documento se encuentra consignada la siguiente nota: Durante el año 2011 le fueron reconocidos y autorizado el pago de las primas extralegales conforme al decreto municipal 0216 de 1991, a partir del año 2007 al 2009, los cuales se cancelaron durante ese mismo año como costos acumulados, de acuerdo a la resolución 4143.0.21.4511 del 29 de abril de 2011. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de octubre de 2021, radicado N.º 20001-23-33-000-2018-00119-01 (0684-2020). 10 Folios 33 al 35 11 Folios 175 y 176 12 Folios 36 y 37 11 Radicado: 76001 23 33 000 2016 01573 01 (1304-2020) Demandante: Hildaura Mora Holguín 2.3.
El caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el sub lite se encuentra demostrado que mediante la Resolución 1275 del 25 de julio de 1995, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, otorgó a la demandante una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, efectiva a partir del 8 de enero de 1995.
La prestación se analizó a la luz de las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, en tanto se evidenció que la educadora acreditaba más de 20 años de servicio como docente nacionalizado y para esa fecha se encontraba afiliada al FOMAG. Ahora, en el presente asunto, la inconformidad con la sentencia, planteada en el recurso de apelación, radica en el hecho de que el a quo decidió la controversia según las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual fue proferida con posterioridad a la presentación de la demanda, fecha para la cual se encontraba vigente la línea jurisprudencial plasmada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
Así, al evidenciarse que la finalidad de la apelación está en determinar la postura jurisprudencial aplicable al caso de la señora Mora Holguín, la Sala encuentra que ello supone la verificación que realizó el tribunal sobre el caso en particular a la luz de la jurisprudencia vigente. En efecto, la postura jurisprudencial imperante en el momento en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el fallo apelado (27 de mayo de 2019) fue adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Ello para la determinación del régimen pensional aplicable al sector docente, así como para la definición del ingreso base de liquidación de la correspondiente mesada pensional. 12 Radicado: 76001 23 33 000 2016 01573 01 (1304-2020) Demandante: Hildaura Mora Holguín En ese sentido, el a quo indicó: […] por más de 15 años los órganos judiciales pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa venían accediendo las pretensiones de la demanda como las analizadas en el caso sub-judice (sic), situación que cambió con ocasión a la promulgación de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), donde recoge la postura y fija las siguientes reglas: […] El precedente obligatorio que en la actualidad impone nuestro órgano de cierre es el aquí mencionado donde se concluye que para liquidar la pensión de vejez o jubilación para el personal docente vinculados antes de la Ley 812 de 2003, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
En este orden ideas, en primera medida se concluye que i) los parámetros a observar para la determinación del régimen pensional aplicable a los docentes del sector público oficial, están contenidos en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; y ii) el análisis normativo y jurisprudencial efectuado por el a quo, se realizó con sustento en los lineamientos interpretativos de dicha sentencia de unificación, así como los referenciados en la presente providencia. Al respecto, en un asunto análogo al sub examine, esta Subsección mediante sentencia de 7 de octubre de 2021, señaló:13 De la exposición que precede, se tiene que la postura jurisprudencial imperante para la determinación del régimen pensional aplicable al sector docente, así como para la definición del ingreso base de liquidación de la correspondiente mesada pensional, al momento en que el Tribunal Administrativo del Cesar dictó el fallo recurrido (19 de septiembre de 2019), se encuentra prevista en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. […] En ese orden de ideas, y con sustento de lo hasta aquí discurrido, se torna necesario concluir que (i) los parámetros a observar para la determinación del régimen pensional aplicable a los docentes del sector público oficial, están contenidos en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; y que (ii) el análisis normativo y jurisprudencial efectuado por el a quo, se realizó con sustento en los lineamientos interpretativos de dicha sentencia de unificación, así como los referenciados en la presente providencia. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 20001-23-33-000-2018-00119-01 (0684- 2020). 13 Radicado: 76001 23 33 000 2016 01573 01 (1304-2020) Demandante: Hildaura Mora Holguín En consecuencia, considera la Subsección que, esclarecido como está que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, debía ser aplicada al caso concreto en los términos ya indicados, y que el tribunal de conocimiento procedió de conformidad, los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, y de acuerdo a ello se dispondrá confirmar la sentencia recurrida, pues no se encuentra mérito para adelantar estudios adicionales en lo que toca al derecho que tiene la demandante a la reliquidación de su pensión en los términos solicitados en la demanda, por cuanto las condiciones fácticas y normativas de su derecho subjetivo y concreto no fueron puestos a consideración en esta instancia. Se recuerda que esta Corporación en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 señaló que todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, eran susceptibles de ser destinatarios de sus efectos; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Por lo expuesto, atendiendo al precedente en cita y a que está demostrado que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 debía ser aplicada al caso concreto, se concluye que el a quo procedió en ese sentido. En consecuencia, los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad. Finalmente, la Sala no encuentra mérito para adelantar estudios adicionales en lo atinente al derecho que tiene la demandante a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda, por cuanto las condiciones fácticas y normativas de su derecho subjetivo y concreto no fueron puestos a consideración en esta instancia. 3.
De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del 14 Radicado: 76001 23 33 000 2016 01573 01 (1304-2020) Demandante: Hildaura Mora Holguín artículo 365 del Código General del Proceso,14 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la demandante, aun cuando el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente, debido a que la parte demandada no presentó alegatos de conclusión en este trámite, y teniendo en cuenta que la decisión se sustenta en un cambio jurisprudencial ocurrido durante el trámite del proceso. 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo censurado, por lo que se impone confirmar la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 27 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Hildaura Mora Holguín contra la Nación —Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio—, la Secretaría de Educación Municipal de Cali y el Municipio de Cali. 14 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 15 Radicado: 76001 23 33 000 2016 01573 01 (1304-2020) Demandante: Hildaura Mora Holguín Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.