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52001233300020150003801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2017-08-03

Radicación interna: AG · ACCION DE GRUPO

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jesus Ulbey Revelo Cordoba, Ruth Josefina Gonzalez De Villota, Edilma Elena Obando, Luis Gerardo Villo Gonzalez, Francisco De Paula Vallejo, Fany Cesencia Chasoy, Oscar Roberto Chamorro, Maria Leonor Borrero Montenegro·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., once (11) de marzo dos mil veintidós (2022) Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00038-01 Demandante: JESÚS ULBEY REVELO CÓRDOBA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE GRUPO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE GRUPO-Improcedencia por extemporánea CGP.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-La prueba es improcedente, sin perjuicio de la facultad de la Sala para decretar pruebas de oficio. OMISIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-La nulidad se sanea si la parte no la alegó o si el acto procesal no violó el derecho de defensa. La parte demandante solicitó requerir al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa para que manifestara si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Mocoa revocó las nulidades decretadas de oficio por considerar que se vulneró el principio de cosa juzgada y solicitó como prueba seis providencias proferidas por el Tribunal Superior de Putumayo.

El artículo 327 CGP, norma aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, prevé que las partes podrán pedir pruebas en el trámite de apelación de sentencias en segunda instancia, por el lapso del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. El recurso de apelación se admitió el 11 de agosto de 2017, fue notificado por estado del 25 de agosto siguiente y el término de ejecutoria corrió del 28 al 30 de agosto de 2017.

Como la parte demandante solicitó la prueba extemporáneamente, esto es, el 5 y 8 de septiembre de 2017, NIÉGASE la solicitud de pruebas en segunda instancia, sin perjuicio de la facultad de la Sala para decretar pruebas de oficio. El artículo 133.5 CGP dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando se omitan las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas.

El artículo 136.1 CGP establece que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. El numeral 4 dispone que esta se sanea cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. El parágrafo del mismo artículo prescribe que la omisión del término para practicar pruebas es una nulidad saneable.

Aunque el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin haberse pronunciado sobre la prueba solicitada, no se produjo un vicio que deba ser corregido con la declaratoria de nulidad, porque la parte no lo alegó oportunamente y porque las pruebas solicitadas eran improcedentes. Como no se afectó el derecho de defensa y los actos procesales cumplieron su finalidad, el proceso continuará en el estado en que se encuentra.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SAM/HDN