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11001031500020230663601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2024-04-08

Radicación interna: 2670 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Belarmino Tuberquia Jimenez·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C; diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado número: 11001-03-15-000-2023-06636-01. Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez. Accionado: Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y Alto Comisionado de Paz. Vinculados: Presidencia de la República, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, alcaldía municipal de Cantagallo, Defensoría del Pueblo, personería municipal de Cantagallo, Ejército Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Fiscal 8 Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Unidad Especial de Investigación con sede en Medellín. Referencia: Acción de tutela.

Tema: acción de tutela para reclamar por violaciones ocurridas en el marco de las negociaciones de paz, pedir el regreso al territorio por desplazamiento forzado, recuperación de bienes hurtados, y respuesta a hechos de violencia. Subtema 1: requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Acción u omisión que vulnere o amenace vulnerar derechos fundamentales.

La competencia del juez de tutela se ciñe a examinar situaciones concretas y no generales. Diferencia entre órdenes complejas y estructurales. Subtema 2: requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa y por pasiva, subsidiariedad e inmediatez. La subsidiariedad debe ser examinada con mayor rigor en sujetos de especial protección constitucional.

Subtema 3: Presunción de veracidad en la acción de tutela. Habilita al juez para tener por ciertos los hechos sobre los cuales se fundó el amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la Presidencia de la República en contra de la sentencia de primera instancia que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 1 de marzo de 2024, que amparó los derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Belarmino Tuberquia Jiménez presentó escrito de tutela1 en contra del Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y el Alto Comisionado de Paz, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la paz “a no ser desplazado” y a la propiedad privada. 1 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 40DF01D5C4330DD1 9BD3959C7F2C336C 94BEC3B680E25932 03D603A7F68A957D, ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Hechos probados2 1.2.1. Ante el Fiscal 8 Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Unidad Especial de Investigación, con sede en Medellín, cursa investigación penal adelantada bajo el número de radicación 067366000348202300133 por los punibles de homicidio agravado, fabricación y tráfico de armas de fuego, concierto para delinquir agravado y secuestro agravado, en el cual es víctima Belarmino Tuberquia Jiménez.

La investigación se adelantó por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2023 en la Vereda Posa del corregimiento de San Lorenzo del municipio de Cantagallo en el sur de Bolívar y en esta obró diligencia de declaración jurada del señor Tuberquia Jiménez, quien relató que tenía propiedades en su finca, y que sufrió el hurto de cabezas de su ganado ubicado en zonas aledañas a esta última, por lo cual expresó: “yo quiero pedir a la fiscalía que me ayuden a que el sustento de mi familia y por lo que he trabajado tantos años no se pierda”3. 1.2.2.

La Asociación Campesina del Valle del Río Cimitarra Red Agroecológica Nacional ACVC-RAN denunció el secuestro y el asesinato de dos campesinos, y el secuestro de Wilson Cañas Franco, Alonso Angarita Ariza y Belarmino Tuberquia, estos últimos frente a quienes exigió su liberación inmediata. Expresó la crisis vivida por los habitantes del territorio, por el actuar violento de grupos armados, frente a lo cual requirió la inmediata implementación del Acuerdo Humanitario del Magdalena Medio. 1.2.3.

El 23 de agosto de 2023 se pronunció públicamente la Mesa Humanitaria del Magdalena Medio, hizo un llamado sobre la problemática, les solicitó a los actores la liberación de quienes fueron secuestrados, entre estos Belarmino Tuberquia, y al Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación – MVMV- que acordó el Gobierno y el EMC-FARC, la verificación de la situación y gestión para la liberación de las personas retenidas.

En la misma fecha, representantes a la cámara denunciaron ante el Comisionado de Paz el secuestro y el asesinato de miembros del campesinado, y expresaron que a pesar que el 10 de agosto anterior se adelantó audiencia pública para atender la violación de derechos humanos ocurrida en Cantagallo4, existe una constante ocurrencia de esta clase de hechos en el territorio, que exige la adopción de medidas urgentes e inmediatas para atender la situación de los pobladores del Sur de Bolívar5.

El 23 de agosto de 2023, de 2:00pm a 3:45 p.m., tuvo lugar reunión del Consejo de Seguridad Extraordinario en la Sala de Juntas de la alcaldía municipal de Cantagallo 2 Construidos a partir de las pruebas que anexas al escrito de tutela, que obran en el documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 40DF01D5C4330DD1 9BD3959C7F2C336C 94BEC3B680E25932 03D603A7F68A957D, ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAÍ, a folios 9 y subsiguientes, y las aportadas por las accionadas e intervinientes en sus escritos de contestación. 3 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 40DF01D5C4330DD1 9BD3959C7F2C336C 94BEC3B680E25932 03D603A7F68A957D, ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, folio 17. 4 Por parte del Senado de la República, la cual recibió el nombre de “Por la defensa de la vida, la tierra y el territorio, en el marco de la grave vulneración a los derechos humanos en Cantagallo”. 5 Pidieron la atención de las siguientes exigencias: (i) implementación del Acuerdo Final de Paz, en el punto 3.4. que concierne a las garantías de seguridad para los líderes sociales y defensores de Derechos Humanos;

(ii) cumplimiento de los acuerdos por parte de los actores armados ilegales; y (iii) adelantamiento de una jornada de verificación y acompañamiento del territorio por cuenta de delegados del Gobierno Nacional, para efectos de analizar la crisis humanitaria padecida por las regiones y tomar medidas para conjurarla. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Bolívar6.

Finalizada la reunión, los asistentes suscribieron el Acta número 0117, en la cual quedó consignado que la situación que los convocó fue lo acontecido con Belarmino, quien desapareció en zona de presencia de las FARC, que la ACVC desarrolló labor comunitaria para el acompañamiento en derechos humanos, que la familia está preocupada y que no han formalizado denuncia ante la Fiscalía, que es residente del sector de Cantagallo. 1.2.4.

El 25 de agosto de 2023, la Comisión Humanitaria por la Vida y la Libertad de los Campesinos del Valle del Río Cimitarra agradeció el acompañamiento de varias entidades, entre estas, la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz (OACP) con el fin de proteger la vida y la libertad de los secuestrados. Consideraron que estaban respaldados por la Mesa Humanitaria del Magdalena Medio e hicieron un llamado al EMC-FARC para que se pronunciaran sobre los hechos.

Ese mismo día, el Ministerio de Defensa Nacional, a raíz del conocimiento que tuvo del escrito de los representantes del Congreso de la República que aludió a la situación de gravedad en la que se encontraba el campesinado de la región del Sur de Bolívar, efectuó su remisión al jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares y al director general de la Policía Nacional, para que iniciaran las acciones pertinentes en garantía de la vida y de la integridad de los habitantes de la región del Sur de Bolívar. 1.2.5.

Con similares reclamos, el 27 de agosto de 2023, la comunidad y las juntas de acción comunal le hicieron un llamado al Estado Mayor Central – EMC- FARC- para que se pronunciaran sobre los secuestros. 1.2.6. El 30 del mismo mes y año, el Nodo Nororiente de la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos comunicó públicamente el rechazo de la práctica de secuestros. 1.2.7.

El 9 de septiembre de 2023, la Comisión Humanitaria Por la Vida y la Libertad de los Campesinos del Valle del Río Cimitarra Secuestrados, dirigió escrito a los ministerios del Interior y de Defensa, a la fuerza pública, y a la OACP, en el que solicitó garantías de no realización de operaciones por parte de la fuerza pública. 1.2.8. La Asociación Campesina del Valle del Río Cimitarra Red Agroecológica Nacional ACVR-RAN, el 24 de octubre de 2023, denunció ante la opinión pública que el 20 del mismo mes y año, la Mesa Comunal por la Vida Digna y la ACVR-RAN fue amenazada por integrantes de las disidencias del Estado Mayor Central, la casa en la cual se encontraban resguardados fue objeto de un acto de agresión y la ACVC-RAN fue declarada objetivo militar.

Enfatizó en la ocurrencia de los hechos apenas 7 días después de suscrito el Acuerdo de Cese al Fuego Bilateral y Temporal, contentivo de una protección en proceso de valoración para la población civil, firmado entre las FARC y el gobierno el 16 de octubre de 2023. Agregó que estos actos lamentables estuvieron precedidos por hechos violentos como el asesinato y el secuestro de pobladores y líderes campesinos. Hizo un llamado al Gobierno Nacional en el que le pidió 6 Que contó con la participación del alcalde municipal, la secretaria de Gobierno, el Comandante del Batallón de Artillería de Barrancabermeja, el Personero Municipal, la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, el Mayor de Infantería y el Teniente Coronel de la Policía. 7 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 323012BDDF39141B 42A7DE9ABCE0A106 F629F44EAC0BFC35 743E3FD4FD515870, ubicado en el índice 24 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 precisarles si realmente les asistían garantías para seguir desarrollando su labor social sin temor, en concreto, a través de la acción del Alto Comisionado para la Paz, quien debía acompañar a las comunidades y verificar su situación. 1.2.9.

Belarmino Tuberquia Jiménez rindió declaración para efectos del registro como víctima, ante el Ministerio Público, el 25 de octubre de 2023, día en que fue recibida por la UARIV, conforme quedó consignado en los antecedentes de la Resolución No. 2024-1306 FUD BK0007025888. Posteriormente, el 3 de noviembre siguiente, radicó escrito de petición, según da cuenta la respuesta al radicado 2023- 0654182-2 Código LEX:7711810 y D.I # 71185168 que emitió la Dirección de Registro y Gestión de Información de la UARIV, el 8 de noviembre de 20239, dirigida a Belarmino Tuberquia Jiménez. 1.2.10.

En tal sentido, en la respuesta aludida la Dirección de Registro y Gestión de Información de la UARIV, el 8 de noviembre de 2023, le informó al señor Tuberquia Jiménez que consultó la base de datos y se percató de que su solicitud de inclusión en el RUV está dentro el término de 60 días hábiles. De modo que, le notificaría la contestación una vez efectuada la valoración. Además, le informó al peticionario la forma de acceder y consultar el procedimiento seguido ante la entidad en sus correspondientes canales de comunicación oficiales. 1.2.11.

Según consulta de procesos enviada por el Fiscal Segundo Especializado de Barrancabermeja Santander, Belarmino Tuberquia Jiménez obra en los siguientes registros relevantes10: (i) como denunciante y como víctima por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2023, en Yondó, Antioquia, investigación que cursa en la Dirección Seccional del Magdalena Medio-Unidad Seccional-Puerto Berrío, Fiscalía 42, y que está activa en etapa de indagación11; y (ii) como víctima del delito de homicidio por hechos acontecidos el 21 de agosto de 2023 en Segovia, Antioquia, investigación que está en estado activo, en indagación, ante la Dirección Seccional de Antioquia-Unidad de Vida-Antioquia, Fiscalía 14712. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela Belarmino Tuberquia Jiménez relató que fue secuestrado en agosto de 2023 y fue liberado el 10 de septiembre siguiente ante gestiones humanitarias llevadas a cabo por la Defensoría del Pueblo, la Cruz Roja y la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz (OACP). Contó que el 16 de octubre de 2023 le fue hurtado su ganado y expresó que es víctima de desplazamiento forzado y de la pérdida de su finca y de todos sus bienes, entre estas 600 reses, lo cual ha puesto en conocimiento de múltiples organizaciones sociales y del Alto Comisionado de Paz, sin la obtención de una respuesta por parte del Gobierno Nacional ni del Grupo Armado MC-FARC.

Aludió a que tales hechos eran de público conocimiento por haber sido informados por varias organizaciones, quienes propendieron por la garantía de protección y atención a la población afectada. 8 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”. 9 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado F5316B32576D0897 4A290930A00C7337 7281FDDC1AC4D339 95C5CF08FA0E3837, ubicado en el índice 21 del aplicativo SAMAÍ, folios 14 y 15. 10 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 8D8B7FF20E549D0B 3ED9A9900C00B2DD 5274B28792959384 566B843C5D872C1A, ubicado en el índice 22 del aplicativo SAMAÍ. 11 Radicada al número de noticia 110016000099202300873. 12 Radicada al número de noticia 057366000348202300133.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En tal sentido, consideró que los actores armados ejercen un accionar violento que perpetúa la vulneración de sus derechos humanos, lo cual se materializó de forma reciente, el 20 de octubre de 2023, para cuando se llevaron a cabos los preparativos para el desarrollo de la tercera sesión de la Asamblea Permanente Humanitaria por la Vida, el Territorio y la Paz, en el corregimiento de Carrizal, en el Nordeste Antioqueño, porque allí existió un protagonismo de amenazas realizadas por “las disidencias del autodenominado Estado Mayor Central”.

También ocurrió lo pertinente cuando los miembros de esta misma disidencia se presentaron en la “Casa de Derechos Humanos, Paz y Reconciliación de propiedad de la ACVCRAN ubicada en el Corregimiento de Carrizal”. Ambos acontecimientos tuvieron lugar en agosto de 2023. Pidió al juez constitucional ordenarle: (i) al Ministerio de Defensa adelantar las acciones para la garantía de sus derechos, concretamente, el poder regresar a su territorio y recuperar las reses que le robaron;

(ii) al Ministerio del Interior llevar a cabo acciones en el curso de las negociaciones y los diálogos de paz, para que los actores armados cumplan con los compromisos de no agresión o afectación a la población civil, y, en tal sentido, la fuerza pública logre neutralizar la violencia; (iii) al Alto Comisionado Para la Paz (ACP) que responda a los hechos, al condicionar los diálogos “de los actores armados, al cese de la violencia contra la población civil, respeto a los Derechos Humanos y acatamiento al Derecho Internacional Humanitario”.

Finalmente, pidió (iv) ordenar al Gobierno Nacional, en su conjunto, adelantar todas las acciones a que hubiere lugar, a fin de garantizar la vida, la paz, el derecho a no ser desplazado y la propiedad de los habitantes del territorio, así como reparar a las personas, quienes se vieron perjudicadas con el actuar de los grupos criminales.

Argumentó, jurídicamente, que el Estado materializó conductas omisivas, ya que la realización de negociaciones en el marco del adelantamiento de diálogos con los grupos armados involucrados en el conflicto, no puede lesionar el deber de protección y garantía que es predicable con relación a la población civil. Por consiguiente, el Estado tiene instituido un mandato constitucional bajo cuyo amparo debe velar por la protección de la vida y la paz, lo cual trae consigo el no ser desplazado ni objeto de altercados contra su propiedad privada o sus derechos fundamentales. 1.4.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. Inicialmente el asunto correspondió conocerlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento13, autoridad que el 27 de octubre de 202314, lo remitió al Consejo de Estado. 13 Acta de reparto contenida en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado C8CA1539790DC624 D0043EE3DD6C3964 4BB2A0C8DAE90517 CC319843A5E1A36F, ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAÍ. 14 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 380423584911CC48 5F70B17EE9CDF7AC 2817081FEED9CB75 1965980BB5B8C802, ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.2.

La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió el escrito de tutela en auto del 7 de noviembre de 202315, en el que vinculó a la Presidencia de la República, proveído que fue notificado debidamente16. 1.4.3. El Ministerio del Interior17 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene injerencia ni participa en las mesas de negociación adelantadas por el Gobierno Nacional con motivo del conflicto armado.

Defendió la inexistencia de una vulneración a los derechos fundamentales. 1.4.4. La Presidencia de la República18, quien contestó la tutela en nombre de la OACP, pidió su desvinculación del trámite y la declaratoria de improcedencia del amparo y, subsidiariamente, su negativa, por cuanto adujo, en términos generales, que no puede interferir en las competencias de otras ramas del poder público, que los ministerios del Interior y de Defensa gozan de autonomía, y que la OACP no incurrió en omisión alguna.

Sustentó la improcedencia en su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la OACP, por un lado, no ostenta la titularidad de la acción penal lo que le impide el poder adelantar investigaciones por la comisión de delitos; y, por otro lado, carece de competencia para dictar órdenes que impliquen el despliegue de la fuerza pública y para intervenir en las acciones que son propias del Ministerio del Interior.

Soportó la negativa en la inexistencia de vulneración para las garantías iusfundamentales por falta de iniciación de un procedimiento administrativo del cual pudiera predicarse la transgresión de los derechos. 1.4.5. El Ministerio de Defensa19 solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, y comoquiera que la parte actora no radicó solicitud en contra de la entidad.

Explicó que en el marco de la política sectorial llamada “Garantías Para la Paz” 2022-2026 ha fijado estrategias para garantizar la seguridad y la protección territorial, al punto que lo que concierne a las afectaciones propiciadas a las víctimas, estas son canalizadas por el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), por conducto del Subcomité Nacional de Prevención, Protección y Garantías de No Repetición (SNPPGNR) y los Comités Territoriales de Justicia Transicional (CTJT).

Precisó que, específicamente en el departamento de Bolívar, el Ministro de Defensa presidió un Consejo de Seguridad el 18 de octubre de 2023, fue creado un Comando de las Fuerzas Militares y se atendieron dos convocatorias de Comités Territoriales de Justicia Transicional, que contaron con apreciaciones de la Fuerza Pública para lograr la satisfacción del principio de seguridad.

Aclaró que su falta de legitimación 15 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 2413A223046CDB42 87900C7872297D73 0CE02B4E9948EE86 4D56E913EE9B358E, ubicado en el índice 4. 16 Soporte de notificación contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado D4D5320FE11DEAF1 DA63A5A4D1A7900A EEE8B9297855CFAF 9090EC45D1EA4000, ubicado en el índice 7 del aplicativo SAMAÍ. 17 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado D5EEE8D9DE1DBAD1 8623DB83701F9419 0F3ACF7BD5211597 F4508E149A86CC9F, ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAÍ. 18 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado EA99A39EA7812C0D BB3A3E666C97FCC9 8A550A2A8CF4CFE6 9E95CB2E5AD84DC9, ubicado en el índice 9 del aplicativo SAMAÍ. 19 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 98FBBFEBA3F0DDFA 082072FFBB743974 E335425D41306CB6 677A98A830AF5A8F, ubicado en el índice 12 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en la causa radicaba en que institucionalmente no tenía encomendado garantizar el retorno al territorio que pretende el actor. 1.4.6.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto el 16 de enero de 202420 en el que vinculó al trámite de la referencia a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a la alcaldía municipal de Cantagallo, a la Defensoría del Pueblo, a la personería municipal de Cantagallo, al Ejército Nacional, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Fiscal 08 Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Unidad Especial de investigación con sede en Medellín. 1.4.7.

La UARIV contestó21 que Belarmino Tuberquia Jiménez presentó solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV- por el hecho del desplazamiento forzado radicada al “FUD BK000702588”, que se encuentra en valoración. Pero que, en todo caso, la tutela debía ser declarada improcedente y desvinculársele, por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de la acreditación de un perjuicio irremediable.

Precisó que el señor Tuberquia Jiménez radicó escrito de petición el 3 de noviembre de 2023, que fue resuelto en la comunicación “LEX 7711810 del 8 de noviembre de 2023 con radicado de salida 2023-1806465-1, y comprobante de envio”22. 1.4.8. El Fiscal Segundo Especializado de Barrancabermeja Santander23 pidió la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por falta de vulneración a algún derecho fundamental del accionante, con la precisión de que este último no tiene vinculaciones con procesos ante la entidad. 1.4.9.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Departamento de Policía Magdalena Medio-Grupo de Asuntos Jurídicos24 solicitó declarar improcedente la tutela y puso de presente las actividades que ha gestionado para atender a líderes sociales y campesinos, residentes en el sector de la Victoria, la Poza y la Nutria, con participación, incluso, de la personería municipal.

Adujo que se han activado 2 rutas institucionales en concurso con la Unidad Nacional de Protección – UNP-, el Ejército Nacional, el Ministerio Público, las alcaldías municipales y la Policía Nacional con el fin de atender a la población en situación de vulnerabilidad y que se han adelantado labores de campo y activismo por parte del Gaula para identificar los responsables de las conductas punibles.

Expresó que en el marco de las investigaciones adelantadas fue interpuesta una denuncia por Wilson Cañas Franco, radicada al número 680816000136202301338, en la cual relató que el señor Belarmino fue retenido en el corregimiento Cooperativa jurisdicción de Remedios Antioquia, hecho por el cual la Policía de Cantagallo realizó un consejo de seguridad y radicó solicitudes ante el comité territorial de 20 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado D11ED7DD23DFB0D1 FC1D76555A2DE0E4 D83E94496E8DA0DC 940B3F23A8BFAD32, ubicado en el índice 15 del aplicativo SAMAÍ. 21 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado F5316B32576D0897 4A290930A00C7337 7281FDDC1AC4D339 95C5CF08FA0E3837, ubicado en el índice 21 del aplicativo SAMAÍ. 22 Ibídem. 23 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 09F883636F32F3D0 B50CA684574ED3E5 7CD30B2EC891CC3F C56B1A4F794E28AF, ubicado en el índice 22 del aplicativo SAMAÍ. 24 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 9F20F3DE46A58553 526CDA7BCA3BED2D 9063A3157D0DE54F 85155BDAE51E4ADF, ubicado en el índice 24 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 justicia transicional y el subcomité de prevención, protección y garantía de no repetición de la administración municipal, para la determinación y análisis de medidas preventivas en contra de las violaciones a los Derechos Humanos (DDHH) y al Derecho Internacional Humanitario (DIH).

Indicó que ha implementado plantes de registro y control en concertación con el Ejército Nacional, para procurar la garantía de seguridad en el municipio. 1.4.10. La alcaldía municipal de Cantagallo, la Defensoría del Pueblo, la Personería municipal de Cantagallo y el Ejército Nacional, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.5.

Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia el 1 de marzo de 202425 en la cual amparó los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso de Belarmino Tuberquia Jiménez y, en consecuencia, le ordenó: (i) a la OACP que en el término de diez (10) días habilitara un espacio de diálogo interinstitucional entre esa oficina, un delegado del Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación (MVMV) Regional, los funcionarios que designe la Fiscalía General de la Nación, un delegado de la UARIV, y el accionante, con el fin de que este último pueda exponer las situaciones que le generan afectación y que podrían constituir un incumplimiento por parte del grupo armado, y que “las otras dos entidades” den cuenta de los avances de las investigaciones y trámites.

Una vez concluido lo anterior, la OACP dentro de los treinta (30) días siguientes, debía replicar este ejercicio, con la participación de las mismas entidades y de la parte accionante, para que la OACP y el delegado del MVMV Regional le informara a la Fiscalía General, a la UARIV y a la parte actora, si en la consulta directa se ha logrado obtener información relevante para la continuación de las indagaciones penales o del trámite ante la UARIV.

(ii) a la UARIV que, en el término de diez (10) días verifique el caso del accionante, a efectos de determinar si le fue resuelta su solicitud de inclusión en el RUV, con la respectiva orientación en el caso de que deba recurrir esa decisión. Además, que, “sin perjuicio de esa actuación administrativa” y en el término de diez (10) días, tenía que brindarle al señor Tuberquia Jiménez una asesoría relativa a los protocolos de los retornos y de las reubicaciones, y frente a una posible reparación de carácter administrativo.

(iii) a la Fiscalía General de la Nación que revise los procesos radicados con los números de consecutivos 057366000348202300133 y 110016000099202300873, y en el término de diez (10) días, determine las acciones necesarias para garantizar su impulso y le comunique a la parte actora el estado en que estos se encuentran y la manera en que acometerá su impulso.

Le advirtió a las entidades y a las carteras ministeriales de Defensa y del Interior, al Ejército Nacional y a la Polícía Nacional que debían atender las órdenes impartidas en aplicación del principio de colaboración armónica, por lo cual al día siguiente en 25 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado BE407E86C9EE03C0 D3CB4DC5BA5D9E30 ED54CBBD24693A57 48E1FCE5341903D8, ubicado en el índice 27 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que vencieran los términos dispuestos debían remitir los soportes de cumplimiento, con la información de los funcionarios responsables.

Consideró que estaban superados los presupuestos de procedencia del amparo, en particular, la subsidiariedad, ya que la parte actora no pretendía con la acción de tutela pretermitir los mecanismos ordinarios de defensa, obtener el resarcimiento o la reparación de daños concretos que haya sufrido en el marco del conflicto armado interno, ni cuestionar la existencia de los mecanismos establecidos ni la legalidad de los actos administrativos que les sirven de soporte.

Por el contrario, el señor Tuberquia Jiménez ejerció el amparo para procurar la protección de sus derechos fundamentales ante la omisión en que incurrieron las accionadas para tramitar los asuntos que son de su competencia, y que este puso en su conocimiento, de manera que resultaba imprescindible la intervención del juez de tutela, a efectos de incorporar a la decisión la presentación de “una propuesta que supere los límites materiales de una vulneración concreta de derechos” y garantizar, de este modo, el aporte de “elementos que puedan ser de utilidad a la institucionalidad para la gestión de este tipo de asuntos”.

Bajo tales derroteros y luego de que definió el marco normativo y jurisprudencial, el a-quo consideró: (i) frente a la pretensión dirigida al OACP y al Gobierno Nacional sobre la obtención de una respuesta frente a las denuncias que realizó, y adelantar una revisión sobre el actuar de los grupos armados, el expediente permite revelar que el actor radicó denuncias pero que persisten los diálogos con los grupos subversivos aún a pesar de sus incumplimientos, ya que, por un lado, todas las autoridades invocan su falta de legitimación en la causa por pasiva; y, por otro lado, la OACP guardó silencio.

En tal sentido, precisó que los reparos de la parte accionante se encuadran en la persistencia de un incumplimiento por cuenta del Gobierno Nacional de lo regulado por los Decretos 1640 del 9 de octubre de 2023 y 1684 del 16 de octubre de 2023, aun a pesar de la interposición de denuncias ante las autoridades competentes, lo cual incide de forma clara en sus derechos fundamentales y en los de la sociedad.

Así las cosas, el a-quo explicó que Belarmino Tuberquia Jiménez acudió ante todas las autoridades, quienes no le han brindado respuesta o lo han hecho de forma evasiva, de manera que su situación de desprotección, en su calidad de víctima, se acentúa, a tal punto de que en la misma acción constitucional las autoridades repiten que no están legitimadas, de lo cual es posible denotar que si el juez de tutela no adquiere respuestas, mucho menos lo puede lograr el señor Tuberquia Jiménez.

Aludió a la necesidad de censurar una práctica institucional inadecuada en asuntos particularmente sensibles como los que involucran graves violaciones a los DDHH y a DIH, por lo cual reprochó la defensa ejercida por las entidades accionadas, en tanto se limitaron a invocar tecnicismo y a valerse de la falta de asesoría técnica de las víctimas para no clarificar materias de su competencia. Adicionalmente, evocó que el logro de la paz total no podía ir en desmedro de los derechos fundamentales de las personas, en particular al incidir en su despojo, maltrato y violencia, pues ello era propio de una visión reduccionista; de modo que, “los fines no justifican los sacrificios de los derechos de la población”, y no “se puede pretender atender las situaciones de violencia bajo cánones estandarizados”, “bajo la premisa de que sus afectaciones siempre podrán repararse cuando llegue el momento”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Puntualizó su falta de competencia para ordenar la suspensión del cese al fuego por incumplimiento, y, en consecuencia, armonizó la decisión política existente con la necesidad que tienen las víctimas de que sus pedimentos sean atendidos, a partir de un reforzamiento y una priorización de los mecanismos tanto de monitoreo como de verificación que ya han sido establecidos.

En todo caso, destacó que no conocía la forma en que operaban estos mecanismos, ya que quien tiene competencia para ello es la OACP, quien no contestó la tutela. Reunido lo anterior, dictó una orden de amparo en la que privilegió la activación del principio de colaboración armónica, con el fin esencial de garantizar la creación de un espacio de diálogo institucional en el que el accionante pueda contar de forma concreta las afectaciones sufridas que considera como incumplimientos, y se realice una exposición del discurrir de las investigaciones y de los trámites impartidos por las entidades.

Precisó que tal ejercicio debía replicarse para recaudar la información relevante, pues de las organizaciones criminales también puede demandarse una respuesta en torno a las afectaciones causadas a la población civil. Al punto que, para cumplir con lo dispuesto, debía garantizarse en todo momento la seguridad del actor. (ii) en lo relativo a la pretensión de ordenar su retorno, la recuperación de sus bienes y la obtención de una reparación, consideró que tales pedimentos del “retorno” iban dirigidos en contra de la UARIV y de la Fiscalía General de la Nación. En concreto, reconoció que el accionante no identificó temporalmente el momento en el que pidió su inclusión en el RUV, no obstante, encontró probado que existió una solicitud que el actor formuló el 3 de noviembre de 2023 a la UARIV y que, para el momento en que esta última contestó la tutela, el 23 de enero de 2024, no había dado respuesta concreta respecto de su inclusión, en tanto se limitó a advertir que el accionante había presentado un escrito frente al cual se le había respondido, en el sentido de indicarle que su inclusión en el RUV estaba en valoración. En razón a lo anterior, utilizó como referencias temporales el 3 de noviembre de 2023 y el 23 de enero de 2024, y concluyó que existía un incumplimiento del término de 60 días hábiles establecido en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, para dar respuesta a la solicitud de inclusión en el registro.

Determinó, para estos propósitos, que, aun cuando no contaba con la información que le permitiera determinar si la UARIV ya efectuó el registro, motivo por el cual no podía reprocharle esa actuación, en el marco del amparo le ordenaría a la UARIV efectuar una revisión en torno a la inclusión de Belarmino Tuberquia Jiménez en el RUV, con la respectiva garantía de una orientación en caso de necesitar interponer algún recurso contra esa decisión, y el suministro de una asesoría sobre retornos, reubicaciones y reparación administrativa.

Ahora bien, en lo referente a la recuperación de sus bienes, argumentó que ello era un aspecto de competencia de la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones penales adelantadas, sobre las cuales se tenía registro, por un lado, del señor Tuberquia Jiménez como víctima de homicidio; y, por otro lado, de un estudio adelantado por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2023.

Ambos procesos que se encontraban en etapa de indagación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Bajo tales supuestos, hizo evidente la falta de contestación de la tutela por parte de las fiscalías a cargo de los dos procesos penales en curso, lo que era reprochable en un caso de desplazamiento forzado en el que existió con antelación un secuestro, un despojo de bienes y unas amenazas.

A partir de ello, concluyó que el silencio de las accionadas denotaba la pasividad en su actuar, que invocó el accionante, por lo que amparó los derechos fundamentales del actor y le ordenó a la Fiscalía General de la Nación el impulso de estos procesos. 1.6. Luego de proferida la decisión de primera instancia, la UARIV26 allegó memorial en el cual consignó que en la Resolución número 2024-1306 del 15 de enero de 2024 incluyó a Belarmino la Tuberquia en el RUV, por los hechos victimizantes de secuestro, amenaza y desplazamiento forzado y explicó la forma de notificación y el trámite para obtención de una reparación administrativa, con su priorización, así como el retorno y la reubicación. Tal inclusión que le fue informada a Belarmino Tuberquia Jiménez en la comunicación por orden judicial Código LEX 7899575 del 11 de marzo de 202427, en la cual se le remitió copia del acto administrativo, le informó los recursos procedentes y le comunicó el derecho que tenía a obtener una indemnización administrativa, así como los elementos del retorno y reubicación. La UARIV consideró que frente a la tutela había operado la carencia actual de objeto y pidió la declaratoria de cumplimiento de la orden y el archivo del expediente.

Pidió la desvinculación de quien funge como Directora de la UARIV, comoquiera que quien tiene competencia sobre el asunto es la Dirección Técnica de Reparación. Por su parte, la Presidencia de la República de Colombia28 también allegó constancia del cumplimiento del fallo de tutela en el que expresó que está a la espera de que el 10 de abril se celebre la reunión programada. 1.7.

Impugnación 1.7.1. La Presidencia de la República29 solicitó la revocación del numeral primero del fallo de tutela por inexistencia de una omisión en que hubiera incurrido y que sea lesiva de las garantías fundamentales del accionante. Expresó que la información recaudada por el MVMV está protegida por la reserva instituida por el numeral 2, artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, de tal manera que, en principio, las negociaciones de paz son reservadas.

Identificó los esfuerzos del Gobierno Nacional por lograr una socialización de estos avances con la ciudadanía, por lo cual estaba en proceso de crear un protocolo de informes públicos de la MVMV, razón que legitimaba la imposibilidad de que el juez de tutela modificara el procedimiento acordado para las mesas de diálogos de paz. 26 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 648EC4348E835C68 34CB29BA73B10E5F 30FAF4ED80736BD5 7020D8450E6DEDAA, ubicado en el índice 32 del aplicativo SAMAÍ. 27 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 648EC4348E835C68 34CB29BA73B10E5F 30FAF4ED80736BD5 7020D8450E6DEDAA, ubicado en el índice 32 del aplicativo SAMAÍ, folios 20 a 36. 28 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 7748E08E4EA93766 FE1ACA016BA55A8C FA158B7B407C3495 5E387D294EA1430A, ubicado en el índice 43 del aplicativo SAMAÍ. 29 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado C466A58779781DF1 37AA356FD91C6F62 F31F1058C92C7209 3AC45727CCC1E73E, ubicado en el índice 33.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.7.2. El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación concedió la impugnación en auto del 19 de marzo de 202430. 1.8.

Trámite en segunda instancia 1.8.1. En segunda instancia, le correspondió al magistrado ponente conocer, por reparto, el expediente de la referencia, el cual ingresó al Despacho del suscrito el 9 de abril de 202431. 1.8.2. Dentro del término legal, el 3 de mayo de 202432, el magistrado ponente registró proyecto de fallo de segunda instancia. 1.8.3.

Habiéndose registrado para Sala el proyecto que resuelve la impugnación en el expediente de la referencia, el 16 de mayo de 202433 el consejero de Estado Nicolas Yepes Corrales manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, ya que expresó que en el él concurría la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Este memorial pasó al Despacho el 17 de mayo de 202434, y ese mismo día se registró proyecto de auto para resolverlo. 1.8.4. La Sala integrada por los restantes miembros de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el magistrado William Barrera Muñoz, y el ponente, declararon fundado el impedimento en auto del 24 de mayo de 202435, separaron del conocimiento del asunto de la referencia al magistrado Nicolas Yepes Corrales, declararon conformada la Sala para resolver en segunda instancia el trámite de la referencia, y le ordenaron a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez ejecutoriada esta decisión, remitiera el expediente al Despacho del magistrado sustanciador, para continuar con el trámite pertinente. 1.8.5.

Una vez se notificó el anterior proveído, la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación36 respondió que conoce de las indagaciones con radicados 057366000348202300133 y 110016000099202300873. Respecto de la primera expresó que realizó entrevistas, declaraciones juradas, reconocimientos fotográficos, estudios balísticos y labores complementarias en el lugar de los hechos que permitieron la expedición de una orden de captura en contra 30 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado FF7E42B7742D42D7 31AFA1B950DC8D06 2E6C61297AE6E0E4 A3ADEE5ED86C3560, ubicado en el índice 38 del aplicativo SAMAÍ. 31 Documento contenido en el expediente digital de tutela de segunda instancia con certificado 83A61D13EC9624BF A17B183FB23105A8 3F06237F2875B85F 898E57BAD9A08E22, ubicado en el índice 3 del aplicativo SAMAÍ. 32 Anotación registrada en el expediente digital de tutela de segunda instancia, en el índice 4 del aplicativo SAMAÍ. 33 Documento contenido en el expediente digital de tutela de segunda instancia con certificado E284D6E797A61574 AD8CB44371AD7DFA EC754C63025C1E1B AE0CFE6BEFD87D56, ubicado en el índice 5 del aplicativo SAMAÍ. 34 Documento contenido en el expediente digital de tutela de segunda instancia con certificado 672BABBA258E24FA 6BD70BA2069A8DA9 199A41DE1622B3DD 63D870C37750743F, ubicado en el índice 7 del aplicativo SAMAÍ. 35 Documento contenido en el expediente digital de tutela de segunda instancia con certificado 058FBA4D438C6607 41923393912AED5B BA55AE0AD3EE48EC 745C2D92BA5D7F6A, ubicado en el índice 9 del aplicativo SAMAÍ. 36 Documento contenido en el expediente digital de tutela de segunda instancia con certificado 1D5F4D77C16D9F77 702ED459B414E07F 8AA94C040FAB922F AE2E5BE6ED6582DD, ubicado en el índice 13 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de una persona, así como la continua recolección de elementos materiales de prueba que garanticen la identificación e individualización de los responsables.

En relación con la segunda indagación, indicó que también se han desplegado actividades investigativas como entrevistas, declaración jurada, verificación de la información, inspección en lugar distinto de los hechos y examen de conexidad con la primera indagación para que se surta la investigación en una sola línea procesal. 1.8.6. El expediente reingresó al Despacho del magistrado ponente el 4 de julio de 202437.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. Berlarmino Tuberquia Jiménez está legitimado en la causa por activa por ser el titular de los derechos fundamentales a la vida, a la paz y a la propiedad privada.

Aun cuando el tutelante solicitó la protección de su derecho fundamental “a no ser desplazado”, lo cierto es que quien ha sido víctima de desplazamiento forzado, en sus distintas manifestaciones, ostenta la calidad de desplazado, sin que ello comporte una garantía constitucional autónoma en sentido negativo, pues más bien implica, en términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos38, una incidencia para los derechos a la vida en condiciones dignas, a la circulación y a la residencia. Ahora bien, en lo referente al derecho a la paz la Corte Constitucional39 ha precisado que debe hacerse una diferenciación entre las facetas que comporta, pues, en un primer plano, es un fin esencial del Estado y un deber jurídico, en un segundo plano, un derecho de carácter colectivo; y, en un tercer plano, un derecho fundamental.

Para la Corte Constitucional, el concepto de derechos fundamentales deviene de su relación con la dignidad humana, y exige al juez constitucional evaluar la existencia de un consenso sobre el derecho, ya sea dogmático, legislativo, constitucional o de derecho internacional de los derechos humanos, y valorarlo en concreto. En todo caso, la fundamentabilidad de un derecho para que sea amparable dependerá de la posibilidad de traducirlo en subjetivo40.

Sobre este último punto, el Alto Tribunal indicó: “La posibilidad de “traducción” en derechos subjetivos es un asunto que debe analizarse en cada caso y hace referencia a la posibilidad de determinar la existencia de una posición jurídica subjetiva de carácter iusfundamental en el evento enjuiciado o de establecer si están plenamente definidos el titular, el obligado y el contenido o faceta del derecho solicitado por vía de tutela, a partir de los citados consensos.”41 37 Índice 14 del expediente digital de tutela de segunda instancia que obra en el aplicativo SAMAÍ. 38 Para tales fines la Sala consultó la sentencia T-689 de 2014 de la Corte Constitucional. 39 Corte Constitucional.

Sentencia C-370 de 2006. 40 Sentencia T-095 de 2016. 41 Sentencia T-235 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Establecido lo anterior, como la acción de tutela está prevista únicamente para proteger los derechos constitucionales fundamentales42, la Sala se ocupará de la vulneración o amenaza de las garantías constitucionales de las cuales es titular el señor Belarmino Tuberquia Jiménez, a la vida, a la propiedad privada, a la circulación, a la residencia, y a la paz, en su dimensión subjetiva o amparable.

Así como, cualquier otro que el juez constitucional encuentre vulnerado o amenazado. 2.2.2. Por su parte, está superada la legitimación en la causa por pasiva, ya que el amparo se dirigió en contra de los ministerios de Defensa y del Interior y de la OACP, quienes tienen dentro de sus competencias al trámite de asuntos que inciden en la protección de los derechos fundamentales que según adujo el actor le fueron conculcados.

En particular, el Ministerio de Defensa tiene encomendada la labor constitucional de garantizar la defensa, la soberanía y el orden constitucional, con el fin de propender por la convivencia pacífica de los habitantes del territorio nacional43, de modo que, en principio, está llamado a responder por la afectación de garantías superiores del tutelante44.

Ahora bien, la Presidencia de la República aun cuando no fue accionada por el actor pidió su desvinculación del presente trámite por cuanto consideró que no tenía competencia para inferir con otras ramas del poder público. Sin embargo, intervino con el fin de dar contestación en representación de la OACP, quien sí fue accionada y participó en el proceso de negociación de paz.

En concreto, como la OACP integra el MVMV, al igual que el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y la primera hace parte de la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República45, la Sala no accederá al pedimento de desvinculación que formuló la Presidencia de la República, pues cualquier decisión que se adopte incidirá en la estructura y en las funciones de esta última.

Por su parte, el Ministerio del Interior también goza de legitimación en la causa por pasiva para responder por las materias objeto de este amparo, comoquiera que aun cuando no participa directamente en las mesas de negociación, tiene a su cargo y dentro del ámbito de sus competencias46, entre otras, el fortalecimiento de la gobernabilidad territorial y la garantía del orden público interno de cara a la convivencia ciudadana, la ejecución de políticas públicas encaminadas a la prevención, el control y la atención de las amenazas y riesgos inminentes contra la población, en concertación con la Fuerza Pública y las autoridades civiles.

En últimas, la UARIV con posterioridad al trámite de primera instancia pidió la desvinculación de quien fuere la directora de la entidad, por cuanto consideró que los hechos objeto de amparo únicamente comprometían a la Dirección Técnica de Reparación. Esta Sala no accederá a dicha petición, comoquiera que la UARIV tiene incidencia en la presente discusión al haber quedado acreditado que el señor Tuberquia Jiménez acudió ante la entidad, y máxime cuando así se pronunció el a- quo, quien amparó los derechos fundamentales del tutelante y dictó una orden concreta contra la entidad. 42 Artículo 86 de la Constitución Política. 43 Artículos 217 y 218 de la Constitución Política. 44 El Ministerio de Defensa, además, participa en las negociaciones de paz llevadas a cabo entre el Gobierno Nacional y el Estado-Mayor Central, puesto que instituyó un representante, uno de las fuerzas militares y otro de la Policía en el equipo especial de contingencias creado por el Decreto 1640 del 9 de octubre de 2023, integró la Mesa de Diálogos de Paz y cuenta con participación delegada en el Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación (MVMV) que fue creado por el Decreto 1684 del 16 de octubre de 2023. 45 Artículo 5 del Decreto 2647 de 2022. 46 Decreto 1152 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Respecto de las demás intervinientes en este trámite, la Sala resalta que el a-quo decidió vincular, además de la UARIV, a la alcaldía municipal de Cantagallo, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería municipal de Cantagallo, al Ejército Nacional, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Fiscal 08 Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial de la Unidad Especial de investigación con sede en Medellín, en calidad de intervinientes, en aras de proteger el debido proceso del que son titulares por cuanto tendrían interés en las resultas del presente proceso. 2.3.

Procedencia de la acción Superada la legitimación en la causa que es la piedra angular de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, es preciso revisar si en el caso sub judice, se encuentran acreditados los restantes presupuestos habilitantes de un estudio de fondo47. La Sala acometerá este examen a partir de una agrupación de los cargos en que el actor soportó sus pretensiones, al estar dirigidos, por un lado, a procurar acciones en las negociaciones y diálogos de paz para cumplir con los compromisos de no agresión, neutralizar la violencia, condicionar las conversaciones al cese efectivo de la violencia, y, en general, proteger la vida, la paz y la reparación de quienes se vieron perjudicados por el actuar de grupos criminales; y, por otro lado, a que exista una respuesta frente a los hechos que motivaron la interposición de la tutela, se garantizace el regreso a su territorio, y se le brinde la posibilidad de recuperar los semovientes que le fueron hurtados.

De manera que, la acción de tutela puede divirse en dos ejes que estudiará la Sala en el siguiente orden: en primer lugar, abordará lo atinente al incumplimiento de los acuerdos de paz; y, en segundo lugar, antenderá lo relativo a la recuperación de los bienes del accionante, su retorno al territorio y la necesidad de una reparación. Este examen lo realizará de forma concentrada para los cargos susceptibles de ser agrupados, y lo separará en lo que sea pertinente para establecer las competencias de cada una de las accionadas. 2.3.1.

En lo referente a las negociaciones, los diálogos de paz, la neutralización de la violencia y la protección de la vida, la paz y la reparación de la población Belarmino Tuberquia Jiménez sustentó sus pedimentos de acciones neutralizadoras de la violencia en aras de proteger la vida, la paz y la reparación, en que fue secuestrado en agosto de 2023 y en que es víctima de desplazamiento forzado y del “hurto de sus bienes”, en concreto de 600 reses, el 16 de octubre siguiente.

Explicó que se presentaron amenazas contundentes contra la población en el marco de los preparativos para el desarrollo de la tercera sesión de la Asamblea Permanente Humanitaria Por la Vida, el Territorio y la Paz el 20 de octubre de 2023, y que miembros de la disidencia ingresaron a la “Casa de Derechos Humanos, Paz y Reconciliación de propiedad de la ACVCRAN ubicada en el corregimiento de Carrizal” Adujo que tales acontecimientos materializaron un actuar “omisivo del Estado” por existir una lesión al deber de protección de la población civil, por 47 “[A]ntes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y la subsidiariedad”.

Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2018. Cfr. sentencias T-032 de 2020, T-123 de 2019, T-272 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 expresa disposición de su mandato constitucional, lo que puso en conocimiento de organizaciones y de la OACP, sin haber obtenido una respuesta concreta.

En torno a tales pedimentos, la Sala denota que Belarmino Tuberquia Jiménez no probó que acudió a cualquiera de las accionadas, en particular, a los ministerios de Defensa y del Interior, y a la OACP, a quienes dirigió sus pretensiones de tutela, a solicitar el otorgamiento de garantías particulares, ni a poner en conocimiento situaciones constitutivas de incumplimientos específicos suscitados en el marco de las negociaciones de paz, que hubieran puesto en evidencia una situación de peligro para sus derechos fundamentales, merecedora de una atención individualizada.

Por el contrario, las pruebas que obran en la foliatura mueven a la Sala a sustentar que el MVMV acordado entre el Gobierno Nacional y el EMC-FARC, pudo haber conocido de la situación problemática que vivían los habitantes del Sur de Bolívar por cuenta de hechos constitutivos de secuestro, pero por fuentes ajenas al tutelante como la Mesa Humanitaria del Magdalena Medio, quien, el 23 de agosto de 2023, hizo un pronunciamiento público en el que le pidió expresamente al MVMV verificar la situación y gestionar la liberación de quienes fueron retenidos.

Igualmente está demostrado que la OACP acompañó a varias entidades en la protección de la vida y de la libertad de los secuestrados, conforme se lo agradeció el 25 de agosto de 2023 la Comisión Humanitaria por la Vida y la Libertad de los Campesinos del Río Cimitarra; que el Ministerio de Defensa Nacional le remitió escrito al Congreso de la República, al jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares y al director general de la Policía Nacional para que garantizaran la vida y la integridad de los habitantes de la región del Sur de Bolívar; y que, el 9 de septiembre de 2023, la Comisión Humanitaria por la Vida y la Libertad de los Campesinos del Valle del Río Cimitarra Secuestrados, dirigió escrito al Ministerio de Defensa, a la fuerza pública y a la OACP, con el fin de que estas desplegaran garantías de no realización de operaciones por parte de la fuerza pública.

Así pues, las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de la existencia de actos de agresión por las disidencias del Estado Mayor Central al haber sido blanco de ataque un resguardo de la ACVC-RAN que fue declarado objetivo militar, apenas 7 días después de suscrito el Acuerdo de Cese al Fuego Bilateral y Temporal para proteger la población civil -CFBTNT-, el cual estuvo precedido de asesinatos y de secuestros de pobladores y líderes campesinos. Tales constataciones probatorias, encuentran asidero en la notoriedad pública que comportó la situación vivida por los habitantes del Sur de Bolívar, quienes exigieron medidas de protección y atención para la población desplazada víctima de grupos insurgentes, pues es sabido que, luego suscrito el Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera, se han suscitado debates y difusiones en torno a un eventual incumplimiento de lo pactado.

Este marco temporal, incluso, conminó a la Corte Constitucional a declarar el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI)48 en la sentencia SU-020 de 2022, en la que advirtió un bajo nivel de cumplimiento de las garantías de seguridad de quienes firmaron el Acuerdo Final de Paz, en lo relativo a su reincorporación a la vida civil, la de sus familias y de quienes integraron el partido político Comunes.

Sin embargo, el encuadramiento de las situaciones fácticas que son objeto de esta tutela en hechos notorios, consistentes, en últimas, en una violencia generalizada que pudo incidir en el secuestro y posterior liberación del accionante, no permiten 48 Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 denotar que el señor Tuberquia Jiménez le brindó la oportunidad a la administración de pronunciarse sobre los incumplimientos del acuerdo de paz enmarcados en una lesión particular de sus derechos fundamentales.

Este es el caso de los ministerios de Defensa y del Interior y de la OACP, frente a quienes el tutelante no acudió con el fin de solicitar garantías para el cumplimiento de los acuerdos, ni llamó la atención sobre la necesidad de desplegar acciones tendientes a conjurar una vulneración de su vida y de su seguridad personal, ni de los habitantes del Sur de Bolívar.

Bajo este entramado, la inobservancia por el accionante de esta carga mínima se enmarca en la causal de improcedencia de la acción de la tutela de inexistencia del requisito lógico-jurídico de una acción u omisión amenazante o vulneradora de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha desarrollado este presupuesto “de orden lógico-jurídico” como la imposibilidad de acudir al amparo de tutela bajo una conjetura de una eventual afectación para las garantías iusfundamentales, sin haberle otorgado a la administración “la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido.

No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo”.49 En corolario, la solicitud de amparo está instituida como un mecanismo protector de derechos fundamentales de un sujeto individualizable y determinable, desconocidos con ocasión de hechos específicos ocurridos y con un impacto presente para sus garantías constitucionales, lo cual encuentra respaldo en que las decisiones que emite el juez de tutela no gozan de un alcance “general, impersonal y abstracto, sino particular y concreto”50, lo que hace que de las sentencias de tutela51, por regla general, sean predicables los efectos “interpares”, por oposición a los efectos “intercomunis o inter pares”.

En línea con ello, la jurisdicción constitucional ostenta una competencia reglada conforme lo preceptúan los artículos 43 y 48 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, consistente en que los jueces y las corporaciones en sus decisiones de tutela deben ceñirse a la resolución del caso concreto que les ha sido planteado.

Por consiguiente, la Sala devela que la acción de tutela no puede ser utilizada como medio de aplicación directa para abordar juicios basados en hechos potenciales como el incumplimiento de los acuerdos destinados al cese al fuego y a la garantía de paz total definidos por el Gobierno Nacional y que pudieran condicionar la satisfacción plena de los derechos de los pobladores de todo un territorio como el Sur de Bolívar; de modo que, conforme quedó establecido, el señor Tuberquia Jiménez debió haber acudido a la administración antes de incoar el presente amparo, el cual debió, además, haber encausado a una vulneración específica e individualizada de garantías superiores.

En contrariedad, el tutelante redujo sus reparos a atribuciones genéricas con potencial incidencia para los derechos fundamentales de toda la población víctima del conflicto que habita en el Sur de Bolívar, pues afirmó que el Estado dejó “a la comunidad inerme frente al actuar violento y criminal” y que no ha dado respuesta 49 Corte Constitucional.

Sentencia T-883 de 2008. Citó el contenido de la sentencia T-066 de 2002 de la misma Corporación. 50 Sentencia T-583 de 2006. 51 Sentencia SU-349 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 a las solicitudes que le fueron formuladas por una multiplicidad de organizaciones, sin probar su pertenencia a estas últimas o la conexidad que implicó el conocimiento generalizado, para la violación de sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, el accionante expresó que fue secuestrado pero que fue dejado en libertad por acciones conjuntas de, entre otras, la OACP, de manera que redujo la causa de este mecanismo constitucional al abigeato y al desplazamiento forzado, eventos victimizantes que no comunicó prima facie a los ministerios del Interior y Defensa y a la OACP, de quienes demanda un actuar concreto en el marco de las negociaciones, así como tampoco pidió alguna medida de protección denotativa de la amenaza que sufre actualmente en sus derechos a la vida y a la seguridad.

En consecuencia, la Sala se aparta de las consideraciones del a-quo para, en su lugar, precisar que no es de la órbita del juez de instancia, en sede de tutela, dictar órdenes de amparo fundadas en la necesidad de presentar “una propuesta que supere los límites materiales de una vulneración concreta de derechos, a efectos de aportar elementos que puedan ser de utilidad a la institucionalidad para la gestión de este tipo de asuntos”52, pues al hacerlo no solo desconoce sus competencias53 sino que convierte el pedimento del tutelante en una oportunidad para realizar juicios de valor políticos e introducir cambios estructurales a materias que le corresponde definir a las otras ramas del poder público54; este es el caso del entramado de garantías institucionales diseñadas para las víctimas, con estrategias como el reforzamiento y la priorización de los mecanismos tanto de monitoreo como de verificación que ya han sido establecidos.

Este diseño de políticas estructurales, corresponde a la esfera de regulación de las entidades competentes, como lo afirmó el Ministerio de Defensa, quien adujo que el marco de la política sectorial llamada “Garantías Para la Paz” 2022-2026 se han fijado estrategias para garantizar la seguridad y la protección territorial y que existe una canalización de la atención a las víctimas por el SNARIV, por conducto del Subcomité Nacional de Prevención, Protección y Garantías de No Repetición (SNPPGNR) y los Comités Territoriales de Justicia Transicional (CTJT).

Es precisamente, con fundamento en similares razones, que la Corte Constitucional se ha reservado la competencia para dictar órdenes estructurales, que, por oposición a las órdenes complejas, y aun cuando contienen mandatos específicos que pueden ir dirigidos a una única autoridad, “hacen parte de un plan general que convoca a varias entidades o autoridades, a causa de la estructuralidad del problema [por tanto, son] órdenes, que responden en forma estructural a un problema de la misma naturaleza”55.

Por ello, los jueces de instancia en sede de tutela están facultados para emitir órdenes complejas que buscan la intervención en un evento concreto y en el marco de las denuncias planteadas en el escrito de tutela para lograr la satisfacción de los derechos fundamentales, mientras que las órdenes que puede proferir la Corte Constitucional, en los casos de los ECI, están encaminadas a lograr dar una respuesta “a la afectación multidimensional de los derechos, en el sentido de que 52 Sentencia de tutela de primera instancia. 53 Corte Constitucional.

Sentencia T-324 de 2019. Las decisiones del ejecutivo están sujetas a su autonomía, voluntad y discrecionalidad. “Así las cosas, no resulta procedente, en aras de proteger los derechos fundamentales en sede de tutela, proferir órdenes, al no ser una competencia asignada al juez constitucional”. 54 La política de paz es una política de Estado conforme fue definida en la Ley 2272 de 2022, que tiene prevista la participación de la sociedad civil. 55 Corte Constitucional.

Auto 548 del 12 de octubre de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 provienen de varias acciones y/u omisiones que no son atribuibles a una única autoridad pública”56. Adicionalmente, no habría lugar a predicar la presunción de veracidad de los hechos para tener por cierto que Belarmino Tuberquia Jiménez radicó denuncias ante las autoridades competentes por los incumplimientos que adujo existir, pues lo cierto es que aun cuando algunas autoridades invocaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, ello no constituye una falta de respuesta susceptible de dar aplicación a la presunción de veracidad; y, contrario a lo que consideró el a-quo, la OACP no guardó silencio, pues compareció a esta acción constitucional por conducto de la Presidencia de la República, al hacer parte del Departamento Administrativo de la Presidencia. En todo caso, la Sala interpreta que los pedimentos de esta tutela relativos a que existió un incumplimiento de los acuerdos, propenden por obtener un amparo a la paz en una dimensión colectiva, más no individual, pues no es posible abstraer el contenido subjetivo y concreto -de la paz- que se le habría desconocido al actor, de modo que no existiría una faceta amparable del derecho retratado en las situaciones fácticas expuestas, y si lo que el actor pretendía era buscar proteger la dimensión colectiva de la paz, debió haber acudido a la acción popular, lo que comportaría, además, la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.

En últimas, comoquiera que la dimensión de estos cargos y pretensiones pertenece a un ámbito general, la Sala estudiará las situaciones concretas del actor de cara a los demás reparos y pedimentos de tutela, encuadrables en un ámbito individual. De acuerdo con las razones expuestas, se revocará la providencia de primera instancia en cuanto amparó los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal al debido proceso del señor Tuberquia Jiménez, lesionados por múltiples autoridades, y ordenó la habilitación de un espacio de diálogo interinstitucional entre la OACP, un delegado del MVMV, de la Fiscalía General de la Nación, de la UARIV, y el accionante, pues más allá de que tales cargos devienen improcedentes, el juez de tutela debe ser respetuoso en no formular órdenes que incidan en una situación de alta complejidad, con talante estructural perteneciente al ámbito de las políticas públicas del Gobierno Nacional, y cuya génesis resida en calificar como incumplidos los acuerdos de paz. 2.3.2.

En lo que respecta a la recuperación de los bienes del accionante, su retorno al territorio y la necesidad de obtener una reparación La Sala considera, en similares términos a como lo hizo el a-quo, que estos reparos aun cuando no fueron dirigidos expresamente en contra la UARIV y de la Fiscalía General de la Nación, se encuadran, respectivamente, en sus competencias, por lo cual procederá a resolverlos en función de cada una de las entidades sobre las cuales se dictaron las órdenes de amparo en primera instancia. 2.3.2.1.

Con relación a la UARIV El a-quo consideró que el accionante no identificó temporalmente el momento en que pidió su inclusión en el RUV, no obstante, encontró probado que existió una solicitud que el actor formuló el 3 de noviembre de 2023, y que para el momento en 56 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 que la UARIV contestó la tutela, el 23 de enero de 202457, no había atendido.

Precisó que a pesar de que no contaba con la información específica del registro, le ordenaría a la UARIV revisar la inclusión del accionante con la garantía de una orientación en caso de que necesitara interponer algún recurso contra esa decisión, así como el suministro de una asesoría sobre retornos, reubicaciones y reparación administrativa.

Visto lo anterior, la Sala considera necesario distinguir dos situaciones, a efectos de verificar al acatamiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra la UARIV: (i) por un lado, la eventual transgresión de los derechos al debido proceso administrativo y de petición, que estarían implicados en la solicitud de inclusión en el RUV;

(ii) y, por otro lado, las restantes situaciones accesibles para quien fuere reconocido como víctima. (i) Solicitud de inclusión en el RUV Respecto de lo primero, la Sala denota que aun cuando la parte actora no reclamó de forma expresa por la omisión en que habría incurrido la UARIV por no haber concretado su inclusión en el RUV, lo cierto es que sí hizo referencia a la necesidad de que le fuera brindada una respuesta en torno a los hechos que motivaron la interposición de esta tutela; y la UARIV intervino en este trámite, en el sentido de advertir la interposición de una solicitud por el actor para ser incluido en el RUV, que estaba en proceso de valoración, por lo que pudo ejercer la contradicción y defensa como garantías de su derecho fundamental al debido proceso frente al punto, lo cual avala que el a-quo hubiese interpretado la solicitud de amparo en ese sentido extendido.

No obstante, la Sala no comparte el examen constitucional que defendió el a-quo por las razones que pasará a exponer: Belarmino Tuberquia Jiménez rindió declaración para efectos del registro como víctima, ante el Ministerio Público, el 25 de octubre de 2023, día en que fue recibida por la UARIV, conforme quedó consignado en los antecedentes de la Resolución No. 2024-1306 FUD BK00070258858, y presentó escrito de tutela el 27 de octubre siguiente59.

Por consiguiente, están acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues: (i) existe una acción u omisión de la cual es posible predicar la violación de los derechos fundamentales del actor, en concreto, toda vez que solicitó ante la UARIV su inclusión como víctima en el registro respectivo, de manera que existiría una razón cierta para procurar una protección judicial;

(ii) Belarmino acudió con prontitud al mecanismo de amparo, con lo cual acató el presupuesto de inmediatez; y (iii) en principio, no existiría un mecanismo de defensa judicial alternativo que sea idóneo y eficaz para reclamar por una afectación a los derechos de petición y debido proceso administrativo, que habrían sido lesionados por la UARIV con la inclusión en el registro de víctimas, por lo que estaría satisfecha la subsidiariedad.

El presupuesto de subsidiariedad ha sido examinado con rigor por la Corte Constitucional60 en lo atinente a posibles víctimas de desplazamiento forzado, pues estas revisten del calificativo de sujetos de especial protección constitucional. De 57 Fecha de radicación del memorial de contestación, extraída del índice 21 del aplicativo SAMAÍ, que obra en el expediente digital de tutela de primera instancia. 58 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”. 59 Según acta individual de reparto de la Oficina Judicial de Medellín que obra en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 2 del aplicativo SAMAÍ. 60 Corte Constitucional.

Sentencia T-220 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 este modo, como el señor Belarmino Tuberquia Jiménez afirmó estar en una situación de desprotección y el asunto involucra la solicitud expresa de inclusión en el RUV, derecho fundamental autónomo61que ha sido instituido para para propender por el acceso a la oferta institucional restablecedora de los derechos de la población considerada víctima, la Sala examinará de fondo el asunto.

Adentrada la Subsección en el estudio de la violación constitucional, realiza las siguientes precisiones: Interpretados en su literalidad los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011, el término para que la UARIV emita una decisión respecto del registro es de 60 días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud de registro ante el Ministerio Público62, pues luego de ocurrido lo anterior, la UARIV inicia la verificación de los hechos victimizantes, a través de una consulta en las bases de datos.

En tal sentido, el extremo inicial para el cómputo del término dispuesto en la normativa transcrita, para el caso en concreto, debe ser el 25 de octubre de 202363, y no el 3 de noviembre de 2023, pues respecto de esta última fecha solo se tiene constancia de que el señor Tuberquia Jiménez radicó escrito de petición ante la UARIV, que esta última contestó el 8 del mismo mes y año y le indicó que su solicitud de inclusión en el RUV estaba en proceso de valoración, sin que se conozca el contenido de su pedimento.

Visto lo anterior, la Sala denota que resulta temporalmente imposible que la UARIV hubiese desconocido el término previsto por el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, y, por contera violado los derechos de petición y debido proceso del accionante, en sus facetas de oportunidad, por atacamiento de los plazos razonables de acuerdo con las formas previstas en el ordenamiento jurídico, para cuando este último radicó su escrito de tutela el 27 de octubre de 2023, pues para este momento no habían expirado los 60 días que tenía la UARIV para agotar el procedimiento administrativo.

Si bien el juez de tutela cuenta con amplias facultades extra y ulta petita para proteger los derechos fundamentales de quien acude al mecanismo constitucional en búsqueda de una protección concreta, ello no implica que esté habilitado para hacer juicios sobre la afectación de derechos materializada en una conducta ulterior o sobreviniente a la interposición de la tutela, pues ello llevaría los pedimentos del tutelante al exceso y excedería las situaciones consolidadas para cuando se trabó la litis, lo que ocurre, en principio, para cuando se admite el amparo y esta decisión se notifica a las partes e interesados.

En consecuencia, la Sala revocará el amparo frente a este aspecto, pues para el momento en que el señor Belarmino Tuberquia Jiménez acudió en sede de tutela, apenas hacía dos días había declarado ante la Defensoría del Pueblo los hechos victimizantes sobre los cuales reclamó su inclusión en el RUV, de manera que acababa de iniciar la actuación administrativa.

La Sala precisa que al margen de que procedía una decisión denegatoria en vez de una orden de amparo en contra de la UARIV, esta última no atendió la solicitud del actor en el curso del trámite de tutela, por lo cual, la satisfacción de lo requerido por 61 Corte Constitucional. Sentencia T-247 de 2022. La inscripción en el registro único de víctimas “constituye un derecho fundamental de las víctimas”. 62 Esta solicitud de registro que, en los términos del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 da inicio al procedimiento de registro fue definida en el artículo 155 ibídem, como la presentación de una declaración por las víctimas ante el Ministerio Público. 63 Contenido en la resolución que como acto administrativo se presume legal.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 el tutelante devino del cumplimiento de la orden judicial de tutela de primer grado, y no a motu propio en el curso del trámite procesal, lo que haría improcedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, que pidió la UARIV.

(ii) Restantes situaciones accesibles para quien fuere reconocido como víctima Decantada la primera vertiente de análisis, la Sala considera que en lo que respecta a las restantes situaciones accesibles para quien fue reconocido como víctima, esto es, las garantías de retorno y reubicación al lugar de origen, y, en general, el acceso a una reparación integral en sede administrativa, no puede predicarse que el señor Tuberquia Jiménez pidió estas medidas administrativas ante la UARIV, pues estas no se desprenden ipso iure de la declaratoria de hechos victimizantes, sino que son más bien consecuentes a la inclusión como víctima.

De acuerdo con lo anterior, si el tutelante pretende acceder a un retorno y a una reubicación, debe activar los conductos dispuestos en “en el marco de la ruta de reparación individual”, ya que la Resolución 3320 del 22 de noviembre de 2019 adoptó el protocolo de retorno y reubicación, y precisó que existía una ruta para el acompañamiento individual accesible para las “personas u hogares que se encuentren incluidos como víctimas de desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas”64.

Esta ruta, se activaría, en un primer momento, por la “Manifestación expresa de la intencionalidad del acompañamiento”65, realizada por la persona o por el hogar interesado, quien podrá “acercarse a cualquiera de los canales de atención”66 de la UARIV, o, inclusive, ante cualquier otra entidad del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Adicionalmente, si el querer del solicitante es propender por una reparación o una indemnización en sede administrativa, debe antender los criterios establecidos por, entre, otros, el Decreto 1377 de 2014, que reglamentó los criterios de priorización y los montos para acceder a las referidas medidas, una vez radicada la solicitud ante las autoridades competentes.

De acuerdo con lo anterior, la Sala revela que respecto de estos pedimentos no está superado el requisito de procedencia lógico-jurídico de existencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales, pues el accionante no esperó a que se surtiera la inscripción en el RUV para provocar un pronunciamiento de la UARIV en este sentido, entidad que conforme a los numerales 7 y 15 del artículo 168 de la Ley ibídem, tiene encomendadas la labores de “Administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa” y “Coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado”.

Entonces, la necesidad de brindar una protección concreta a las víctimas de eventos de graves violaciones a los DDHH y al DIH, como es el caso de quienes padecieron desplazamiento forzado, no puede llevar al juez de tutela al exceso de pasar por alto los requisitos de procedencia de la acción de tutela, más aun cuando es dable advertir que las garantías de retorno, reubicación y reparación son consecuencia de la inscripción en el RUV, por lo cual corresponde al marco de competencias de las distintas entidades habilitadas por los protocolos contenidos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; de ahí que, en el caso concreto, no hay lugar a 64 Artículo séptimo. Resolución 3320 del 22 de noviembre de 2019. 65 Artículo octavo. Resolución ibidem. 66 Artículo décimo. Resolución ibid.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 un estudio de fondo de una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del actor con ocasión de estos reclamos específicos. En últimas, la razón de ser de que exista una relación concatenada y causal entre la inclusión en el registro de víctimas y el acceso a las medidas administrativas que han sido diseñadas para protegerlas, justificaría en mayor medida la improcedencia de estos cargos, comoquiera que si frente al presupuesto de inclusión en el RUV no puede predicarse una vulneración o amenaza cierta para cuando fue interpuesta la tutela, menos podría predicarse del acceso a medidas que le correspondería definir a la autoridad competente, una vez surtida la inclusión. Así las cosas, la Sala revocará esta orden, al encontrar que los cargos examinados son improcedentes. 2.3.2.2.

Con respecto a la Fiscalía General de la Nación El tutelante afirmó en su escrito inicial que ha presentado denuncias por los hechos que relató sin haber obtenido una respuesta por parte del Gobierno Nacional y pidió como pretensión la recuperación del ganado que está ubicado en una zona aledaña a su finca. En torno a ello, la Sala tiene por acreditado que ante el Fiscal 8 Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Unidad Especial de Investigación, con sede en Medellín, cursa una investigación penal adelantada bajo el número de identificación 067366000348202300133 adelantada, en principio, por los punibles de homicidio agravado, fabricación y tráfico de armas de fuego, concierto para delinquir agravado y secuestro agravado, en la cual figura como víctima Belarmino Tuberquia Jiménez.

En el marco de esta investigación, este último rindió declaración jurada en el sentido que tenía propiedades en su finca, y que sufrió el hurto de cabezas de su ganado ubicado en zonas aledañas a esta última, por lo cual expresó: “yo quiero pedir a la fiscalía que me ayuden a que el sustento de mi familia y por lo que he trabajado tantos años no se pierda”67, lo cual para la Sala podría constituir una ampliación de los motivos de su denuncia. Adicionalmente, está demostrado que el señor Belarmino Tuberquia Jiménez figura como denunciante y como víctima por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2023, en Yondó, Antioquia, investigación que cursa en la Dirección Seccional del Magdalena Medio-Unidad Seccional-Puerto Berrío, Fiscalía 42, y que está activa en etapa de indagación al número de noticia 110016000099202300873; y, como víctima, del delito de homicidio por hechos acontecidos el 21 de agosto de 2023 en Segovia, Antioquia, investigación que está en estado activo, en indagación, ante la Dirección Seccional de Antioquia-Unidad de Vida-Antioquia, Fiscalía 147 con el número de noticia 057366000348202300133.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala revela que el tutelante denunció por amenazas y homicidio y puso en conocimiento del Fiscal 8 Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Unidad Especial de Investigación, con sede en Medellín, el abigeato, con el fin de plantear su necesidad de que estos fueran recuperados, razón para considerar que la tutela cumplió con los requisitos de existencia de una conducta vulneradora de derechos y de inmediatez y subsidiariedad, precisamente por las razones que la 67 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 40DF01D5C4330DD1 9BD3959C7F2C336C 94BEC3B680E25932 03D603A7F68A957D, ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, folio 17.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Sala ya esbozó en torno a la prontitud con que acudió al amparo y la situación de especial protección en que se encuentra el tutelante. Bajo estos parámetros, y aun cuando el a-quo vinculó al presente trámite al Fiscal 8 referido y a la Fiscalía General de la Nación, ni el primero, ni esta última, a través de la dirección central o las seccionales, ejercieron su defensa en este trámite.

Al efecto, únicamente intervino el Fiscal Segundo Especializado de Barrancabermeja, quien no conoció de los procesos que inició el actor. En tal sentido, acertó el a-quo al considerar que existió una pasividad de la Fiscalía General de la Nación en poner de presente las acciones que ha adelantado en las investigaciones penales para procurar el restablecimiento de los derechos del actor, lo que le permite a la Sala aplicar la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y, sancionar la referida negligencia, al tener por ciertos los hechos narrados en la demanda.

En particular, habría lugar a tener por cierto que se configuró el hurto de los bienes del tutelante, que este fue secuestrado, que fue víctima de desplazamiento forzado y que todo ello lo ha puesto en conocimiento de las autoridades sin la obtención de una respuesta, lo cual trae consigo una amenaza para sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

La orden de amparo irá dirigida únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación, ya sea desde su dirección central o por conducto de sus seccionales y del Fiscal 8 Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Unidad Especial de Investigación, con sede en Medellín, al haber sido vinculados expresamente a este trámite, y no haber contestado.

No puede trasladarse la exigencia, por los motivos advertidos, al a la Fiscalía 42 que figura como el Despacho en el cual se tramita la noticia número 110016000099202300873, pues no se le vinculó expresamente a este proceso, por lo cual no es dable efectuar un reproche constitucional genérico a “las fiscalías a cargo de estos procesos”68.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desvinculación que, por falta de legitimación en la causa por pasiva, presentaron la Presidencia de la República y la UARIV.

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 1 de marzo de 2024, para, en su lugar disponer:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo para reclamar por las negociaciones, los diálogos de paz, la neutralización de la violencia, la protección de la vida, la paz y la reparación de la población, acceder a garantías de retorno y reubicación al lugar de origen, y, en general, a una reparación integral en sede administrativa, por los motivos expuestos en la 68 Sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06636-01 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR el amparo para reclamar por la inclusión en el Registro Único de Víctimas por parte de la UARIV, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Belarmino Tuberquia Jiménez, amenazados por la Fiscalía General de la Nación y, en concreto, por el Fiscal 8 Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Unidad Especial de Investigación, con sede en Medellín.

CUARTO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, ya sea desde su dirección central o por conducto de las respectivas seccionales, y al Fiscal 8 Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Unidad Especial de Investigación, con sede en Medellín, que adelanten una revisión de los procesos radicados a los números 57366000348202300133 y 110016000099202300873, a fin de determinar las acciones a que haya lugar para su respectivo impulso y en el término de diez (10) días hábiles le informen al accionante el estado de los mismos y la forma en que estos serán impulsados.

Esta orden deberá cumplirse en aplicación del principio de colaboración armónica entre la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal 8 Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Unidad Especial de Investigación, con sede en Medellín, de manera que es su responsabilidad gestionar internamente que estas sean acatadas. Al día siguiente al vencimiento del término concedido, tanto la Fiscalía General de la Nación, ya sea desde su dirección central o por conducto de las respectivas seccionales, como el Fiscal 8 Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Unidad Especial de Investigación, con sede en Medellín, deberán allegar al presente trámite los soportes del cumplimiento.

TERCERO. NOTIFICAR la parte decisión a las partes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Impedido JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VMP