Micelio
11001032800020230015000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-18

Radicación interna: 234 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Anderson Sandoval Landinez, Wilfren Pedraza Perez, Carol Liseth Moreno Chaparro, Ronal Salinas Huiguera·Demandado: Doris Bernal Cárdenas

Demandantes: Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del Director (a) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y otros Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00150-00 Demandantes: Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del Director (a) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y otros Demandada: Doris Bernal Cárdenas como directora de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUÍA- Tema: Admisión de la demanda.

Requisitos. Medida cautelar. Eficacia del acto como presupuesto para decretar la suspensión provisional de sus efectos. AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y DISPONE ESTARSE A LO RESUELTO Procede la Sala a disponer sobre la admisión del medio de control de la referencia y a decidir sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. La Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del Director (a) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y otros1, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentaron demanda el 14 de diciembre de 20232, en la que solicitaron la nulidad Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA eligió a la señora Doris Bernal Cárdenas como su directora general para el periodo institucional del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 1.2.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Narró la parte demandante, que mediante Acuerdo 200.3.2.19-005 del 30 de octubre de 2019, el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA eligió a la señora Doris Bernal Cárdenas como su directora general, para el período del 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023. 3. Por vicios de procedimiento, la elección mencionada fue anulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de junio de 20213. 4.

Sostuvieron que, como consecuencia de la decisión judicial, el 29 de octubre de 2021 los miembros del consejo directivo realizaron un nuevo procedimiento eleccionario ante la vacante absoluta de su director. 1 Anderson Sandoval Landinez, Carol Lizeth Moreno Chaparro, Ronal Salinas Higuera, Wilfren Pedraza Pérez, quienes actúan en nombre propio y como integrantes de la mencionada veeduría. 2 Si bien en la constancia de reparto de la demanda se refiere que la misma fue radicada el 18 de diciembre de 2023, lo cierto es que en la actuación No. 3 del sistema SAMAI, archivo “DEMANDAPORVENTANILLAVIRTUAL_001PANTALLAZOCORPOR(.pdf) NroActua 3”, se observa constancia del 14 de diciembre, en la cual la parte actora efectúa la presentación del escrito inicial en el buzón digital de la secretaría de la Sección Quinta. 3 Señaló el radicado 11001032800020190006100 acumulado, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del Director (a) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y otros Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

A consecuencia del nuevo trámite eleccionario, el 17 de marzo de 2022, a través del Acuerdo 200.3.2.22-003 se reeligió a la demandada como directora general, hasta el 31 de diciembre de 2023. 6. Ante la inminente terminación del período, CORPORINOQUÍA expidió el Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1º de septiembre de 2023, en el que profirió la convocatoria para la elección de su representante legal para el período institucional del 1 de enero de 2024 a 31 de diciembre de 2027. 7.

En el curso del proceso administrativo-electoral, como integrantes de la veeduría ahora demandante, mediante los radicados 2023-16651, 2023-16652 y 2023-16654 del 12 de octubre de 2023, presentaron ante el órgano elector un concepto jurídico4 en el que se le indicaba que la demandada no podía ser inscrita como candidata, por estar incursa en la prohibición de reelección por una segunda vez5. 8.

Sin tener en cuenta lo anterior, 12 de los 17 miembros que componen el órgano directivo, eligieron a la señora Doris Bernal Cárdenas mediante el Acuerdo 200.3.2.23.004 del 8 de noviembre de 2023. 1.3. Concepto de violación 9. A juicio de la parte actora, con el acto demandado se incurrió en la causal de nulidad dispuesta en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, referente a la infracción de norma superior, por desconocer, entre otros, el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008.

A su vez, se alegó lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, relacionado con la falta de requisitos de la elegida para ocupar el cargo. 10. Según la parte demandante, el precepto que se aduce desconocido modificó el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, limitando la reelección de directores de corporaciones autónomas a una sola vez; sin embargo, en el caso de la señora Doris Bernal Cárdenas, fue elegida en tres oportunidades a saber: 30 de octubre de 2019, 17 de marzo de 2022 y 8 de noviembre de 2023. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 11. Con auto del 15 de enero del 20246, el despacho conductor del proceso dispuso el traslado de la solicitud de medida cautelar, el cual transcurrió entre el 17 y 23 del mismo mes y anualidad. 12. Durante el término antes señalado, se presentaron las siguientes intervenciones: 13. De la demandada.

Solicitó negar la medida la medida cautelar. Tras efectuar un recuento de los hechos y el concepto de violación presentado en el escrito inicial, para con posterioridad a ello referir que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado no cumple con los requisitos fijados por el artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, en la medida en que se presentan razonamientos abstractos que no permiten evidenciar la contradicción entre el acto demandado y las normas alegadas como desconocidas. 4 Señaló que fue proferido por el conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Jorge Iván Acuña. 5 Artículo 1 de la Ley 1263 de 2008. 6 SAMAI.

Actuación No. 6. Demandantes: Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del Director (a) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y otros Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Así mismo, argumentó que no se aportaron los elementos de convicción necesarios para demostrar que se incurrió en la prohibición de una segunda reelección al designar a la demandada en el cargo de directora general de CORPORINOQUÍA. 15. En relación con el fondo del asunto planteado por los demandantes, refirió que de acuerdo con la certificación emitida por la oficina de talento humano de CORPORINOQUIA, entre el 30 de octubre de 2019 y el 2 de octubre del 2021, la señora Doris Bernal Cárdenas no ejerció el cargo de directora general, lo cual, refirió, guarda lógica con la suspensión provisional y la posterior nulidad de acto electoral demandado en el expediente con radicación 11001-03-28- 000-2019-00091-00. 16.

Precisó que: «Sólo hasta la segunda sesión que se corresponde con el Acuerdo No. 200.3.2.21.008 de 11 de noviembre de 2021, que reglamentó el proceso de elección del Director General, en el que tenía la oportunidad de participar como ciudadana la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS quien para ese momento no había ejercido dicho cargo público, ni tenía inhabilidad o incompatibilidad para participar en el proceso y se le debía garantizar la igualdad de oportunidades de acceder al cargo pública por primera vez, dado que en el anterior proceso pese a haber sido designada, el Acuerdo fue suspendido y declarado nulo por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin que la demandada haya ejercido el cargo de Directora General para el período 2019 – 2023.

Luego, como se certifica por la Oficina de Talento Humano la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS ejerció como Directora General en el período comprendido entre marzo de 2022 y el 31 de diciembre de 2023, único periodo que se puede constatar y que como se determina por el legislador en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 1263 de 2008, le autoriza a quien haya sido por UNA VEZ Director General de una Corporación participar en un proceso de elección y de lograrlo reelegirse por única vez, por lo que la prohibición señalada en la norma no se configuró en ningún momento en cabeza de la demandada». 17.

Por otro lado, manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional «[E]stablece claramente que la prohibición o restricción de la relección por una sola vez prevista en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008 aplica en concordancia con el derecho de participación y de acceso a los cargos públicos y de su contenido según las normas internacionales y constitucionales siempre que se aplique e interprete para personas que haya EJERCIDO o DESEMPEÑADO el cargo de Director General de una determinada Corporación Autónoma Regional, por lo que contrario al concepto del consultor aportado por los demandantes afirmar que con la simple elección que no llevó al ejercicio del cargo en el 2019 por la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS no se cumpliría con lo prescrito en la norma e interpretado por la Corte Constitucional, siendo seriamente violatoria dicha interpretación del derecho fundamental de participación y de acceso al cargo público consagrado en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 40 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos». 18.

De la apoderada de CORPORINOQUIA. En primer lugar, solicitó tener en cuenta que en el proceso con radicación 11001-03-28-000-2023-00091-00, se decretó la suspensión de los efectos del acto demandado, por lo que, a su juicio, resulta inoficioso decretar una nueva medida cautelar en tal sentido. En cuanto hace al fondo del asunto, indicó que la elección llevada a cabo en el año 2019, mediante el Acuerdo 200.3.2.19.005 de dicha anualidad, fue declarada nula, siendo incluso que en dicha oportunidad, la aquí demandada no se posesionó, lo que implica que tal designación no tuvo efectos jurídicos. 19.

Indicó que: «Por consiguiente, la única y primera elección como directora general de la corporación que represento fue la realizada mediante Acuerdo No 200.3.2.22.003 del 17 de marzo de 2022, cargo que ocupó desde el 18 de marzo de 2022 hasta el día 31 de diciembre de 2023. Demandantes: Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del Director (a) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y otros Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el Acuerdo No 200.3.2.22.003 del 17 de marzo de 2022, no constituyó bajo ningún entendido o criterio jurídico una reelección del cargo de directora general de a la corporación que represento, por cuanto el Consejo Directivo adoptó la segunda alternativa que el mismo Consejo de Estado determinó en su decisión, es decir, un procedimiento nuevo, llevándose a cabo un proceso electoral totalmente independiente al que fue declaro nulo». 20.

Así las cosas, manifestó que no se incurre en la prohibición normativa que alegan los demandantes, solicitando se niegue la suspensión provisional por dichas razones. 1.5. Ministerio Público. 21. Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 22. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20217 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 23.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda. 24.

Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación; y (iii) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1.

Oportunidad en el ejercicio del medio de control 25. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral el término para la presentación oportuna de la demanda es de treinta (30) días. En cuanto a su contabilización la misma norma consagra tres eventos diferentes: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta;

(ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA8; 7 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional … 8 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. Demandantes: Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del Director (a) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y otros Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 26.

Es de resaltar que esta Sección9 ha entendido a la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, la caducidad es un límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 27.

Precisado lo anterior, se tiene que la elección aquí demandada se consagró en el Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023, el cual contiene la decisión adoptada por el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA en reunión de la misma fecha. Como se pone de presente en los antecedentes, la demanda fue presentada el 14 de diciembre siguiente, es decir, veinticuatro días hábiles siguientes a la expedición del acto, lo que permite concluir que la misma fue radicada dentro de la oportunidad correspondiente. 2.2.2.

Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 28. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 29. En el escrito inicial, la accionante dirige la demanda contra la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas como directora general de CORPORINOQUÍA, a quien identifica como parte demandada en el proceso.

De otra parte, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto del acto demandado. 30. Se precisa que en virtud de lo señalado en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, se procederá a ordenar la vinculación del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, en su calidad de autoridad que intervino en la expedición del acto cuestionado. 31.

En cuanto al concepto de violación, la parte demandante presentó de manera concreta las disposiciones jurídicas de orden constitucional y legal que consideró desconocidas con la expedición del acto acusado (infracción de norma superior), así como señaló la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, desarrollando de manera concreta las razones por las cuales considera que aquellas irregularidades se configuran en el caso concreto, aportando las pruebas que considera pertinentes y solicitando aquellas que estima necesarias para ser decretadas en el curso de proceso. 32.

Adicionalmente, se indicó el canal de notificación del elegido y de la autoridad ambiental, cumpliendo así con la exigencia prevista en el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 33. Finalmente, en tanto se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto, no se requiere arrimar la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada conforme lo establece el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021. 9 Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del Director (a) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y otros Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.

Identificación del acto susceptible de control judicial 34. Se evidencia, que el acto identificado y aportado por el accionante, a saber, el Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre del 2023, es de aquellos que son susceptibles de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene de manera concreta, la elección del director general de la corporación autónoma regional. 35.

El extracto correspondiente que interesa para estos efectos10, señala: 2.2.4. Conclusión 36. Conforme a lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por la Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del Director (a) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y otros11, atiende a todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contencioso administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3.

De la medida cautelar 37. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. 38.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º12, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, la cual parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. 39.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto 10 Obrante a folio 47 de los anexos de la demanda. Archivo “3_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 3” obrante en el expediente digital, registro número 3 del sistema SAMAI. 11 Anderson Sandoval Landinez, Carol Lizeth Moreno Chaparro, Ronal Salinas Higuera, Wilfren Pedraza Pérez, quienes actúan en nombre propio y como integrantes de la mencionada veeduría. 12 Ley 1437 de 2011.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandantes: Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del Director (a) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y otros Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: «Art. 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)». 40.

Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva. 41.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201913, indicó lo siguiente: «30. Al respecto, la doctrina ha destacado (26) que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata». 42.

Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem14.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla, aún, de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse. 43.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013- 00014-00 (20066).

Demandantes: Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del Director (a) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y otros Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar15. 2.3.1.

La eficacia como presupuesto básico para ordenar la suspensión provisional de las consecuencias del acto demandado 44. En el marco del Estado Social de Derecho, adoptado en la Carta de 1991, se reconoció, el derecho de acción, en el artículo 229 superior, según el cual, toda persona tiene el derecho a demandar de las autoridades judiciales la preservación del orden jurídico, o la efectividad o reconocimiento de un derecho o interés jurídicamente protegido, conculcado por la actividad de la administración o de los particulares en ejercicio de funciones públicas que torna nugatorio su goce efectivo, a través de diferentes mecanismos judiciales previstos para tal efecto. 45.

En este orden, el ejercicio del derecho de acción, al momento de su activación ante el juez, tiene por objeto que, mediante una decisión definitiva de este último, se restaure el goce de los derechos subjetivos del demandante. Pero también hace parte del núcleo esencial de ese derecho, la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial que desde el inicio del proceso adopte medidas con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre las cuales, encontramos la suspensión provisional del acto acusado (Art. 230, numeral 3º del CPACA), a través de la cual se busca enervar temporalmente los efectos de la decisión censurada. 46.

No obstante, existen casos en que tal propósito de desproveer al acto administrativo de su eficacia se desvanece, en razón a que esa decisión ya no está surtiendo efectos por virtud de una providencia judicial que ya ha colmado tal finalidad, por lo que resulta inane analizar la petición cautelar ante la ausencia de efectos que amenacen los derechos objeto de protección. 47.

Es aquí cuando surge la figura jurídica de allanarse o estarse a lo resuelto en la decisión que precede en el tiempo y que suprimió temporalmente los efectos del acto enjuiciado, comoquiera que el propósito de la suspensión provisional es detener los efectos del acto que, en principio, se advierte violatorio de mandatos superiores, a fin de que no siga causando perjuicio y de evitar que esperar al fallo termine haciendo inane la decisión, cuyas consecuencias pudieron haberse detenido previamente con la medida cautelar. 48.

Al respecto, esta Sección, por auto del 4 de abril de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado 11001-03-28-000-2018-00625-00, indicó en el marco de una medida cautelar de suspensión provisional sobre los efectos ya neutralizados, lo siguiente: «3.2.2. (…) el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión. Sobre el particular por ejemplo, el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada o revocada, cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente, cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho, o se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial34 como ocurre en esta oportunidad, en suma, cuando no hay lugar pronunciarse sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos».

(Subrayado fuera del original). 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000- 2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del Director (a) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y otros Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

Acorde con lo anterior, la Sala Electoral hará uso de tal hermenéutica, comoquiera que no se puede suspender los efectos de lo que ya es ineficaz temporalmente por pronunciamiento judicial precedente, sin que ello afecte, como es claro, la competencia del juez de la nulidad electoral para proferir el fallo que decida, de manera definitiva, sobre la presunción de legalidad del acto, cuyas consecuencias fueron retiradas temporalmente del ordenamiento jurídico. 50.

Así entonces, la decisión de estarse a lo resuelto a la suspensión de los efectos del acto, se configura cuando: (i) los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición, en este caso de la medida cautelar cambian sustancialmente o desaparecen; (ii) la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue; o (iii) cuando los efectos del acto demandado se han cumplido plenamente o se encuentran suspendidos, por lo que resulta inane cualquier pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto. 51.

Todo ello, devenido de la previsión normativa que se contiene en el artículo 91 del CPACA, que dispone que los actos administrativos pierden su obligatoriedad y no podrán ser ejecutados, entre otros eventos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 52. Ello por cuanto, resulta pertinente recordar que la medida cautelar de suspensión tiene como propósito garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 229 del CPACA.

Por ello, la doctrina destaca que las cautelas más que juzgar, lo que buscan es precaver, anticipar o proteger16. 53. Así las cosas, si ya se logró el propósito de la medida, cual es, suspender temporalmente los efectos jurídicos del acto, cuya nulidad se depreca, el juez debe estarse a lo resuelto, pues, no es dable suspender dos veces el mismo acto.

Dicho de otro modo, no se puede suprimir la eficacia de lo que ya fue suspendido. 2.3.2. Caso concreto. 54. En el sub examine, la parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Doris Bernal Cárdenas contenido en el Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre del 2023, por cuanto considera que con aquel se desconoció la prohibición de una segunda reelección para los directores generales de las corporaciones autónomas regionales, contenida en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 del 2008. 55.

Ahora bien, sería del caso abordar el mérito de la medida cautelar si no fuera porque los efectos del acto acusado ya fueron suspendidos por esta Sección, mediante auto del 7 de diciembre del 2023, MP (E) Luis Alberto Álvarez Parra, expedida dentro del radicado 11001-03- 28-000-2023-00091-00, proceso en el que, igualmente, se pretende la nulidad del mismo acto electoral antes descrito. 56.

Así entonces, de conformidad con las precisiones efectuadas en el numeral 2.3.1 de esta providencia, se impone para la Sala estarse a lo resuelto en el citado auto proferido por esta misma Sección, resultando en vano emitir cualquier tipo de pronunciamiento frente a un acto que actualmente no está surtiendo efectos con ocasión de la suspensión provisional que sobre el recayó. 16 Sobre el punto puede consultarse ALTERINI, Atilio Aníbal.

Contratos: civiles-comerciales-de consumo - Teoría general. Abeledo Perrot. 1998. WARD, O. Teoría General del Proceso - Temas Introductorios para Auxiliares Judiciales. San José de Costa Rica. Corte Suprema de Justicia, Escuela Judicial, 2000. Pág. 146. Demandantes: Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del Director (a) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y otros Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.3.

Conclusión. 57. Conforme con lo aquí expuesto, la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo frente a la solicitud cautelar dado que el acto acusado no está produciendo efectos actualmente, comoquiera que los mismos fueron suspendidos mediante el auto del 25 de mayo de 2023 al que se hizo alusión en líneas anteriores. Por consiguiente, se dispondrá, en cuanto a la medida cautelar, estarse a lo resuelto en esa providencia. 58.

Por lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por la Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del Director (a) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y otros17 contra el Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA eligió a la señora Doris Bernal Cárdenas, como su directora general, para el periodo institucional del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese a la señora Doris Bernal Cárdenas, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al consejo directivo de CORPORINOQUÍA como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase al Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos. 17 Anderson Sandoval Landinez, Carol Lizeth Moreno Chaparro, Ronal Salinas Higuera, Wilfren Pedraza Pérez, quienes actúan en nombre propio y como integrantes de la mencionada veeduría. Demandantes: Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del Director (a) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y otros Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00150-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Frente a la medida cautelar, ESTARSE A LO RESUELTO por esta Sección en el auto del 7 de diciembre del 2023, adoptado en el expediente 11001-03-28-000-2023-00091-00, en el cual se decretó la suspensión provisional del Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA eligió a la señora Doris Bernal Cárdenas, como su directora general, para el periodo institucional del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al apoderado de la demandada18 y de CORPORINOQUIA19.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 18 Abogado Andrés Mauricio Briceño Chaves, identificado con la cédula de ciudadanía 79.802.171, portador de la tarjeta profesional 99.598 del Consejo Superior de la Judicatura. 19 Abogada Briyit Ivone Fula Tuay, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.118.554.261, portadora de la tarjeta profesional 283.719 del Consejo Superior de la Judicatura.