CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 10 de octubre de 2022. ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03. ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTROS. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS. DECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Seria del caso decidir acerca del grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 1.º de marzo de 2022, proferida por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el incidente de desacato promovido por la parte accionante contra la sociedad Asesores en Derecho SAS, como mandataria con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA, la Fiduprevisora, como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA y, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 6 de diciembre de 2016, proferida por esa Corporación, y confirmada el 15 de febrero de 2017 por esta Subsección; sin embargo, el despacho observa que ello no es posible ante la indebida conformación del contradictorio e irregularidades de tipo procesal no subsanables en esta instancia judicial.
I.
ANTECEDENTES Los señores Jorge Enrique Bermeo Alfonso, Carlos Alberto Camacho Londoño, Fredy Arturo Corredor Cortés, César Augusto Laverde Laverde, William Mejía Lozano, Alirio Moreno Díaz y Alberto Alonso de Jesús Piedrahita Gallego, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO.
ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTRO. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2 a la igualdad, en conexidad con la seguridad social y el mínimo vital presentaron acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, con el fin de obtener el reconocimiento y expedición del bono pensional respecto del tiempo que laboraron para la, entonces, Flota Mercante Grancolombiana S.A. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 20161, accedió a la solicitud de amparo y, en consecuencia ordenó: i) al Representante Legal de Asesores en Derecho elaborar el cálculo actuarial de los accionantes determinando el monto de los bonos pensionales que les corresponde por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; y, ii) al Gerente General de la Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA S.A. que traslade el valor actualizado del cálculo actuarial que se determine a los fondos de pensiones a los cuales se encuentren afiliados los ex trabajadores.
Así mismo advirtió que «En caso de [que la Fiduprevisora] no contar[a] con los recursos que se determinen a favor de los accionantes, deberá realizar las gestiones pertinentes ante la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, para que esa entidad gire los recursos necesarios para cumplir las obligaciones impartidas en la presente providencia».
Inconforme con la anterior decisión la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derecho S.A.S., presentaron recurso de apelación el cual fue decidido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien a través de sentencia de 15 de febrero de 20172, resolvió confirmar la decisión del a quo. Con escrito radicado el 6 de mayo de 2021, la parte actora promovió ante el Tribunal de conocimiento, solicitud de desacato contra las entidades accionadas en el trámite tutelar por el presunto incumplimiento de la referida orden de amparo, y, solicitó vincular a los diferentes fondos de 1 F 4 - 15. 2 F. 16 – 22.
EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTRO. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 3 pensión y modular la sentencia de tutela con el fin de lograr su cabal acatamiento. Mediante auto del 12 de noviembre de 20213, el Tribunal Administrativo realizó requerimiento previo en los siguientes términos:
PRIMERO. - REQUIÉRASE al Representante Legal de la Fiduciaria La Previsora S.A, Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho, para que en el término de dos (2) días, alleguen un informe detallado sobre las circunstancias por las cuales a la fecha no han dado cumplimiento a la providencia del seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por ésta Corporación.
SEGUNDO. - REQUIÉRASE al Representante Legal de la Fiduciaria La Previsora S.A, Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho con el fin de que informen los siguientes datos: • Nombres y apellidos completos • Tipo y número de documento de identificación • Dirección del sitio de trabajo TERCERO.- VINCÚLASE al presente proceso a los Representantes Legales de COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A. para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia indiquen y aporten los comprobantes de pago o bien manifiesten las acciones que se han tomado para dar cumplimiento a la sentencia de la referencia. CUARTO.-
NOTIFÍQUESE al Representante Legal Judicial de MEDIMÁS E.P.S, o a quien haga sus veces, el contenido de la presente providencia por el medio más expedito. En atención al anterior requerimiento, se recibieron las siguientes respuestas: - Fiduprevisora S.A. manifestó que ha requerido en reiteradas ocasiones a los fondos de pensiones con el fin de que emitan el cálculo actuarial de los accionantes sin que respondan; no obstante, en cuanto al señor Jorge Enrique Bermeo Alfonso, se realizó el traslado de los recursos correspondientes a la AFP Protección S.A. 3 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341 000201602294002500023.
Ítem 58. EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTRO. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 4 - AFP Protección S.A., informó que el 19 de agosto 2021 se remitió a la Fiduprevisora S.A el cálculo actuarial del señor Jorge Enrique Bermeo Alfonso, en cumplimiento de la orden de amparo. - Asesores en Derecho indicó que respecto de todos los accionantes ya emitió las respectivas resoluciones que reconocen a favor el cálculo actuarial, cumpliendo con la única orden que se le dio en la sentencia de primera instancia. - AFP Colpensiones señaló que el señor William Mejía Lozano se encuentra afiliado a la AFP Colfondos, y, respecto de los demás accionantes, adujo que no posee información. En concordancia con las respuestas allegadas, a través de providencia del 13 de enero de 20224, efectuó un segundo requerimiento en los siguientes términos: «[…] PRIMERO.- Por Secretaría REQUIÉRASE al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la AFP Colfondos. y a la AFP Old Mutual, para que en el término de tres (3) días alleguen con destino al expediente de la referencia un informe determinando si a la fecha se ha realizado el cálculo actuarial y además si la Fiduprevisora S.A., ha consignado valor alguno en las cuentas pensionales correspondientes a los señores:
1. CARLOS ALBERTO CAMACHO LONDOÑO.
2. FREDY ARTURO CORREDOR CORTES.
3. CESAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE.
4. WILLIAM MEJÍA LOZANO.
5. ALIRIO MORENO DÍAZ.
6. ALBERTO ALONSO PIEDRAHITA GALLEGO.
SEGUNDO. - REQUIÉRASE al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la AFP Colfondos y la AFP Old Mutual con el fin de que informen los siguientes datos: • Nombres y apellidos completos • Tipo y número de documento de identificación • Dirección del sitio de trabajo TERCERO. - VINCÚLASE al presente proceso a los Presidentes de COLFONDOS y OLD MUTUAL para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia indiquen y aporten lo 4 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341 000201602294002500023.
Ítem 70. EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTRO. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 5 requerido en los numerales primero y segundo de la presente providencia. […]». Al respecto, las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - La AFP Old Multual- hoy Skandia informó que el único accionante afiliado a ese fondo es el señor César Augusto Laverde Laverde, respecto de quien, previa solicitud del cálculo actuarial que hiciera la Fiduprevisora el 25 de noviembre de 2021, a través de comunicación LC- 4204 del 13 de diciembre de 2021, se le mencionó que es necesario contar con el periodo acerca del cual se debe realizar el mismo, sin que a la fecha dicha entidad hubiere allegado tal información. - Colpensiones informó respecto de los accionantes, que: i) William Mejía Lozano se encuentra afiliado a la AFP Colfondos desde el 1 de noviembre de 1995, correspondiéndole a dicha entidad la elaboración del cálculo actuarial. ii) Respecto de Alberto Alonso de Jesús Piedrahita Gallego, Fredy Arturo Corredor Cortés y Cesar Augusto Laverde no es posible realizar el cálculo actuarial, pues ello le corresponde a la AFP en donde estén afiliados. iii) En cuanto los señores Alirio Moreno Díaz y Carlos Alberto Camacho, el 31 de enero de 2022, se realizaron los respectivos cálculos actuariales.
A través de auto del 3 de febrero de 20225, el Tribunal de instancia dio apertura al trámite incidental: «[…] PRIMERO.- ABRIR el incidente de desacato promovido por el apoderado de los accionantes en contra de la Fiduciaria La Previsora, Federación Nacional de Cafeteros, Asesores en Derecho SAS y las Administradoras de Fondo de Pensiones Colpensiones, Old Mutual -hoy Skandia- y Colfondos.
SEGUNDO. - REQUIÉRASE al doctor Ricardo Castiblanco, Presidente de la Fiduciaria La Previsora- FIDUPREVISORA, al doctor Juan Miguel Villa Lora 5 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341 000201602294002500023. Ítem 77. EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO.
ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTRO. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 6 en calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, a la doctora Marcela Giraldo en calidad de Presidenta de la AFP Colfondos, al doctor Santiago García en calidad de Presidente de Old Mutual- hoy Skandia-, al doctor Roberto Vélez Vallejo en calidad de presidente de la Federación Nacional de Cafeteros y al señor Andrés Camilo Murcia Vargas en calidad de representante legal de Asesores en Derecho, con el fin de que alleguen un informe detallado sobre las circunstancias por las cuales a la fecha no han dado cumplimiento a la providencia del seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por ésta Corporación. En caso de que ya se hubiere dado cumplimiento al precitado fallo, se deberá remitir junto con el informe, copia auténtica de los documentos que así lo soporten. […] TERCERO.-
NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO al doctor Ricardo Castiblanco, Presidente de la Fiduciaria La Previsora- FIDUPREVISORA, al doctor Juan Miguel Villa Lora en calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, a la doctora Marcela Giraldo en calidad de Presidenta de la AFP Colfondos, al doctor Santiago García en calidad de Presidente de Old Mutual- hoy Skandia-, al doctor Roberto Vélez Vallejo en calidad de presidente de la Federación Nacional de Cafeteros y al señor Andrés Camilo Murcia Vargas en calidad de representante legal de Asesores en Derecho, o a quien haga sus veces, el contenido de la presente providencia. […]».
Una vez notificada la anterior decisión, se rindieron los siguientes informes: - AFP Colpensiones solicitó ser desvinculada, para lo cual recordó que rindió informe respecto de los anteriores requerimientos. Posteriormente, a través de escrito del 14 de febrero de 2022, informó puntualmente que: «[…] •Frente a CARLOS ALBERTO CAMACHO LONDOÑO CC 15911781 • Mediante Oficio del 9 de febrero de 2022 enviado por correo electrónico, se informa que una vez validado en nuestros sistemas el pago fue efectuado el día 31 de enero de 2022 con el comprobante No. 04421000003401, por los tiempos detallados en el Cálculo Actuarial remitido en su oportunidad con el respectivo cobro para pago, de igual forma se evidencia que estos periodos se encuentran cargados en la Historia Laboral del afiliado. • Frente a ALBERTO ALONSO DE JESUS PIEDRAHITA GALLEGO CC 19125646 • Mediante Oficio del 10 de febrero de 2022 enviado por correo electrónico, se informa a FIDUPREVISORA que la Dirección de Ingresos por Aportes, emite Liquidación de Calculo actuarial con el empleador INVERSIONES DE EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTRO. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 7 LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A LIQUIDADA identificado(a) con NIT No.860007636-6 a favor de la señora ALBERTO ALONSO DE JESUSPIEDRAHITA GALLEGO identificado con Cédula de ciudadanía No. 19125646, por los periodos omisos de conformidad con el comprobante de pago referencia No 04422000000381 y con fecha límite de pago 31 de marzo de 2022 el cual podrá pagarse en cualquier sucursal del Banco de Bogotá. […]».
Y, finalmente, mediante oficio del 7 de marzo de 2022, refirió: «[…] • Frente a ALIRIO MORENO DIAZ CC 19165207 • Se informa que se procedió con el cargue de los tiempos solicitados por concepto de Calculo actuarial, periodos 1983/04/15 a 1990/09/03 aportante FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA Patronal 29000601252, tiempos que se liquidaron y pagaron por cálculo actuarial. […]». - Sociedad Asesores en Derecho S.A.S. recordó una vez más, que, en cumplimiento de la única orden de amparo asignada, expidió las respectivas resoluciones referidas a la elaboración de los cálculos actuariales con ocasión de los periodos laborados y no cotizados por parte de la extinta CIFM al Sistema General de Pensiones, así: Adujo que, a partir del auto del 13 de enero del 2022, procedió a requerir a las diferentes administradoras de pensiones en donde se encuentran vinculados los tutelantes con la finalidad que emitieran pronunciamiento frente a la elaboración de los cálculos actuariales.
Sin embargo, ante la falta de modulación de amparo respecto de los fondos de pensiones, «Skandia Pensiones y Cesantías S.A., en la respuesta otorgada a dicho proveído señaló: “(…) que atendiendo al requerimiento de la elaboración del cálculo actuarial mediante comunicación LC-4204 del 13 de diciembre de 2021 se informó que la orden de realizarlo se dirigió a Asesores en Derecho (…)”.».
EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTRO. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 8 - Federación Nacional de Cafeteros en cuanto al cumplimiento otorgado a la orden de amparo, recordó que: «[…], mi representada le ha venido dando trámite a la totalidad de solicitudes que en tales términos le han sido remitidas, habiendo transferido el 26 de agosto de 2021 a Fiduprevisora S.A. como administradora del patrimonio autónomo “PANFLOTA”, los recursos solicitados para la financiación del título pensional del señor Jorge Enrique Bermeo Alfonso por valor de trecientos cuarenta y siete millones trecientos cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($347’345.856,oo), se 2 debe informar adicionalmente que, hasta la fecha de presentación de este informe, mi representada a recibido dos solicitudes de recursos adicionales, en relación con los beneficiarios de la sentencia de tutela que da origen al presente incidente, en virtud de lo cual, el 28 de enero de 2022, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, trasladó a Fiduprevisora S.A. mil setenta y tres millones ciento noventa y siete mil novecientos veintidós pesos ($1.073’197.922,oo) correspondientes a los títulos pensionales por omisión de los señores Alirio Moreno Diaz, identificado con C.C. 19.165.207 (por valor de $833’953.563,oo) y Carlos Alberto Camacho, identificado con C.C. 15.911.781 (por valor de $239’244.359,oo). […]».
Adicionalmente, adujo que, en estricto sentido, la órdenes de amparo impartidas en el asunto fueron dirigidas a la Fiduprevisora, por ello, hasta que esta «no adelante las acciones pertinentes tendientes al giro de los recursos necesarios para atender el pago del título pensional establecido respecto de los aquí accionantes; a la Federación como Administradora del Fondo Nacional del Café le resulta física y jurídicamente imposible determinar el valor del título, ejercer sus derechos de defensa y debido proceso, o siquiera interponer los recursos de ley, contra la resolución o acto que establezca dichos valores.».
Razón por la cual, refirió que es improcedente la imposición de orden o condena alguna en su contra mediante incidente de desacato. - La Fiduprevisora S.A. allegó informe en los siguientes términos: «[…] En primer lugar, y de acuerdo con lo informado por la Gerencia de Negocios, FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de PANFLOTA solicitó a la Federación los recursos para el pago de los cálculos actuariales liquidados por Colpensiones para los accionantes ALIRIO MORENO DIAZ y CARLOS ALBERTO CAMACHO, para lo cual adjuntamos los soportes de pago.
De otra parte, con relación a los accionantes que se describen a continuación, se requirió a las Administradoras de Fondo de Pensiones, para que estas expidan un comprobante de pago a cargo de la Compañía de EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTRO. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 9 Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Liquidada y así Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del PA PANFLOTA, con la liquidación y confirmación del valor a trasladar conforme a la aplicación del Decreto 1887/94, el cual establece la liquidación oficial del cálculo actuarial por parte de la entidad Administradora de pensiones, con el fin de proceder con el respectivo pago.
No obstante, lo anterior, y teniendo en cuenta que a la fecha las Administradoras de Fondo de Pensiones a la fecha no han dado respuesta a estas solicitudes, FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de PANFLOTA reiterará las solicitudes realizadas. De acuerdo con lo anterior, en el caso en concreto resulta evidente que FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de PANFLOTA, en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que nosotros hemos cumplido con nuestras funciones y obligaciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil suscrito para la conformación del Patrimonio Autónomo de PANFLOTA, y, en especial, con lo ordenado en el fallo proferido dentro de la acción constitucional de la referencia, adelantando la gestiones pertinentes antes las AFP a las que pertenecen los accionantes, para culminar el trámite de reconocimiento prestacional.
Por último, solicitamos respetuosamente señor Juez, se INSTE a las Administradoras de Fondo de Pensiones para que den respuesta a las solicitudes realizadas, con el fin que esta entidad pueda dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 6 de diciembre de 2016. […]». - AFP Old Mutual- hoy Skandia reiteró lo expuesto en relación con que el único de los accionantes que se encuentra afiliado a ese fondo es el señor César Augusto Laverde Laverde.
Finalmente, mediante auto del 1.º de marzo de 20226, la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió: «[…]
PRIMERO. - SANCIÓNASE al doctor Ricardo Castiblanco Presidente de la Fiduprevisora S.A. con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura por haber incurrido en desacato. 6 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341 000201602294002500023 Ítem 89.
EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTRO. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 10 […]
SEGUNDO. - SANCIÓNASE al doctor Juan Miguel Villa Lora en calidad de Presidente de la AFP Colpensiones con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura por haber incurrido en desacato. […]
TERCERO. - SANCIÓNASE a la doctora Marcela Giraldo en calidad de Presidenta de la AFP Colfondos S.A con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura por haber incurrido en desacato. […]
CUARTO. - SANCIÓNASE al doctor Santiago García en calidad de Presidente de la AFP Old Mutual- hoy Skandia, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura por haber incurrido en desacato. […]
QUINTO. - CONMÍNESE a la AFP Colpensiones para que realice todas las labores necesarias para la finalización del trámite relacionado con los señores Alberto Alonso Piedrahita Gallego y Alirio Moreno Díaz.
SEXTO. - CONMÍNESE a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S para que acredite y realice todas las labores necesarias para la finalización del trámite relacionado con el señor César Augusto Laverde Laverde.
SÉPTIMO. - ORDÉNASE al doctor Ricardo Castiblanco Presidente de la Fiduprevisora S.A., el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la sentencia de tutela proferida por esta judicatura el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, acredite el cumplimiento del fallo de tutela proferido respecto de los señores Fredy Arturo Corredor Cortés, César Augusto Laverde Laverde, William Mejía Lozano y Alberto Alonso Piedrahita Gallego OCTAVO. - ORDÉNASE al doctor Juan Miguel Villa Lora en calidad de Presidente de la AFP el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la sentencia de tutela proferida por esta judicatura el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, acredite el cumplimiento del fallo de tutela proferido realizando el respectivo cálculo actuarial del señor Alberto Alfonso Piedrahita Gallego.
NOVENO. - ORDÉNASE a la doctora Marcela Giraldo en calidad de Presidenta de la AFP Colfondos S.A el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la sentencia de tutela proferida por esta judicatura el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, acredite el cumplimiento del fallo de tutela proferido realizando el respectivo cálculo actuarial de los señores Fredy Arturo Corredor Cortés y William Mejía Lozano. EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTRO. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 11 DÉCIMO. - ORDÉNASE al doctor Santiago García en calidad de Presidente de la AFP Old Mutual- hoy Skandia, CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la sentencia de tutela proferida por esta judicatura el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, acredite el cumplimiento del fallo de tutela proferido realizando el respectivo cálculo actuarial del señor César Augusto Laverde Laverde.
DÉCIMO PRIMERO. - Cumplido lo anterior, remítanse con destino a este proceso las constancias respectivas de dicha actuación. […]». Lo anterior al considerar que no se acreditó el cabal cumplimiento de la orden de amparo toda vez que: i) Colpensiones no allegó documento o soporte que acredite el pago de bono pensional de los señores Alberto Alonso Piedrahita Gallego y Alirio Moreno Díaz; ii) la sociedad Asesores en Derecho S.A.S, no acreditó haber proferido resolución respecto del señor César Augusto Laverde Laverde, y; iii) el Presidente de Fiduprevisora a la fecha no ha realizado ningún tipo de pago o traslado de los bonos pensionales o solicitud a la Federación Nacional de Cafeteros y por su parte los Presidentes de las AFP a Colpensiones, Colfondos y Old Mutual- hoy Skandia no han demostrado la realización del cálculo actuarial Adicionalmente, en el acápite considerativo de la providencia señaló que había lugar a modular la orden de amparo, en los siguientes términos: «[…] Así las cosas dadas las circunstancias y el poco avance en el real cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de primera instancia, se hace necesario modular la orden emitida en aras de buscar el efectivo cumplimiento sin más dilaciones resaltando que si bien la autoridad que adelanta el respectivo trámite incidental debe limitarse a verificar una serie de aspectos en aras a que se materialice la orden en los términos dictados, en ciertos eventos es admisible la posibilidad de modular las ordenes de tutela que se tornan complejas tal como lo establece la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-34 del 3 de mayo de 2018.
Así las cosas, la Sala resalta en primera medida que mediante Autos de 11 de noviembre de 2021 y 13 de enero de 2022 se requirió y se vinculó formalmente al presente trámite a las AFP Colpensiones, Colfondos y Old Mutual- hoy Skandia, razón por la cual es pertinente modular la orden de tutela así:
PRIMERO. – VINCULAR formalmente a los fondos de pensiones Colpensiones, Colfondos y Old Mutual- hoy Skandia.
SEGUNDO. – Requerir a los fondos de pensiones Colpensiones, Colfondos y Old Mutual- hoy Skandia para que de inmediato elaboren los cálculos actuariales de los beneficiarios que tengan como afiliados, expidan los respectivos recibos de pago y los remitan a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros. EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTRO. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 12 TERCERO. – El Presidente de la Federación Nacional de Cafeteros, una vez conozca de los cálculos actuariales y de los recibos de pago vigentes, inmediatamente deberá remitir los recursos a la Fiduciaria la Previsora.
CUARTO. – Fiduciaria la Previsora pagará sin dilación alguna a las Administradoras de Fondos de Pensiones según corresponda el monto autorizado por la Federación Nacional de Cafeteros de conformidad con los cálculos actuariales. […]». Para resolver se, II. CONSIDERA 2.1. Generalidades del incidente de desacato por incumplimiento a las órdenes de tutela.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 19917 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra el superior.
Además, la citada disposición establece que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibídem señala que: «(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar8. [La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días 7 Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991. 8 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 52, Inciso 1o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTRO. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 13 siguientes si debe revocarse la sanción]. {La consulta se hará en el efecto devolutivo.
(…)»9. Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo.
Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte del funcionario llamado a cumplir la orden; siempre garantizando sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. 2.2.
De la debida conformación del contradictorio. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública.
Así mismo, el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, dispuso que a través 9 Aparte entre corchetes { } declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Mediante esta misma sentencia la Corte declaró exequible el aparte entre paréntesis cuadrados [ ] EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTRO. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 14 de la acción de tutela podrá reclamarse la protección inmediata de aquellos derechos fundamentales que «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto».
(Subrayado por el Despacho) Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo: «[…] 2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. […]». Es decir, tendrá legitimación en la causa por pasiva en el trámite tutelar, aquella autoridad pública o particular, de ser el caso, causante o responsable de la amenaza o vulneración de os derechos fundamentales cuya protección se invoca; dicho ello, por sustracción de materia, tal circunstancia se tendrá en cuenta durante el trámite de incidente de desacato. 2.3.
De la modulación de sentencias de amparo para lograr el cumplimiento de órdenes complejas. EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTRO. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 15 El artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, es claro en señalar que la sentencia de tutela debe establecer, entre otros, con precisión la «identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración», y, «la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela».
Sin embargo, mal puede desconocerse que, en casos particulares, pese a la debida identificación del sujeto pasivo de quien provenga la amenaza o vulneración, y la exactitud de la conducta a adelantar para hacer cesar ello; su materialización se torna compleja. Razón por la cual, es procedente que el Juez de tutela, ante la presencia de situaciones nuevas que hagan imposible el cumplimiento de la orden de amparo proferida, acudan a la modulación de esta, sin que ello implique modificar su esencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU -034 de 2018, consideró: «[…] La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43].
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[44]. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso[45].
Empero, esta Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela –particularmente tratándose de órdenes complejas[46] en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública)– en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar–, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho[47]: EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTRO. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 16 (a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz–;
(c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. […]». 2.4. Del derecho al debido proceso durante el trámite incidental. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.
Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.
EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTRO. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 17 Las autoridades judiciales, administrativas, así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental10, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.
En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.
El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales […]».
El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio.
Respecto del trámite de cumplimiento de la orden de amparo y de incidente de desacato, el Decreto 2591 de 1991, dispuso: «[…] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. 10 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003.
EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTRO. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 18 Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […]» «[…] Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. […]». Como se observa de la norma en cita, para iniciar el trámite de cumplimiento y/o de desacato en aras de lograr la efectiva materialización de la correspondiente orden de amparo, el llamado a responder es la autoridad y/o particular del agravio declarado; respecto de quien deberá adelantarse el procedimiento correspondiente, con plenas garantías procesales, previo a la imposición de cualquier sanción de haber lugar a ello.
Respecto a la naturaleza del trámite de desacato, el Alto Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-271 de 201511, consideró: «[…] De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio[40] y, (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental.
Acorde con lo establecido legalmente, esta Corporación ha expresado que el desacato puede concluir con: “(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva 11 MP Jorge Iván Palacio Palacio.
EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTRO. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 19 medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada”[41].
Asimismo, la Corte ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre sus objetivos está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos[42]. […]».
(resaltado por el Despacho) Dicho ello, es claro que el Juez de tutela debe garantizar una verdadera administración de justicia, por lo cual, entre otros, tiene el deber de sancionar a los sujetos pasivos que se abstenga de cumplir la orden de amparo que le fuere impuesta, bajo los lineamientos existente de la Corte Constitucional sobre la materia; siempre, con plena garantía del debido proceso, permitiéndosele al presunto infractor i) tener conocimiento de la omisión que se le endilga así como de su legitimidad al respecto, ii) ser escuchado para defenderse respecto de los cargos que se le reprochan y, iii), así, una vez ejercido su derecho de defensa y contradicción, el Juez proceda a tomar la decisión que en derecho corresponda. 2.5.
Del análisis del caso en concreto En el asunto bajo estudio, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016, proferida por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, confirmada por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2017, se resolvió amparar los derechos fundamentales de los señores Jorge Enrique Bermeo Alfonso, Carlos Alberto Camacho Londoño, Fredy Arturo Corredor Cortés, César Augusto Laverde Laverde, William Mejía Lozano, Alirio Moreno Díaz y Alberto Alonso de Jesús Piedrahita Gallego, y: «[…]
SEGUNDO. ORDÉNASE al Representante Legal de Asesores en Derecho S.A.S., que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia proceda a elaborar el cálculo actuarial individual de los señores Los señores JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO, CARLOS ALBERTO CAMACHO LONDOÑO, FREDY ARTURO CORREDOR CORTÉS, CESAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE, WILLIAM MEJÍA LOZANO, ALIRIO EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTRO. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 20 MORENO DÍAZ Y ALBERTO ALONSO DE JESÚS PIEDRAHITA GALLEGO, determinando el monto de los bonos pensionales que les corresponde por el tiempo laborado en la empresa Flota Mercante Grancolombiana S.A. TERCERO.- ORDENÁSE al Gerente General de la Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A., que traslade el valor actualizado del cálculo actuarial que se determine a favor de los señores JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO, CARLOS ALBERTO CAMACHO LONDOÑO, FREDY ARTURO CORREDOR CORTÉS, CESAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE, WILLIAM MEJÍA LOZANO, ALIRIO MORENO DÍAZ Y ALBERTO ALONSO DE JESÚS PIEDRAHITA GALLEGO a los Fondos de Pensiones a los cuales estén afiliados los ex trabajadores.
En caso de no contar con los recursos que se determinen a favor de los accionantes, deberá realizar las gestiones pertinentes ante la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, para que esa entidad gire los recursos necesarios para cumplir las obligaciones impartidas en la presente providencia. […]».
Como se observa, en su momento el juez de tutela emitió de manera directa, únicamente, órdenes con destino al director de la sociedad ASESORES EN DERECHOS S.A.S., mandatario con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA, así como de la FIDUPREVISORA S.A, en calidad de administradora de dicho patrimonio. Sin embargo, estableció también que, en caso de no contar con dichos recursos, se adelantaran las gestiones ante el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, para que sea esta, la entidad que gire los recursos necesarios para el pago del bono o título pensional en favor de los accionantes.
Como se observa, no se emitió orden de amparo alguna que fuere endilgada a los fondos de pensiones hoy sancionados. Sin embargo, no se desconoce que, tal como lo solicitó la parte actora en su escrito de desacato, y lo refirieron las autoridades inicialmente llamadas a cumplir las órdenes de amparo proferidas, resulta necesario la colaboración de los diferentes fondos pensionales donde se encuentran afiliados cada uno de los accionantes, en aras de lograr un verdadero cumplimiento del amparo proferido en su favor.
Situación que resulta procedente en aras de lograr el acatamiento de la orden proferida, sin que ello signifique modificar el origen de la esta, tal como se expuso en el acápite 2.3. de la presente providencia. EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTRO. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 21 Dicho ello, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en el acápite “considerativo” del auto sancionatorio del 1.º de marzo de 2022, sin referir nada en la resolutiva, al respecto señaló: «[…]
PRIMERO. – VINCULAR formalmente a los fondos de pensiones Colpensiones, Colfondos y Old Mutual- hoy Skandia.
SEGUNDO. – Requerir a los fondos de pensiones Colpensiones, Colfondos y Old Mutual- hoy Skandia para que de inmediato elaboren los cálculos actuariales de los beneficiarios que tengan como afiliados, expidan los respectivos recibos de pago y los remitan a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros.
TERCERO. – El Presidente de la Federación Nacional de Cafeteros, una vez conozca de los cálculos actuariales y de los recibos de pago vigentes, inmediatamente deberá remitir los recursos a la Fiduciaria la Previsora.
CUARTO. – Fiduciaria la Previsora pagará sin dilación alguna a las Administradoras de Fondos de Pensiones según corresponda el monto autorizado por la Federación Nacional de Cafeteros de conformidad con los cálculos actuariales. […]». Al respecto, llama la atención del Despacho el hecho de que, si bien es procedente la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de modular la orden primigenia de amparo contenida en sentencia del 6 de diciembre de 2016, en aras de lograr una verdadera tutela judicial efectiva en favor de los accionantes; lo particular del asunto es la forma en que tal actuación se llevó a cabo, teniendo en cuenta que: i) La orden literal de amparo se profirió, únicamente, respecto del director de la sociedad ASESORES EN DERECHOS S.A.S., mandatario con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA, la FIDUPREVISORA S.A, en calidad de administradora de dicho patrimonio, y de ser el caso, respecto del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. ii) Las diferentes entidades pensionales hoy sancionadas, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones y las AFP Colfondos y Old Mutual- hoy Skandia, nunca fueron vinculados al trámite de tutela, ni EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTRO. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 22 siquiera al primer desacato adelantado; solamente, a través de los autos de requerimientos previos en trámite incidental bajo estudio, así: - Mediante auto del 12 de noviembre de 2012, se ordenó vincular a «COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A.». - Mediante auto del 13 de enero de 2022, se ordenó vincular a «COLFONDOS y OLD MUTUAL [– hoy Skandia]». - Mediante auto del 3 de febrero de 2022, se abrió tramite incidental respecto «de las Administradoras de Fondo de Pensiones Colpensiones, Old Mutual -hoy Skandia- y Colfondos», entre otros. iii) Solo hasta en el auto sancionatorio, se considera modular la orden de amparo inicial, involucrando, esta vez, a las referidas entidades pensionales; sin embargo, nada se dice al respecto en el acápite resolutivo correspondiente. iv) Es decir, en la misma actuación judicial que se considera modular la orden de amparo, pero no se ordena, se resuelve sancionar a los entes pensionales, con pleno desconociendo por parte de estos, de las tareas asignadas en aras de lograr el cabal cumplimiento de la pluricitada orden de amparo. v) No sobra advertir que la vinculación de los fondos pensionales al presente trámite incidental, a través de los autos del 12 de noviembre de 2021 y 13 de enero de 2022, de ninguna manera subsana las irregularidades procesales evidenciadas; pues para la fecha de expedición y notificación de estas no existía consideración alguna respecto de su responsabilidad en el cumplimiento de la orden de amparo pretendido, y para el momento en que por fin ello se considera por el Juez de tutela de instancia, aunque no lo ordena, resulta coincidir con la misma actuación procesal a través de la cual son sancionados, impidiéndoles cualquier defensa respecto de la nueva orden.
EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTRO. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 23 Lo anterior, para ilustrar acerca del particular trámite adelantado en primera instancia por parte de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que finalizó con la sanción de las diferentes entidades pensionales; la cual, claramente, vulnera sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. En conclusión, de conformidad con los múltiples informes allegados al expediente por parte de las diferentes entidades vinculadas, tal como lo consideró el a quo, es procedente acudir a la figura de la modulación del fallo de tutela en el asunto bajo estudio; pero se advierte, no solo considerarlo sino ordenarlo y notificarlo en debida forma a las partes involucradas, para que, de acuerdo a esto, puedan acreditar sus respectivas actuaciones y así lograr, por fin, el cumplimiento de la orden de amparo del 6 de diciembre de 2016.
Y con fundamento en la anterior actuación, proceder con el trámite del incidente correspondiente, se insiste, respetando siempre el derecho del debido proceso de las partes. Adicionalmente, se resalta la necesidad de revisar con detenimiento cada uno de los informes aportados por las partes, lo cual ayuda al Juez a un mejor conocimiento de las situaciones particulares del asunto previo a decidir, y así tomar las medidas que considere pertinentes en aras de lograr una verdadera materialización de la orden de amparo, más que la imposición de una sanción; tal como lo señala la jurisprudencia constitucional12: «[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada[55]; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma[56], sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados[57]. […]». 12 SU-034 de 2018.
EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2016-02294-03. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Y OTRO. C/. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 24 En este punto, se advierte que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de nulidad o acerca de las irregularidades procesales que puedan presentarse durante el trámite de un incidente de desacato, razón por la cual, generalmente, se ha optado por atender las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en atención a lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 199213.
De conformidad con todo lo expuesto, y lo establecido en el artículo 137 del C.G.P.14, se procederá a declarar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado dentro de este trámite incidental, inclusive, el auto del 12 de noviembre de 2021. Por mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
ARTÍCULO UNICO. - DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inclusive, a partir del auto del 12 de noviembre de 2021, en el trámite incidental presentado por los accionantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; advirtiéndose que, en los términos del artículo 138 del C.G.P.15, conservarán validez y eficacia las pruebas practicadas en relación con quienes tuvieron oportunidad de conocerlas y contradecirlas.
COPIESE Y
NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente 13 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 14 Anteriormente, artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. 15 Anteriormente, artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.