Micelio
11001031500020230184201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-22

Radicación interna: 5208 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ecobrio - Hightech Vehicles Sas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-01842-01 Referencia: Acción de tutela Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.

LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR INCUMPLIR LOS REQUISITOS GENERALES DE LA SUBSIDIARIEDAD EN RELACIÓN CON LA DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL EN LO DEMÁS. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE 2 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela.

I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La sociedad ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S.2, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, así como el principio de legalidad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA3 al proferir en segunda instancia el auto de 30 de marzo de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333009-2022-00071-00.

I.2.- Hechos 1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 En adelante ECOBRIO S.A.S. 3 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, en desarrollo de su actividad económica, en el año 2019 realizó un procedimiento administrativo de importación de 7 vehículos eléctricos desde China.

Manifestó que durante los días 28 y 29 de enero de 2020 la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN4 realizó una diligencia de control y fiscalización de mercancías en su establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Palmira. Expuso que, como consecuencia de lo anterior, el 13 de febrero de 2020 la DIAN adelantó una diligencia para la aprehensión de los 7 vehículos, porque en su sentir había inconsistencias en la declaración de importación respecto de la fecha de fabricación. Comentó que en los documentos de importación estaba consignada como fecha de fabricación el año 2006, mientras que en realidad eran modelo 2019, situación que fue aclarada con una certificación emitida por la empresa fabricante.

Explicó que mediante auto de 5 de marzo de 2020, la DIAN inició la 4 En adelante la DIAN. 4 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, trámite dentro del cual interpuso un recurso de reconsideración que fue inadmitido porque no fue presentado por el representante legal registrado en la Cámara de Comercio de Cali para tal efecto.

Anotó que la imprecisión contenida en el Certificado de Existencia y Representación obedeció a una actuación negligente de la Cámara de Comercio de Cali al no haber efectuado la actualización del registro mercantil en término, dado que había cambiado de representante legal. Agregó que en el año 2022, promovió un medio de control de reparación directa contra la DIAN y la Cámara de Comercio de Cali, con la finalidad de que se le indemnizara por la pérdida de la mercancía aprehendida.

Precisó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 760013333009-2022-00071-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO NOVENO 5 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI5 que, mediante auto de 8 de septiembre de 2022, por una parte, adecuó el trámite al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, rechazó la demanda por caducidad frente a la DIAN y, por otra, declaró la falta de jurisdicción en relación con las actuaciones de la Cámara de Comercio de Cali y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Civiles Municipales.

Explicó que interpuso el recurso de apelación respectivo, en el que alegó entre otros aspectos que no controvertía la legalidad de los actos administrativos expedidos por la DIAN, sino que la controversia tenía origen en las omisiones y operaciones administrativas que esta produjo al no entregarle la mercancía aprehendida “[…] a sabiendas de que ingresó legalmente a Colombia; cumpliendo cada uno de los requisitos, trámites, gestiones aduaneras y pagos de impuestos […]”.

Agregó que mediante auto de 30 de marzo de 2023 el TRIBUNAL confirmó la decisión recurrida, al estimar que en efecto las 5 En adelante el JUZGADO. 6 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones de la DIAN están plasmadas en un acto administrativo susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además que en lo que concernía a la Cámara de Comercio de Cali, dada su naturaleza jurídica, era la jurisdicción ordinaria la competente para estudiar la controversia.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que no tuvo la pretensión de discutir la legalidad del acto administrativo de aprehensión de la mercancía, sino que solicitó la reparación de un daño que surgió, por una parte, en el momento en que la DIAN se negó a darle trámite al recurso de reconsideración que interpuso en sede administrativa y, por otra, por negarse a efectuar la devolución de la mercancía a pesar de que está demostrado que no había ninguna irregularidad.

Señaló que la imprecisión sobre la fecha de fabricación de la mercancía fue aclarada con una certificación de la empresa china, por lo que procedía la devolución. Citó un aparte de jurisprudencia de la SECCIÓN TERCERA de esta 7 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación que refiere a la procedencia del medio de control de reparación directa de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos consonantes con el ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad, pero que atentan contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

Agregó que conforme con el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA6, es procedente demandar en reparación directa tanto a entidades públicas como a particulares, en la medida en que corresponde al Juez en la sentencia determinar si se configura una responsabilidad individual, conjunta o solidaria de las demandadas.

Explicó que, en ese orden de ideas, se configuraron los defectos i) procedimental absoluto por la falta de resolución del recurso por parte de la DIAN; ii) fáctico porque esta entidad desatendió la entrega de los vehículos eléctricos, a pesar de que se demostró que no hubo ninguna irregularidad y; iii) desconocimiento del precedente judicial sobre las excepciones del medio de control de reparación directa cuando los daños provienen de la ejecución de actos 6 En adelante CPACA. 8 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] 1) Muy respetuosamente solicitamos en esta Acción de Tutela por no existir más recurso o medio de defensa, que se Tutelen los Derechos Fundamentales aplicando protección, porque están siendo Violentados: • Al Debido Proceso, • Principio de Juez Natural, • Principio de Legalidad, • Derecho a la Igualdad, • Acceso a la Administración de Justicia, • Principio de Seguridad Jurídica, • Demás Derechos fundamentales y Garantías Procesales Vulnerados. 2) Por ello, muy respetuosamente, solicitamos la REVOCATORIA del Auto de fecha 30 de marzo de 2023, expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decidió confirmar la decisión de rechazar la demanda o medio de control de Reparación Directa. 3) Como consecuencia de lo anterior, se ordene admitir la demanda y darle trámite de Acción o Medio de Control de Reparación Directa. 4) Solicitamos que sean vinculadas las Personas Jurídicas, quienes funde como terceros, consistente en la DIAN y Cámara de Comercio de Cali, por el tema de posibles Efectos Jurídicos del Fallo de Tutela y evitar nulidades, quienes es tan plenamente ubicados en el acápite de notificaciones de la demanda y del escrito de Acción de Tutela […]”. 9 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que, en efecto, una vez revisó el expediente ordinario, mediante providencia de 30 de marzo de 2023 confirmó la decisión del JUZGADO, con la cual esta autoridad adecuó de manera oficiosa el trámite del proceso al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; rechazó la demanda por caducidad frente a las pretensiones dirigidas contra la DIAN y remitió las actuaciones concernientes a la Cámara de Comercio de Cali a los Juzgados Civiles Municipales.

Explicó que esa decisión se fundamentó en el hecho de que al escoger el medio de control la actora debió tomar en consideración la fuente del daño cuya indemnización solicitaba, so pena de que se generara el rechazo de la demanda o se declarara probada la excepción de indebida escogencia de la acción. Anotó que las pretensiones de la actora en el proceso ordinario devenían de diversos actos administrativos expedidos por la DIAN, así como del actuar de la Cámara de Comercio de Cali en su función de registro. 10 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que a pesar de que la actora alegó de forma insistente que los actos de decomiso de los vehículos tienen la característica de ser operaciones administrativas, lo cierto es que el actuar de la administración se encontraba plenamente fundamentado en un acto administrativo que fue sujeto de recursos, por lo que estaba habilitada para que en su momento hubiera ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Afirmó que la negligencia que la actora adujo respecto de la Cámara de Comercio de Cali al no haber realizado la inscripción sobre el cambio de representante legal, era una situación aislada al trámite adelantado por la DIAN, por lo que tenía que ser resuelta por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 23 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional.

Indicó que, en relación con la decisión con la que el TRIBUNAL 11 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró la falta de jurisdicción respecto de las pretensiones elevadas por la actora contra la Cámara de Comercio de Cali, la acción de tutela carece del requisito general de la subsidiariedad, porque dicho aspecto no se encuentra clausurado en forma definitiva, toda vez que es necesario que el juez civil se pronuncie sobre su competencia, bien porque asuma el conocimiento del asunto o porque suscite un conflicto de competencia. Explicó que en caso de que el juez civil asuma la competencia, la actora puede interponer el recurso de reposición respectivo, mientras que en el evento en que dicha autoridad judicial se rehúse a asumir el conocimiento y provoque un conflicto negativo de competencias, este ha de ser definido por la Corte Constitucional.

Argumentó que, en lo que concierne a la adecuación del medio de control y la consecuente caducidad, la solicitud de amparo carecía del requisito general de la relevancia constitucional, porque la actora pretendía extender la discusión que sobre ese asunto se surtió en el proceso ordinario, como si se tratara de una instancia adicional.

Expuso que además la fundamentación de los cargos no guarda correspondencia con el sentido de la providencia cuestionada, dado 12 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que expresa reparos sobre la responsabilidad y omisión de la DIAN, cuando la decisión del TRIBUNAL nada dijo al respecto, sino que se cimentó en el deber oficioso de adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y, en la consecuente, declaración de la caducidad.

Destacó que, en efecto, advertía que “[…] ese asunto ya fue discutido y clausurado por los jueces de instancia, los cuales concluyeron al unísono y con argumentos razonables que el medio de control que pretendía instaurar el demandante no era el de reparación directa, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. Agregó que, insistía en que “[…] la providencia del Tribunal es razonable y constitucionalmente admisible, porque en ella se da cuenta de las razones por las cuales el medio de control a estudiar es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en lugar del de reparación directa.

En ese raciocinio no se advierte capricho, arbitrariedad o irracionalidad; todo lo contrario, la decisión se fundó en la jurisprudencia del Consejo de Estado que impide al demandante escoger a su antojo el medio de control correspondiente […]”. Agregó que los argumentos que fundamentaban los defectos 13 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimental y fáctico ni siquiera estaban dirigidos a cuestionar la providencia del TRIBUNAL sino la actuación de la DIAN, por lo que “[…] la tutela carece de una carga argumentativa coherente, en tanto que tales reproches nada tienen que ver con el sentido y el contenido de la decisión de la autoridad judicial accionada […]”.

Advirtió que, en cuanto a la existencia del desconocimiento del precedente judicial, la tutela tampoco tiene carga argumentativa, puesto que no se relacionaron las decisiones presuntamente desconocidas y, por el contrario, el TRIBUNAL sí expuso distintas decisiones del Consejo de Estado para respaldar la teoría de los elementos a partir de los cuales se determina el medio de control procedente.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que para que la Corte Constitucional llegue a pronunciarse sobre la falta de jurisdicción, es necesario que se proponga el conflicto de competencias. Insistió que “[…] el escrito de demanda versa sobre unas 14 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones dirigidas y encaminadas con relación al MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA […]” porque “[…] la fuente del daño es la omisión en no entregar los vehículos, cuando se había demostrado que la fecha de fabricación fue un error involuntario de la Sociedad China Fabricante […]”.

Aclaró que si bien en los fundamentos de la demanda ordinaria citó los actos administrativos en los cuales la DIAN dispuso la aprehensión de la mercancía, esto tuvo como finalidad demostrar la fecha para “[…] contar los dos años de prescripción o caducidad de la acción […]”. Reiteró la citación de un aparte de jurisprudencia de la SECCIÓN TERCERA sobre la procedencia del medio de control de reparación directa de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos cuya legalidad no es controvertida.

Iteró que “[…] no se está pidiendo que se declare la Nulidad de ningún Acto Administrativo, sencillamente, las consecuencias del trámite y la no devolución de la mercancía, fácilmente es que entreguen los vehículos o que los paguen […]”. 15 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la 16 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez 17 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la 18 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que 19 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la sociedad actora pretende que se deje sin efecto el auto de 30 de marzo de 2023, proferido por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333009-2022- 00071-00, promovido contra la DIAN y la Cámara de Comercio de Cali. 20 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de la referida providencia el TRIBUNAL confirmó la decisión con la cual el JUZGADO por una parte, adecuó el trámite del referido proceso al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, rechazó la demanda por caducidad en relación con las actuaciones de la DIAN y, por otra, declaró la falta de jurisdicción en relación con la Cámara de Comercio de Cali y remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales.

La controversia tiene origen en la aprehensión de 7 vehículos eléctricos que fueron importados por la actora y que fueron decomisados por la DIAN por irregularidades en la información declarada y la fecha de fabricación. En el trámite administrativo la actora interpuso un recurso de reconsideración, no obstante, este fue rechazado porque no fue presentado por el representante legal que estaba registrado en el certificado de existencia y representación, esto último que aquella atribuye a una falta de diligencia de la Cámara de Comercio de Cali por no actualizar el registro en término. El disenso de la actora subyace del hecho de que, en su sentir, el TRIBUNAL no tenía razón para modificar el medio de control 21 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovido, porque su pretensión es que se le indemnice por la vía de la reparación directa con ocasión de la pérdida de su mercancía, sin que se decida sobre la legalidad de los actos administrativos implicados.

Además, la actora reprochó que la autoridad judicial haya ordenado la remisión de las actuaciones relacionadas con la Cámara de Comercio de Cali a los Juzgado Civiles Municipales, porque en su sentir al haber demandado a la DIAN la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de la demanda en conjunto. La actora alegó la configuración de los defectos procedimental y fáctico a partir de las irregularidades que a su juicio cometió la DIAN y el desconocimiento del precedente judicial frente al hecho de que el TRIBUNAL no haya dado trámite al medio de control de reparación directa teniendo en cuenta que no se discutía la legalidad de actos administrativos.

En el curso de la primera instancia la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró improcedente la presente acción de tutela, por una parte, por subsidiariedad en relación con los reproches frente a 22 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la remisión del expediente a otra jurisdicción y, por otra, por falta de relevancia constitucional en lo que concierne a la adecuación del medio de control.

En la impugnación la actora reiteró los argumentos que planteó en su escrito introductorio y, además, indicó que para que la Corte Constitucional llegue a pronunciarse sobre la falta de jurisdicción, es necesario que se proponga el conflicto de competencias. Además, insistió que “[…] el escrito de demanda versa sobre unas pretensiones dirigidas y encaminadas con relación al MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA […]” porque “[…] la fuente del daño es la omisión en no entregar los vehículos, cuando se había demostrado que la fecha de fabricación fue un error involuntario de la Sociedad China Fabricante […]”.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos aludidos, al haber proferido el auto de 30 de marzo de 2023. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los 23 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional.

De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad respecto de la falta de jurisdicción El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales 24 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»7 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

En el presente asunto la Sala advierte que la presente acción de 7 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela es improcedente por subsidiariedad respecto de la decisión a través de la cual el TRIBUNAL confirmó la falta de jurisdicción y la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales en lo relacionado con la Cámara de Comercio de Cali.

En efecto, una vez el Juez Civil Municipal reciba el expediente la actora podrá formular sus reproches frente al tema, e incluso, interponer el recurso de reposición contra el auto correspondiente, en el evento en que dicha autoridad decida admitir el litigio propuesto para su conocimiento, conforme con el artículo 318 del Código General del Proceso8.

De igual forma, si el Juez Civil Municipal llegase a estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la llamada a conocer de la demanda en lo que concierne a la Cámara de Comercio de Cali, podrá proponer el respectivo conflicto en los términos del artículo 1399 de la referida norma. 8 “[…]

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen […]”. 9 “[…]

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación […]” 26 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicional a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio en relación con ese aspecto.

En ese orden de ideas, en lo que concierne a la declaratoria de la falta de jurisdicción y la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales, le asistió razón al a quo al determinar que la presente acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito general de la subsidiariedad. De la falta de relevancia constitucional respecto de la adecuación del medio de control De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 27 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional10, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».11 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación12, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 28 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 29 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de [17] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 30 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 31 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente 32 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora entorno a la adecuación del medio de control, además de carecer de una perspectiva constitucional para su resolución, se sostiene a partir del mismo argumento que fue propuesto tanto en el proceso ordinario como en el presente asunto, con base en el cual aquella pretende ilustrar que sí es procedente la reparación directa, porque no discute la legalidad de los actos con los que fue aprehendida su mercancía, sino que reclama la indemnización por esta situación que constituyó una operación administrativa.

Así se desprende de la lectura del recurso de apelación que dio origen a la providencia cuestionada y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: 33 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentos del recurso de apelación, proceso ordinario Argumentos del escrito de tutela “[…] es importante aclarar que no se presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por cuanto no se está atacando la ilegalidad de los actos administrativos, no se presentó demanda de esta índole, no se está hablando de sin fundamentos de normas, por incompetencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia, quebranto de derecho de defensa, con falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Los hechos de la demanda no tienen dicho enfoque, como explicación de los argumentos jurídicos, nótese que en la relación fáctica de habla de operaciones administrativas u omisiones al no entregar la mercancía cuando se le pido.

Entonces, no es de aceptación que el despacho le quiera impartir (atemperar) la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, porque se dio cuenta de los tiempos de presentación de la conciliación prejudicial como Prerrequisito Judicial para incoar Medio de control Pertinente, para con dicho pretexto negar el Acceso a la Administración de Justicia, a fin de recuperar el demandante su propiedad privada. […] Estamos en presencia de un cúmulo o conjunto de errores “[…]En el presente caso concreto, no estamos atacando la ilegalidad o cuestionando la legalidad del Acto Administrativo, este goza de presunción de legalidad, porque cuando se emitió el Acta de Aprehensión de la mercancía se hizo por la existencia irregularidad de la fecha de creación de la mercancía, consistente en 7 vehículos eléctricos. […] La fuente del origen del daño radica en NO devolución de mercancías (omisión), con sustente en 7 vehículos eléctricos, cuando ya se había demostrado el problema de la fecha de fabricación de las Mercancías. […] Lo anterior, para significar que no estamos en presencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, estamos ante la excepción a la Regla General.

La regla general seria la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, y la excepción cuando se trata de Actos Administrativos, la Acción de Reparación Directa. […] En el caso objeto de estudio, acerca de las mercancías retenidas de los 7 vehículos eléctricos, no se haya causal 34 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del tiempo de fecha 13 de febrero de 2020 y periodo hasta el día 06 de Julio de 2020, y no estamos atacando ningún Acto Administrativo.

No estamos diciendo solamente la retención de la mercancía, es la devolución de la mercancía a sabiendas o con el pleno conocimiento, que la mercancía entró legalmente a Colombia, cumpliendo todos los requisitos, tramites, Gestiones Aduaneras y Pagos de Impuestos. En concreto, surge una pregunta porque la DIAN no devuelve o entrega la mercancía, si tiene pleno conocimiento que la mercancía entro legalmente, porque si se certifico por parte de la sociedad china que hubo un yerro por la fecha de fabricación del producto, y esta sociedad extranjera la esta certificando, porque no devuelven las mercancías – los 7 vehículos.

Porque la DIAN se tiene que quedar con la propiedad privada […]”. alguna, que invalide lo anterior, por tal motivo, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no es procedente para estos eventos. […] Los fines para el ejercicio, del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA, se predica del daño de la retención de los Vehículos Eléctricos, cuando se había probado y certificado el yerro en la fecha de creación […]”.

Asimismo, los planteamientos de la actora entorno a la procedencia del medio de control de reparación directa fueron resueltos por el TRIBUNAL, así: “[…] El Honorable Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que la escogencia del medio de control no puede quedar al 35 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitrio de la parte demandante y que su elección depende de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio.

En el presente asunto, la controversia gira alrededor de un trámite administrativo de aprehensión adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, respecto a unas mercancías, (7) vehículos eléctricos; los cuales tienen un valor comercial de $117.191.100. Valga la pena indicar que en el mismo se expidieron diversos actos administrativos, entre ellos, el Acta de Aprehensión nro. 0157 del 13 de febrero de 2020. […] De igual manera, se trae a colación una decisión del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, en la que se consigna que en casos similares de aprehensión de mercancía como el que ocupa a esta juzgadora, el medio de control a escoger es el de nulidad y restablecimiento del derecho: “2.

El medio de control de reparación directa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso para formular la demanda. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho regulado por el artículo 138 CPACA, mientras que, si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 CPACA. […] En definitiva, resulta claro que el demandante al realizar la escogencia del medio de control a presentar, debe tomar en consideración la fuente del daño cuya indemnización se solicita, so pena de que se genere el rechazo de la misma o se declare probada la excepción de indebida escogencia de la acción. Con el fin de dilucidar en este caso cuál es el medio idóneo a formular, se advierte que las pretensiones de la parte activa del proceso, devienen de diversos actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian, así como, del actuar de una entidad privada Cámara de Comercio de Cali en su función de registro. 36 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, respecto a las actuaciones administrativas desplegadas por la Dian a efectos de realizar la aprehensión de los 7 vehículos, esta colegiatura comparte los argumentos puestos de presente por la Juez de primera instancia. Ello, por cuanto, la parte demandante refiere en el libelo introductorio que se generó en la actuación administrativa nro.

DD2020202000268 un acto de aprehensión nro. 0157 del 13 de febrero de 2020; decisión que se encuentra plasmada expresamente en un acto administrativo susceptible de control judicial mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. También es pertinente señalar que, a pesar de que la parte demandante pretende indicar insistentemente que los actos de decomiso de los vehículos tienen la característica de ser operaciones administrativas y, producto de ellas se solicita una indemnización correspondiente, lo cierto es que el actuar de la administración se encontraba plenamente fundamentado en un acto administrativo que fue sujeto de recursos por parte del demandante; habilitándolo para que en su momento hubiera ejercido la acción pertinente.

En conclusión, una vez fue analizada en su integridad la demanda y el correspondiente recurso de apelación, se determina que la fuente jurídica del daño cuya indemnización se solicita, deviene de la generación de actos mediante los cuales se ordenó la aprehensión y decomiso de una mercancía. Por lo anterior, la acción idónea para determinar la legalidad de los mismos y reclamar la indemnización de perjuicios era la de la nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa; asistiéndole razón a la juez de primera instancia quien atemperó la demanda presentada.

De igual manera, le asiste razón a la juez de conocimiento cuando indicó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la nulidad y restablecimiento del derecho no fue formulada dentro de los 4 meses establecidos en el numeral 2, literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, teniendo como fecha última para presentar la demanda el día 07 de noviembre de 2020 […]”.

De la transcripción en cita la Sala advierte que, en efecto, en la 37 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia cuestionada el TRIBUNAL argumentó que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia del medio de control no puede quedar al arbitrio de la parte demandante, sino que su elección depende de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio.

A partir de lo anterior el TRIBUNAL destacó que la controversia planteada giraba alrededor de un trámite administrativo de aprehensión adelantado por la DIAN respecto de 7 vehículos, por lo que era necesario que la elección del medio de control tuviese en consideración la fuente del daño que llevaba a concluir que la vía adecuada para discutir la controversia era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

Además dicha autoridad destacó que aun cuando la actora insistía en que la fuente del daño era una operación administrativa, lo cierto era que el actuar de la administración estaba fundamentado en un acto administrativo que fue sujeto de recursos por aquella, lo que la habilitó para que hubiese podido ejercer el medio de control pertinente.

Lo anterior pone en evidencia que lo que pretende la actora es 38 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario sin que, en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201820, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 39 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201721, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente jurisprudencial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, porque la actora se limitó a citar un aparte de una providencia que hace alusión a la reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 40 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consonantes con el ordenamiento jurídico, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esa oportunidad y la controversia del presente asunto.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala22 ha indicado: “[…]Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple. […]”.

(Destacado fuera de texto) En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 41 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos legales que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto se deben respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 42 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de julio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y 43 Número único de radicación: 110010315000 2023 01842 01 Actora: ECOBRIO – HIGHTECH ELECTRIC VEHICLES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterior consulta, de conformidad con la ley.