Micelio
11001031500020230295300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-06-01

Radicación interna: 4579 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Maira Alejandra Urrego Santana·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Demandante: Maira Alejandra Urrego Santana Demandados: Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02953-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02953-00 Demandante: MAIRA ALEJANDRA URREGO SANTANA Demandados: NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y OTROS AUTO ADMISORIO Mediante escrito remitido electrónicamente el 1° de junio de 20231, la señora Maira Alejandra Urrego Santana presentó acción de tutela en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Seccionales Antioquia y Chocó. Lo anterior, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital y que se ordene a las demandadas que procedan a la mayor brevedad posible, con el pago de su salario desde el 5 de mayo hasta el 31 de mayo de 2023, con ocasión de su vinculación en el cargo de oficial mayor del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín mediante Resolución 008 del 4 de mayo de 2023, con efectos a partir del día siguiente.

Como medida provisional solicitó que se ordene de manera inmediata a la accionada el pago del salario en el período referido. En lo atinente a la medida provisional que solicitó la parte accionante, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.

Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete. 1 Con generación de tutela en línea 1464622 y con iingreso al despacho el 2 de junio de 2023.

Demandante: Maira Alejandra Urrego Santana Demandados: Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02953-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, el Alto Tribunal Constitucional en auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.

En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.

En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;

(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que lo demandado, haga imperiosa la procedencia de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que pide proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional.

El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela presentadas en contra del Consejo Superior de la Judicatura según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Demandante: Maira Alejandra Urrego Santana Demandados: Nación, Rama Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02953-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero: Admítese la acción de tutela presentada por la señora Maira Alejandra Urrego Santana, por los motivos descritos anteriormente. Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los representantes de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Antioquia y Chocó, quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal al juez Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para que dentro del término de tres (3) días contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifieste lo que considere pertinente frente al mismo.

Cuarto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Quinto: Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Sexto: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”