Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad Subtema 2: identificación razonable de hechos y argumentos.
Relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la solicitud de amparo que presentó Jenny Sofía Sepúlveda Rolón en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jenny Sofía Sepúlveda Rolón presentó solicitud de amparo1 de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de las sentencias emitidas, respectivamente, el 16 de enero de 2023 y el 13 de marzo de 2024, dentro del proceso con radicado número 68001-11-02-000-2020-00754-01. 1.2.
Hechos probados relevantes 1.2.1. Claudia Viviana Correa Méndez radicó queja disciplinaria en contra de la profesional del derecho Jenny Sofía Sepúlveda Rolón, porque incurrió en una falta a sus deberes como abogada, al no haber demandado al deudor, así como omitir la entrega de una letra de cambio. 1.2.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander avocó el conocimiento de la queja en auto del 22 de enero de 2021, en el que ordenó abrir proceso disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007, al estar plenamente acreditada la condición de la señora Sepúlveda Rolón como disciplinable.
En consecuencia, ordenó convocar a los intervinientes a la celebración de audiencia de pruebas y de calificación. 1.2.3. En audiencia de pruebas y calificación, Claudia Viviana Correa Méndez amplió su queja y Jenny Sofía Sepúlveda Rolón fue escuchada en versión libre, diligencia en la que se consignó que fue interrogada por el despacho.
La Comisión 1 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado F6C57391C3083EB9 5910D6D57BA56EAE AD5869083C8C5556 9677B72BDD2D3C08, ubicado en el índice 00002 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Seccional de Disciplina Judicial de Santander tuvo como pruebas, entre otras, un recibo expuesto por Viviana Correa, todas las comunicaciones allegadas por los juzgados sobre la inexistencia de los procesos, las conversaciones y audios aportados por la quejosa y las declaraciones de Daniela Mosqueda, Lilian Rocío Mantilla y Yuly Reina. 1.2.4.
Ahora bien, en esta diligencia celebrada el 9 de diciembre de 2021 se amplió la queja en este sentido: “A la fecha no ha sido devuelta la letra de cambio, ni siquiera hemos tenido contacto con la doctora desde que inicio este proceso, no tengo conocimiento si se ha iniciado algún proceso lo único que ha pasado en las audiencias con usted y ya, no tengo comunicación con el deudor de la suma de 20 millones el me dio un número nuevo, a ese nuevo número le he escrito y no me contesta porque le he preguntado cuando me va a cancelar, no contesta celular ni el WhatsApp”.
Por consiguiente, procedió la Sala a formular cargos en contra de la abogada Jenny Sofía Sepúlveda Rolón “por el concurso heterogéneo de faltas disciplinarias consagradas en el artículo 37 #1 de la ley 1123 de 2007 a titulo (sic) de culpa, en concurso con la falta disciplinaria consagrada en el articulo (sic) 35 de la ley 1123 del 2007 # 4 por no entregar un documento que fuere recibido en virtud de la gestión profesional falta que se imputa a titulo (sic) de dolo”.
Estableció que la versión libre rendida por la abogada constituía la prueba reina de que existió el contrato de mandato profesional para el cobro de una letra de cambio, como también lo corrobora el recibo de aceptación por cuenta de la abogada a título de honorarios, que no fue desvirtuada2. Refirió que existió aceptación en cuanto a la existencia de la letra de cambio, de acuerdo con la cual la profesional de derecho está obligada a gestionar los asuntos propios de su encargo con extrema diligencia, lo cual implica que una vez entregado el título debía iniciarse el respectivo proceso ejecutivo en contra del deudor de la señora Claudia, aspecto que no logró corroborarse.
En este sentido, determinó que existió una demora en la iniciación de la gestión encomendada “hasta el punto que la abandonó como quiera que han trascurrido 3 años y no presentó demanda de ninguna naturaleza, pese a los términos de prescripción de los títulos valores que son de 3 años, con las consecuencias de impedirle a la señora el acceso a la administración de justicia”.
Falta agravada conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, numerales 2 y 3 por la afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y por atribución de responsabilidad disciplinaria infundada a un tercero, por cuanto pese a que inicialmente aceptó la ausencia de interposición de la demanda, la elaboración de poder y el pacto de una suma por concepto de honorarios, pretendió utilizar su diligencia de versión libre para evocar justificantes que no planteó con anterioridad.
Como que su inacción deviene de la ausencia de bienes perseguibles en titularidad del deudor y de la concertación a la que llegó con su mandante, frente a lo cual no existe prueba. 2 Entonces, “con suma claridad se plasma honorarios para proceso ejecutivo en esas condiciones así mismo con el testimonio de la señora LILIAN ROCIO se comprueba que efectivamente existió una relacion profesional entre ellas dos y que en la gestión encomendada era la del cobro de un titulo valor que necesariamente requería la iniciación de un proceso ejecutivo, aspecto que no desvirtúa la doctora Jenny Sofía en ningún sentido, incluso acepta la relacion profesional y acepta la gestión que fuere a ella encomendada”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con relación al segundo cargo que se le atribuyó a la disciplinada atinente a una letra de cambio, existe aceptación y corroboración a partir de la suscripción del acto de poder, la elaboración del recibo por concepto de honorarios y la confesión de la abogada, quien relató que la letra de cambio ingresó en su ámbito profesional.
De suerte que, como dejó a su mandante en un escenario de inseguridad jurídica producto de no haber atendido lo pertinente para la devolución del título, se cumplían cabalmente los elementos del artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, por una infracción a la honradez. Imputó la falta a título de dolo, porque la abogada conocía de su deber de entregar, sin que tenga cabida alguna atenuación derivada de la falta de confesión de los hechos y de la indemnización de los perjuicios causados a la quejosa, para pasar a la etapa de juicio. 1.2.5.
En audiencia del 12 de julio de 2022, Jenny Sofía Sepúlveda Rolón interpuso solicitud de nulidad que pidió fuera decretada desde la recepción de versión libre, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, según expuso en audiencia de pruebas y de calificación llevada a cabo el 10 de mayo de 2021, la magistrada la interrogó en el marco de su versión libre, la requirió para el reconocimiento de unas pruebas aportadas al proceso, le hizo advertencias sobre la graduación de la sanción y la acusó de haber permanecido 2 años con la letra de cambio sin haber presentado la demanda ejecutiva procedente, y haber retenido bienes.
Por estas razones, consideró que las actuaciones no estaban comprendidas dentro del marco de la diligencia de versión libre, lo cual era demostrativo de la predisposición del despacho judicial para tenerla como sancionada incluso antes de la etapa del juicio, máxime cuando el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 establece que una vez evacuadas las pruebas debe procederse con la calificación jurídica de la actuación. Al punto, destacó que la versión libre no es un medio de prueba en los términos del artículo 86 de la ley ibídem, más bien es un mecanismo de defensa sometido a unos atributos especiales, entre estos la proscripción de que en su curso se planteen interrogantes.
La magistrada manifestó que resolvería la solicitud de nulidad en Sala dual de acuerdo con lo estipulado por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. 1.2.6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander dictó sentencia el 16 de enero de 2023 en la que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Jenny Sofía Sepúlveda Rolón por: (i) la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, agravada de acuerdo con los numerales 2 y 3 literal c del artículo 45;
(ii) en concurso heterogéneo con la falta disciplinaria dispuesta en el numeral 4, artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, la suspendió por 5 meses para el ejercicio profesional y la multó con 4 smlmv a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Rechazó la solicitud de nulidad interpuesta por Jenny Sofía Sepúlveda Rolón. En cuanto al fondo del asunto, explicó que la abogada Sepúlveda Rolón tenía una relación profesional con la señora Claudia Viviana Correa Méndez para el cobro de una letra de cambio por una suma de $20.000.000 de pesos, recibió el título valor e inició con una investigación sobre los bienes a nombre del deudor.
Adicionalmente, se verificó un recibo de caja menor del que se desprende la entrega como abono del proceso ejecutivo, que constituye un contrato de mandato verbal para la gestión profesional, a partir del cual resultan exigibles los deberes contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En este orden, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, encontró acreditado que la profesional Sepúlveda Rolón incurrió en la falta disciplinaria estipulada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se comprometió con la señora Correa Méndez a adelantar el cobro de una letra de cambio sin haber ejecutado actuación alguna, según el dicho de la quejosa que revistió de espontaneidad, y un recibo de caja menor del que se desprende que fue suscrito con el fin de cancelar los honorarios, más no para la realización de labores investigativas sobre los bienes del deudor.
Así las cosas, la existencia de un contrato verbal entre las partes hacía imperativa la exigencia de cumplir con las obligaciones adquiridas, por lo cual resulta reprochable que la abogada no haya dispuesto la entrega del título valor, pese a que la quejosa se lo requirió con el fin de buscar otra alternativa para el cobro, y que el documento estaba en la órbita de custodia de la profesional.
Aunado a ello, denotó que la abogada abandonó la gestión al no haber presentado la demanda ejecutiva como lo demostraron los informes allegados por los juzgados tanto de Piedecuesta como de Girón y la manifestación de la investigada tanto en su versión libre como en sus alegatos de conclusión, toda vez que el título valor fue entregado en blanco y frente a este debía presentarse reclamación dentro del año siguiente a la fecha, pues para ese momento iniciaba el cómputo de los términos de prescripción como lo dispone el artículo 692 del Código de Comercio, so pena de que operara la caducidad.
En este sentido, le reprochó a la abogada que, si no consideraba benéfica la presentación de la demanda, debía renunciar al mandato y proceder con la entrega del título valor, así como la intención de descargo de responsabilidad en la quejosa, frente a quien no existe prueba de que efectivamente hubiere desistido de la acción ejecutiva o de que sobreviniera una causal justificante de su omisión. Pues, en cambio, la ciudadana se mantuvo a la expectativa de lo que pudiera ocurrir.
Encontró que la conducta de abstenerse de entregar el título valor constituía la falta disciplinaria del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto estaba en su custodia y debía velar por su preservación. La cual era reprochable a título de dolo, ya que existía una carga económica susceptible de términos de caducidad y de prescripción. Por su parte, en lo atinente a la solicitud de nulidad, discurrió que las razones dadas por la disciplinada no se adecúan a las causales contenidas en el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado, pues si bien está acreditado que en el desarrollo de la audiencia de pruebas y de calificación la magistrada indagó a la abogada con el fin de esclarecer los hechos, estas preguntas fueron respondidas libremente por esta última, quien ni las objetó ni se vio coaccionada para responder.
Al punto que, se le tomó el respectivo juramento. De tal forma que no puede aducirse predisposición, porque cuando se le preguntó por el reconocimiento de las conversaciones aportadas por la quejosa lo que se buscaba era generar una prevención obligatoria en el marco de la colaboración con la administración de justicia, contrario a endilgarle en ese momento procesal responsabilidad disciplinaria.
Precisó que, como lo reconoció la abogada, la versión libre no es un medio de prueba sino un derecho de titularidad del acusado quien está en total autonomía de rendirla o abstenerse de hacerlo. Sin embargo, las afirmaciones que allí se extraían sí debían contrastarse con los demás medios de prueba con el único fin de aclarar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 o de precisar los hechos objeto de investigación, conducta que se ajustó a lo acontecido en la audiencia del 10 de mayo de 2021.
Resaltó que la interrupción en las respuestas no implica que se le haya cercenado su derecho a la defensa, puesto que en un proceso de naturaleza oral debe primar la agilidad para agotar todas las etapas previstas por el proceso disciplinario en un término razonable, con especial énfasis en la versión libre asimilable a la indagatoria en derecho penal. 1.2.7.
Inconforme con esta decisión, la señora Sepúlveda Rolón interpuso apelación en la que cuestionó, entre otras cosas, la veracidad de que la quejosa la hubiera contactado para realizar un cobro pre-jurídico, que esta última no se hizo presente en su oficina, que el recibo de caja por un valor de $80.000 pesos tenían por objeto buscar bienes del deudor y que no existió aceptación alguna de que hubiera habido un mandato suscrito entre las partes.
Adicionalmente, reparó en que la quejosa no acudió para buscar la iniciación de una acción judicial, sino que pretendió la devolución del título valor, aspecto que descuidó pues desde el 2017 dejó de acudir a su oficina debido a que estimó que el trámite no era oneroso. Aunado a que, como el documento tenía espacios sin llenar, frente a este no era predicable la prescripción. En este orden, como no estaba obligada a realizar una gestión para la cual no fue contratada en contravía de la voluntad del cliente, procedía descartar la sanción que se le impuso por la falta derivada del artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, en tanto de las pruebas decretadas oficiosamente por el despacho se desprende que el deudor no poseía bienes a su nombre.
Por tanto, solo hasta que esta cuestión quedara definida, la intencionalidad de la quejosa no era iniciar una acción ejecutiva. Expresó, además, al punto de la nulidad negada, que bastaba con escuchar la audiencia de versión libre para constatar que la magistrada realizó interrupciones, extrajo conclusiones y efectuó señalamientos con tinte de acusaciones frente a la conducta de la abogada en el marco de la diligencia. Por estas razones, pidió que la sentencia apelada fuera revocada para, en su lugar, declarar que no ha cometido falta disciplinaria alguna con la consecuente absolución de las sanciones impuestas. 1.2.8.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictó fallo de segunda instancia el 13 de marzo de 2024, en el que se pronunció, en primer lugar, sobre la solicitud de nulidad, frente a la cual destacó que la versión libre es un derecho que tienen todos los disciplinados frente a la declaración en el proceso, que, de realizarse, puede dar lugar a la formulación de preguntas sin que ello pueda interpretarse como violatorio del derecho de defensa.
“Por el contrario, aceptar que el Magistrado instructor se encuentra restringido a un ejercicio pasivo de simple escucha resultaría una interpretación contraria a la ley frente al rol director del proceso que ostenta el juez disciplinario”. Constató que del registro de la audiencia se desprendía que la magistrada efectuó cuestionamientos en el curso de la versión libre, con lo cual se buscaba el esclarecimiento de los hechos, más no la conducción de la abogada a una confesión, la aceptación de responsabilidad o un prejuzgamiento, puesto que, inclusive, desde la iniciación de la diligencia se le informó a la disciplinada que tenía libertad de rendir su declaración, motivo para considerar que no se le violaron sus derechos.
En este sentido, se negaron las solicitudes de nulidad propuestas por la apelante. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En cuanto al foco del recurso, la Comisión Nacional se concentró en estudiar la falta contenida en el artículo 37, numeral 1, que fue la única objeto de apelación, en el sentido de manifestar que no está probado que la abogada únicamente hubiera sido contratada para realizar una investigación en torno a los bienes del deudor, pues esta tesis contraviene los demás soportes que obran en el expediente frente a las situaciones que tuvo como acreditadas la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
Aludió a que no era creíble que el pago de la suma dineraria se hubiere efectuado para la investigación, toda vez que, del contenido del recibo, era evidente que la entrega de la suma aconteció por honorarios derivados del proceso ejecutivo, cuya letra y firma reconoció la disciplinada que correspondían a la suya en audiencia del 10 de mayo de 2021.
Seguidamente, refirió que la quejosa buscó en múltiples oportunidades a la abogada para conocer del estado del encargo, sin haber obtenido información, inclusive al haberse realizado reuniones con el fin de conversar sobre el estado del proceso y el paradero de la letra de cambio. Reveló que, en gracia de discusión, si se aceptara que la profesional solo había sido contratada para efectos de la investigación, como lo pretendió aseverar, no existiría coherencia en torno a haber recibido un poder y procurar la tenencia del título valor dentro de su custodia.
Para efectos de resolver el punto del agravante, se remontó a las consideraciones del juez de primera instancia, frente a las cuales hizo mención de que la sujeción o no a las normas de prescripción en nada afectaba la causal de agravación que se le enrostró, ya que efectivamente con el actuar pasivo comprometió el acceso a la justicia de la quejosa por más de 3 años, comoquiera que aunque el mandato fue conferido el 16 de marzo de 2018, se predicó inactividad de la abogada hasta el 16 de diciembre de 2020.
Agregó que en lo que respecta a la causal de agravación de haberle atribuido la responsabilidad a un tercero, en el proceso disciplinario quedó demostrado que la investigada tuvo en su custodia la letra de cambio, razón legítima para reprocharle que trasladara la carga a la mandante sin haber efectuado alguna gestión judicial. Contrario a lo planteado por la apelante, aclaró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial compaginó su decisión con que la abogada carecía de antecedentes disciplinarios.
Por consiguiente, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. 1.3. Pretensiones y argumentos3 de tutela Jenny Sofía Sepúlveda Rolón pidió que este juez constitucional ampare su derecho al debido proceso y deje sin efectos la sentencia del 13 de marzo de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Subsidiariamente, suplicó que decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2021; que determine que existió una violación al debido proceso, porque los motivos utilizados no corresponden a la descripción de la conducta -numeral 2 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y 3 La Sala hará referencia a los reparos concretos objeto de tutela, sin mencionar los fundamentos normativos que aun cuando se entienden incorporados al escrito inicial, no constituyen cargos puntuales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 numeral 3 del literal c) del artículo 45 ibídem-; y que disponga que las conductas atribuidas a la sancionada están prescritas. Finalmente, solicitó4 que se procediera con el archivo de las diligencias iniciadas en su contra, se efectuaran las notificaciones correspondientes a las entidades respectivas, y que se le dejara por completo indemne en su honra y buen nombre, toda vez que el debido proceso se predica de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Para soportar sus pretensiones, invocó los siguientes cargos: 1.3.1. Violación del debido proceso en la diligencia de versión libre practicada en la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Adujo que en esta diligencia la magistrada efectuó interrupciones, extrajo conclusiones y realizó señalamientos de su conducta.
Inclusive, se valió de acusaciones y de calificaciones por el sometimiento a un interrogatorio exhaustivo desde el minuto 41:53, que no son propias de esta etapa procesal y que desdibujan por completo el objeto de la audiencia. De esta forma, reviste de falsedad el fallo proferido el 16 de enero de 2023, al punto que este se pronunció en torno a la nulidad, pues lo pretendido por la magistrada sustanciadora, contrario a consistir en la realización de preguntas que derivaran en el esclarecimiento de los hechos, tuvo por móvil realizar aseveraciones y hasta requerimientos que están relacionados con la agravación de las sanciones, de tal manera que su comportamiento estuvo direccionado a poder determinar la culpabilidad de la abogada.
En este sentido, resulta cuestionable que se haya justificado la realización de las preguntas en la garantía de celeridad del trámite judicial, toda vez que, por un lado, el debido proceso no es equiparable a la agilidad; y, por otro lado, “basta con ver en el video el tono de desespero empleado por la magistrada al momento de referirse a la abogada”.
Se remontó a lo dicho en la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la recepción de la versión libre, y a que de estas se dejó constancia en la respectiva acta de audiencia. Precisó que la parte accionada negó la configuración de alguna causal de nulidad en contravía de que el video es demostrativo de que el comportamiento de la magistrada cercenó en su integridad la naturaleza de la versión libre, convirtiéndose en un interrogatorio. 1.3.2.
Indebida calificación de la conducta atribuible a la sancionada, en tanto esta no se adecuó al verbo rector endilgado. Expresó que existió una violación al debido proceso, toda vez que no concordaba la imputación fáctica con la jurídica, lo que quebrantó el principio de legalidad de la falta disciplinaria dispuesta en el artículo 37, numeral 1, del Código Disciplinario.
En este orden, fue sancionada bajo el verbo rector “abandonar” en contravía del precedente, toda vez que en una sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 en el expediente radicado al número 23001110200020190006101, se estableció que, respecto de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el aludido vocablo comprende determinadas definiciones5. 4 Aunque en la construcción integral del escrito de tutela, y no en el acápite de pretensiones de la demanda. 5 “1. tr.
Dejar solo algo o alguien alejándose de sitio o dejando de cuidarlo. Han abandonado este edificio. 2. tr. Dejer une actividad u ocupación o no seguir realizandola. 3. Dejar un lugar, apartarse de él. Abandonaron el lugar del suceso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En consecuencia, la señora Sepúlveda Rolón explicó que todos los enunciados tenían como común denominador la separación entre el sujeto y el objeto, con una ausencia de diligencia en la gestión profesional.
Sin embargo, en el proceso tanto la providencia sancionatoria como los hechos investigados reprocharon la gestión encomendada “si no, la supuesta no iniciación”, por lo cual no se habría aplicado el verbo rector abandonar que requiere, al menos, que el encargo haya iniciado. De conformidad con lo expuesto, al no estar acreditado que existió un contrato de mandato, debió absolverse en sede disciplinaria, ante una errónea adecuación de la conducta al verbo rector que define el comportamiento reprochado. 1.3.3.
En cuanto a la formulación de cargos efectuada por el despacho judicial, cuestionó que de acuerdo con la información que reposaba en el expediente, los supuestos de hecho correspondían a marzo de 2017, no existió un contrato de mandato porque se dejaron de pactar los honorarios, como abogada dejó de aceptar la existencia del contrato y afirmó que el poder se había firmado con el fin de iniciar la demanda o dejar de hacerlo una vez se efectuara la búsqueda de los bienes, con ocasión de una reunión ocasional que pretendía impartirle celeridad a la iniciación de la acción. Adicionalmente, expresó que no era cierto que la relación contractual hubiera sido confirmada por la señora Lilian Rocío Mantilla, pues como ella indicó, antes de la queja no se efectuó un reconocimiento de los acuerdos entre la quejosa y la abogada y consideró que no existía norma jurídica que precisara que los términos de prescripción estaban relacionados con la fecha en que el acreedor le entregara el título judicial al abogado para su cobro.
Se refirió, además, a que la señora Correa Méndez, en su testimonio, indicó múltiples veces que acudió a la abogada en 2020 para que le devolviera el título valor, pero no para conocer de las resultas del proceso ante la falta de definición de la iniciación de la acción ejecutiva, como se reafirma con las conclusiones de la quejosa, quien fue clara en expresar que no perseguía las resultas de un proceso ejecutivo y que no aceptó la existencia de un contrato verbal, ante la falta de honorarios pactados.
Sumado a que, en la versión libre que rindió como abogada, no aceptó que los $80.000 pesos tuvieran la connotación de honorarios comprometidos por la iniciación de una demanda ejecutiva, sino que tenían por objeto cubrir los gastos de búsqueda de los bienes, cuyo resultado arrojó la impertinencia de iniciar la acción ejecutiva. Reparó en el reproche de la magistrada en contra de la recomendación de no iniciar la demanda, puesto que como abogada está en el deber de informarle a la quejosa las implicaciones de un proceso en el cual el deudor no poseía algún bien, como quedó acreditado con las pruebas de oficio decretadas por el juzgador, y que, como estaba afiliado al régimen subsidiado en seguridad social, no habría mérito para materializar medidas cautelares.
Por tal motivo, esta actuación no podía comportar una violación al acceso a la administración de justicia, y el juez competente omitió pronunciarse en torno a las pruebas de oficio. 4. tr. Apoyar, reclinar algo con dejadez. U. m. c. pml. 5. tr. Entregar, confiar algo a una persona o cosa. U. m. c. pml. 6. intr. En el juego o en el deporte, dejar de luchar, darse por vencido.
Al tercer asalto, abandonó. 7. pml. Descuidar el aseo y la compostura. Últimamente se está abandonando mucho. 8. pml. Descuidar las obligaciones o los intereses. 9. pml. Dejarse dominar por afectos, pasiones o vicios. 10. pml. Caer de ánimo, rendirse en las adversidades y contratiempos”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Destacó que no existía obligatoriedad para los profesionales del derecho en llevar avante procesos judiciales cuya ganancia económica no estuviera definida, toda vez que como litigante su mínimo vital dependía de los ingresos recibidos en el ejercicio de la profesión. Así pues, reparó en que la magistrada le hubiere impuesto el deber de realizar todas las gestiones, para luego sí verificar que era susceptible de cobro.
Finalmente, afirmó que la falta de honradez de la profesional del derecho no podía provenir del reconocimiento de lo deseado, toda vez que pretender esto era de una u otra forma mostrarse de acuerdo con la auto incriminación de la abogada. 1.3.4. Indebida aplicación de la normatividad pertinente para la determinación y para la graduación de la sanción. Particularmente, la decisión se sustentó en los numerales 2 y 3 del literal c) del artículo 45 en contravía del respeto por el debido proceso, concordante con el principio de proporcionalidad, en tanto los juzgadores no indicaron de qué manera lo alegado por la sancionada con relación al numeral 3 del literal c) del artículo 45, fue infundado, pese a que las razones que se emplearon para la calificación no corresponden con la descripción de la conducta.
Igualmente, no fueron observados los criterios generales tanto de agravación como de atenuación contenidos en el artículo 45, los cuales no se motivaron debidamente, pues en función de estos, el juzgador debía acreditar cuál fue el derecho violado, su carácter de fundamental y establecer la prueba de su transgresión. Adicionalmente, los operadores jurídicos de ambas instancias desatendieron el contenido de los artículos 4 y 97 del Código Disciplinario del Abogado. 1.3.5.
La Sala erró el considerar que la quejosa cumplió con sus obligaciones, puesto que desconoce la falta de acreditación de la existencia de un contrato de mandato y el dicho de la quejosa, según el cual persiguió a la abogada, pero por la letra de cambio, al tener información sobre el paradero del deudor. 1.3.6. Los testimonios fueron enfáticos en dar cuenta de que no existía conocimiento de lo acordado con la abogada, que solo se relacionaron y que se enteraron de la controversia por la existencia del proceso6. 1.3.7.
La magistrada carece de competencia en cuanto a la inspección de audios, toda vez que no cuenta con la experticia técnica y científica para conocer de su veracidad. Adicionalmente, el despacho extrajo como conclusión que la abogada nunca le adjudicó el título valor a la quejosa, cuando lo que quedó establecido fue que esta última no acudió a la oficina de la abogada para reclamarlo, pues tenía claro que no había contratado los servicios para iniciar un proceso ejecutivo.
De manera que no hay certeza frente a si lo pretendido en el proceso disciplinario era sancionar por la no entrega de los documentos que se encomendaron en la gestión o porque esta última no se hubiera iniciado. 1.3.8. El fallo dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de marzo de 2024, aludió a una ampliación de la queja que no es cierta, pues se indicó que 6 Con lo cual cuestionó que en el proceso no se podía hacer este señalamiento: “ Aunado a lo anterior, con el testimonio de Lilian Rocío y Yuli Andrea Reina, se comprueba la existencia de la relación profesional y que la gestión encomendada era la del cobro de un título valor, pues si bien ambos testigos señalan que no estuvieron presentes en las conversaciones sostenidas entre cliente- abogada como lo expuso la togada en sus alegatos de conclusión, ellas fueron el punto de enlace o conexión entre la quejosa y, la investigada, pues el único fin de ponerlas en contacto, era la solución del problema que tenía la quejosa frente a esa letra de cambio que necesitaba cobrar, la cual se la entregó a la investigada, independientemente que estuvieran o no presentes en el momento de la contratación, porque estos testimonios junto con la demás prueba señalada y obrante en el trámite disciplinario, evidencian la relación profesional”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en esta la quejosa expresó que confirió poder y confió en la labor de la abogada quien dejó de informarle sobre los avances del proceso. Pero, por oposición, la quejosa lo que relató fue que habló con la abogada quien le solicitó averiguación de los datos del deudor, sin que esta última pudiera acceder a alguna información referente a los bienes que tenía a su cargo. 1.3.9.
La providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de marzo de 2024 incurrió en incongruencia, pues, por un lado, tuvo por cierto que la abogada le solicitó a la quejosa los datos del deudor, y, por otro lado, adujo que sí existía un compromiso de presentación de la demanda. 1.3.10. Incumplimiento del deber de verificar los términos de prescripción, según los cuales la acción disciplinaria prescribe en 5 años, puesto que las conductas objeto de la acción disciplinaria datan de 2017 y 2018.
Así las cosas, si se reprochó el abono o la no iniciación, está demostrado que se excedió el término de 5 años que prevé la normativa para que opere la prescripción7. Sustentó la relevancia constitucional del asunto en la inobservancia del ordenamiento jurídico por cuenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por la interpretación equivocada del material probatorio y por falta de aplicación de la normatividad adecuada, lo cual ponía en evidencia la violación al debido proceso. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. La solicitud de amparo fue admitida en auto del 28 de agosto de 20248, en el que se negó la medida provisional solicitada, con fundamento en la ausencia de argumentos fácticos y jurídicos que permitieran inferir un riesgo por el transcurso del tiempo que hiciera ilusorios los efectos de la eventual decisión de amparo.
Tuvo como pruebas los documentos aportados con la tutela y requirió a las accionadas para que allegaran el expediente disciplinario. Esta decisión se les notificó en debida forma a las partes9. 1.4.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial acusó recibido10 y remitió enlace de acceso digital al expediente ordinario11. En cuanto al fondo del asunto12, expresó que la tutela era improcedente porque exponía los mismos cargos que hicieron parte del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fueron estudiados en el fallo confirmatorio, en el que se descartó la existencia de alguna irregularidad procesal que invalidara lo actuado. 7 Sustentó el cargo en la sentencia C-556 de 2001 de la Corte Constitucional que se refirió a la prescripción de la acción disciplinaria. 8 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 1ED0886466A2F105 D1CE52D54427674E 5676C59AC31EB773 A3BF6B473C3E6D12, ubicado en el índice 00004 del aplicativo SAMAI. 9 El soporte de notificación obra en el documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 1BEAF94FD00C3C86 42E0E152027FAB2A 447EA1AE2B7B24F8 D9D631C2BE65D0FC, ubicado en el índice 00007 del aplicativo SAMAI. 10 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado BC9322F8CA35B9DA 84D5181BF675A895 622F4E4A05EEE5B1 565C7C9E56BC1A1A, ubicado en el índice 00008 del aplicativo SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado FF6A84B65561794D 30BCF455C8E3ACDA FAFD8E93C1BD6AD3 25F4AB217A6116D0, ubicado en el índice 00011 del aplicativo SAMAI. 12 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 2EDA6DE9DCA2E996 796D1C84921E4536 F223FD10CB30B544 01856C2F29D53734, ubicado en el índice 00012 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, acotó que lo pretendido por la tutelante era reabrir un debate zanjado para que se profiriera un fallo alternativo, en el que se declarara prescrita la acción disciplinaria, tan así que ni siquiera pudo demostrar la configuración de alguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Destacó que hubo algunos argumentos que no fueron mencionados en el recurso de apelación, como la falta de concordancia entre la imputación fáctica y la jurídica y la indebida aplicación de las circunstancias de agravación de las faltas. Frente al primero, subrayó que, en todo caso, es la dogmática propia del derecho disciplinario la que permite dotar al juez de flexibilidad en cuanto a la adecuación típica, precisamente por la multiplicidad de tipos abiertos y de conceptos jurídicos indeterminados que existen en la reglamentación que rige a los abogados.
Con relación al segundo, recalcó que en apego estricto al principio de limitación, no fue objeto de la sentencia de segunda instancia, pero sí quedó incorporado en el fallo de primer grado en el que se motivó con suficiencia las circunstancias de agravación de la sanción. Aclaró respecto de la prescripción alegada, que las conductas disciplinarias que le fueron atribuidas son de ejecución permanente, por lo cual su prescripción solo tiene lugar hasta la acreditación de la devolución de los documentos o del cumplimiento del encargo.
Concretamente, dispuso que respecto de una de las conductas el inicio del cómputo de la prescripción habría tenido lugar el 16 de diciembre de 2020, por lo que operaría hasta el 16 del mismo mes y año de 2025; mientras que, la falta de entrega del título valor continuaba vigente. Además, que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 17 de abril de 2024, la sanción impuesta entró a regir el 3 de mayo siguiente y finaliza el 2 de octubre de la presente calenda, lo que justifica la inocuidad de declarar la terminación de la acción disciplinaria por prescripción. Finalmente, descartó la violación de derechos fundamentales en la medida que está demostrada la contravención de la profesional en la diligencia de abandono, tanto para la entrega del título valor como por la falta de iniciación de la acción ejecutiva, motivo por el cual la infracción que se le atribuyó consistió en “demorar la iniciación de la gestión encomendada al punto de abandonarla, pero también el no haber entregado a su cliente la letra de cambio que le fue entregada para iniciar la acción ejecutiva”13. 1.4.3.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander14 solicitó declarar improcedente el amparo y, en caso de abordarse de fondo el estudio, negarse las pretensiones al no estar demostrada la vía de hecho judicial. Indicó que el escrito de tutela está fundado en afirmaciones propias sobre la valoración de las pruebas desde una perspectiva subjetiva, sin precisar cuál es el defecto específico del que adolecen las decisiones y la trascendencia de este en la decisión judicial, para poder concluir que existió una afectación de derechos.
Denotó que la solicitud de amparo se dirige contra providencias judiciales que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, en las que se valoraron las pruebas propias del expediente disciplinario y se explicaron suficientemente las razones fácticas y jurídicas que permitieron la imposición de la sanción. De suerte que, no constituyen 13 Ibidem. 14 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 4C43CEDF18F9EA3F AF5B18235F9160A5 60A2C64D1EBD63FE DF0B1134EBC97C7C, ubicado en el índice 00009 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 decisiones violatorias de derechos fundamentales, sino que están enmarcadas en expresiones de independencia, autonomía judicial y en el principio de legalidad.
Además, contra la decisión de primera instancia se interpuso recurso de apelación y la forma procedente de invalidar la actuación era a través del mecanismo de la nulidad previsto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que agotó la accionante sin que tuviera vocación de prosperar. De forma que la señora Sofía Sepúlveda Rolón pretende revivir oportunidades fenecidas en las que se discutieron ampliamente sus razones de inconformidad.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander también compartió enlace de acceso digital al expediente disciplinario15. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa (i) Por activa. Jenny Sofía Sepúlveda Rolón está legitimada en la causa por activa para interponer la solicitud de amparo, por cuanto fue sancionada en el proceso disciplinario objeto de esta tutela. (ii) Por pasiva. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander están legitimadas en la causa por pasiva para ser partes accionadas en esta acción constitucional y, en este sentido, responder por la supuesta lesión de los derechos fundamentales de la tutelante, en la medida en que fueron quienes dictaron las providencias judiciales del 16 de enero de 2023 y del 13 de marzo de 2024, enjuiciadas en este trámite.
Cabe aclarar que, aunque la solicitud se dirigió en contra de ambas providencias, el examen de esta Sala se contraerá a la proferida en segunda instancia, confirmatoria de la de primera, en tanto fue la que culminó el asunto disciplinario. 2.3. Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional16;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos 15 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 5C5E27F053CF910A A3625D703D978A38 A275AAF64B3345B8 0433F2585FFFC8EC, ubicado en el índice 00013 del aplicativo SAMAI. 16 En lo que respecta a este requisito, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que generaron la vulneración de derechos fundamentales, así como los derechos violados, “y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”17; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela18. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. En el asunto bajo estudio, la Sala encuentra que Jenny Sofía Sepúlveda Rolón adujo que existió una violación de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto en la diligencia de versión libre la magistrada sustanciadora efectuó interrupciones, extrajo conclusiones y realizó señalamientos de su conducta a través de acusaciones y calificaciones.
En particular, al someterla a un interrogatorio exhaustivo que no es propio de la versión libre. Al punto, aunque el reproche va dirigido a una posible irregularidad procesal propia del trámite disciplinario, la parte tutelante lo ligó con la falsedad contenida en el fallo, porque resulta cuestionable, entre otras, que este haya justificado la formulación de preguntas en la garantía de celeridad del trámite judicial, cuando no es posible equiparar el debido proceso con la agilidad y el video de la audiencia era demostrativo del “desespero” que reveló la magistrada al momento de hacer mención a la abogada.
De esta forma, para la parte actora la negativa de la accionada a conceder la nulidad contravino la evidencia del comportamiento de la magistrada. Visto lo anterior, la Sala encuentra evidente que, desmarcado el asunto como una irregularidad de índole procesal, el reparo propuesto no guarda una estructura que permita encasillarlo en alguna causal específica de procedencia contra providencia judicial, que además pasa por completo inadvertida la tutelante al ni siquiera hacer mención a alguna de las existentes en el ordenamiento jurídico.
En este orden, la accionante se limita a insistir frente al mismo sustento que incorporó al interponer tanto su solicitud de nulidad (ver hecho 1.2.5) como su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (ver hecho 1.2.7), -en la que, entre otras decisiones, se negó que hubiere existido una violación al derecho de defensa producto de la forma en que se condujo la versión libre-, y que fueron atendidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien defendió la autonomía y libertad que caracteriza a la versión libre, así como la posibilidad que le asiste al juez conductor del proceso para formular preguntas aclaratorias, ya que adoptar una postura contraria de un rol estrictamente pasivo entorpece la dirección natural del proceso.
Así pues, comoquiera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respondió el cargo de la parte al explicarle con suficiencia que la formulación de preguntas en la versión libre no buscaba una confesión ni una aceptación de responsabilidad, así como tampoco constituía un prejuzgamiento, y la tutelante comparece a esta sede judicial con los mismos argumentos abordados en el proceso disciplinario y sin un verdadero soporte que deslegitime la razonabilidad del fallo proferido, salta a la vista la falta de relevancia constitucional del argumento.
A ello conviene agregar que, adicional a las notorias y advertidas reiteraciones, el cuestionamiento sobre la imposibilidad de justificar la realización de preguntas a partir de la garantía de celeridad del trámite judicial, está dirigido contra el sustento 17 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019, que reiteró el contenido de la Sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 del fallo de primer grado que dictó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. De tal forma, la accionante omitió incluirlo específicamente como objeto de reparo en el recurso de apelación con el fin de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo estudiara, aunado a que, en todo caso, carece de la fundamentación mínima para estructurar algún defecto concreto.
En consecuencia, el cargo también sería improcedente por falta de identificación razonable de los hechos y de los argumentos, presupuesto que exige haber alegado la afectación en el proceso, siempre que esto hubiera sido posible. 2.4.2. Seguidamente, la señora Sepúlveda Rolón indicó que existió una indebida calificación de la conducta que se le atribuyó, porque no se adecúo al verbo rector endilgado, comoquiera que la expresión “abandonar”, de la forma en que se empleó en su asunto disciplinario, desconoció el precedente contenido en la sentencia proferida el 19 de agosto de 202119, que estableció las acepciones que debían tenerse en cuenta para la aplicación del referido verbo en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
De ahí que, en el proceso se desconoció el alcance según el cual el encargo ya debió haber iniciado, de manera que, como lo que se enjuició en el trámite ordinario fue la ausencia de diligencia en la gestión profesional, no existió una concordancia entre la imputación fáctica y la jurídica protectora del principio de legalidad. Esto que, imponía su absolución en sede disciplinaria, debido a una errónea adecuación de la conducta al verbo rector que es el que define el comportamiento reprochado, al no estar acreditada la existencia de un contrato de mandato.
Frente a este reparo, la Sala pone de presente que, aunque podría estudiarse como un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que la actora no estableció una adecuada caracterización de la decisión inobservada que permitiera identificar los supuestos fácticos y jurídicos que habilitarían tenerla como precedente aplicable a su asunto.
Adicionalmente, de la forma en que fue planteado el argumento, se vislumbra que la parte tutelante pretende cuestionar la imposición de la sanción a partir de una interpretación propia del entendimiento que debió dársele al verbo abandonar, postura que parte de la inexistencia de un contrato de mandato que la eximía de iniciar alguna acción judicial.
Alegaciones estas que desconocen que el juez conductor del proceso disciplinario, en la formulación de cargos, determinó que existió una demora en la gestión encomendada a tal punto que ello era constitutivo de un abandono (ver hecho 1.2.4), línea de pensamiento que se mantuvo en el fallo de primera instancia, y que fue reforzada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que específicamente valoró que el actuar pasivo de la abogada comprometió el acceso a la justicia de la quejosa por más de 3 años.
(Ver hecho 1.2.8). Además, a lo largo del proceso quedó acreditada la existencia de un contrato de mandato verbal como base fundamental para predicar de la profesional de derecho los deberes contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 (ver hecho 1.2.6), por lo que no resulta admisible acudir en sede de tutela para plantear 19 Expediente 23001110200020190006101.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 inconformidades con los aspectos fácticos y jurídicos incorporados en la decisión judicial. En últimas, conviene denotar que el cargo de desconocimiento de algún precedente judicial pudo haber sido planteado en el curso del proceso, verbigracia, en sede de la apelación, si se pretendía con ello restarle mérito de prosperidad a la sanción impuesta.
Por consiguiente, este reparo no satisface los requisitos de relevancia constitucional y de identificación razonable de los hechos y argumentos. 2.4.3. En línea con esta exposición, la accionante cuestionó que los supuestos de hecho correspondían a marzo de 2017, que no existió un contrato de mandato porque se dejaron de pagar los honorarios, que como abogada dejó de aceptar la existencia del contrato y que el poder se firmó con el fin de que la interposición de la demanda estuviera precedida de la búsqueda de los bienes.
Asimismo, que la relación contractual no fue confirmada por la señora Lilian Rocío Mantilla, que no había una norma jurídica que dispusiera que los términos de prescripción tenían relación con la fecha de entrega del título por el acreedor al abogado, que la quejosa insistió en que acudió a la abogada pero para reclamar el título valor, mas no para que iniciara la acción ejecutiva, y que en la versión libre que rindió no aceptó que los $80.000 pesos correspondieran a honorarios derivados de una demanda sino al cubrimiento de los gastos de la búsqueda de los bienes.
Todas estas afirmaciones, lejos de soportar un defecto específico contra la providencia, reposan en la esfera de la legalidad propia del fondo del asunto disciplinario, de lo cual emana el inconformismo de la tutelante de que se hubiera tenido por acreditado que se pactó un contrato de mandato profesional en virtud del cual se pagaron honorarios, y que la poderdante perseguía las resultas de un proceso ejecutivo que nunca se tramitó. En otras palabras, la accionante insiste en que los honorarios pagados tenían por objeto buscar los bienes, porque esta destinación está probada en el proceso con la investigación efectuada por el despacho y su propio dicho, y en que, como abogada, está en la obligación de informarle a la quejosa la infructuosidad de iniciar un proceso con un deudor carente de bienes frente al cual no había posibilidad de pedir medidas cautelares.
Sumado a que no tiene la obligación de llevar avante procesos judiciales cuya ganancia económica no esté definida, pues el ejercicio de la profesión incidía en su mínimo vital. De suerte que recrimina que su actuación haya sido calificada como violatoria del acceso a la administración de justicia, y que se le haya trasladado primero el deber de realizar todas las gestiones, para luego sí verificar que existiera una posibilidad de cobro; de tal modo, la calificación de su falta de honradez no podía provenir del reconocimiento de lo deseado, pues si la accionada pretendía que esto se hiciera, era tanto como permitir la autoincriminación de la investigada.
Como ha quedado visto, estos argumentos son afirmaciones de pura contradicción personal con lo decidido, sin que materialmente configuren un defecto cometido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que descartó que el pago se hubiere hecho por concepto de una investigación. A lo que habría que adicionar que, la tutelante vuelve sobre el punto de la destinación de los $80.000 pesos de cara a la inexistencia de un contrato de mandato suscrito entre las partes, a que los supuestos de hecho datan de 2017 y a que no tenía por qué iniciar una gestión profesional en contravía de la voluntad de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 su cliente, quien tenía la intención de que solo se iniciara la acción una vez se definiera lo atinente a los bienes, máxime cuando el deudor no poseía propiedades a su nombre, tal y como fue objeto del recurso de apelación (ver hecho 1.2.7).
En todo caso, la Sala no pasa por alto que los reparos que estructuraron este cargo revisten una sustentación más amplia que la que integró el recurso de apelación, de modo que, por las razones esbozadas, los cargos devienen igualmente improcedentes por inobservar los presupuestos de identificación razonable de los hechos y de argumentos y de relevancia constitucional. 2.4.4.
Consecutivamente, la accionante planteó una indebida aplicación de la normativa pertinente para la determinación y graduación de la sanción, puesto que la decisión se sustentó en los numerales 2 y 3 del literal c) del artículo 45 en contravía del respeto por el debido proceso concordante con el principio de proporcionalidad. Específicamente, afirmó que los juzgadores no indicaron de qué manera lo que alegó relativo al numeral 3 del literal c) del artículo 45, fue infundado, aun a pesar de que las razones esgrimidas para calificar la conducta no corresponden con su descripción. En este sentido, para la accionante se inobservaron los requisitos de agravación y atenuación dispuestos en el artículo 45, que no se motivaron en debida forma por el juzgador, quien debía argumentar cuál fue el derecho que se violó, su carácter de fundamental y determinar la prueba de su transgresión. Además de que en las dos instancias se desconoció el contenido de los artículos 4 y 97 del Código Disciplinario del Abogado.
De acuerdo con lo expuesto, resulta indiscutible que la tutelante pretende controvertir la aplicación del agravante regulado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y, en general, la dosificación de las faltas a título de dolo y de culpa, al aducir que con ello se violó el debido proceso por no haberse tenido en cuenta su dicho, del que afloró que lo alegado frente al numeral 3 del literal c) del artículo 45 fue infundado.
Sin embargo, para la Sala es preciso advertir que la tutela no constituye una instancia para revivir debates abordados en el proceso disciplinario, en el que, como quedó visto, se acreditó la lesión al acceso a la administración de justicia, así como la intención de atribuirle responsabilidad infundada a un tercero, porque, concretamente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió que el actuar pasivo de la abogada impidió la precitada garantía constitucional de la quejosa por un período de 3 años, y que la investigada tuvo en su custodia la letra de cambio, razón legítima para reprocharle no haber efectuado una gestión judicial.
En punto a ello, aflora que la accionante desconoce por completo que, contrario a su dicho, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial motivó su decisión en la lesión del acceso a la justicia y en las pruebas que se allegaron al expediente para efectos de graduar la sanción impuesta, aspectos frente a los cuales se remontó a las consideraciones del juez de primera instancia, por tener su competencia limitada a lo discutido en la apelación. Bajo estos derroteros, el cargo deviene improcedente por no superar los requisitos de identificación razonable de los hechos y de argumentos, lo cual se refuerza con que no existió una mínima carga de argumentación frente a las razones por las cuales en las dos instancias existió un desconocimiento de los artículos 4 y 97 del Código Disciplinario del Abogado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.4.5. Ahora bien, el extremo tutelante también expresó que: (i) la quejosa incumplió con sus obligaciones, aspecto que fue inobservado por la accionada, porque no se pactó contrato de mandato y su persecución a la abogada devino de la entrega de la letra para obtener información sobre el deudor;
(ii) la magistrada carece de competencia para inspeccionar audios por no tener experticia técnica y científica; (iii) los testimonios enfatizaron que no existía conocimiento de lo que se había acordado con la abogada, que solo se relacionaron y que se enteraron de la controversia por la existencia del proceso; (iv) el fallo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aludió a una ampliación de la queja que carece de veracidad;
(v) la decisión de segunda instancia incurrió en incongruencia al tener por cierto que la abogada le solicitó a Claudia Viviana Correa Méndez los datos del deudor, pero a su vez aducir que existió un compromiso de radicación de la demanda; y que (vi) en su caso se configuró la figura procesal de la prescripción, aspecto que fue dejado de verificar, toda vez que los términos operan vencidos 5 años comoquiera que las conductas datan de 2017 y 2018.
Todas estas razones reposan en simples afirmaciones sin un sustento mínimo constitucional que resulte válido para proceder con un estudio de fondo, pues más allá de dedicarse a cuestionar lo acontecido en el proceso disciplinario como si la solicitud de amparo tuviera una vocación correctora de los fallos judiciales, sugieren una lectura alternativa del proceso que no es factible encasillar en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones enjuiciadas.
En relación con los posibles vicios de incongruencia y una falta de claridad en la decisión judicial por ausencia de certeza frente a si lo pretendido en el proceso era sancionar por la no entrega de los documentos encomendados en la gestión o porque esta última no se hubiera iniciado, asuntos frente a los cuales están previstos mecanismos procesales que pueden ser agotados; como lo sería la solicitud de aclaración, complementación o adición de sentencia, si es que la actora considera que alguno de los puntos dejó de ser resuelto, o no reviste de la claridad suficiente que ahora ruega en tutela.
Así las cosas, la Sala denota que la totalidad de las razones que movieron a la parte actora a acudir en sede de tutela reposan en el plano de la legalidad, por revivir la controversia, ampliar con una mayor solidez y justificación los cargos de la apelación del proceso disciplinario y, en general, aquellos propuestos al interior del proceso ordinario, y por no especificar el defecto en que incurrió la providencia judicial.
De forma tal que la señora Sepúlveda Rolón busca la declaración de prescripción de la acción disciplinaria, con la consecuente orden de anular todo lo actuado y archivar las diligencias que obran en su contra, cuestiones que carecen de relevancia constitucional. Y es que, se destaca, no resulta necesario que el tutelante expresamente nomine la causal específica en que soporta su amparo con el fin de que proceda su estudio, -pues ello implicaría dotar a la acción de tutela de un rigorismo procesal que no le es propio-, pero ello no es óbice para desatender exigencias mínimas que permitan dar cuenta de la subsunción de los reparos en alguno de los vicios existentes. 2.4.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo que presentó Jenny Sofía Sepúlveda Rolón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VMP