Micelio
11001031500020250450700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-21

Radicación interna: 7043 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04507-00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de controversias contractuales Decisión: Negar el amparo porque no se demostraron los defectos endilgados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, quien actúa en por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; así como a los principios de igualdad de armas procesales y autonomía institucional con ocasión de la providencia expedida el 11 de septiembre de 2024 dentro del medio de control de controversias contractuales seguido bajo el radicado 25000-23-26-000-2004-00202-02.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 3 de septiembre de 1997 el Distrito Capital de Bogotá y la CAR celebraron el convenio 250 de la misma fecha, cuyo objeto era «vincular a la CAR, en su calidad de autoridad ambiental regional a la coordinación institucional para adelantar las gestiones técnicas, económicas, ambientales, financieras y administrativas necesarias para el tratamiento de la contaminación de las aguas del río Bogotá por los vertimientos del Distrito Capital.

Así como la transferencia de los recursos que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 le corresponden del total del recaudo que por concepto de impuesto predial el Distrito le debe transferir». 3. El 19 de diciembre de 2003, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR en ejercicio del medio de control de controversias contractuales demandó al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda (SDH) – Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) y de la Empresa de Acueducto y 1 Acción de tutela presentada el 21 de julio de 2025.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) con el propósito de que se declarara el cumplimiento del convenio interadministrativo 250 de 1997. 4.

El 23 de noviembre de 2005, el Distrito Capital de Bogotá presentó demanda de reconvención en contra de la CAR, a fin de que se declarara que la CAR incumplió el aludido convenio interadministrativo. 5. El proceso correspondió a la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante sentencia del 25 de agosto de 2021 negó parcialmente las pretensiones de la demanda principal, pero accedió a las súplicas de la demanda de reconvención, al considerar que la CAR incumplió sus obligaciones contractuales al no girar recursos durante el año 2004. 6.

En sede de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por medio de la sentencia del 11 de septiembre de 2024 modificó parcialmente en el sentido de adicionar lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR la prosperidad de la tacha de falsedad de los testimonios de los señores Gustavo Moreno Montalvo, Fernando Álvarez Rojas, y José Agustín Cortes (…)

SEGUNDO: NEGAR las objeciones por error grave formuladas por la demandada Bogotá D.C., contra el dictamen pericial rendido por la experta Martha Eugenia Fajardo.

TERCERO: NEGAR las objeciones por error grave formuladas por la demandada (…) EAAB, contra el dictamen pericial rendido por la experta Martha Eugenia Fajardo.

CUARTO: DECLARAR que el dictamen pericial rendido por la experta Myriam Mendoza De Tovar, adolece de error grave.

QUINTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la (…) EAAB.

SEXTO: NEGAR las pretensiones de la demanda principal.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR frente a la demanda de reconvención.

OCTAVO: CONDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR al pago de $37.581.704.564,95 por concepto de los aportes que debió efectuar al Fondo Cuenta, en virtud del convenio 250 de 1997, desde el 01 de enero de 2004 al 07 de diciembre de 2004, junto con la suma de $129.428.944.886,91 por concepto de intereses moratorios dispuestos en la Ley 80 de 1993, suma que deberá ser girada al Distrito Capital de Bogotá con destino al programa de descontaminación del Río Bogotá.

NOVENO: DECLARAR judicialmente liquidado el convenio interadministrativo No. 250 de 1997, con un saldo de $167.010.649.451,86 a favor del Distrito Capital de Bogotá.

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de reconvención.

UNDÉCIMO: ABSTENERSE de condenar en costas. (…). 7. El 9 de octubre de 2024, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca formuló una solicitud de aclaración y adición contra la anterior decisión, la cuales fueron resueltas desfavorablemente a través de proveído 10 de diciembre de 2024. 2.2. Fundamento jurídico 8. La parte actora señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico por omisión en la valoración las pruebas técnicas, contables y contractuales aportadas al proceso, particularmente hizo referencia al informe rendido por el asesor contable, el señor Gustavo Moreno Montalvo, documento que acreditaba con base en registros financieros y soportes presupuestales oficiales, que los aportes ejecutados por la misma entidad entre 1997 y 2003 eran suficientes para cubrir el componente de inversión ambiental pactado en el convenio interadministrativo 250 de 1997.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 9. Manifestó que se incurrió en un defecto sustantivo porque la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión cuestionada en el Decreto Distrital 748 de 1995, desconociendo de esta manera el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en la medida que la obligación impuesta no solo desbordaba el objeto del convenio celebrado, sino que resulta jurídica y materialmente imposible de ejecutar, máxime cuando el contrato de concesión 015 de 1994 fue terminado por el Distrito Capital de Bogotá mediante la Resolución 2036 de 2003. 10.

De otra parte, indicó que la sentencia cuestionada adolece de un defecto procedimental absoluto, en la medida que el despacho judicial accionado asumió que «las obligaciones derivadas del Convenio No. 250 de 1997 subsistían pese a la terminación del contrato de concesión. Con ello ignoró que dicho convenio debía liquidarse conforme a su objeto ya ejecutado y a la cesación de su causa jurídica, frustrando el cierre del vínculo jurídico y generando una indebida prolongación de cargas económicas su contra» 11.

Finalmente, alegó el desconocimiento del precedente proferido por la Corte Constitucional contenido en las sentencias T-774 de 2004, C-590 de 2005, SU-053 del 2015, SU-395 del 2017 y SU–573 de 2017, que fijan el alcance obligatorio de la ratio decidendi de los fallos Constitucionales, especialmente en lo que atañe a la garantía de la igualdad procesal, el respeto a la confianza legítima, el principio pro homine o pro persona, y la interdicción de decisiones sorpresivas que afecten gravemente la seguridad jurídica. 2.3.

Pretensiones 12. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que in extenso se cita: «(…) PRIMERA: Se amparen los derechos Constitucionales y fundamentales al debido proceso (artículo 29 Constitucional y numeral 1, artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 del 2011) y artículo 14 del Código General del Proceso (CGP), Ley 1564 del 2012), al acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitucional), a la igualdad y al principio de igualdad de armas procesales (artículo 13 Constitucional), y al derecho al patrimonio público y a la autonomía institucional (artículo 31 de la Ley 99 de 1993) de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR), los cuales fueron flagrantemente vulnerados al dictarse la sentencia del día 11 de septiembre del año 2024, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente judicial con radicado No. 25000232600020040020202, al incurrir en múltiples vías de hecho (hoy llamadas requisitos específicos de procedibilidad), puntualmente en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, incurriendo además en un desconocimiento del precedente, configurando causales específicas para la procedencia excepcional de la Acción de Tutela en contra de providencia judicial como es el caso que aquí nos ocupa.

SEGUNDA: Se declare que la providencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente con radicado No. 25000232600020040020202, incurrió en defectos tanto generales como específicos que habilitan excepcionalmente la procedencia de la presente Acción de Tutela contra providencias judiciales, conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional, en particular los establecidos en la Sentencia SU - 395 de 2017 de la Honorable Corte Constitucional, entre otras.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 TERCERA: Se declare que la providencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente con radicado No. 25000232600020040020202, incurrió en un defecto fáctico (…) CUARTA: Se declare que la providencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente con radicado No. 25000232600020040020202, incurrió en un defecto sustantivo (…).

QUINTA: Se declare que la providencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente con radicado No. 25000232600020040020202, incurrió en un defecto procedimental (…). SEXTA: Se declare que la providencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente con radicado No. 25000232600020040020202, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente (…) SÉPTIMA: Como consecuencia de lo anotado en las anteriores pretensiones, solicito se ANULE y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el día 11 de septiembre de 2024, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente con radicado No. 25000232600020040020202 y en su lugar se dicte la sentencia que en derecho corresponda respetando y garantizando los derechos Constitucionales y Fundamentales previstos en la Carta Política de 1991.

(Sic) 2.4. Intervenciones 13. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 8 de julio de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B como accionado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB, al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Hacienda, al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA y a todos los demás terceros interesados en el resultado del proceso. 14.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B manifestó estar presto a atender lo que disponga la Sala que decida la presente acción de tutela. 15. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, requirió que se declare improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales invocados en protección. 16.

De otra parte, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que la decisión cuestionada fue notificada por edicto del 4 de octubre de 2024, es decir, que tenía hasta el 5 de abril de 2025 para interponer el mecanismo constitucional. Sin embargo, se interpuso el 21 de julio de 2025. 17. La Secretaría Distrital de Ambiente manifestó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que no se han agotado todos los medios, pues, considera que tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de sentencia contemplado en el artículo 248 del CPACA.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 18. La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá señaló que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, pues, lo que pretende la parte actora es reabrir un debate zanjado por el juez natural de la causa. 19.

Además, no se acreditó el de inmediatez porque han transcurrido más de seis meses desde que se profirió la decisión objeto de cuestionamiento en sede de tutela, pues, si bien la entidad demandante solicitó su aclaración y complementación, lo cierto es que el término debe contarse desde la fecha en que se notificó la sentencia, en la medida que toda la argumentación de la acción de tutela se dirige a cuestionar la sentencia y no el auto que resolvió dichas solicitudes. 20.

Asimismo, manifestó que no se demostró el requisito de subsidiariedad porque la parte actora tiene a su disposición los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Máxime cuando no vislumbra un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención de juez constitucional. 21. De otra parte, solicitó ser desvinculada del presente trámite por la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Además, pidió que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 22. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 3.2.1. De la solicitud de desvinculación 24. Sobre el particular, se tiene que, si bien la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá solicitaron la desvinculación del presente proceso, lo cierto es que esta Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que su vinculación como accionado obedeció a que fue parte demandada dentro del proceso ordinario. 3.3.

Problema jurídico 25. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 11 de septiembre de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, patrimonio público, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente y procedimental absoluto.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.4. Procedencia de la acción de tutela 26. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 27.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 28.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 29.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.4.1.

En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Sobre el particular, es pertinente señalar que la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá alega que la parte actora tiene a su disposición los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, no tienen vocación de prosperidad dichos reparos, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en la demanda de tutela no se enmarcan dentro de las causales taxativas que habilitan el ejercicio de los mecanismos extraordinarios invocados. 3.4.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia judicial atacada, lo cual ocurrió el 28 de enero de 2025, pues el auto que resolvió la solicitud de adición de la sentencia se notificó electrónicamente el 21 de enero de 2025 y la interposición de la acción de tutela se presentó el 21 de julio de la presente anualidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para la Sala la decisión objeto de cuestionamiento en sede de tutela cobró ejecutoria una vez se resolvieron las solicitudes de adición y aclaración, esto, de conformidad con lo preceptuado en artículo 302 del CGP. 3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad como consecuencia de los defectos, sustantivo, desconocimiento de precedente, fáctico y procedimental absoluto, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente. 30.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 31. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 32.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5. 33.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen 34. La parte accionante sostiene que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente hizo referencia al informe rendido por el asesor contable, el señor Gustavo Moreno Montalvo, documento que acreditaba con base en registros financieros y soportes presupuestales oficiales, que los aportes ejecutados por la misma entidad entre 1997 y 2003 eran suficientes para cubrir el componente de inversión ambiental pactado en el convenio interadministrativo 250 de 1997. 35.

Sobre el particular, se observa que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 11 de septiembre de 2025, indicó: «(…) 59. De lo hasta aquí expuesto, se tiene que el Tribunal acertó al negar las pretensiones de la demanda principal tendientes a que se declarara “la propiedad de los recursos girados por la CAR al Fondo Cuenta (…), así como [la de] sus rendimientos financieros”, y a obtener “la restitución de los excedentes que se giraron, (…) junto con sus rendimientos financieros”. 60. 4) (…) las transferencias que la CAR debía realizar al Distrito Capital de Bogotá no estaban limitadas a las actividades de “diseño, construcción, suministro [e] instalación” de la PTAR El Salitre, y mientras existieran “gastos imputables” al contrato de concesión No. 15 de 1994 el convenio interadministrativo No. 250 de 1997 estaría vigente y la CAR seguiría obligada; y, por otro lado, los “gastos imputables” al contrato de concesión No. 15 de 1994 fueron superiores a las transferencias realizadas por la CAR al Distrito Capital de Bogotá: 61.

Está acreditado en el expediente, mediante la certificación del Secretario General y de 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Asuntos Legales de la CAR de 23 de septiembre de 2004 y la certificación del Gerente de Operaciones de la Fiduciaria Popular S.A. –administradora financiera del Fondo Cuenta, en virtud del contrato de encargo fiduciario No. 4 de 1996 celebrado con la SDH– de 3 de octubre de 2005, 45 que con ocasión del convenio interadministrativo No. 250 de 1997, la CAR transfirió al Distrito Capital de Bogotá un valor total de $182.320.842.119,oo, y que la última transferencia, realizada en febrero de 2004 por valor de $6.190.066.094,oo, correspondió al 50% del “porcentaje ambiental del impuesto predial” recaudado en la vigencia fiscal 2003. 62.

Asimismo, está probado, mediante las órdenes de pago No. 101, 351 y 872 de 2004 y 4 de 2005, que el Distrito Capital de Bogotá transfirió a la CAR $40.219.017.166, oo por concepto del 50% del “porcentaje ambiental del impuesto predial” recaudado en la vigencia fiscal 2004. 63. De igual manera, está demostrado, a partir del informe de pagos del Fondo Cuenta elaborado por la Fiduciaria Popular S.A. en agosto de 2005, que, con ocasión del contrato de concesión No. 15 de 1994, el Distrito Capital de Bogotá realizó pagos al concesionario por un valor total de $482.258.114.019,16, que al finalizar el año 2003 –último año en el cual la CAR transfirió recursos al Distrito Capital de Bogotá– los pagos acumulados a la fecha ascendían a $253.684.358.485,oo, y que solo en el año 2004 –año a partir del cual la CAR dejó de transferir recursos al Distrito Capital de Bogotá– se realizaron pagos por un valor de $228.573.755.534,16. 64.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que existía mérito para que el Tribunal estimara que “la obligación de pago insatisfecha de los aportes por parte de la CAR al Fondo Cuenta se encuentra acreditada desde el 1 de enero de 2004 hasta el 7 de diciembre de 2004”, razón por la cual se mantendrá la condena impuesta en primera instancia. (…)» Subrayado de la Sala. 36.

De las transcripciones relacionadas previamente, no se evidencia omisión en la valoración del acervo probatorio ni apreciación arbitraria del mismo, en efecto de la decisión cuestionada en esta sede se desprende que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis integral, en contraste con las pruebas obrantes en el expediente, tales como las certificaciones expedidas por la CAR y la Fiduciaria Popular S.A., órdenes de pago, informes financieros y presupuestales entre otras, material probatorio valorado de manera conjunta que sirvió de fundamento para negar las pretensiones de la demanda principal. 37.

De este modo, no es posible predicar que existió una valoración defectuosa, irracional o arbitraria del material probatorio, pues la discrepancia de la parte accionante obedece a una diferencia interpretativa frente al alcance y fuerza demostrativa, mas no a un yerro ostensible que vulnere los derechos fundamentales invocados en protección. 38.

En ese sentido, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto. 39.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral en consonancia con las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía negar las pretensiones de la demanda del medio de control de controversias contractuales, pues, lo que se puede observar es un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, además que no se advierte que el estudio realizado Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso. 40.

En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. 41. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial6. 42.

Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez7, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.

Por lo tanto, para la Sala no se encuentra configurado el defecto fáctico. 3.6. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 43. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»8. 44. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: 6 Sentencia T-106 de 2000. 7Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»9. 45.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.6.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto 46. En el presente asunto, la parte actora alega que se incurrió en un defecto sustantivo porque la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión cuestionada en el Decreto Distrital 748 de 1995, desconociendo de esta manera el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en la medida que la obligación impuesta no solo desborda el objeto del convenio celebrado, sino que resulta jurídica y materialmente imposible de ejecutar, máxime cuando el contrato de concesión 015 de 1994 fue terminado por el Distrito Capital de Bogotá, mediante la Resolución 2036 de 2003. 47.

Al respecto, se observa que la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de cuestionamiento, consideró: 9 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «(…) 48. 2) La CAR afirmó en la demanda principal que “la propiedad de los recursos de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 [así como la de los rendimientos financieros.generados por estos] es [suya]”, y que “no t[enía] sentido para la corporación hacer el papel de recaudador de la sobretasa ambiental (proveniente del recaudo del impuesto predial del Distrito) para desempeñar el rol de simple pagador de esos mismos recursos al Fondo Cuenta”, apreciación que la Sala no comparte pues, en virtud del convenio interadministrativo No. 250 de 1997, y en concordancia con las funciones a su cargo consagradas en los numerales 6 y 20 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, la CAR se comprometió a transferir al Distrito Capital de Bogotá una parte de las rentas que conforman su patrimonio; a saber, el 50% de los recursos que, “por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial”, el Distrito Capital de Bogotá le transfiere, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. 55.

Lo anterior, aunado al hecho de que el Fondo Cuenta al cual la CAR trasfería los recursos era –de conformidad con el parágrafo del artículo 1 del Decreto Distrital 748 de 1995– una cuenta del presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversión del Distrito Capital de Bogotá, y a que en la cláusula cuarta del convenio interadministrativo No. 250 de 1997 la CAR se obligó a incorporar esos recursos en su presupuesto de gastos, permite a la Sala concluir que, con ocasión de la ejecución del convenio en torno al cual gira la presente controversia, los recursos transferidos por la CAR al Distrito Capital de Bogotá, así como los rendimientos financieros que estos generaron posteriormente, eran y siempre fueron de propiedad del Distrito Capital de Bogotá. (…) 57.

La Sala se aparta de la interpretación de la CAR, por dos razones: (1) en primer lugar, porque el propósito de la parte final del parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 era que el 50% del “porcentaje ambiental del impuesto predial” fuera destinado a proyectos de inversión pública –no así a gastos de funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales– “dentro del perímetro urbano del municipio, distrito o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto”, y era un hecho notorio, respaldado por el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas para el Distrito Capital de Bogotá vigente para la fecha de celebración del convenio interadministrativo No. 250 de 1997, 41 que la descontaminación del Río Bogotá era un proyecto de inversión pública contemplado por el Distrito Capital de Bogotá; y (2) en segundo lugar, porque el principio de programación integral que orienta el derecho presupuestal colombiano “postula la necesidad de que cuando se decreten inversiones se tenga el cuidado de presupuestar también los costos de funcionamiento que requerirá su operación.» 49.

A partir de las transcripciones realizadas, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones de la demanda principal no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio lógico y plausible de lo previsto en el artículo 1.° del Decreto Distrital 748 de 1995. 50.

Al respecto, se observa que la autoridad judicial se apartó de la interpretación de la CAR, toda vez que el propósito de la parte final del parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 era que el 50% del porcentaje ambiental del impuesto predial fuera destinado a proyectos de inversión pública, no así a gastos de funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales, dentro del perímetro urbano del municipio, distrito o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, interpretación que fundamentó en virtud del convenio interadministrativo 250 de 1997, y en concordancia con las funciones a su cargo consagradas en los numerales 6 y 20 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. 51.

Así las cosas, se observa que el análisis realizado en la decisión cuestionada obedece a un estudio lógico de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto. En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 3.7. El defecto procedimental por absoluto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 52.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 10 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”11 […]». 53.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales12. 3.7.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto procedimental absoluto en el caso concreto 54. El accionante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, en la medida que asumió que «las obligaciones derivadas del Convenio No. 250 de 1997 subsistían pese a la terminación del contrato de concesión. Con ello ignoró que dicho convenio debía liquidarse conforme a su objeto ya ejecutado y a la cesación de su causa jurídica, frustrando el cierre del vínculo jurídico y generando una indebida prolongación de cargas económicas su contra». 55.

Al respecto, en la decisión objeto de cuestionamiento se observa lo siguiente: «50. Si bien en la cláusula quinta del convenio interadministrativo No. 250 de 1997 se pactó que “[s]er[ía] causal de terminación [del] convenio el incumplimiento de las obligaciones estipuladas para las partes”, contrario a lo afirmado por la CAR en la demanda principal y en el recurso de apelación, en virtud del referido negocio jurídico el Distrito Capital de Bogotá no se obligó a “restituir” al Fondo Cuenta creado mediante el Decreto Distrital 748 de 1995 “los dineros provenientes del [FNR]” y “los provenientes de la EAAB”, ni mucho menos se acordó una “condición resolutoria” del convenio interadministrativo No. 250 de 1997 ante el acaecimiento de incumplimiento tal. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 12 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 51. Por otro lado, aunque el convenio interadministrativo No. 250 de 1997 no previó un plazo de ejecución, de su cláusula segunda se extrae que, mientras existieran “gastos imputables” al contrato de concesión No. 15 de 1994, el convenio seguiría vigente. 52.

El 7 de diciembre de 2004, las partes del contrato de concesión No. 15 de 1994 liquidaron bilateralmente el negocio jurídico, con un saldo a favor del concesionario, de donde se sigue que, para esa fecha, aún existían “gastos imputables” al contrato de concesión No. 15 de 1994 a cargo del Distrito Capital de Bogotá (…).» 56. De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra que en la sentencia cuestionada la autoridad judicial hubiere incurrido en alguna irregularidad, en tanto, concluyó que, aunque el convenio interadministrativo 250 de 1997 no previó un plazo de ejecución, mientras existieran gastos imputables al contrato de concesión 15 de 1994, el convenio seguiría vigente.

Por lo tanto, no es de recibo cuando la parte actora manifiesta que se generó una indebida prolongación de cargas económicas en su contra. 57. De esta manera, esta Sala considera que no se configuró la causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial del defecto procedimental absoluto, en la medida que lo se observa es divergencia de criterios frente el análisis que realizó el Alto Tribunal en materia de lo contencioso administrativo, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales que se invocan en protección, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. 3.4.

El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 58. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 189613, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 59.

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 60. Respecto del precedente vertical14, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 61.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso15. 13 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 14 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 62. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación16. 63.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.

Análisis de la presunta configuración del desconocimiento de precedente 64. La parte accionante señala que se desconocieron los parámetros fijados en las sentencias T - 774 de 2004, C - 590 de 2005, SU - 053 del 2015, SU - 395 del 2017 y SU – 573 de 2017. 65. Sobre el particular, la Sala considera que no se configuró un desconocimiento de precedente, puesto que la decisión objeto de cuestionamiento contiene una carga argumentativa suficiente y razonable en la que se observaron las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sección Tercera Consejo de Estado, por lo que no es dable considerarla como constitutiva de desconocimiento del precedente, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 66.

Al respecto, es menester indicar que el precedente judicial presuntamente desconocido por la autoridad judicial difiere de los fundamentos fáctico y jurídicos del presente asunto, en la medida en la que allí se fijaron los criterios de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y la decisión que en sede de tutela se cuestiona se alegó el cumplimiento del convenio interadministrativo 250 de 1997. 67.

Así las cosas, no es factible entender que se incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 68.

En consecuencia, la Sala procederá a negar el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04507-00 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.