Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00097-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2023-00097-01 Accionante: WILSON ALFONSO ANDRADE Accionado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Tema: Confirma primera instancia que negó pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 30 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Wilson Alfonso Andrade, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su solicitud tiene como fin que se le ordene el acatamiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 19781. 2. Como consecuencia del obedecimiento de la norma invocada, pidió a título de pretensiones, las siguientes: 1).
Cumplir y ordenar también a sus subalternos el estricto cumplimiento de la jornada laboral de (44) horas a la semana establecidas en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, orden que también debe ser extendida a todas sus dependencias, incluidos organismos adscritos y pertenecientes a este Ministerio en el resto del país. 2) Si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee una ley expedida por el Congreso de la República o norma alguna que lo exonere del cumplimiento del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042, de la manera más atenta y con el debido respeto, le solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Departamento del Valle del Cauca, Ordenar al doctor JOSÉ ANTONIO OCAMPO, Ministerio de Hacienda y Crédito Público como máximo representante, que lo demuestre y se me suministre copia al respecto. 1 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.
Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00097-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3) De igual manera, si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee una ley expedida por el Congreso de la República o norma alguna que le otorgue la competencia de reducir cuatro (4) horas del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042, de la manera más atenta y con el debido respeto, le solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenar al doctor JOSÉ ANTONIO OCAMPO, Ministro de Hacienda y Crédito Público como máximo representante, que lo demuestre y se me suministre copia al respecto. 2.
Hechos y fundamento de la acción de cumplimiento 3. Mediante la Resolución No. 809 del 4 de abril de 2022, el entonces ministro de hacienda y crédito público estableció el horario de trabajo de los servidores públicos que trabajan en la cartera accionada, así: de lunes a viernes de 8 horas diarias con tiempo de almuerzo en las siguientes opciones: DE A 6:00 a.m. 3:00 p.m. 7:00 a.m. 4:00 p.m. 8:00 a.m. 5:00 p.m. 9:00 a.m. 6:00 p.m. 10:00 a.m. 7:00 p.m. 4.
A juicio del accionante, lo anterior no es congruente con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Manifestó que esa norma se ha incumplido por parte de la cartera ministerial accionada, por cuanto solo estableció una jornada de 40 horas semanales. 5. Precisó que, se debe tener en cuenta que los funcionarios públicos de la cartera ministerial accionada forman parte del sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, y que las escalas de remuneración que devengan corresponden con las jornadas de 44 horas semanales.
En ese sentido, aludió que el Ministerio debe demostrar cual escala salarial le rige y le permite pagar todas las prestaciones sociales y salariales de aquellos servidores que prestan sus servicios por 44 horas semanales, laborando solo 40. 6. El 10 de noviembre de 2022, le digirió una petición al ministro de hacienda y crédito público en la que le solicitó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
En consecuencia, le requirió que disponga una jornada laboral de 44 horas semanales para sus servidores. Así las cosas, si se tiene en cuenta que se puede optar por no trabajar los sábados, las horas se deben compensar en el transcurso de la semana y ello implicaría que el horario sea de 8 horas y 48 minutos diarios. 3. Actuaciones procesales 7.
Mediante auto de 17 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00097-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 8. Arguyó que no se le constituyó en renuencia en debida forma, sino que simplemente se le presentó un derecho de petición. Adicionó que respondió dentro de la oportunidad legal pertinente. 9. También manifestó que la norma invocada fija un límite máximo de jornada laboral, pero dispone que el jefe del respectivo organismo puede establecer el horario de acuerdo con las necesidades de la entidad.
Asimismo, señaló que el ministro de hacienda y crédito público de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 «ha expedido a lo largo de los años, diferentes actos administrativos estableciendo el horario de los funcionarios públicos del ministerio, siendo el actualmente vigente la Resolución 809 del 4 de abril de 2022» antes mencionado. 10.
Por último, sostuvo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público garantiza la atención al público de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., razón por la que ni el señor ministro ni sus servidores han omitido el cumplimiento de su deber como lo afirma el accionante en su escrito de demanda. 11. Por lo anterior, solicitó el rechazo de plano de la demanda o la negativa de las pretensiones de la demanda. 5.
Fallo de primera instancia 12. En sentencia del 30 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones planteadas, bajo los siguientes argumentos: [A] criterio de la Sala la norma enunciada [artículo 33 del Decreto 1042 de 1978] no contiene un mandato perentorio, claro y directo a cargo de la autoridad demandada, pues es claro que esta solo indica de forma general el límite máximo –no mínimo– de la jornada ordinaria laboral para los empleados públicos de orden nacional, así como las facultades del jefe del organismo.
(…) [Por lo anterior], en el caso particular la Sala denegará las pretensiones, pues este mecanismo de defensa no es procedente para exigir el cumplimiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 a partir de interpretaciones propias del actor surja la obligación que él busca establecer, ni le corresponde al juez de cumplimiento ponderar si los horarios previstos por los jefes de departamento son los adecuados y necesarios para el óptimo funcionamiento de la entidad, por cuanto escapa de la competencia, decisión que se adopta siguiendo el precedente del Tribunal en el tema. 6.
Impugnación 13. El señor Wilson Alfonso Andrade impugnó la decisión del a quo. Reiteró que, tanto el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, como los pronunciamientos de los altos tribunales y del Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP), contienen conceptos que difieren de lo que es jornada laboral y horario de trabajo.
Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00097-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. En este punto, señaló que es cierto que los jefes de los distintos organismos tienen la potestad de establecer el horario de trabajo, pero de acuerdo con las 44 horas dispuestas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que se deben cumplir en el caso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 15.
Refirió que el DAFP ha expedido varios conceptos en los que ha estipulado que la jornada de los servidores públicos en Colombia es de 44 horas semanales, las cuales pueden ser cumplidas bajo los horarios que los nominadores consideren, de acuerdo a las necesidades del servicio. Adicionó que en la sentencia con radicado no. 11001-03-25-000-2017-00146-00 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se diferenció la jornada laboral del horario de trabajo. 16.
Alegó que, el Tribunal da a entender que ningún organismo gubernamental está obligado a cumplir la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas a la semana y que ello abre las puertas a que se fijen jornadas laborales de 20 o 30 horas semanales. 17. Nuevamente señaló que, la norma objeto de estudio determina que los servidores públicos que laboren para la cartera ministerial accionada deben trabajar 44 horas por semana.
De aceptarse lo contrario, significaría que existe un régimen salarial y prestacional para esta entidad. 18. A modo de conclusión, argumentó que, si los servidores del Ministerio accionado solo cumplen 40 horas de trabajo semanales, su escala de remuneración debe ser la establecida para empleos de tiempo parcial clasificado en el artículo 22 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.1.3.1 del Decreto 1083 de mayo 26 de 2015.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 19. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Wilson Alfonso Andrade contra la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1252, 1503 y 2434 de la Ley 1437 de 20115, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 5 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..].
Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00097-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento 20. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 21. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 22.
Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1.º)6. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º).
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º).
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º). 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00097-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 2.3.
De la renuencia 23. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste7 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 24.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. 25. Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el 4. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00097-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos10.
(Negrillas fuera de texto). 26. En efecto, el inciso 2.° del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 27.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 28.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia.11 29. La parte actora probó que le remitió una petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 10 de noviembre de 2022, en la que le solicitó atender el mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
Ello, dado que considera que la cartera ministerial accionada incumple el precepto al referir que los funcionarios laboran 40 horas semanales. Sin embargo, no obra prueba que la entidad le haya dado respuesta su solicitud. 30. Así las cosas, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de la renuencia. Esto, porque solicitó el acatamiento del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. 2.5.
De la procedencia de la acción de cumplimiento 31. El señor Alfonso Andrade solicita que se le ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público atender lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. En consecuencia, pide que esta entidad disponga que sus servidores públicos deben laborar 44 horas semanales. 32. En este orden de ideas, la Sala manifiesta que el precepto que se pide acatar, esto es, el artículo 33 del Decreto 1072 de 1978 es actualmente exigible.
Adicionalmente, no conlleva al establecimiento de gasto, en la medida en que, lo perseguido a través de esta acción consiste en que la cartera ministerial 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.
ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00097-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 accionada establezca que sus servidores deben prestar determinadas horas de trabajo. 33.
Tampoco se evidencia que lo pretendido por el accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela. En ese sentido, esta acción satisface los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. 34. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones propuestas por el señor Alfonso Andrade. 2.6.
Caso concreto 35. Como se estableció, el señor Alfonso Andrade solicita que se le ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público acatar el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. En consecuencia, que dicha entidad establezca que la jornada laboral de los servidores que allí laboran es de 44 horas por semana. 36. El precepto que se pide atender, es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras 37. La disposición citada contiene la escala de remuneración para los empleos de distintas categorías fijadas dentro del Decreto 1042 de 1978, dentro de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, y otros, de conformidad con el artículo 1°, el cual delimita el campo de aplicación del compendio normativo referido. 38.
Establecido lo anterior, para la Sala es claro que la norma no indica que la jornada laboral de los servidores públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública deba ser de 44 horas semanales. Dicho en otras palabras, del contenido el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 se desprende la escala salarial que devengan determinado grupo de servidores públicos de distintas entidades, sin que de ello se pueda predicar que es deber el de, por ejemplo, las carteras ministeriales, establecer que todos sus empleados laborarán cierta cantidad de horas.
Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00097-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39. Es decir que, lo pretendido por el accionante no está contemplado en la norma invocada. De otro lado, si bien precisó en su escrito de impugnación que si los empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo cumplen 40 horas de trabajo, deben ser remunerados de conformidad con el artículo 22 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.1.3.1 del Decreto 1083 de mayo 26 de 2015, lo cierto es que la disposición que le solicitó cumplir a la cartera accionada y que se pidió ordenar acatar, no establece la escala salarial para los empleados de la entidad accionada que laboren 40 horas a la semana como lo aduce el actor, ni tampoco, que los servidores de la entidad accionada deban laborar 44 horas. 40.
No sobra precisar que esta Sala, en otra acción de cumplimiento ejercida por el actor sobre el acatamiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, para que se le ordene a otra entidad que establezca que el horario de sus trabajadores es de 44 horas semanales, concluyó que esta norma prevé «la jornada laboral para quienes desempeñen los empleos que tengan una asignación mensual fijada en las escalas de remuneración indicadas en ese decreto; sin embargo, del contenido de la norma no se vislumbra que ello implique que la procuraduría demandada deba atender esa disposición y variar los horarios ya establecidos»12.
Es decir, que el hecho de que se atienda al público 40 horas a la semana no implica que se desconozca la jornada laboral a que están atados los servidores públicos de la entidad demandada. 2.7. Conclusión 41. De conformidad con lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia del 30 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
Ello, dado que, del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 no desprende el mandato que solicita que se ordene atender el señor Alfonso Andrade. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. 12 Sentencia de 16 de marzo de 2023, exp. 76001-23-33-000-2022-01038-01 (AC), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00097-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.