Radicado: 11001-03-15-000-2024-05648-00 Demandante: María Isabel Santos Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05648-00 Demandante: MARÍA ISABEL SANTOS MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Solicitud presentada en el trámite de un proceso judicial. Derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora María Isabel Santos Medina, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cauca 1.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que es docente desde el año 1994, se encuentra activa en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cauca y que debido a la negativa en el pago de las cesantías parciales solicitada en el año 2016, promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, departamento del Cauca - Secretaría de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y se identifica bajo el radicado No. 19001-33-33-004-2017-00357-00.
Relató que el 29 de junio de 2022, se profirió sentencia de primera instancia contra la cual se interpuso recurso de apelación. Agregó que el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo del Cauca, que por auto del 25 de noviembre de 2022 dispuso su admisión y que el 3 de febrero de 2023 el expediente ingresó al despacho para emitir sentencia de segunda instancia. Para terminar, indicó que el 9 de julio de 2024, en ejercicio del derecho de petición, presentó una solicitud ante la autoridad judicial demandada, que fue recibida al día siguiente, frente a la que no ha obtenido respuesta. 1 La acción de tutela se presentó el 21 de octubre de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05648-00 Demandante: María Isabel Santos Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Fundamentos de la acción La parte demandante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 9 de julio de 2024, a través de la cual pidió que se le informen las razones por las cuales el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 19001-33-33-004-2017-00357-00, se encuentra al despacho sin proferir sentencia de segunda instancia y se le indique si la demora en el trámite procesal obedece a un asunto de orden legal.
A juicio de la accionante, la vulneración se configura “al haberse dilatado en el tiempo una decisión de dictarse sentencia, en un proceso que no tiene pruebas por practicar y no dar respuesta a mi petición en el término establecidos en la Ley 1755 de 2015, se están conculcando mis derechos arriba enunciados”. 3. Pretensiones La parte accionante formuló la siguiente: “Como quiera que desde el recibo del derecho de petición hasta la fecha no he recibido respuesta, y al considerar que con este comportamiento se está vulnerando mis derechos fundamentales de PETICIÓN y de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) contemplados en los artículos 23, 29 y 229 de nuestra Carta Magna, comedidamente elevo esta Acción Constitucional, para que me sean amparados mis derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al Despacho accionado, que en un término no mayor de 48 horas proceda a dar respuesta de fondo a la petición recibida el día 10 de julio de 2024”. 4.
Trámite procesal Por auto del 22 de octubre de 2024, el despacho sustanciador dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Cauca-, así como, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-, a Fiduprevisora S.A. y al departamento del Cauca – Secretaría de Educación, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 280558 a 280665 del 24 de octubre de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la providencia 2. 5. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo del Cauca La secretaria de la corporación solicitó que se niegue la solicitud de amparo y, de manera subsidiaria, que se declare la carencia actual de objeto por hecho 2 Índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05648-00 Demandante: María Isabel Santos Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 superado, por considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante se encuentra al despacho desde el 3 de febrero de 2023, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Mencionó que conforme a la información recibida por el despacho a cargo, el asunto se encuentra en lista de espera según el turno asignado por orden de llegada, y refirió que actualmente se están proyectando sentencias de casos que fueron repartidos en los años 2020 y 2021, siguiendo el orden cronológico de llegada de los procesos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, sin que la demandante hubiese referido tener una situación especial que le permita alterar el turno. Para finalizar, señaló que mediante correo electrónico remitido el 28 de octubre de 2024, se le informó a la actora la situación por la cual no se ha emitido sentencia de segunda instancia y se envió el enlace del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, en donde puede consultar el proceso. 6.
Terceros vinculados 6.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El representante judicial de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no evidenciar vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Agregó que verificado el sistema de gestión documental la solicitud de la que se reclama el amparo no fue radicada ante la entidad, por lo que se encuentra imposibilitada en atenderla. 6.2.
Respuesta de Fiduprevisora S.A., como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag La directora de gestión judicial de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que al revisar el aplicativo interinstitucional no se halló la solicitud del 9 de julio de 2024, y conforme con las pruebas allegadas con el escrito de tutela se advierte que la misma fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Cauca. 6.3.
Respuesta del departamento del Cauca – Secretaría de Educación La secretaria de educación y cultura del departamento del Cauca pidió que se declare improcedente la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que lo pretendido por la accionante está dirigido a una autoridad judicial. 6.4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, guardó silencio aun cuando fue notificado en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05648-00 Demandante: María Isabel Santos Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa El departamento del Cauca – Secretaría de Educación, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la competente para dar respuesta a la petición que presentó la señora María Isabel Santos Medina, ante el Tribunal Administrativo del Cauca. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”.
Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 2022 3 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
Del análisis del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se presentó la solicitud de la que se pretende el amparo, la Sala observa que el departamento del Cauca - Secretaría de Educación actúa en calidad de demandada 4, lo que resulta razón suficiente para vincularla como tercero con interés en el resultado del presente trámite, aun cuando la discusión gravite en la falta de respuesta a una petición judicial.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación atendiendo a que su vinculación se basa en motivos fundados que evidencian que puede tener interés en el resultado del presente asunto. 3. Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró a la demandante los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 9 de julio de 2024, a través de la cual pidió que se le informen las razones por las cuales el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 19001-33-33-004-2017-00357-00 se encuentra al despacho sin proferir sentencia de segunda instancia, y que se le indique si la demora en el trámite procesal obedece a un asunto de orden legal. 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 4 Se precisa que aun cuando en la sentencia de 29 de junio de 2022, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Cauca - Secretaría de Educación, lo cierto es que dicha decisión fue objeto del recurso de apelación, mismo que se encuentra pendiente por resolución, por lo cual se entiende que a la fecha la parte continúa vinculada al proceso judicial en calidad de demandada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05648-00 Demandante: María Isabel Santos Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Sala anticipa que negará las pretensiones de la demanda de tutela debido a que no se demostró la vulneración alegada, en tanto se trata de una solicitud que se presentó en el marco de un proceso judicial, a lo que se agrega que con la respuesta otorgada a la accionante se le informaron las razones por las cuales no se ha proferido sentencia de segunda instancia. 4.
Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta5. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas.
Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”6.
De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 20147, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”.
Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 20168, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 9.
Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible 5 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T- 412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia T- 311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 M. P. Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05648-00 Demandante: María Isabel Santos Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales10, no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”11.
Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial12.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”13. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política).
En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10.
El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”14.
Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)15, en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que 10 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Corte I.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002.
Serie C No. 97, párr. 52. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05648-00 Demandante: María Isabel Santos Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”16.
En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar vulnerados son el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1 La señora María Isabel Santos Medina, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en razón a la falta de respuesta a la solicitud formulada el 9 de julio de 2024, a través de la cual pidió que se le informen las razones por las cuales el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 19001-33-33-004-2017-00357-00 se encuentra al despacho sin proferir sentencia de segunda instancia, y que se le indique si la demora en el trámite procesal obedece a un asunto de orden legal.
La autoridad judicial accionada en el informe rendido solicitó que se niegue la solicitud de amparo, al considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante se encuentra al despacho desde el 3 de febrero de 2023, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en razón al turno asignado. 5.2.
De conformidad con las pruebas allegadas al asunto, la Sala observa que la accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, departamento del Cauca - Secretaría de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento del pago de cesantías parciales solicitadas en el año 2016.
Verificada la información suministrada en el expediente digitalizado que reposa en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se evidencia que el proceso judicial antes referido fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, quien profirió sentencia de primera instancia el 29 de junio de 2022, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag. Así las cosas, el recurso de alzada fue repartido el 1º de noviembre de 2022 al Tribunal Administrativo del Cauca y admitido mediante auto del 25 del mismo mes y año. De igual modo, el expediente ingresó al despacho el 3 de febrero de 2023 16 Ibídem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05648-00 Demandante: María Isabel Santos Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 para dictar sentencia de segunda instancia, y el 9 de julio de 2024 la actora presentó una solicitud en la que pidió lo siguiente: “I. Cuáles son las razones o motivos para que el proceso de la referencia, esté en su Despacho sin solución de continuidad.
II. Si la demora en el trámite procesal de mi demanda obedece a un asunto de orden legal, sírvase expedirme copia del mismo”. Con el informe rendido a esta acción de tutela, la secretaria del Tribunal Administrativo del Cauca informó que por medio de correo electrónico del 28 de octubre de 2024, enviado a la accionante, se le informó: “La Rama Judicial y en concreto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dispuso el sistema de gestión judicial SAMAI, https://samai.azurewebsites.net/Default.aspx mediante el cual se cuenta con una herramienta para conocer los procesos, despacho, estado procesal y demás actuaciones que se realizan en el mismo.
Para el caso de la referencia el proceso se encuentra radicado y puede ser visualizado en el siguiente link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=190013 333004201700357011900123. El Proceso fue radicado el 07 de noviembre del año 2022, y se profirió el auto que admite el recurso de apelación el 25 de noviembre del mismo año. El 3 de febrero del año 2023 se pasa a despacho para fallo.
De conformidad a la información recibida del despacho Tercero del Tribunal Administrativo Cauca, el proceso se encuentra en lista de espera según el turno de llegada, actualmente se encuentran en turno los procesos que llegaron para fallo del año 2020 y 2021. El Despacho judicial sigue el orden cronológico de llegada de los procesos en obedecimiento a lo establecido en el art, 18 de la Ley 446 de 1998, que establece: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
( )” concordado con el art. 63A de la ley 270 de 1996, dentro de la solicitud presentada no se informa de situaciones especiales que configuren excepción a la aplicación de la norma, por lo cual no es posible alterar el orden cronológico en que llega el proceso al despacho para el fallo de segunda instancia”. 5.3. Precisado lo anterior, la Sala observa que la petición judicial formulada por la demandante ante el Tribunal Administrativo del Cauca tiene como propósito obtener información sobre el estado actual del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 19001-33-33-004-2017-00357-00 y, en ese sentido, se aclara que la vulneración alegada está relacionada de manera directa con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Bajo ese contexto, la Sala no advierte que con el actuar de la autoridad judicial accionada se haya suscitado una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la demandante, dado que, se trata de una solicitud en el marco de un proceso judicial que fue atendida por correo electrónico del 28 de octubre de 2024, en el que se le informaron las razones por las cuales no se ha proferido Radicado: 11001-03-15-000-2024-05648-00 Demandante: María Isabel Santos Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sentencia, las cuales, en concreto, obedecen al turno asignado conforme al orden cronológico de llegada de los procesos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Si bien en los fundamentos de la demanda de tutela, la actora manifestó que se han dilatado en el tiempo la resolución del proceso con la emisión de la sentencia de segunda instancia, no puede pasarse por alto que, tal y como lo refirió la autoridad judicial accionada, la obligación de dictar sentencia en el orden de ingreso de los expedientes al despacho fue dispuesta por el legislador y solo puede ser alterada por cumplir alguna de las condiciones precisadas en el artículo 26 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, por medio del cual se modificó el artículo 63A de la Ley Estatutaria 270 de 1996 17.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora María Isabel Santos Medina, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cauca. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el departamento del Cauca – Secretaría de Educación. Segundo.- NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora María Isabel Santos Medina, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 17 La disposición en cita establece: DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.
Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.
Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.
Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05648-00 Demandante: María Isabel Santos Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO