CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 18 de enero de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-10051-00 Actor: Fabiola Hernández Velasco Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro. Tema: Tutela contra providencia judicial.
RD muerte durante horario laboral - Defecto fáctico. Decisión: Niega solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de Tutela presentada por la señora Fabiola Hernández Velasco contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por proferir las sentencias del 24 de mayo de 2018 y 24 de mayo de 2021, respectivamente, mediante las cuales se le negaron las pretensiones formuladas en el medio de control de reparación directa que adelantó contra el departamento de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Colegio Nacional Universitario de Vélez, con ocasión del fallecimiento del señor Segundo Lelio Ariza Tirado (q.e.p.d); lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: La señora Fabiola Hernández Velasco, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra el departamento de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Colegio Nacional Universitario de Vélez, para que se declararan administrativa y extracontractualmente responsables de la muerte del señor Segundo Lelio Ariza Tirado, en hechos ocurridos el 1º de octubre de 2012, cuando se encontraba realizando labores de servicio general, presuntamente, sin contar con las medidas de seguridad para adelantar obras en alturas.
El proceso fue conocido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, mediante sentencia del 24 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de pronunciamiento del 24 de mayo de 2021. Al respecto, la parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto las decisiones proferidas se encuentran incursas en defecto fáctico toda vez que: «[…] (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso;
(ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; (iii) no se evalúa en su integridad el material probatorio, y finalmente, se desconoce la obligación que en materia de seguridad y salud en trabajo impone la legislación al empleador publico frente a la identificación, valoración y gestión del riesgo intra laboral. […]»; pues, según su decir, se desconoció que la orden de pintar provino del empleador, lo cual desvirtúa la culpa exclusiva de la víctima.
Adicionalmente, adujo que también se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de las disposiciones del «Convenio 167 de la OIT que señala que frente a los trabajos en altura corresponde «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios […]», pues no existe prueba de que ello hubiere sucedido. 1.1.1. Pretensiones.
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…]
PRIMERO: Se ordene la protección de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se solicita se TOMEN LAS MEDIDAS NECESARIAS Y PERTINENTES para asegurar la protección de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA.
TERCERO: SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA a PROFERIR una nueva decisión INCLUYENDO EL MATERIAL PROBATORIO excluido, y dando una valoración concreta de los medios de prueba respecto de las obligaciones de seguridad que tiene el empleador respecto de su trabajador, siguiendo los lineamientos que en materia de trabajo en altura se ha establecido. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 26 de noviembre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en calidad de accionados, y ii) al departamento de Santander, Secretaría de Educación de Santander y al Colegio Nacional Universitario de Vélez, como terceros con interés, de acuerdo con lo previsto por el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. La jueza del titular del despacho, a través de informe del 6 de diciembre de 2021, luego de referir las actuaciones judiciales adelantas en el expediente cuestionado, y exponer la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, relacionada con la procedencia del mecanismo contra providencias judiciales; concluyó que el asunto no tiene relevancia constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 1.3.2.
Departamento de Santander. El ente territorial adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual, solicitó su desvinculado del asunto; no sin antes advertir, que en la controversia cuestionada existe cosa juzgada. 1.3.3. Tribunal Administrativo de Santander. Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico y, v) el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.
CUESTIÓN PREVIA. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, la Sala aclara que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00436-00/01, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 24 de mayo de 2018, proferida en primera instancia fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Santander, conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a este último, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad accionante a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de la señora Fabiola Hernández Velasco al proferir la sentencia del 25 de mayo de 2021, mediante la cual confirmó la decisión que negó las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetró contra el departamento de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Colegio Nacional Universitario de Vélez, con ocasión del fallecimiento del señor Segundo Lelio Ariza Tirado, en hechos ocurridos el 1º de octubre de 2012, cuando se encontraba realizando labores de servicio general, incurriendo, presuntamente en defecto fáctico? 2.5.
CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el medio de control de reparación directa cuestionado en sede de tutela, relevantes, para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La señora Fabiola Hernández Velasco y sus hijos, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra el departamento de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Colegio Nacional Universitario de Vélez, para que se declararan administrativa y extracontractualmente responsables por la muerte del señor Segundo Lelio Ariza Tirado, en hechos ocurridos el 1º de octubre de 2012, cuando se encontraba realizando labores de servicio general, presuntamente, sin contar con las medidas de seguridad para adelantar obras en alturas. - El conocimiento del asunto, con radicado 68001333303020140043600, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, mediante sentencia del 24 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. - Los demandantes impetraron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 24 de mayo de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo, al considerar: «[…] De acuerdo con las pruebas allegados no reposa documento alguno donde se haya dado la orden por parte del Rector o el Manual de funciones lo estableciera dentro de su actividades como Auxiliar de Servicios Generales el señor LELIO ARIZA TIRADO, al realizar actividades de altura, pues estas exigen elementos y capacitación especial para realizarlas, pues para la Sala se vislumbra que fue voluntad propia tomo la decisión de manera irresponsable e imprudente y sin prever el peligro subir al techo, decisión errada que termino con su muerte, o sea su mismo actuar lo conllevó al daño que hoy quieren endilgarle a las demandada al caer de una altura de aproximadamente de 5 metros, así las cosas, es claro que se encuentra configurada la eximente de responsabilidad de - culpa de la víctima-, en consideración y de acuerdo a lo probado, la Sala no encuentra responsabilidad de las demandadas por tal razón se confirmará la sentencia de primera instancia. […]».
Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el accionante, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configura el defecto fáctico endilgado; conocido como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.
Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.
La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió indebida valoración probatoria general, pues según su decir, las pruebas aportadas y los testimonios rendidos dan cuenta que el señor Segundo Lelio Ariza Tirado (q.e.p.d) se encontraba pintando por orden del empleador, y que no existe prueba de que este hubiere interrumpido la labor riesgosa adelantada, como lo dispone el Convenio 167 de la OIT.
Además, resaltó que el Tribunal accionado omitió decretar la práctica de la prueba, en segunda instancia, denominada “Resolución No. 0194 del 16 de julio de 2015, por medio de la cual se dio inicio a la investigación administrativa y se formularon cargos al Departamento de Santander- Fondo Educativo Regional por presuntamente haber incumplido normas de salud ocupacional y riesgos profesionales”; la cual considera de especial relevancia en el asunto.
Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite recordar el análisis probatorio efectuado en la decisión acusada, respecto de los referidos elementos probatorios: «[…] El señor SEGUNDO LELIO ARIZA TIRADO para la época de los hechos laborada como Auxiliar de Servicios Generales en el colegio NACIONAL UNIVERSITARIO DE VELEZ – Santander, dando cumplimiento a las funciones establecidas dentro del Manuel No. 009 del 29 de enero de 2010, como es la de mantenimiento de la institución preventivo general y reparaciones locativas de acuerdo a las necesidades de la institución, donde laboraba, debido a su trabajo, específicamente para el día 1 de octubre de 2012 se encontraba pintando los sócalos y paredes de la institución - sede campestre del Colegio Nacional Universitario de Vélez, sin que se le hubiera dado la orden – rectora realizar arreglos en los techos,, estaba preparándose para salir, nadie sabe en qué momento él subió- Segundo Lelio Ariza Tirado- al techo del edificio sonde funciona la Coordinación, y de manera tempestiva se escuchó un golpe fuerte y seco, el señor cayó en el piso desde más o menos a 5 mts golpeándose la cabeza, ocasionándole la muerte, siendo las 11:35 a.m..
Según los hechos de la demanda el accionante atribuye el accidente laboral donde fue víctima el señor ARIZA TIRADO a la falta de suministro de elementos necesarios para la actividad, por lo que, según con las pruebas allegadas, se tiene que: Qué acuerdo a la inspección técnica a cadáver No. 688616105999201280256, se observa que el 1 de octubre de 2012, el señor Según Lelio sufre una caída de una altura de 5,20 mts cuando se encontraba realizando labores de pintura en el tejado del Colegio Universitario de Vélez sede Campestre, además se encontraron las tejas de Eternit partidas, que el señor ARIZA TIRADO portaba guantes negros de caucho, en su mano una brocha con rastros de pintura verde.
De acuerdo con el Informe a la Administradora de riesgos profesionales LIBERTY MEDIANTE FORMATO DE ACCIDENTE, el señor SEGUNDO LELIO ARIZA TIRADO (q.e.p.d.) estaba preparándose para Salir, nadie sabe en qué momento él subió al techo del edifico donde funciona la coordinación, de manera intempestiva se escuchó (si) un golpe fuerte y seco, el señor cayó en el piso +_ 5 más golpeándose la cabeza, ocasionándole la muerte y conforme al formato de investigaciones de Accidentes Mortales y Severos de Liberty ARP se realizó la descripciones detallada del accidente el cual al texto dice: 1. realizaba aseo de corredores, de laboratorio, de escaleras, de oficina, sala de profesores, baños, pasillos, mantenimiento de zonas verde y por lo general más menos desde septiembre se empieza a hacer mantenimiento de paredes por la celebración de 25 y 50 años de egresados del colegio.
Igualmente se hace una descripción de los hechos: suceso desafortunado, ocurrido el 1 de octubre de 2012, el señor SEGUNDO LELIO ARIZA TRIADO de 63 años de edad, con cargo de Auxiliar de servicios generales quien laborada en la sede 4, local nuevo del colegio Universitario de Vélez, el señor Segundo se encontraba en el techo de dicha sede a las 11:35 a.m., fuera del horario establecido y ninguna orden del Rector o Coordinador del colegio, de repente se cayó en el patio interno del establecimiento, de una altura más o menos de 6 metros traspasando la teja de Eternit, al parecer golpeándose la cabeza contra el piso de baldosa.
Causas inmediatas… el funcionario realiza la tarea sin utilizar elementos de protección personal para trabajar en altura. Causa básica… El trabajador m presentaba capacidad fisiológica inadecuada por la edad (63 años), peso 85 kilos, además no tenía orden de trabajo para realizar labores en alturas, ni se dispone de elementos de protección personal para trabajo seguro en altura.
De acuerdo con la inspección técnica al cadáver y el Informe a la administración de Riesgos Profesionales Liberty, el 1 de octubre se prestó un accidente laboral resultando como víctima el señor SEGUNDO LELIO ARIZA TIRADO -quien falleció de manera inmediata, al caer del techo de la institución donde laboraba más o menos 5 metros de altura, siendo las 11:35 de la mañana.
Por lo anterior, y de acuerdo con lo allegado al expediente se tiene que si bien la victima ejercía las funciones de auxiliar de Servicios Generales del Colegio Nacional Universitario de Vélez y dentro de las funciones de acuerdo al Decreto 009 del 29 enero de 2010, no se encontraba la de su trabajo en alturas, también que en el mes de enero de 2012 se recordó por parte del Rector los horarios- lunes, martes y miércoles de 7:00a.m. a 11:30 a.m. Ahora el accionante manifiesta su inconformidad respecto a que no se valoran las pruebas testimoniales- ISAAC QUIROGA MARTÍNEZ se encontraba el mantenimiento del colegio: trapear, barrer, pintar sin embargo el mismo apelante se contradice, al manifestar el declarante que eran pequeñas liniecitas pero él era perfeccionista y muy voluntarioso, pero en ningún momento el rector le dijo a él súbase o haga tal cosa, simplemente es la pintura de abajo, pero eso no era para haber pintado, como el apelante lo manifiesta, siendo claro que el rector en ningún momento dio la orden. […]».
De la trascripción que antecede se observa que el Tribunal accionado valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, documentales y testimoniales, de las cuales concluyó sin duda de asomo que el señor Segundo Lelio Ariza Tirado (q.e.p.d) adelantaba labores de pintura; situación distinta el hecho que se hubiere subido al techo y sin protección relacionada con labores de altura, respecto de lo cual se concluye que fue una decisión propia, pues no se tuvo conocimiento ni orden del nominador previa.
Pues tal como se afirma en el escrito de tutela, de la totalidad de las pruebas se concluye que: «[…] • Era habitual que el trabajador fallecido realizaba de manera permanente actividades de PINTURA. • Que estas eran asignadas por el empleador en cabeza del rector de la institución educativa. • Que el trabajador llevaba varios días pintando la sede donde ocurrió su muerte. • Que el trabajo de pintura lo realizaba bajo órdenes y supervisión del empleador. […]»; circunstancia distinta es, el hacer arreglos locativos en el “techo”, sin perjuicio de que fuere también relacionados con pintura.
Es decir, lo relevante en el asunto no es la labor de pintar, sino el hecho de que el señor Ariza Tirado (q.e.p.d) hubiere adelantado acciones en el techo, siendo una altura considerable, sin que existiera orden del nominador en tal sentido. En concordancia con lo anterior, era evidente la ausencia de prueba respecto a que el nominador no hubiere interrumpido la labor riesgosa adelantada, como lo dispone el Convenio 167 de la OIT; pues, no tenía conocimiento de ello, es decir, de subirse al techo.
Ahora, en cuanto a la omisión que se endilga al Tribunal accionado de no decretar una prueba en segunda instancia que, según el decir de la parte actora, es relevante en el asunto, se advierte que ello obedeció a que fue solicitada a través del escrito de alegatos de conclusión, resultando ser una etapa probatoria tardía para la actividad probatoria; argumento puntual respecto del cual no se expresó cuestionamiento alguno. Se señaló en la sentencia al respecto: «[…] Respecto a que el A quo no tuvo en cuenta la investigación administrativa adelantada por el Ministerio de trabajo-Resolución No. 0194 del 16 de julio de 2015, por medio de la cual se dio inicio a la investigación administrativa y se formularon cargos al Departamento de Santander- Fondo Educativo Regional por presuntamente haber incumplido normas de salud ocupacional y riesgos profesionales y solicita que se decrete la prueba en segunda instancia, la Sala observa que se pidió en el escrito de alegatos de conclusión por lo anterior es claro que de conformidad con el Art. 2 47 del CPACA no es la etapa procesal, por tanto no se decretó la prueba. […]».
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la Corporación judicial accionada no incurrió en la inconformidad planteada debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, y que, por el contrario, la ausencia de una orden expresa por parte del nominador a hacer arreglos locativos “en el techo” y la falta de conocimiento previo al respecto, fue lo que conllevó a considerar la configuración del eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima; frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen la configuración de un defecto fáctico.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander no realizó una interpretación contraevidente de las pruebas decretadas y aportadas al expediente, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, esto es, las condiciones en que ocurrieron los hechos, sin que fuere posible concluir, como lo pretende el accionante, que el nominador hubiere dado una orden expresa de adelantarse labores en el techo.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Además, la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.
Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró las vías de hecho por defecto fáctico ni sustantivo endilgada, en consecuencia, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales de la señora Fabiola Hernández Velasco En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora Fabiola Hernández Velasco, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.