Micelio
11001031500020250521400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-22

Radicación interna: 8234 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Samira Piedrahita·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05214-00 Accionante: Samira Piedrahita Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Niega el amparo de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por la señora Samira Piedrahita, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, supuestamente ocurrida con ocasión de la providencia del 10 de julio de 2025, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-002-2021-00136-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela y del expediente se colige que la señora Henoe Piedrahita falleció en 2012 por una presunta negligencia médica, al no recibir atención oportuna por parte de la EPS Salud Cóndor y la Clínica Colombia. 3. En 2015, su hija Samira Pedrahita, actual accionante, previo a una conciliación fallida2, interpuso por conducto de apoderada una demanda civil3, de la que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

No obstante, la parte actora expuso que la EPS no fue notificada4 antes de su liquidación, lo que impidió su participación en el proceso. Posteriormente, el 15 de febrero de 2018 el juzgado precitado profirió la sentencia núm. 14 que fue desfavorable a la actora, por lo que apeló la decisión. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión, 1 Acción de tutela presentada el 22 de agosto de 2025. 2 Que tuvo por convocante a la accionante y fue realizada el 10 de junio de 2015 en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad Santiago de Cali y a la que no asistieron las empresas convocadas. 3 Contra la Promotora de Salud del Régimen Subsidiado en Salud CÓNDOR S.A, (Salud, CÓNDOR EPS) y Fabilu LTDA (Clínica Colombia E.S) 4 Del expediente de reparación directa seguido bajo el radicado 76001-33-33-002-2021-00136-00 se advierte que en la contestación de la demanda por parte de la Nación-Rama Judicial, esta expuso que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali realizó varios avisos de notificación a la dirección informada por la parte demandante -fl.175-.

Adicionalmente, reprochó que la parte actora también tenía una carga procesal al respecto que no cumplió, aunado a que no controvirtió en ese momento procesal una presunta irregularidad en la notificación realizada por el juzgado, Índice 10 del aplicativo SAMAI, 18_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA, pág.3 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05214-00 Accionante: Samira Piedrahita www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 mediante auto del 2 de abril de 2018,5 previo a resolver sobre la admisión de la apelación, reconoció la existencia de una nulidad saneable por indebida notificación y dispuso notificar a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Salud Cóndor S.A., en intervención forzosa administrativa con fines de liquidación. 5.

La autoridad judicial referida, previa solicitud a la Supersalud de información relacionada con la EPS citada, finalmente admitió el recurso de apelación. La entidad de vigilancia y control le informó que mediante Resolución 040 del 26 de diciembre de 2016, el agente liquidador declaró terminada la existencia legal de la EPS Salud Cóndor EPS S.A., en liquidación. Posteriormente, el Tribunal confirmó6 la decisión adoptada por el a quo negando lo pretendido. 6.

Inconforme con lo anterior, la parte actora instauró una demanda7 a través del medio de control de reparación directa de la que avocó conocimiento el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, el cual, mediante providencia del 2 de diciembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. 7. La decisión precedente fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia del 10 de julio de 2025, al concluir entre otros argumentos que: “no existió responsabilidad de la entidad demandada en ocasión de una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por no encontrarse en este caso probado uno de los elementos de la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 constitucional, como es el nexo causal.” 8.

Aunado a lo anterior, enfatizó en que la indebida notificación de la demanda a la EPS en el proceso civil, aunque en su momento configuró una irregularidad procesal, quedó saneada en la sentencia y no debía ser objeto de debate en el proceso de reparación directa, máxime cuando la parte demandante no advirtió ante la primera instancia civil alguna irregularidad frente a la notificación de la demanda a la EPS demandada, por lo que la actuación se surtió conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del CGP. 2.2.

Fundamento jurídico 9. La parte actora alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 10. Del escrito se colige que la accionante endilgó la existencia de un defecto fáctico toda vez que en su sentir el fallador ignoró que la notificación hecha por el juzgado civil se hizo a una dirección incorrecta, no exigió prueba de la notificación ni corrigió el proceso en ese aspecto. 5 Índice 10 del aplicativo SAMAI, 16_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_AUTOTRIBUNALSUPERI 6Mediante acta de audiencia 008 celebrada el 22 de febrero de 2.019, toda vez que al hacer un análisis del fondo del asunto concluyó que la parte demandante no desplegó ningún esfuerzo probatorio para demostrar que efectivamente el deceso de la señora Henoe Piedrahita se debió a la falta de atenciones, medicamentos o procedimientos, o a la supuesta indebida atención. 7 Cuyas pretensiones estuvieron encaminadas a que se declarara a “la NACION – RAMA JUDICIAL, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por la conducta irregular en que incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, al omitir la notificación y traslado de la demanda a la EPS SALUD CONDOR S.A EN LIQUIDACIÓN, en el debido momento -antes de su liquidación-, siendo una de las entidades demandadas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el núm. 76001-31- 03-006-2015-00382-02.”, así como al pago de perjuicios.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05214-00 Accionante: Samira Piedrahita www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11. Aunado a lo anterior, adujo que la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente que mediante auto del 2 de abril de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión reconoció el error cuando puso en conocimiento de la entidad demandada en liquidación la indebida notificación, por lo que argumentó que la sentencia reprochada configuró una “vía de hecho judicial” al ser defectuosa la valoración probatoria respecto a la nulidad, de la que adujo un “desconocimiento del precedente”. 12.

Respecto a los reproches expuestos en los párrafos precedentes alegó que se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia sobre el cual el Estado debe responder, de conformidad con la Constitución y la Ley 270 de 1996. Además, sostuvo que se minimizó el impacto emocional y moral de la familia, negando el acceso real a la administración de justicia. 13.

Por lo expuesto, la actora pidió que se reconozca la vulneración al debido proceso, se anule la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se emita una nueva decisión acorde a sus pretensiones. Finalmente, solicitó que el caso sea revisado por un despacho “imparcial”, que valore el daño humano y no solo los aspectos formales del proceso. 2.3.

Pretensiones 14. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita: «PRIMERO. Que se tutele nuestro derecho al debido proceso y se reconozca que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca constituye una vía de hecho judicial.

SEGUNDO. Que se DEJE sin efectos dicha sentencia del 10 de julio de 2025 y se ORDENE la emisión de una nueva sentencia, con análisis objetivo, razonable y proporcional de las 3 pruebas obrantes en el expediente, particularmente el reconocimiento de la nulidad por indebida notificación a la EPS.

TERCERO. Que se ORDENE emitir una nueva decisión, con una valoración justa de las pruebas, teniendo en cuenta la nulidad procesal reconocida por el Tribunal Superior Civil en 2018, y los daños morales, psicológicos y de salud causados a esta familia por tantos años de lucha.

CUARTO. Que, de ser necesario, se REMITA el caso a otro despacho o instancia imparcial que analice la actuación judicial sin sesgos y sin reproducir la lógica de protección institucional por encima de la verdad.» (Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 15. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 25 de agosto de 20258 a través del cual se ordenó notificar a al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, al Tribunal Superior 8 Índice 4 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05214-00 Accionante: Samira Piedrahita www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de Cali – Sala Civil, a la IPS Fabilu LTDA (Clínica Colombia), y a todos los demás vinculados al proceso referido9 como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali10 sostuvo que el proceso fue tramitado conforme a la normativa vigente, sin incurrir en ninguna arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales, al punto de que la decisión fue revisada y confirmada por el superior jerárquico, validando su legalidad. 16.

Indicó que dictó sentencia el 15 de febrero de 2018, negando las pretensiones por falta de responsabilidad probada de Fabilu Ltda y que esta decisión fue apelada. Manifestó que en segunda instancia el Tribunal Superior de Cali advirtió una nulidad por una indebida notificación a la EPS Salud Cóndor. 17. Manifestó que, en consideración a lo anterior, el Tribunal intentó notificar a la EPS mediante el Oficio 5325 del 10 de abril de 2018, pero no tuvo éxito.

Así las cosas, el superior solicitó información a la Superintendencia Nacional de Salud, que confirmó que mediante Resolución 40 del 26 de diciembre de 2016 se había liquidado la EPS. Expuso que finalmente, el 24 de febrero de 2019, el Tribunal dictó sentencia confirmando el fallo de primera instancia. 2.4.3 No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia del 10 de julio de 2025, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-002-2021-00136-00/01, vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana de la señora Samira Piedrahita, al supuestamente incurrir en un defecto fáctico. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las 9 Entre los cuales se encuentra la EPS Salud Cóndor S.A. que de acuerdo a la parte actora fue liquidada en el año 2016 10 Índice 12 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05214-00 Accionante: Samira Piedrahita www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 22.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 23.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05214-00 Accionante: Samira Piedrahita www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 23 de mayo de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, 12 de agosto de la presente anualidad. 3.3.1.4.

El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, como consecuencia de un presunto defecto fáctico, el cual se encuentra fundamentado razonablemente. 24. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 25. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional11 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa12, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva13, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 26.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios». 27.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 11 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 13 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05214-00 Accionante: Samira Piedrahita www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen 28. La Sala considera, que no se configuró en este asunto el defecto fáctico alegado toda vez que el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas, sin incurrir en omisiones ni distorsiones, y su decisión se ajustó a los hechos y al derecho aplicable al caso concreto. 29.

En primer lugar, con respecto a la indebida notificación a la EPS Salud Cóndor, aunque no puede desestimarse que constituyó una irregularidad procesal, esta fue advertida y saneada por el Tribunal Superior de Cali en el 2018, conforme al artículo 132 del CGP14. En ese entendido, esta corrección permitió continuar el trámite sin que se afectara el núcleo del debido proceso ni se impidiera el estudio de fondo de la controversia. 30.

Al respecto, el Tribunal advirtió que la EPS ya había sido legalmente liquidada mediante la Resolución 040 de 2016, lo que imposibilitaba su vinculación efectiva como parte procesal. En ese contexto, el ad quem aplicó correctamente la figura del litisconsorcio cuasi necesario15, reconociendo que la defensa de la IPS FABILU, como codeudora solidaria, surtía efectos jurídicos sobre la EPS Cóndor. 31.

Adicionalmente, de acuerdo con lo señalado por la Nación-Rama Judicial, la parte demandante no desplegó una actividad procesal diligente para advertir la irregularidad en la notificación durante la primera instancia, ni cumplió con su carga procesal de verificar la dirección de la entidad demandada, pues las notificaciones se enviaron a la dirección informada por la propia accionante. 32.

Por otro lado, el Tribunal determinó que no se acreditó que el fallecimiento de la señora Henoe Piedrahita se debiera a una omisión médica atribuible a las entidades demandadas pues al realizar la valoración probatoria, concluyó que no se demostró el nexo causal exigido por el artículo 90 constitucional para declarar responsabilidad del Estado en este asunto. 33.

Así las cosas, el reproche sobre los daños morales y psicológicos, aunque comprensible, no puede prosperar sin una prueba directa del perjuicio ni una demostración fehaciente de que fue causado por una falla del servicio judicial y el amparo de tutela, en definitiva, no es el escenario para controvertirlo. 34. Frente a la pretensión de remitir el caso a otro despacho por un presunto sesgo institucional, esta carece de fundamento fáctico y jurídico, pues la parte actora no presentó prueba alguna de su temeraria afirmación ni demostró que exista parcialidad ni conducta irregular por parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso.

Así las cosas, la imparcialidad judicial se presume, y sólo 14 Código General del Proceso, artículo 132. Control de legalidad: Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. [Negrillas y subrayas de la Sala.] 15 Ibidem, artículo 62.

Litisconsortes cuasinecesarios: Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. [Negrillas y subrayas de la Sala.] Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05214-00 Accionante: Samira Piedrahita www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 puede desvirtuarse mediante una prueba directa, que a todas luces no obra en el expediente. 35.

Además, la lógica de protección institucional alegada por la accionante no encuentra respaldo en el análisis objetivo de las decisiones judiciales, pues, por el contrario, se evidencia que las instancias judiciales actuaron conforme a derecho, valoraron las pruebas disponibles y aplicaron las normas procesales vigentes, sin que se advierta una intención de favorecer a las entidades demandadas ni de desconocer la verdad procesal. 36.

Así las cosas, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto. 37.

En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. 38. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial16. 39.

Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez17, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.

Por lo tanto, para la Sala no se encuentra configurado el defecto fáctico. 40. En consecuencia, no se vulneró el derecho al debido proceso ni se impidió el ejercicio de defensa o contradicción de la accionante, ya que la decisión judicial se basó en la legalidad objetiva del acto y no en su revocatoria formal. La providencia analizó los elementos normativos pertinentes y no incurrió en una omisión sustancial que afectara garantías fundamentales. 41.

Así las cosas, la Sala procederá a negar el amparo constitucional reclamado por la señora Samira Piedrahita respecto al defecto alegado, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en 16 Sentencia T-106 de 2000. 17Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05214-00 Accionante: Samira Piedrahita www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por la señora Samira Piedrahita por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.