Micelio
11001032800020240010500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-03-12

Radicación interna: 195 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Daniel Currea Moncada·Demandado: Cielo Elainne Rusinque Urrego

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00105-00 Demandante: DANIEL CURREA MONCADA Demandada: CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO Tema: Unificación de jurisprudencia – Criterios de importancia jurídica AUTO SALA PLENA – NO AVOCA EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve la solicitud1 elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2 para que se asuma en unificación de jurisprudencia el proceso adelantado contra el acto de elección de la señora Cielo Elainne Rusinque Urrego como Superintendente de Industria y Comercio. 1.

ANTECEDENTES 1. El señor Daniel Currea Moncada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda para que se declare la nulidad del Decreto No. 98 del 2 de febrero de 2024 a través del cual se nombró a la señora Cielo Elainne Rusinque Urrego como Superintendente de Industria y Comercio3.

Demanda que corresponde al radicado de la referencia. 2. El 19 de marzo de 20244, se declaró la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de la demanda en única instancia y se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. Inconforme con la anterior decisión, el 3 de abril de 20245 el demandante interpuso el recurso de súplica, al estimar que esta Corporación es la autoridad judicial competente para tramitar en única instancia el medio de control de nulidad electoral de conformidad con el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Previa designación de un conjuez para integrar la Sala6, se resolvió el recurso de súplica revocando el auto del 19 de marzo de 20247 y ordenando admitir la demanda de nulidad electoral que fue contestada por: la Presidencia de la República, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la señora Cielo Elainne Rusinque Urrego. 1 SAMAI.

Proceso No. 11001-03-28-000-2024-00105-00, Índices 00050, 00051 y 00052. 2 En adelante ANDJE 3 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2024-00105-00, Índice 00001. 4 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2024-00105-00, Índice 00005. 5 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2024-00105-00, Índice 00009. 6 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2024-00105-00, Índice 00013. 7 SAMAI.

Proceso No. 11001-03-28-000-2024-00105-00, Índice 00019. Demandante: Daniel Currea Moncada Demandado: Cielo Elainne Rusinque Urrego Radicado: 11001-03-28-000-2024-00105-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. La ANDJE8 manifestó su intención de intervenir en el trámite del proceso, posteriormente allegó el memorial respectivo, y finalmente el 27 de agosto de 20249 presentó solicitud de unificación de jurisprudencia con fundamento en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, respecto del cual se pronunció el demandante en memoriales del 310 y 3011 de septiembre de 2024. 1.1.

Solicitud de unificación de jurisprudencia de la ANDJE 6. Eleva petición a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que asuma el conocimiento porque «involucra aspectos que conciernen garantías procesales de los usuarios de la administración de justicia y que resultan transversales y de interés para todas las secciones del Consejo de Estado». 7.

Sostiene que respecto del acto administrativo de nombramiento de la señora Cielo Elainne Rusinque Urrego como Superintendente de Industria y Comercio, el Consejo de Estado tramita la demanda radicada con el No. 11001-03-28-000-2024- 00105-00 en única instancia, con fundamento en el numeral 5º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, mientras que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramita en primera instancia los procesos con radicado 25000-23-41-000-2024-00570-00, 25000-23- 41-000-2024-00359-00, y 25000-23-41-000-2024-0056-00, en atención al numeral 7 del artículo 152 ibidem.

En consecuencia, solicita unificar jurisprudencia por importancia jurídica en los siguientes aspectos: «Segundo: i) se determine cómo se definen o modulan los efectos en el tiempo dispuestos en el auto de unificación del 11 de junio de 2024 dictado al interior del expediente bajo radicado 11001032800020240012500 cuando en el caso concreto la controversia electoral nació a la luz de una jurisprudencia en la que materialmente se podían asimilar ministros y superintendente con personería jurídica a quienes se les brindaban la garantía procesal de las dos instancia y ii) se establezca la regla de competencia de la intervención de los conjueces que no pertenecen a la Corporación, determinando si su participación es principal, es decir, se designa en todos los casos en que se deba dirimir un empate; o supletiva, esto es, su designación se realiza únicamente en los casos en que no pueda nombrarse a un miembro permanente de la corporación.» 8.

Indica que, el 11 de julio de 2024 dentro del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2024-00125-00, la Sección Quinta del Consejo de Estado unificó, con efecto retroactivo la regla de competencia, indicando que le corresponde conocer en única instancia de las demandas de nulidad electoral promovidas contra el nombramiento de representantes legales de entidades públicas del orden nacional por el numeral 5º del artículo 149 de la Ley 1437.

Además, ordenó comunicar la decisión a los tribunales administrativos del país, para que, en los casos en que fuera procedente, remitieran al Consejo de Estado los procesos que, conforme a dicha regla, se encontraran en trámite. 8 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2024-00105-00, Índice 00043. 9 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2024-00105-00, Índice 00048. 10 SAMAI.

Proceso No. 11001-03-28-000-2024-00105-00, Índice 00050. 11 SAMAI. Proceso No. 11001-03-28-000-2024-00105-00, Índices 00051 y 00060. 12 En adelante CPACA Demandante: Daniel Currea Moncada Demandado: Cielo Elainne Rusinque Urrego Radicado: 11001-03-28-000-2024-00105-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Por lo tanto, concluyó que los Tribunales Administrativos conocerían en primera instancia de las demandas de nulidad electoral que se promovieran contra los nombramientos de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes del orden nacional, como son los ministros y los directores de los departamentos administrativos, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 10.

Aclara que, las demandas de nulidad electoral en contra del acto administrativo por medio del cual se efectuó el nombramiento de la señora Cielo Rusinque como Superintendente de Industria y Comercio, fueron presentadas en vigencia de la tesis anterior, conforme a la cual, el conocimiento de dicha demanda correspondía a los Tribunales Administrativos en primera instancia, por tratarse de una Superintendencia con personería jurídica. 11.

Cuestiona que la Sección Quinta designe como conjueces a personas externas a la Corporación porque desconoce el artículo 115 del CPACA, conforme al cual, los magistrados de las salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicios Civil de la Corporación deben designarse como conjueces. Por ende, la providencia de unificación del 11 de julio de 2024 (radicado No. 11001-03-28-000- 2024-00125-00), se fundamentó en el auto del 9 de mayo del mismo año (radicado No. 11001-03-28-000-2024-00105-00) emitido por un conjuez externo, que terminó definiendo el contenido de un auto de unificación. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. La Sala Plena es competente para resolver la solicitud de unificación jurisprudencial porque invoca aspectos transversales de interés para todas las secciones del Consejo de Estado y, estas decisiones solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 111 numeral 3º y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Problema jurídico 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debe decidir si la petición elevada por la ANDJE cumple con los requisitos determinados en el artículo 271 del CPACA para avocar el conocimiento del presente asunto conforme a la petición formulada. 2.3. Unificación de jurisprudencia 14. La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica.

En tanto Demandante: Daniel Currea Moncada Demandado: Cielo Elainne Rusinque Urrego Radicado: 11001-03-28-000-2024-00105-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algunas normas tienen cierto grado de indeterminación, por lo que resulta necesario que los operadores jurídicos y la ciudadanía en general tengan certeza respecto del alcance, interpretación y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido13. 15.

Esta figura está regulada en el artículo 271 de la Ley 1437 de 201114, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, en el que se plantean los supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede avocar el conocimiento de un determinado asunto para dictar una decisión de unificación. En tal sentido se requiere que concurran unos presupuestos procesales y otros sustanciales, así: - Subjetivo: La solicitud puede ser presentada por las partes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado y del Tribunal administrativo15, y el Ministerio Público. - Temporal: Cuando la solicitud proceda de una parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la misma se podrá efectuar hasta antes de que se registre ponencia de fallo y, el Consejo de Estado definirá si asume el conocimiento de aquellos asuntos que se encuentren pendientes de fallo o decisión interlocutoria. 13 Sobre la unificación de jurisprudencia se pueden consultar entre otras decisiones, las siguientes: Corte Constitucional.

Sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Expediente D-164; Sentencia C-836 del 9 de agosto de 2001. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Expediente D-3374. Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 4 de abril de 2013. Expediente 2013-00019; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 11 de septiembre de 2012. Expediente 2010-00205. 14 Artículo 271. (Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.

Parágrafo. El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo.

Este mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este artículo. Así mismo, servirá para advertir las divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte del Consejo de Estado. 15 Radicado No. 05001-33-33-026-2012-00245-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez Demandante: Daniel Currea Moncada Demandado: Cielo Elainne Rusinque Urrego Radicado: 11001-03-28-000-2024-00105-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Objetivo: La norma exige que la solicitud contenga «razones», es decir, una carga argumentativa que lleve a la convicción de que el asunto, cumple con alguna de las siguientes cualidades: 16.

Importancia jurídica: se presenta ante la «alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere»16. 17.

Trascendencia económica y social: se refiere a «la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado»17. 18.

Necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver divergencias en su interpretación y aplicación: corresponde a aquellos eventos en los que se requiere que el Consejo de Estado, en su máxima instancia de decisión y como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicte una decisión sobre un punto de derecho determinado que es novedoso o del que existen divergencias, con el fin de precisar el alcance y fijar, de manera unificada, la forma en la que el mismo ha de entenderse y aplicarse por todos los operadores jurídicos18. 19.

Obsérvese que, la carga argumentativa debe ser clara y suficiente en los aspectos antes analizados, para que el proceso sea asumido por el máximo órgano 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00 acumulado. El referido concepto ha sido reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009-2006-00210-01(A)(AG)REV. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00 acumulado. Concepto reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31- 009-2006-00210-01(A)(AG)REV. Concepto que fue reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 18 Al respecto ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 1º de febrero de 2018, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

El referido concepto ha sido reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009-2006-00210-01(A)(AG)REV. Auto del 13 de abril de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bemúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00 (NE). Auto de 14 de febrero de 2023, MP.

Rocío Araújo Oñate, Rad. 1001-03-28-000-2022-00271-00 (NE). Auto de 19 de marzo de 2024, MP. Luis Alberto Álvarez (E), Rad. 11001-03-28-000-2023-00038-00 (NE). Demandante: Daniel Currea Moncada Demandado: Cielo Elainne Rusinque Urrego Radicado: 11001-03-28-000-2024-00105-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, requerimiento que se justifica por la naturaleza excepcional de este mecanismo, y la garantía de las competencias de los Tribunales, Secciones y subsecciones de la Corporación. 20.

Sobre la distinción entre (i) necesidad de sentar y (ii) unificar jurisprudencia la Corporación ha señalado, que la primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje las diferencias existentes en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales1920. 21.

Bajo los criterios antes descritos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinará si frente a la solicitud planteada por la ANDJE, existe mérito suficiente que permita avocar el conocimiento de este. 2.4. Caso concreto 22. En este caso la solicitud de unificación de jurisprudencia reúne los elementos subjetivo y temporal del artículo 271 del CPACA, ya que fue presentada por la ANDJE y el proceso se encuentra en trámite. 23.

Sin embargo, es preciso verificar también el cumplimiento del elemento objetivo, que exige «(…) una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación (…)».21 24.

La ANDJE sostiene que la regla de unificación adoptada por la Sección Quinta introdujo en la práctica efectos retroactivos respecto de la competencia para conocer procesos de nulidad electoral de los Superintendentes, en demandas ya iniciadas; de ahí que la Sala Plena deba asumir el conocimiento por importancia jurídica, al tratarse de una decisión que afecta la seguridad jurídica y la garantía de la doble instancia, máxime que dicha decisión no fue modulada. 25.

Seguidamente cuestiona la interpretación conforme a la cual los ministerios no tienen representación legal y, por ende, los procesos serán tramitados en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, mientras que los nombramientos de los Superintendentes por tratarse, de entidades con representación legal, serán asumidas por el Consejo de Estado en única instancia. 19 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 30 de agosto de 2016. Reiterado en: Sección Cuarta. Sentencia del 5 de agosto de 2021. Rad. 11001-03-27-000-2018-00050-00. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de noviembre de 2023, Rad. 81001-23-39-000-2020-00003-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 21 Artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 modificado por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

Demandante: Daniel Currea Moncada Demandado: Cielo Elainne Rusinque Urrego Radicado: 11001-03-28-000-2024-00105-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Finalmente, cuestiona el nombramiento de los conjueces por desconocer el artículo 115 del CPACA, pues el sustento para proferir el auto de unificación de la Sección Quinta tuvo como precedente la decisión adoptada por una sala integrada con un conjuez particular y externo. 27.

Descendiendo a este caso concreto, la competencia fue definida por la Sección Quinta con la intervención de un conjuez mediante auto del 9 de mayo de 2024, en el cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que fuera conocido allí, en primera instancia. 28.

El 11 de julio de 2024, en el proceso con radicado No. 11001-03-28-000- 2024-00125-00, todos los magistrados titulares que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado participaron en la decisión de unificación de competencia, en la que se sostuvo: «(…) 34. Así las cosas, con fundamento en lo considerado y decidido en el auto del 9 de mayo de 2024, el órgano de cierre en materia electoral unificará la jurisprudencia en el siguiente sentido: • La Sección Quinta del Consejo de Estado, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad electoral que se promuevan contra el nombramiento de los representantes legales de entidades públicas del orden nacional22, de conformidad con el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. 35.

En conclusión, los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad electoral que se promuevan contra los nombramientos de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes del orden nacional, como lo son los ministros y los directores de los departamentos administrativos, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 36.

Ahora bien, se ordenará comunicar la presente decisión a todos los tribunales administrativos del país con el fin de que conozcan la unificación de la jurisprudencia adoptada y, si es del caso, remitan a la Sección Quinta del Consejo de Estado los procesos que tienen a su cargo. 37. Ello, con el fin de evitar que en esos trámites se incurra en la causal de nulidad descrita en el numeral 1° del artículo 13323 de la Ley 1564 de 2012 y para que el juez natural por competencia decida el asunto. 38.

Lo anterior, una vez se cumpla el término que esté corriendo o el proceso se encuentre en el despacho del respectivo magistrado sustanciador. (…)» 29. Acorde con lo expuesto, ya existe una decisión de unificación por parte de la Sección Quinta de la Corporación, especializada en la materia electoral y órgano de 22 Es decir, a manera de ejemplo, de los directores, gerentes o presidentes de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, los institutos científicos y tecnológicos, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, y las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 23 «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuanto el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.» Demandante: Daniel Currea Moncada Demandado: Cielo Elainne Rusinque Urrego Radicado: 11001-03-28-000-2024-00105-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierre jurisdiccional, sobre la competencia para conocer de las acciones de nulidad electoral en única, primera, o segunda instancia. 30.

Al respecto, la Sala Plena de la Corporación, ha sostenido: «[…] [E]n todos los temas que se juzgan respecto de actos electorales o de actos de contenido electoral, cuya competencia se asigna expresamente a la Sección Quinta, subyace una importancia en punto a la definición del poder político, el impacto frente a la comunidad y la garantía efectiva de los derechos políticos de todos los ciudadanos, y la vigencia de las instituciones democráticas.

Así, la finalidad propia del juez electoral, es justamente velar porque los actores de la contienda política en la lucha por el poder y la conducción del Estado, así como también las instituciones que cumplen un papel en el desarrollo de la democracia, lo hagan en el marco de la legalidad. 47. En este orden, los asuntos que se radican en cabeza de la Sección Quinta, tienen una connotación de impacto social, de manera que este litigio no es distinto a los ordinariamente tratados ni tiene unas características excepcionales que desde el punto de vista social impongan a esta Sala avocar conocimiento del asunto para dictar la sentencia correspondiente, ya que, se reitera, la Agente del Ministerio Público omite exponer cuáles son esos elementos de impacto, que la decisión de este caso concreto tendría para el conglomerado social. […]». 31.

Así las cosas, no se observan interpretaciones divergentes, que puedan dar lugar a consecuencias jurídicas contradictorias en situaciones idénticas o similares, máxime si se tiene en cuenta que el tema procesal de competencia invocado, no es transversal, toda vez que corresponde exclusivamente a la Sección Quinta el conocimiento de este tipo de procesos en segunda o única instancia; de ahí que, la interpretación decantada no involucra a las demás secciones de la Corporación. 32.

Debe recordarse que las reglas de competencia sobre las que se profirió auto de unificación, no admitían modulación porque son de orden público, de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata. Es decir que la decisión que acogió la Sección Quinta únicamente interpretó las normas vigentes, consagradas en las Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021. 33.

Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han señalado que en aquellos eventos en los que el proveído no fija los efectos de la decisión en el tiempo, se entiende que estos son de carácter general e inmediato a partir de su adopción, incluso respecto de casos pendientes de fallo, es decir, efectos retrospectivos24.

Entonces, para establecer los efectos del auto del 11 de julio de 2024, no se requiere un pronunciamiento adicional. 34. En este orden, no existe una decisión pendiente de ser adoptada por un conjuez, toda vez que si bien intervino para tomar la decisión del 9 de mayo de 2023, esta adquirió firmeza. 24 Consejo de Estado 15001-12-33-000-2003-00048-01, 52001-23-33-000-2012-00143-01, 11001-03-26-000-2019-00160- 00 y 68001-23-33-000-2015-00569-01 Demandante: Daniel Currea Moncada Demandado: Cielo Elainne Rusinque Urrego Radicado: 11001-03-28-000-2024-00105-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Finalmente, no existe decisión (auto o sentencia) pendiente de ser adoptada por un conjuez, y la aplicación del artículo 115 del CPACA no amerita la intervención de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU 074 de 2022: «(…)95. Frente a este cargo, es relevante precisar que el artículo 115 del CPACA (inciso segundo) determina: a) quiénes serán designados conjueces (i.e. los magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la corporación); y b) cómo se realizará la designación (i.e. por sorteo y conforme determine el reglamento de la corporación -Consejo de Estado-).

En ese orden de ideas, el reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), establece que: “ARTÍCULO 53.- DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren.

Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional” 96.

Así las cosas, del anterior marco normativo se colige que, de presentarse un empate en una sala de decisión del Consejo de Estado, deberá designarse un conjuez, lo cual se realizará mediante sorteo. El sorteo y elección, según lo interpreta el Consejo de Estado privilegiando la especialidad de las secciones de lo contencioso administrativo de este tribunal, debe realizarse en línea con lo señalado en el inciso segundo del artículo 115 (conforme al reglamento), que dispone que el sorteo será por cada sección o sala (del Consejo de Estado), lo cual coincide en su integridad con el mandato contenido en el inciso quinto del precitado artículo.

(…)» (Subrayas y negrillas de origen) 36. En consecuencia, correspondería a la Sala Plena de esta Corporación, a través de su reglamento25 y no mediante una decisión de unificación, determinar las reglas de competencia para la intervención de los conjueces. 37. En línea con lo anterior, el auto del 9 de mayo de 2024 adquirió firmeza toda vez que no se propuso recurso o incidente de nulidad por la integración de la Sala con un conjuez externo, y porque la solicitud de la ANDJE es improcedente porque por vía de una petición de unificación de jurisprudencia, no es posible hacer un control de legalidad a lo actuado en el proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena Contenciosa, 25 «Articulo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. (…)» Demandante: Daniel Currea Moncada Demandado: Cielo Elainne Rusinque Urrego Radicado: 11001-03-28-000-2024-00105-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO. NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del proceso de nulidad electoral de la referencia, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO. ADVERTIR que, en virtud de lo señalado en el inciso final del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (E) WILLIAM EDGARDO BARRERA MUÑOZ OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR MILTON CHAVES GARCÍA JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Ausente con excusa GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto MARÍA ADRIANA MARÍN LUIS EDUARDO MESA NIEVES JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ADRIANA POLIDURA CASTILLO JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA WILSON RAMOS GIRÓN LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ PEDRO PABLO VANEGAS GIL NICOLÁS YEPES CORRALES