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11001031500020240367601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-20

Radicación interna: 8180 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Luis Antonio De Avila Cerpa·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro, Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Cartagena

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03676-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03676-01 Demandante: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se declaró la caducidad. Requisito de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia del 9 de agosto de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que mediante Resolución No. 2342 del 27 de agosto de 2008, fue nombrado director regional Bolívar grado 07 del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, sin embargo, a través de la Resolución No. 0009 del 9 de enero de 2009 fue declarado insubsistente de dicho cargo. Sostuvo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, por medio de sentencia de tutela de 9 de abril de 2010 ordenó el reintegro del actor y, en consecuencia, el SENA expidió la Resolución No. 1233 del 2010, mediante la cual se reincorporó al cargo que ocupaba y se ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Afirmó que el SENA impugnó la anterior decisión y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, en fallo de 2 de agosto de 2010 la revocó. Por consiguiente, la citada entidad expidió la Resolución No. 2310 del 2010 en la que se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 1233 del 2010. Indicó que el 6 de octubre de 2021, solicitó al SENA dejar sin efectos la Resolución No. 2310 del 2010 y que fuera reintegrado con el pago de salarios, prestaciones sociales y los aportes a salud y pensión dejados de percibir desde la fecha de retiro del cargo.

Sin embargo, mediante oficio No. 01-9-2021-092750 del 19 de noviembre de 2021 se negó la petición, al considerar que los actos administrativos cuestionados gozan de legalidad. Señaló que el 14 de enero de 2022, con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó la solicitud de conciliación prejudicial y el 20 de mayo del mismo año se declaró fallida.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03676-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 2 Sostuvo que el 12 de julio de 2022, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el SENA, con el fin de realizar el control por vía excepcional a la Resolución No. 2310 del 4 de agosto de 2010 y que, en consecuencia, se inaplicara.

Adicionalmente, pidió que se anulara el oficio No. 01-9-2021-092750 del 19 de noviembre de 2021, y a título de restablecimiento del derecho que se reintegrara al cargo de director regional Bolívar del SENA. Mencionó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena por medio de auto del 20 de octubre de 2022, rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad del término, bajo el argumento de que si bien solicitó la nulidad del oficio No. 01-9-2021-092750 del 19 de noviembre de 2021, lo cierto es que no resolvió de fondo la controversia planteada por el accionante, como sí lo hizo la Resolución No. 2310 del 4 de agosto de 2010, razón por la que este último acto administrativo fue el que debió ser susceptible de la solicitud de nulidad, frente al cual, sostuvo, se había superado el término de los cuatro meses establecidos en el numeral 2 del literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Bolívar, que en proveído del 1 de diciembre de 20231, la confirmó íntegramente, con la precisión de que era la Resolución No. 0009 del 9 de enero de 2009 la que debió demandarse, en razón a que fue dicho acto administrativo el que culminó la vinculación laboral del actor. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena con los autos del 1 de diciembre de 2023 y 20 de octubre de 2022, en su orden, mediante los cuales rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el SENA, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Afirmó que las tres causales de rechazo de la demanda son taxativas y se encuentran establecidas en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, las cuales son que i) operó la caducidad, ii) cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y iii) que el asunto no sea susceptible de control judicial.

Agregó que en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, no se señala que deba rechazarse una demanda porque no se demandó el acto administrativo que los juzgadores de turno consideraron que se debía demandar. Resaltó que con los autos objetados se desatendió el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, en el que se regula lo relacionado con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aseguró que no se había configurado la caducidad de la acción frente al oficio No. 01-9-2021-092750 del 19 de noviembre de 2021, pues la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 14 de enero del 2022, suspendió el término de los cuatro meses. Mencionó que “el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2022, el término en que tenían que surtirse las audiencias de conciliación extrajudicial en derecho en materia de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, era 1 Notificado mediante estado de 5 de abril de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03676-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 3 de cinco (5) meses también estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2022, es decir que como quiera que la solicitud de conciliación se hizo el 14 de enero del 2022 y esta se llevó a cabo el 20 de mayo de 2022, era aplicable el término de cinco (5) meses señalado en el inciso cuarto del artículo 9 del decreto 491 de 2020, por lo tanto no le asiste razón ni al Juzgado Quinto administrativo de Cartagena ni al Tribunal Administrativo de Bolívar en rechazar la demanda por caducidad”.

Señaló que “la solicitud de conciliación extrajudicial, fue presentada antes del 30 de junio de 2.022 le era aplicable la disposición consagrada en el artículo 9 del decreto 491 de 2.020, por ende, el termino para surtir el trámite de la conciliación en la Procuraduría era de cinco (5) meses y no de tres (3) como señaló el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena en el auto del 20 de octubre de 2.022 notificado en el estado del 27 de octubre de 2.022, y que confirmó el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 1 de diciembre notificado el 5 de abril del 2024 por lo cual se solicita sea concedido el amparo y se ordene la admisión de la demanda, ya que esta fue presentada en la oportunidad legal de los cuatro (4) meses”.

Por último, manifestó que en la demanda solicitó el control por vía de excepción de la Resolución No. 2310 del 4 de agosto de 2010, consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, lo cual debieron realizar las autoridades judiciales, más aún cuando tenía vocación de prosperidad, toda vez que la mencionada pretensión cumple con los requisitos de ley. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “PRIMERA: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a LUIS ANTONIO DE AVILA CERPA, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena y como consecuencia de ello. SEGUNDA: Dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 1 de diciembre de 2023 notificado el 5 de abril de 2024, y mediante el cual se confirmó el auto del 20 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena que rechazó la demanda promovida por Luis Antonio De Ávila Cerpa contra el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA radicado bajo el N° 13-001-33-33-005-2022-00227-01.

TERCERA: Dejar sin efectos el auto del 20 de octubre de 2022 emanado del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena mediante el cual se rechazó la demanda promovida por Luis Antonio De Ávila Cerpa contra el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA radicado bajo el N° 13-001-33-33-005-2022-00227-00. CUARTA: Como consecuencia de lo anterior ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar o al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena, que en el marco de sus competencias dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, procedan a admitir la demanda promovida por Luis Antonio De Ávila Cerpa contra el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA radicado bajo el N° 13-001-33-33-005-2022- 00227-00, y ordenar las notificaciones de rigor.

QUINTA. - Las demás que considere el Honorable Consejo de Estado para proteger los derechos fundamentales de Luis Antonio De Ávila Cerpa”. 4. Oposición 4.1. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena En escrito del 22 de julio de 2024, la titular del despacho pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que no hubo ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, además que se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03676-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 4 Afirmó que la decisión de rechazo de la demanda se fundamentó en que hubo un yerro al identificar el acto a demandar, el cual era la Resolución No. 2310 del 4 de agosto de 2010.

Agregó que frente al oficio No. 01-9-2021-092750 del 19 de noviembre de 2021, se consideró que también había operado la caducidad y si bien no se tuvo en cuenta la modificación introducida por el Decreto Legislativo 491 de 2020, lo cierto es que la parte demandante interpuso solo apelación, por lo que el despacho no tuvo oportunidad de volver sobre ese punto y hacer alguna consideración al respecto, sin embargo, sí fue un aspecto que abordó el ad quem al resolver el recurso la alzada.

Resaltó que, teniendo en cuenta la modificación del plazo para el trámite de conciliaciones prejudiciales de los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, introducida por el Decreto Legislativo 491 de 2020, la conclusión no habría variado, pues la demanda fue interpuesta el 12 de julio de 2022 y, en todo caso, ya había transcurrido el término de cinco meses en atención a que, como bien se le señaló en el auto de rechazo, la solicitud de conciliación la radicó el 14 de enero de 2022, por lo que los cinco meses vencieron el 15 de junio de 2022 y la demanda aparece presentada el 7 y 12 de julio de 2022.

Indicó que el demandante debía individualizar en debida forma el acto administrativo demandado, a lo que agregó que so pretexto del ejercicio derecho de petición no puede prolongar en el tiempo una discusión sobre un punto decidido en sede administrativa, caso en el que lo que correspondía era acudir al control judicial dentro de los plazos de ley.

Por último, manifestó que las decisiones objetadas se dictaron conforme a la normatividad y que lo pretende la parte actora es revivir una discusión que ya fue zanjada y acude a la acción de tutela como una tercera instancia para imponer sus argumentos, los cuales fueron propuestos en el recurso de apelación y decididos por el superior. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar y el SENA, aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio. 5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que la parte actora pretende utilizar la solicitud como instancia adicional para insistir en el mismo debate legal sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la decisión y manifestó que de las pruebas aportadas con la demanda ordinaria se evidenciaba que no había operado la caducidad respecto del oficio No. 01-9-2021-092750 del 19 de noviembre de 2021, la cual acaecería el 19 de marzo del 2022, toda vez que la solicitud de conciliación se radicó el 14 de enero de 2022, lo que indica que el término de los cuatro meses fue suspendido por dos meses y seis días.

Agregó que la conciliación fue declarada fallida el 20 de mayo del 2022, por lo que el término de los cuatro meses para que ocurriera la caducidad se reinició nuevamente el 21 del mismo mes y año y finalizó el 27 de julio del 2022; como la demanda se radicó el 12 de julio del 2024, no procedía su rechazo conforme lo concluyó el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03676-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 5 Para terminar, manifestó que las autoridades judiciales accionadas rechazaron la demanda por caducidad para demandar el oficio No. 01-9-2021-092750 del 19 de noviembre de 2021, lo que conllevó que violaran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicitó que se revocara la sentencia impugnada.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia del 9 agosto de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena con los autos del 1 de diciembre de 2023 y 20 de octubre de 2022, en su orden, mediante los cuales rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el SENA, a pesar de que respecto del acto administrativo demandado -oficio No. 01-9-2021-092750 del 19 de noviembre de 2021-, no había operado el fenómeno de la caducidad.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, en tanto el accionante insiste en el mismo debate planteado en el curso del trámite ordinario. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03676-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 6 condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4. Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Álvaro Bazán Lerma presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, al considerar que con los autos del 1 de diciembre de 2023 y 20 de octubre de 2022, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el SENA, por configurarse la caducidad del término para su interposición. La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 9 de agosto de 2024, declaró la improcedencia de la solicitud por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, al considerar que el actor propuso la solicitud de amparo como una instancia adicional. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03676-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 7 En el escrito de impugnación, la parte actora insistió en que no se había configurado la caducidad del término respecto del oficio No. 01-9-2021-092750 del 19 de noviembre de 2021, por lo que debió admitirse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.

La Sala procederá a realizar una breve reseña de las actuaciones relevantes relacionadas con la admisión de la demanda promovida en ejercicio del precitado medio de control que adelantó el accionante, así: El 12 de julio de 2022, el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, con el fin de realizar el control por vía excepcional a la Resolución No. 2310 del 4 de agosto de 2010 y que se inaplicara.

Asimismo, pidió que se anulara el oficio No. 01-9-2021-092750 del 19 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, que se reintegrara al cargo de director de la regional Bolívar del SENA. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena en auto del 20 de octubre de 2022, rechazó la demanda por configurarse la caducidad del término, bajo el argumento de que si bien solicitó la nulidad del oficio No. 01-9-2021- 092750 del 19 de noviembre de 2021, lo cierto es que dicho acto administrativo no resolvió de fondo la controversia planteada por señor de Ávila Cerpa, como sí lo hizo la Resolución No. 02310 del 4 de agosto de 2010, último acto administrativo que sí era susceptible de ser demandado.

Empero, se había superado el término de los cuatro meses establecidos en el numeral 2 del literal c del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. La parte actora interpuso recurso de apelación, en el que insistió que lo solicitado en la demanda ordinaria respecto de la Resolución No. 2310 del 4 de agosto de 2010, es que se inaplicara por vía de excepción de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011.

Por otra parte, alegó que no se configuró la caducidad del término en relación con el oficio No. 01-9-2021-092750 del 19 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta que se notificó el 19 de noviembre de 2021, por lo que la caducidad se interrumpió a falta de dos meses y seis días por la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial el 14 de enero de 2022, término que reinició el 21 de mayo de 2022 hasta el 27 de julio de 2022.

Sin embargo, la demanda se presentó el 12 de julio de la misma anualidad, es decir, “que el trámite de conciliación extrajudicial estuvo dentro del término de cinco (05) meses previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 modificados por el artículo 9 del decreto 491 de 2.020 arriba señalados, por lo que debe revocarse el auto apelado”.

El Tribunal Administrativo del Bolívar en proveído del 1 de diciembre de 20236, confirmó la decisión del a quo, para lo cual precisó que era la Resolución No. 0009 del 9 de enero de 2009, mediante el cual se extinguió la condición de director regional Bolívar grado 07 del señor Luis Antonio de Ávila Cerpa, la que se constituía en la manifestación concreta de la administración que afectaba su derecho subjetivo, y no la Resolución No. 2310 del 2010 o el oficio No. 01-9-2021- 092750 del 19 de noviembre de 2021, toda vez que en nada resuelven sobre la desvinculación del actor.

El tribunal resaltó que la Resolución No. 2310 del 2010, simplemente declara la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 1233 del 2010 que ordena el reintegro del accionante y reconoce otros derechos laborales, lo que fue el resultado del efecto inmediato de una orden de un juez de tutela. Agregó que “si se llegaren a declarar nulas las Resoluciones N° 1233 del 2010 (que ordenó el reintegro en su momento) y 2310 del 2010 (que declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la 1233 de 2010) y aún el oficio N°. 01-9-2021-092750 del 19 de noviembre de 2021 (acto demandado), de todas maneras permanecería en la 6 Notificado mediante estado de 5 de abril de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03676-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 8 legalidad el acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo en cuestión, esto es la Resolución N° 0009 del 2009, por lo que mal podría ordenarse su reintegro, pues habría en el ordenamiento jurídico dos manifestaciones contrarias, un acto administrativo declarando la insubsistencia del cargo de Director Regional de Bolívar Grado 07 al señor Luis Antonio De Ávila y una sentencia ordenando su reintegro”.

Agregó que “el término de caducidad de la acción debe contabilizarse desde la notificación de la Resolución No. 0009 del 9 de enero de 2009. Así las cosas, aun cuando no hay en el expediente evidencia clara de la diligencia de notificación de la Resolución No. 0009 del 2009, deviene confeso, según como se narra en el hecho No. 2 de la demanda, que el actor conoció la decisión adoptada en ese acto, se enteró de la misma y prefirió accionar en tutela contra el SENA, obviando el medio de control natural.

La constancia secretarial del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica informa que la acción de tutela aludida fue presentada por el actor el 24 de marzo del 2010 y en tal virtud bien puede, por ser razonable, tenerse esta como fecha de notificación para efectos del cómputo del término deletéreo”. Por último, en relación con el cargo del control por vía de excepción de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, el tribunal aclaró que “esto solo se llega dando inicio al trámite luego de haber superado el presupuesto de la caducidad, lo cual en el caso concreto no ocurre.

Por manera que, tampoco es de recibo el argumento del pretendido control por vía excepción respecto a la Resolución No. 2310 del 4 de agosto del 2010, siendo que a este solo se podría llegar en caso tal de ubicarse el juez en fase de sentencia de fondo, pero fundamentalmente porque, se trata de una prerrogativa discrecional del funcionario judicial, a quien le corresponde hacer un estudio de legalidad y constitucionalidad respecto al acto administrativo cuya inaplicación se pretende.

Y en todo caso, cuando se pretende el restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes, bien sea que la pretensión deba ser estudiada por vía de acción o por vía de excepción”. 4.3. Descendiendo al caso concreto, se observa que de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación, la parte demandante emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate relacionado con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que carece de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiados por el juez de tutela.

En efecto, los cargos de la parte actora relacionados con que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el SENA no había operado la caducidad, en virtud del oficio No. 01-9-2021-092750 del 19 de noviembre de 2021, habían sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, quienes en sus decisiones advirtieron que el mencionado oficio no creó, modificó ni extinguió la situación jurídica del demandante y que el acto administrativo que realmente lo hizo, el de insubsistencia, no fue demandado.

Además, que la figura de la inaplicación de un acto administrativo por vía de excepción es una facultad discrecional de los jueces que procede cuando el medio de control se ejerce dentro del término oportuno. Cuestión diferente es que el accionante, al no estar de acuerdo con la decisión que adoptaron las autoridades judiciales accionadas frente a la caducidad de la demanda formulada por el accionante, presentara la solicitud de amparo constitucional con argumentos similares pero bajo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03676-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 9 En la sentencia SU-215 de 2022 7, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 9 de agosto de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 7 M.P. Natalia Ángel Cabo.

11001031500020240367601 — Consejo de Estado · Micelio