Radicación: 11001 03 15 000 2024 02410 00 Accionante: Antonio García Ramos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02410 00 Accionante: ANTONIO GARCÍA RAMOS Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Antonio García Ramos en contra de la providencia proferida el 10 de abril de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 73001 11 02 000 2018 00129 00/02.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Antonio García Ramos, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Primero: Proteger mis derechos fundamentales invocados DERECHO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE IGUALDAD, DERECHO AL BUEN 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02410 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02410 00 Accionante: Antonio García Ramos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOMBRE Y HONRA, DIGNIDAD HUMANA cumplimiento de las leyes, el debido proceso, administración de justicia en conexidad con los demás derechos fundamentales vulnerados por el accionado.
Segundo: Revocar el numeral PRIMERO, la providencia del 04 de agosto del 2023 (sic), emitida por Despacho accionado. Radicado 2018-129 y demás actuaciones. Tercero: Revocar todo lo actuado desde su admisión y decisiones subsiguientes por la comisión seccional de instancia […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué se llevó a cabo un proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas - COOAFIN en su contra, y que “(…) para poder tener avance en las actuaciones interpuse queja contra el señor Juez LEONEL FERNANDO GIRALDO ROA ante el CONSEJO SUPERIOR DE JUDICATURA SECCIONAL IBAGUÉ Tolima para que pudiera adelantar dicho proceso que duro más de lo determinado, dando respuestas que no fueron de fondo (…)”2.
Manifestó que “(…) en virtud que el señor juez del juzgado 12 civil municipal de Ibagué ante la normatividad estimé que había cometido unas (sic) errores y equivocaciones en las actuaciones en el caso con radicado 2015-495 los cuales se los hice saber ante el CONSEJO SUPERIOR DE JUDICATURA SECCIONAL IBAGUÉ el año 2018 quedando con el radicado 2018-129 (…)”3.
Señaló que el 18 de septiembre de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, decidió abrir investigación en contra del señor Leonel Fernando Giraldo Roa. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02410 00. 3 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02410 00 Accionante: Antonio García Ramos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el 6 de julio de 2020 se ordenó el cierre de la investigación y que el 9 de septiembre de 2020 se archivó definitivamente, por lo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación. Indicó que el 28 de junio del 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el recurso de apelación, revocó la decisión de archivo de la investigación “bajo el precepto de una serie de inconsistencias y anomalías procesales”4, para que, en su lugar, se hiciera una valoración integral de los argumentos de la queja presentada.
Sostuvo que “(…) la sala seccional no me notico (sic) en debida forma ni me llamo a los alegatos precalficatorios (sic) (…)”5. Anotó que el 30 de agosto del 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima ordenó el archivo de la diligencia alegando la presunción que el juez no cometió error alguno. Resaltó que “(…) en providencia (…) del 10 de abril del 2024 la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL decide confirmar la terminación con unos argumentos desbordados y lejos de las consideraciones en anterior providencia emanada por el ente rector, aun más soporta su decisión en la favorabilidad del artículo 38 (sic) de la ley 1952 del 2019, dicha norma no fue debatida desde que fue interpuesta la queja en el año 2018 por obvias razones, puesto que la queja se interpuso con relación al numeral 1º y 2º del artículo 153 de la ley 270 de 1996 y el artículo 29 de la Constitución Política; situación que a su vez estructura la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la ley 734 de 2002 (…)”6.
Expuso que “(…) no puede ser retroactiva la ley 1952 del 2019 conforme a la Corte constitucional en la sentencia SU-126 en la que destaca en consecuencia no podrá alegarse la configuración prescriptivo en aquellos asuntos con anterioridad de dicha norma, pues fueron decididos con base 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02410 00. 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02410 00 Accionante: Antonio García Ramos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el precedente vigente para el momento e incuestionado constitucionalmente hasta entonces, en el caso que nos ocupa, el suscrito instauro queja en la normativa vigente por lo que le corresponde a la alta comisión definirlo por la misma línea normativa (…)”7.
Adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir dos providencias “(…) que se alejan en las tesis normativas como de la realidad de manera abismal y desbordada (…)”8, comoquiera que “(…) los hechos y acciones no son nuevos ni sucedieron después de interpuesta la queja como dice el accionado, sino que el disciplinado los cometió los errores y equivocaciones y omisiones de manera repetitivos (sic) (…)”9.
Alegó que “(…) el despacho judicial está pretermitiendo la oportunidad de ley con que cuenta el suscrito para solicitar sus pruebas, alegar la contradicción, administración justicia y debido proceso, irregularidades que estructuran y consolidan las consideraciones violación de los derechos fundamentales que aquí se sustentan (…)”10.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 15 de mayo de 202411 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que por auto del 20 de mayo de 202412, notificado el 23 de mayo de 202413, requirió al señor Antonio 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02410 00. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02410 00. 12 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02410 00. 13 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02410 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02410 00 Accionante: Antonio García Ramos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co García Ramos para que determinara con claridad la providencia judicial contra la cual promueve esta acción constitucional. 3.2. Por escrito radicado el 24 de mayo de 202414 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, el accionante indicó que interpone la solicitud de amparo en contra de la providencia proferida el 10 de abril de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 73001 11 02 000 2018 00129 00/02. 3.3.
Por auto del 4 de junio de 202415, esta Sección admitió la acción de tutela y dispuso notificar16 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como parte accionada, así como vincular17 al señor Leonel Fernando Giraldo Roa, en calidad de Juez Doce Civil Municipal de Ibagué, y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y/o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 73001 11 02 000 2018 00129 00/02, el cual fue remitido18. 3.4. El señor Leonel Fernando Giraldo Roa, en calidad de Juez Doce Civil Municipal de Ibagué, allegó escrito19 en el que remitió el enlace de acceso al proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 73001 40 23 012 2015 00495 00, promovido por la Cooperativa de Activos y Finanzas – COOAFIN en contra del señor Antonio García Ramos, que originó el proceso disciplinario en el que se profirió la providencia cuestionada en 14 Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02410 00. 15 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02410 00. 16 Esta orden se cumplió el 5 de junio de 2024.
Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02410 00. 17 Ibidem. 18 Visto en los índices 15, 16 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02410 00. 19 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02410 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02410 00 Accionante: Antonio García Ramos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta sede constitucional; sin embargo, no se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 3.5. El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe20 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se niegue la solicitud de amparo y se declare que no se produjo la vulneración alegada por la parte actora.
Manifestó que “(…) el accionante no justificó la procedibilidad de la acción de tutela bajo la óptica de los requisitos especiales mientras que, con relación a los requisitos generales, respaldó los argumentos sobre la procedencia únicamente sugiriendo que se materializa una «vía de hecho» y la inexistencia de «otro medio ordinario y efectivo» que garantice la protección de sus derechos (…)”.
Agregó que, frente al requisito general de relevancia constitucional, la parte actora no demostró que la decisión hoy cuestionada hubiese sido desproporcionada ni arbitraria. Sostuvo que con esta acción de tutela se pretende trasladar al juez constitucional el debate jurídico que no prosperó en sede jurisdiccional disciplinaria, lo que, bajo su consideración, constituye un motivo suficiente para denegar el amparo solicitado, pues se trata de una discusión que ya surtió el trámite y sobre la cual fenecieron las oportunidades de pronunciamiento.
Anotó que “(…) si en gracia de discusión se consideraran satisfechos los criterios a tener en cuenta frente a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, considera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el amparo constitucional en el caso particular y concreto debe ser denegado por no configurarse la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la favorabilidad, igualdad, buen nombre, honra y a la dignidad humana del señor Antonio García Ramos (…)”. 20 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02410 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02410 00 Accionante: Antonio García Ramos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que el accionante pretende reabrir una discusión que se resolvió mediante la providencia proferida por el 10 de abril de 2024 en la que se atendieron, no solo los principios rectores de la jurisdicción disciplinaria, sino también la clara y pacífica línea trazada por el órgano rector de la jurisdicción disciplinaria frente a la aplicación del término prescriptivo señalado en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, atendiendo el principio de favorabilidad.
Finalmente indicó que “(…) nótese que el accionante [también] censuró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante auto del 26 de abril de 2024, en el que dispuso rechazar la solicitud de aclaración allegada en contra de la providencia del 10 de abril, vulneró el derecho al debido proceso. No obstante, ningún sustento brindó al sostener esta premisa y, además, el escrito presentado tenía el propósito reabrir un juicio de reproche sobre las presuntas irregularidades atribuidas al disciplinable, en relación con los cuales no es posible pronunciarse de fondo, ante el acaecimiento del fenómeno de la prescripción (…)”. 3.6.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima guardó silencio. 3.7. El expediente ingresó al despacho para fallo el 14 de junio de 202421.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199122 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de 21 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02410 00. 22 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Radicación: 11001 03 15 000 2024 02410 00 Accionante: Antonio García Ramos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2015,23 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202124, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201925 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente26: 4.2.1. El 7 de febrero de 2018, el señor Antonio García Ramos presentó queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima27 en contra del señor Leonel Fernando Giraldo Roa en su calidad de Juez Doce Civil Municipal de Ibagué, solicitando que: “[…] se declare responsable disciplinariamente a título de CULPA GRAVE y CULPA GRAVÍSIMA, por incumplimiento del deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 29 de la Constitución Política, situación que a su vez estructura la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, “Código Disciplinario Único”, contra el Juez Doce Civil Municipal de Ibagué, Tolima, doctor Leonel Fernando Giraldo Roa […]”.
(Mayúsculas originales del escrito de queja). 4.2.2. Por auto proferido el 26 de febrero de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó “INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor LEONEL FERNANDO GIRALDO ROA en su calidad de JUEZ DOCE CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ” y solicitó al Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué que remitiera el proceso ejecutivo singular identificado con el 23 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 24 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 25 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 26 Lo que se desprende del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 73001 11 02 000 2018 00129 00/02.
Visto en los índices 15, 16 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02410 00. 27 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02410 00 Accionante: Antonio García Ramos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado nro. 73001 40 23 012 2015 00495 00, para practicarle la diligencia de inspección judicial. 4.2.3.
Por auto proferido el 18 de septiembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso “INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA de que trata los artículos 152 y siguientes del Código Disciplinario Único, contra el Dr. LEONEL FERNANDO GIRALDO ROA, Juez 12 Civil Municipal – Tolima (…)”. 4.2.4.
Por auto proferido el 9 de septiembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: ABSTENERSE DE PROFERIR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor LEONEL FERNANDO GIRALDO ROA en su calidad de Juez Doce Civil Municipal de Ibagué […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.5. Inconforme con la decisión anterior, el señor Antonio García Ramos interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en auto dictado el 28 de junio de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la decisión del 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor Leonel Fernando Giraldo Roa, en su calidad de juez doce (12) municipal de Ibagué, para en su lugar continuar con la investigación de las conductas presuntamente arbitrarias en el trámite ejecutivo n.° 2015-00495 […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.6. Por auto del 17 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima obedeció y cumplió lo resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Disponer el CIERRE de la investigación disciplinaria conforme lo señalado en el artículo 220 de la referida codificación, decisión frente a la cual no procede recurso alguno, tal como lo indican los artículos 130 y siguientes del Código General Disciplinario.
SEGUNDO: Correr traslado por el termino de diez (10) a los sujetos procesales para que puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación conforme lo señalado en el artículo 220 Radicación: 11001 03 15 000 2024 02410 00 Accionante: Antonio García Ramos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1952 de 2019 […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.7. En providencia dictada el 30 de agosto de 2023, la Sala Primera de Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima resolvió: “[…]
PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor LEONEL FERNANDO GIRALDO ROA (…) en calidad de Juez Doce Civil Municipal de Ibagué […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.8. Inconforme con la decisión anterior, el hoy accionante promovió recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia dictada el 10 de abril de 2024, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario en favor del doctor Leonel Fernando Giraldo Roa, en su calidad de juez doce (12) civil municipal de Ibagué […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.9. El 22 de abril de 2024, el señor Antonio García Moreno radicó escrito ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que solicitó “(…) aclaración, información, respuesta, reposición y apelación o la acciones (sic) para corregir la providencia del 10 de abril del 2024 acta 024 de la fecha y notificado al suscrito el 19 de abril del 2024 por correo electrónico por existir un hierro e inconsistencia en las consideraciones fallos, determinaciones y fechas de tiempos en la mencionada providencia lo cual vulnera mis derechos fundamentales (…)”. 4.2.10.
Por auto proferido el 26 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de aclaración presentada por el señor García Ramos respecto de la providencia dictada el 10 de abril de 2024, al considerar que “(…) de la narrativa expuesta por el solicitante, no se configuran argumentos de reproche sobre conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva de la providencia del 10 de abril de 2024, que pudieran presentar alguna clase de duda al solicitante (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02410 00 Accionante: Antonio García Ramos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional28 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”29. 28 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 29 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02410 00 Accionante: Antonio García Ramos 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional30.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades31: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia32. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto 30 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 31 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 32 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02410 00 Accionante: Antonio García Ramos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que33 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.
En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo 33 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02410 00 Accionante: Antonio García Ramos 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora cuestiona la providencia proferida el 10 de abril de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual confirmó la dictada el 30 de agosto de 2023 por la Sala Primera de Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en cuanto a la terminación del proceso disciplinario promovido por el hoy accionante en contra del señor Leonel Fernando Giraldo Roa, en calidad de Juez Doce Civil Municipal de Ibagué. Lo anterior, con el fin de controvertir los fundamentos invocados por la autoridad judicial accionada en la precitada providencia para reabrir el debate resuelto por el juez natural de la causa, en tanto que alega que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “(…) soporta su decisión en la favorabilidad del artículo 38 (sic) de la ley 1952 del 2019, dicha norma no fue debatido desde que fue interpuesta la queja en el año 2018 por obvias razones, puesto que la queja se interpuso con relación al numeral 1º y 2º del artículo 153 de la ley 270 de 1996 y el artículo 29 de la Radicación: 11001 03 15 000 2024 02410 00 Accionante: Antonio García Ramos 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política; situación que a su vez estructura la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la ley 734 de 2002 (…)”34.
(Se destaca). En igual sentido, argumentó que “(…) no puede ser retroactiva la ley 1952 del 2019 (…)” por lo que, bajo su consideración, no hay lugar a declarar la prescripción “(…) en aquellos asuntos con anterioridad de dicha norma, pues fueron decididos con base en el precedente vigente para el momento (…), en el caso que nos ocupa, el suscrito instauro queja en la normativa vigente por lo que le corresponde a la alta comisión definirlo por la misma línea normativa (…)”35.
(Se destaca). Frente a la prescripción de la acción disciplinaria y la aplicación de la Ley 1952 de 2019, la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada expuso lo siguiente36: “[…] La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídico-procesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley.
Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. (…) De ahí que, ante la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es el 28 de diciembre de 2023 y, de conformidad con el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificar si le resulta más favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 o en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 (…).
Al respecto, obsérvese que el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria se encuentra descrito en el artículo 8 de la ley 1952 de 2019 (…). En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer que la favorabilidad en materia disciplinaria es de obligatoria aplicación, de conformidad el vínculo existente entre esta 34 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02410 00. 35 Ibidem. 36 Visto en los índices 16 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02410 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02410 00 Accionante: Antonio García Ramos 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el debido proceso «tanto para normas procesales como de carácter sustantivo». (…) De ahí que, en un reciente pronunciamiento la Comisión determinó que, a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigencia del artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción: (i) Si desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación ya transcurrieron cinco (5) años, en atención al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.
(ii) Si desde la notificación del fallo de primera instancia ya han transcurrido dos (2) años18 sin que se haya notificado la decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. (iii) Si transcurrieron más de cinco (5) años desde el auto de apertura de investigación sin proferir decisión en firme, en atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.
Conforme a lo expuesto, a esta corporación se le impone realizar una valoración del trámite disciplinario «con estricta sujeción al principio de favorabilidad» a fin de adoptar una decisión en concordancia con el debido proceso y al principio de legalidad. 7.1.4. Caso concreto En este caso, la actuación disciplinaria inició con fundamento en las manifestaciones realizadas por el señor Antonio García Ramos, quien describió una serie de conductas irregulares en las que pudo incurrir el doctor Leonel Fernando Giraldo Roa, en su calidad de juez doce (12) civil municipal de Ibagué. Ahora, si bien el auto que profirió la apertura de la investigación disciplinaria data del 18 de septiembre de 201919 y se realizó bajo la cuerda procesal de la Ley 734 de 2002, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que, de conformidad con la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 y de los presupuestos descritos en el acápite anterior, la contabilización de la prescripción en la presente actuación disciplinaria se realizará a partir del momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación, puesto que se advierte como el criterio más favorable al investigado.
Sobre el particular, de las declaraciones contenidas en el escrito de queja y de la diligencia de ampliación y ratificación de queja se extrae que el disciplinable pudo incurrir en presuntas conductas irregulares en el trámite del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado n.° 2015 00495, cuya última censura se relaciona Radicación: 11001 03 15 000 2024 02410 00 Accionante: Antonio García Ramos 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la audiencia de alegato y fallo del 14 de diciembre de 2017, como se discriminará a continuación: - 28 de agosto de 2015: fecha en la que se ordena el mandamiento de pago. - 11 de noviembre de 2016: fecha en la que el disciplinable resolvió las excepciones formuladas por la parte demandada. - 14 de febrero de 2017: fecha en la que el disciplinable ordenó el decreto de pruebas. - 13 de diciembre de 2017: fecha en la que el disciplinable llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión y fallo.
Conforme a lo expuesto, nótese que, en este caso, las conductas censuradas habrían ocurrido hasta el día el 14 de diciembre de 2017, por lo que es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario, ya que han transcurrido cinco (5) años desde la ocurrencia de tales conductas, esto es, el 14 de diciembre de 2022, fecha desde la cual, la acción disciplinaria no podía proseguirse […]”.
(Se destaca). Bajo dicho contexto, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso disciplinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa, respecto a la normatividad aplicable y la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el Radicación: 11001 03 15 000 2024 02410 00 Accionante: Antonio García Ramos 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02410 00 Accionante: Antonio García Ramos 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Antonio García Ramos, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2024 02410 00 Accionante: Antonio García Ramos 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.