Demandante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05101-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05101-00 Demandante: YANT KARLO MORENO CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Yant Karlo Moreno Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2024, el señor Yant Karlo Moreno Cárdenas, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, así como el de acceso a la administración de justicia. La vulneración de las referidas garantías constitucionales la sustentó en la providencia de 27 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de la cual determinó bien denegada por parte de la Unión Temporal Judicial 2019, la solicitud de acceso al video de las pruebas presentadas por el actor en el marco del IX Curso de Formación Judicial para aspirantes a magistrados y jueces de la República.
Dicha causa se identificó con el radicado 25000-23-41-000-2024-01468-00. Demandante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05101-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Las siguientes, son las peticiones de la solicitud de amparo: 1.
TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. En caso de, establecerse que son otros derechos o se desprenden otros hechos, acudir a la figura de Extra y Ultra Petita.
2. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que negó mi solicitud de acceso al video de vigilancia antifraude. 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que emita una nieva providencia en la que se garantice mi derecho a acceder al video de vigilancia antifraude o proceso de proctoring de mis pruebas, bajo las condiciones de seguridad que se estimen pertinentes1.
De otro lado, manifestó lo siguiente: […] Por lo tanto, se insta respetuosamente a las autoridades judiciales competentes a que ejerzan su función de control y vigilancia sobre los procedimientos de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Es crucial que se lleve a cabo una evaluación minuciosa y objetiva de sus prácticas, con el fin de salvaguardar la integridad del proceso de selección judicial y, por ende, la confianza pública en nuestras instituciones de justicia. 1.3.
Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Yant Karlo Moreno Cárdenas indicó que participó en el IX Curso de Formación Judicial para aspirantes a magistrados y jueces de la República2, y que las pruebas de la subfase general las presentó de manera virtual los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024.
Informó que, el 27 de junio de 2024 solicitó vía electrónica a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla «el acceso al video de mis pruebas», lo cual le fue negado por la Unión Temporal Judicial el 16 de julio de la misma anualidad con sustento en la reserva legal establecida en el parágrafo 2. ° del artículo 164 de la Ley 270 de 19963.
Inconforme con lo anterior, presentó recurso de insistencia que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en providencia de 27 de agosto de 2024, en el sentido de considerar que estuvo bien denegada la petición, en atención a que la información y documentación exigida tiene el carácter de reservado. 1 Transcrito del texto original con posibles errores. 2 De la Convocatoria 27. 3 «PARÁGRAFO 2.
Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado». Demandante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05101-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con la expedición de la providencia de 27 de agosto de 2024, la cual, a su juicio, incurrió en los siguientes yerros: 1.4.1. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente por la aplicación «excesivamente rígida» del parágrafo 2. ° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, al señalar que el «video proctoring» solicitado es objeto de reserva de la referida norma, en tanto se trata de un elemento que constituye soporte técnico de las pruebas aplicadas en el concurso de mérito en el que participó el actor, por cuanto su función está circunscrita a la vigilancia durante la presentación de los exámenes para evitar la comisión de algún tipo de fraude por parte de los concursantes.
Lo cual, a juicio del accionante, desconoció la postura contenida en la SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional, consistente en que «la reserva legal sobre pruebas y documentación de soporte en concursos judiciales no es oponible al directamente implicado». Agregó que, la autoridad judicial censurada confundió «el acceso al contenido de las pruebas […] con el acceso al registro de las respuestas del participante» al señalar que el señor Moreno Cárdenas tuvo la oportunidad de revisar el formulario de preguntas y sus respuestas en las jornadas de exhibición correspondientes4.
Por ello, alegó que en su caso el «video proctoring no revela información adicional sobre el contenido de las pruebas, sino que le permite verificar la autenticidad de las respuestas registradas» que es lo pretendido, es decir, el señor Moreno Cárdenas manifestó la necesidad de corroborar con el video, la marcación o selección final de sus respuestas porque durante la jordana cambió algunas de estas y ello, a su parecer, no se vio reflejado en los documentos a los cuales tuvo acceso en la exhibición, respecto de los cuales adujo no ser confiables con sustento en que la plataforma usada para la presentación de las pruebas virtuales presenta fallas técnicas.
Por ello, indicó que de manera previa a la presentación del examen acudieron a esta sede constitucional en búsqueda de una verdadera protección a sus derechos, sin embargo, en esa oportunidad «las autoridades falladoras, conforme el principio de confianza declararon que los accionados brindaban garantías para la presentación de las pruebas virtuales»5.
Al respecto, citó el siguiente aparte de la sentencia de tutela dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03- 15-000-2024-02307-00: 78. Cabe destacar que, en todo caso, ante situaciones como la falta de conexión repentina o una grave interrupción, los discentes deberán poner de presente su caso y 4 Realizadas los días 7 y 14 de julio de 2024. 5 Cita del texto original con posibles errores.
Demandante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05101-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los técnicos especialistas, en caso de no poder brindar una solución y tras la evaluación concreta de lo ocurrido a cada participante, dispondrán la reprogramación de la prueba.
A ello se suma que, como lo puso de presente la UPTC en este expediente, el aplicativo captura el micrófono, la cámara y la pantalla en caso de que los discentes requieran contar con estas herramientas como mecanismos de prueba. Así, reprocha la idea de que los participantes del concurso no tengan derecho de acceder al «video proctoring», e impedirles con tal negativa el poder probar «si algo salió mal en nuestros exámenes, lo cual distorsiona la administración de justicia en este proceso», puesto que, al haberse presentado de forma virtual las pruebas existe la posibilidad de que se presentaran errores técnicos o «falsos positivos» en el registro de las respuestas marcadas al final del examen.
Insistió en que es irrazonable dar por sentado que las respuestas finales del actor corresponden con aquellas a las que tuvo acceso en la jornada de exhibición virtual a través del aplicativo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por cuanto el señor Moreno Cárdenas está seguro de que el sistema no guardó «las segundas o terceras» que cambió, «al punto que, para los exámenes supletorios, se prohibió devolverse en las respuestas».
En ese sentido, citó el siguiente aparte de la sentencia T-180 de 2015: La reticencia de los organizadores de un proceso de selección a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas adelantadas por cualquier aspirante, claramente desconoce las mencionadas garantías superiores, como quiera que con ello se impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias.
En consecuencia, esta Corporación colige que las entidades accionadas transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a los documentos públicos de la señora Zorayda Martínez Yepes al impedirle el conocimiento del examen presentado y su resultado. En esa medida, se confirmará el amparo concedido en la decisión de segunda instancia. Aseguró que, si bien en la mencionada sentencia T-180 de 2015 se indicó que el derecho de acceso a los documentos de las pruebas de un concurso no es absoluto en aras de conservar los pilares del principio del mérito, lo cierto es que para garantizar que los inscritos puedan conocer directamente el contenido de dichas pruebas y sus calificaciones, se debe «consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia».
En la misma providencia se resaltó que, en todo caso, no se podrá autorizar la reproducción física y/o digital de los referidos documentos con el objeto de mantener la reserva frente a terceros, y, en el evento en que el participante los requiera para tramitar la reclamación administrativa o judicial, «deberá solicitar a la autoridad que conozca de la misma, que ordene el traslado de esos elementos probatorios bajo custodia del CNSC o la institución educativa autorizada […] dicho servidor público estará obligado a guardar la cadena de custodia y la reserva frente a terceros», por lo Demandante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05101-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, a juicio del accionante, el tribunal censurado bien pudo ordenar el acceso solicitado en forma controlada u ordenar la entrega por tratarse de una grabación del participante, quien debe guardar la confidencialidad del caso.
Adujo que, por el contrario, en el proveído reprochado se aplicó un criterio auxiliar carente de similitud, esto es, la providencia «STC9422-2024» de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se señaló que el video requerido únicamente cumple la finalidad de evitar fraudes y no está destinado a rebatir el resultado de la calificación, pese a que, tal pronunciamiento no constituye precedente judicial y que el elemento pedido puede ser utilizado con fines diametralmente opuestos. 1.4.2.
Defecto fáctico y violación directa de la Constitución, con sustento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B no valorara que el actor ya tuvo acceso al contenido del examen en las sesiones de exhibición6; la posibilidad real de errores técnicos en el desarrollo de un examen virtual masivo; las discrepancias que alegó entre las respuestas exhibidas y la que el tutelante dice que registró; el escrito de 20 de agosto de 2024 que presentó con contraargumentos a las explicaciones de la escuela judicial al remitir el recurso de insistencia. Ello, puesto que, en su criterio, la autoridad judicial se limitó a indicar que en la sentencia T-180 de 2015 se estableció que el derecho de acceso a los documentos no debe ser absoluto.
Agregó que la decisión demandada le vulnera su derecho fundamental al debido proceso que es de un espectro más amplio, comoquiera que incluye la posibilidad de reclamar y acceder a toda la documentación relevante para ejercer su defensa, puesto que con el video pedido se puede verificar la autenticidad del registro de las respuestas y no se relaciona con el contenido del examen.
Ello, en atención a que durante la presentación del examen, en la parte superior derecha de la pantalla había «un panel de navegación con todas las preguntas de la evaluación», y mostraba en color rojo las respuestas incorrectas, en amarillo las parcialmente correctas y en verde las correctas. Además, precisó que el tribunal analizó el caso como si se tratara de pruebas escritas en las que también se han ordenado exhibiciones en un ambiente controlado, del cuadernillo de preguntas y de la hoja de respuestas diligenciado por el concursante.
Por ello, argumentó que la exhibición virtual dada en este evento no es equiparable debido a que no se tiene la certeza de cuál fue la respuesta finalmente seleccionada. Cuestionó como motivación ambivalente y falsa que el tribunal demandado señalara que lo requerido no presentaba relación con el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción debido a que no cumplía con las reglas de la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba, por cuanto la funcionalidad del video de vigilancia se circunscribe en prevenir y constatar el fraude en el desarrollo de los exámenes, así como para sancionar las faltas cometidas en ese marco académico, entonces su 6 Realizadas el 7 y el 14 de julio de 2024.
Demandante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05101-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidad no es la de controvertir el resultado de la calificación porque para ese propósito existe la etapa de exhibición. Al respecto, el actor precisó que lo pretendido es cotejar si las respuestas que cambió quedaron registradas, lo que explica la conducencia de la prueba.
Además, indicó que el video es pertinente porque la otra forma de demostrar si hubo errores en el sistema usado es la realización de un peritaje, no obstante, es difícil acceder al software debido a que la sede de la empresa contratada está en el exterior. Por último, aseguró que el elemento solicitado es útil debido a que la escuela no ha demostrado cómo fue el proceso del examen virtual y la manera en que se guardaban las respuestas.
Además, resaltó como irrazonable que la judicatura cuestionada le diera plena credibilidad a un video cargado en la plataforma YouTube, en el que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla explica cómo funcionaba el aplicativo Klarway, y no verificó si en otros países se han presentado errores. Finalmente arguyó que en la decisión acusada se consideró la información suministrada y complementada por la escuela judicial, y no se pronunció sobre los argumentos que remitió el actor el 20 de agosto de 2024. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Con auto de 24 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En calidad de tercero con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, se requirió el expediente del recurso de insistencia y se ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela en la página web del Consejo de Estado. 1.5.2. Mediante proveído de 10 de octubre de 2024, se vinculó a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019, por ser la entidad que apoyó al Consejo Superior de la Judicatura en el referido curso de formación y que respondió las solicitudes masivas de acceso al video de vigilancia de las pruebas de 19 de mayo y 2 de junio de 2024. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital obrante en el sistema de gestión judicial Samai, se presentaron los siguientes informes: Demandante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05101-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Antioquia El ponente de la decisión reprochada, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en torno a la petición inicial y al recurso de insistencia, solicitó que se niegue el amparo deprecado en atención a que, contrario a lo manifestado por el accionante, sus derechos de acceso a la información y de defensa no han sido conculcados con la sentencia de 27 de agosto de 2024, comoquiera que se encuentra conforme a derecho.
Adujo que la decisión de tener por bien denegada la solicitud de acceso al video de vigilancia de las pruebas virtuales está amparada por la reserva establecida en el parágrafo 2. ° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, en tanto constituye un soporte técnico de dichos exámenes al tener la función de detectar fraude y, en ese orden, consiste en una grabación en tiempo real de lo que sucede en la pantalla del ordenador del concursante, dentro de lo cual se pueden observar las preguntas y las respuestas, aspecto que deja en evidencia que tal video contiene información que no puede ser entregada al público en aras de garantizar el pilar del acceso al mérito.
Además, indicó que de lo requerido por el actor no se advertía la relación con su derecho de defensa por cuanto el video grabado durante la presentación de los exámenes solo tiene un fin de vigilancia antifraude, y, de otro lado, porque tuvo acceso al formulario de preguntas y a la hoja de respuestas en las jornadas de exhibición virtual que se llevaron a cabo los días 7 y 14 de julio de 2024, a partir de lo cual podía obtener los insumos necesarios para efectos de ejercer las acciones que considerara pertinentes. 1.6.2.
Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla A través de la directora de la escuela judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto considera que no cumple con los requisitos de procedibilidad cuando se emplea contra una providencia judicial. También aseguró que la providencia que decidió el recurso de insistencia se encuentra conforme a derecho teniendo en cuenta que la reserva establecida en el parágrafo 2. ° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y los criterios definidos en la SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional son aplicables al caso objeto de atención. 1.6.3.
Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas El director de la entidad expuso que, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 46 de la Ley 2430 de 2024, las direcciones seccionales ejercen funciones propias como órgano técnico y administrativo de la Rama Judicial creadas en el nivel nacional y con jurisdicción territorial.
En ese orden, requirió su desvinculación y se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo con sustento en que carece de legitimación en la causa por pasiva debido Demandante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05101-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que lo que persigue el señor Moreno Cárdenas escapa de la esfera funcional de la seccional, en tanto con el escrito de tutela se reprocha la decisión de 27 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 1.6.4.
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia La abogada de la Dirección Jurídica de la universidad también se opuso a todas las pretensiones de la demanda tutelar luego de asegurar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y que todas las actuaciones se han realizado con sujeción al «marco de los acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados».
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del asunto de la referencia por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que el accionante dirigió sus reparos contra la decisión del tribunal censurado, lo que implica que el ente educativo no tiene injerencia en las providencias que dicha autoridad provee. 1.6.5.
Unión Temporal Formación Judicial 2019 A través del representante legal indicó que la unión temporal carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto objeto de atención al precisar que «no goza de atribuciones jurídicas para ordenar al Tribunal de Cundinamarca que profiera una nueva providencia judicial que ordene la entrega de lo solicitado por el accionante», en consecuencia, requirió su desvinculación. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Yant Karlo Moreno Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa Las peticiones de desvinculación elevadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia serán negadas en atención a que, si bien la Secretaría General del Consejo de Estado les notificó el auto por el cual se admitió la acción de tutela de la referencia, lo cierto es que en dicha providencia no se ordenó su Demandante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05101-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculación formal, en ese sentido, al no conformar el contradictorio, no son procedentes sus solicitudes, en consecuencia, no se pronunciará al respecto.
De otro lado, respecto a similar requerimiento por parte de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, se anuncia que se despachará desfavorablemente debido a que es la dependencia que negó la información pedida por el señor Moreno Cárdenas y con ello dio lugar al recurso de insistencia y a la providencia de 27 de agosto de 2024, por lo tanto, presenta interés en el resultado que se adopte en este trámite porque puede resultar afectada con la decisión. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante con ocasión de la providencia de 27 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B en el trámite del recurso de insistencia identificado con el radicado 25000-23-41-000-2024-01468-00.
Para resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 7 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05101-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la sala resulta necesario anunciar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el señor Yant Karlo Moreno Cárdenas no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.5.1.1.
En el referido fallo la alta corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración de lo contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Demandante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05101-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.11 Igualmente, en el citado fallo de unificación se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico12; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».13 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”14.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más 11 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibídem.
Demandante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05101-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».15 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso16, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.1.2.
Ahora, al descender al análisis del escrito inicial, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del accionante contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la parte actora, además de señalar las garantías fundamentales que considera transgredidas, debe identificar y desarrollar los yerros de los cuales adolece la decisión y exponer con suficiencia las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Al respecto, es preciso resaltar que el señor Moreno Cárdenas expuso en la demanda tutelar, como fundamentos de este mecanismo constitucional, lo siguiente: (i) Que se incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente por la aplicación rígida del parágrafo 2. ° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, al señalar que el video solicitado es objeto de reserva de la referida norma por tratarse de un elemento que constituye soporte técnico, en tanto se implementó con el objeto de vigilar la presentación de los exámenes en el concurso de méritos, pese a que, a su juicio, dicho video no revela información adicional sobre el contenido de las pruebas por lo que tiene derecho de acceder a ello.
En ese orden, advirtió la omisión de: (a) la SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional, en la cual se señala que «la reserva legal sobre pruebas y documentación de soporte en concursos judiciales no es oponible al directamente implicado»; (b) la sentencia T-180 de 2015 en la que se indica que la negativa de las autoridades en permitir el conocimiento de las hojas de respuesta y de las pruebas adelantadas por el aspirante desconoce las garantías superiores del participante; y (c) la sentencia de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado dictada en el expediente 11001-03-15-000-2024- 02307-00, en la cual se indicó que el aplicativo usado para la presentación de los exámenes era un mecanismo de prueba. 15 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 16 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05101-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Se configuró un defecto fáctico junto con la violación directa de la Constitución debido a que el tribunal cuestionado no valoró que el señor Moreno Cárdenas ya hizo uso de la exhibición de documentos y tuvo acceso a las preguntas y a las respuestas, pues lo que requiere es el video en el que se puede observar cuáles fueron sus respuestas finales; la posibilidad de errores técnicos en el desarrollo de ese examen masivo; y sus argumentos allegados en el escrito de 20 de agosto de 2024, lo cual derivó en la transgresión de su derecho al debido proceso.
La Sala advierte que, si bien, en principio podría entenderse que el asunto objeto de debate es relevante por tratarse del presunto quebrantamiento del derecho fundamental de petición ante la negativa de acceso a la información requerida por el actor, lo cierto es que, de acuerdo con la síntesis de los reparos del escrito de tutela, no cumple con lo exigido en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU- 215 de 2022.
Esto es así, en atención a que las alegaciones que dieron origen a esta acción de tutela se limitan a demostrar la inconformidad del señor Moreno Cárdenas con la providencia censurada, sin que de sus explicaciones se acredite la real existencia de los presuntos yerros que le adjudica a la sentencia de 27 de agosto de 2024, y sin que se pueda avizorar la trascendencia del caso a un debate en el que el juez de esta sede deba interpretar la Constitución Política y determinar si el núcleo esencial de los derechos invocados ha sido realmente vulnerado.
Lo anterior encuentra fundamento en que los motivos de inconformidad que el accionante le endilgó a la providencia reprochada es una iteración del sustento de su recurso de insistencia contenidos en el escrito que aportó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 20 de agosto de 2024, en tanto en esa sede aseguró: (a) que tuvo acceso a las preguntas del examen y a una hoja con las claves de las respuestas, por lo que la confidencialidad de ello no es aplicable a su caso;
(b) el propósito de la petición radica en verificar la autenticidad y precisión del registro de sus respuestas finales en el examen virtual, así como la transparencia del proceso; (c) la posibilidad de errores técnicos o «falsos positivos» durante la presentación de las pruebas; (d) el video requerido es con el fin de ejercer su derecho a la defensa y contradicción en caso de que exista alguna «discrepancia» entre las repuestas registradas en el sistema y las reportadas;
(e) se desconoció que el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el fallo de tutela 11001-03-15-000-2024-02307-00 indicó que «el video estaba disponible para el discente como mecanismo de prueba»; (f) es posible permitir la visualización de la grabación en un ambiente controlado; y (g) en la SU-067 de 2022 la Corte Constitucional indicó que «la reserva legal sobre las pruebas y documentación de soporte en concursos judiciales no es oponible al directamente afectado».
Demandante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05101-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en síntesis, avaló la decisión de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, expedida a través de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 en el sentido de tener por bien denegado el elemento requerido por el señor Moreno Cárdenas al corroborar que el video de la presentación de los exámenes del plurimencionado concurso de méritos se encuentra sujeto a la reserva del parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, en tanto establece que las pruebas y toda la documentación relativa a este tienen el carácter de reservado.
Así, adujo que en relación con la información y todos los elementos suscitados en el marco de los concursos de mérito, en la sentencia T-180 de 2015 la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de acceso no es absoluto en aras de conservar los pilares del principio de mérito. Añadió que lo anterior se encuentra en consonancia con lo argüido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en fallo STCP4422- 2024 de 1. ° de agosto de 2024, en el sentido de resaltar que, «sin perjuicio del análisis que realice el funcionario competente que adelante la actuación administrativa o judicial, su conducencia, pertinencia y utilidad, en principio estaría delimitada a corroborar o desvirtuar una sanción por fraude, más no para que las accionadas se abstengan de acceder al requerimiento del actor».
También precisó que, el señor Moreno Cárdenas tuvo acceso a los documentos pertinentes en la jornada de exhibición que llevó a cabo la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla los días 7 y 14 de julio de 2024, frente a lo cual, resaltó que el Consejo de Estado ha indicado que «el acceso a los cuadernillos durante la diligencia de exhibición resulta suficiente para consolidar los argumentos y sustentar los respectivos recursos».
En ese sentido, aseveró que, de no ser así, la referida citación para la revisión de los cuadernillos no tendría razón de ser, si en cada caso particular se requirieren otros elementos adicionales para desvirtuar el resultado no favorable a los discentes, pese a que impliquen una amenaza contra la reserva del concurso en virtud del principio del mérito.
Aunado, explicó, tal como lo hizo la administración, que el video grabado por el software usado para la presentación de los exámenes era una herramienta antifraude, esto es, con el fin de develar o controvertir si alguno de los participantes incurrió en alguna conducta irregular durante el evento, por lo tanto, no es posible acudir a este con el fin de debatir el resultado con el cual el actor está inconforme.
Por ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B adujo que, en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los elementos de juicio deben ser conducentes, pertinentes y útiles, lo cual no se demostró en el asunto. Ahora, si bien el actor adujo que el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el fallo de tutela 11001-03-15-000-2024-02307-00 indicó que «el video estaba disponible para el Demandante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05101-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discente como mecanismo de prueba», lo cierto es que dicho señalamiento se realizó en el siguiente contexto: Cabe destacar que, en todo caso, ante situaciones como la falta de conexión o una grave interrupción, los discentes deberán poner de presente su caso y los técnicos especialistas, en caso de no poder brindar una solución y tras la evaluación concreta de lo ocurrido a cada participante, dispondrán de la reprogramación de la prueba.
A ello se suma que, como lo puso de presente al UPTC en este expediente, el aplicativo captura el micrófono, la cámara y la pantalla en caso de que los discentes requieran contar con estas herramientas como mecanismos de prueba. Así, de conformidad con el anterior señalamiento, es evidente que el objeto de esa acción constitucional es distinto a la que ocupa la atención de la Sala, puesto que en esa oportunidad la preocupación de los accionantes consistía en la posibilidad de que se presentaran fallas netamente técnicas relacionadas con la conexión y acceso a las pruebas, lo que de plano descarta que esta Sala de Sección hubiese zanjado el tema concerniente a si el video requerido por el señor Moreno Cárdenas es un medio idóneo para controvertir el resultado de sus exámenes.
Ahora, es cierto que en la SU-067 de 2022 la Corte Constitucional se indicó que «la reserva legal sobre las pruebas y documentación de soporte en concursos judiciales no es oponible al directamente afectado», sin embargo, también adujo que ello es así, sin perjuicio del interés general y de lo que se disponga en la ley, criterio que se acompasa con el contenido de la referida sentencia T-180 de 2015.
Por ello, y en atención a que en el referido fallo de unificación no se resolvió un solo problema jurídico similar al que se planteó en esta solicitud de amparo, no se advierte un asomo de la violación ius fundamental alegada por el señor Moreno Cárdenas por su presunto desconocimiento. En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo se empleó como una instancia adicional al del recurso de insistencia, debido a que no va más allá de la iteración de las inconformidades que se debatieron en el referido trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En consecuencia, no se acreditó la violación de las garantías que la parte actora alegó como desatendidas, de tal manera que demuestre lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. Así las cosas, es evidente que este medio de amparo se empleó como una instancia adicional, a través de la cual el señor Yant Karlo Moreno Cárdenas justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.
Demandante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05101-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre, a priori, la infracción de las garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela es una iteración del recurso de insistencia; y (ii) no se evidencia una vulneración palmaria derivada de la providencia de 27 de agosto de 2024, que implique la intervención del juez de tutela. 2.6.
Conclusión Por los motivos señalados, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Yanta Karlo Moreno Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por no superar el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Yant Karlo Moreno Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Yant Karlo Moreno Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05101-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.