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11001031500020210654701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-12-05

Radicación interna: 14987 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: William Hernandez Bolaños·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06547-01 Accionantes: William Hernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) F.T: 05 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06547-01 Accionante: WILLIAM HERNÁNDEZ BOLAÑOS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, en la que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y se confirmó la decisión. Ausencia del defecto sustantivo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor William Hernández Bolaños instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que fuera declarada responsable por los perjuicios causados por la presunta omisión de los auxiliares de justicia y funcionarios a cargo de la custodia y cuidado del vehículo, tipo taxi, de placas WDB-015, de su propiedad, respecto al cual se decretó el embargo y secuestro en los trámites ejecutivos con radicación núm. 2009-00012 y 2013-00156, al no adoptar ninguna medida para evitar la pérdida total del bien.

En la audiencia inicial del 6 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad planteada por la parte demandada. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 17 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la providencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06547-01 Accionantes: William Hernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad El accionante, William Hernández Bolaños, consideró que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la expedición de las providencias del 6 de febrero de 2020 y 17 de marzo de 2021, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, desatendieron el principio pro damato e incurrieron en un defecto sustantivo, al acoger una interpretación equivocada y contraria a sentencias con efectos erga omnes del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para el efecto, en primer lugar, citó y transcribió apartes de las providencias del 7 de mayo de 1998, expediente 10.397 y del 13 de diciembre de 2007, expediente 33.991 proferidas por el Consejo de Estado, frente a la caducidad de la demanda de reparación directa y el principio mencionado anteriormente y, luego, manifestó que, a pesar del amplio margen de libertad de exegesis que tienen los operadores judiciales, en el caso bajo estudio, contrario a la conclusión de aquellos, el término de caducidad para interponer la demanda de reparación directa no podía computarse a partir del 8 de noviembre de 2012, fecha en la que, según dicen, tuvo conocimiento del daño derivado del deterioro del vehículo, sino que debió considerarse que, para ese momento, no tenía certeza de la existencia de aquel.

En ese sentido, explicó que tal situación solo se presentó cuando se realizó la entrega material definitiva del vehículo, tipo taxi, puesto que, al recuperar plenamente la propiedad del bien embargado, evidenció la afectación económica a su patrimonio susceptible de resarcimiento, antes de ello, no contaba con las facultades de uso, goce y disposición. Por lo anterior, afirmó que la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad es el día siguiente a la entrega material del vehículo porque en ese momento recuperó la tenencia material y el poder de disposición absoluto frente al bien.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó, de un lado, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efectos las providencias del 6 de febrero de 2020 y 17 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente.

En consecuencia, requirió ordenarles emitir nuevas decisiones que se ajusten al precedente jurisprudencial. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06547-01 Accionantes: William Hernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El magistrado José Élver Muñoz Barrera se refirió a los fundamentos de la decisión proferida el 17 de marzo de 2021, la cual es objeto de cuestionamiento, y señaló que el solicitante del amparo no citó cuál o cuáles eran las sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y que fueron desatendidas, sino que pretende abrir una tercera instancia respecto a la controversia definida en el proceso ordinario.

En todo caso, expuso que el argumento del señor Hernández Bolaños frente a que el conteo del término de caducidad debió iniciar en el momento en que se terminaron los procesos ejecutivos y se levantaron las medidas cautelares, no tiene asidero alguno, en tanto que no guarda relación con lo pretendido en el medio de control de reparación directa, en el que la afectación o daño no se derivaba de la limitación de la disposición del bien embargado, en los términos que se explicó en la providencia cuestionada.

Asimismo, precisó que el recurso de apelación que el accionante presentó en contra del auto de primera instancia se estructuró en la falta de certeza frente a la producción del daño, en tanto que, a su juicio, esa situación se concretó hasta la terminación del trámite ejecutivo, esto es, cuando evidenció la afectación económica, lo cual tampoco tiene incidencia porque independientemente del destino jurídico del vehículo, el daño se materializó con anterioridad a esa fecha.

Finalmente, indicó que la postura asumida en el proveído del 17 de marzo de 2021 guarda relación con el criterio del Consejo de Estado sobre el cómputo de la caducidad en los casos en los que el daño se deriva del deterioro de bienes objeto de medidas cautelares a causa del descuido de auxiliares de la justicia, jurisprudencia que fue citada en la decisión cuestionada.

Además, advirtió que no existió una desatención del principio pro damato, toda vez que no se probó que el accionante hubiese estado imposibilitado para ejercer el medio de control en término ni tampoco que el conocimiento del daño se concretó en un momento distinto. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal Ronald Jeffersson Gómez Díaz afirmó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso de reparación directa se emitieron conforme al ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y el sano criterio judicial.

Expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales es de naturaleza excepcional y está condicionada al cumplimiento de varios requisitos generales y específicos. Agregó que en el caso bajo estudio, la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre el tema, en tanto que la transgresión de los derechos fundamentales no corresponde a la acción u omisión de la Dirección. Por todo lo anterior, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela de la referencia y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06547-01 Accionantes: William Hernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 noviembre de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de la relevancia constitucional, para lo cual explicó que los fundamentos del mecanismo constitucional se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa frente al momento desde el cual se debía contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, asunto que fue resuelto de manera puntual en el proceso ordinario.

Añadió que, si bien el accionante intentó sustentar la procedencia de la acción de tutela con la configuración de un defecto, lo cierto es que los argumentos del escrito son una reproducción de los disensos del recurso de apelación que fueron resueltos en la segunda instancia por el Tribunal accionado y se trataban de un asunto de mera legalidad correspondiente a la interpretación sobre el conteo de la caducidad en aquellos casos en que el daño se derive de la omisión de los deberes de custodia y cuidado de los secuestres de bienes, debate en el que no puede inmiscuirse el juez de tutela, so pena de desconocer los principios de autonomía judicial y juez natural.

IMPUGNACIÓN El señor William Hernández Bolaños impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual explicó que la acción de tutela sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que es evidente la transgresión de sus derechos fundamentales, con ocasión de la expedición de las decisiones judiciales cuestionadas, sin que el debate verse sobre un aspecto de simple hermenéutica o análisis judicial frente al cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Sobre ese aspecto, advirtió que el fundamento de la solicitud de amparo es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y del principio pro damato, derivado del acogimiento de una interpretación contraria a esas garantías constitucionales y a la jurisprudencia especializada frente al cálculo de la caducidad del medio de reparación directa incoado, sin que ello conlleve discutir el análisis de los jueces frente a los hechos jurídicamente relevantes o las pruebas.

Manifestó que reconoce la labor del juez y el margen de autonomía con el que cuenta frente a la interpretación normativa y probatoria, pero no por esa razón, acepta el desconocimiento de las garantías constitucionales ni la decisión frente a la improcedencia de la acción de tutela, menos aún, bajo el argumento de que reiteró los argumentos del proceso ordinario, ya que agotar todos los medios de defensa judicial y plantear las inconformidades en las instancias judiciales pertinentes hace parte de la exigencia del requisito de la subsidiariedad.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06547-01 Accionantes: William Hernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06547-01 Accionantes: William Hernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales;

(v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis únicamente se efectuará frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.

Así, el análisis del caso concreto se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el defecto sustantivo, luego de analizar el cumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La solicitud constitucional presentada por el señor William Hernández Bolaños satisface el requisito de la relevancia constitucional? 2.

¿La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió una interpretación indebida del artículo 164 de la Ley 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06547-01 Accionantes: William Hernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1437 de 2011, respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) relevancia constitucional en el presente asunto, (III) defecto sustantivo y (IV) análisis de la inconformidad relativa al defecto sustantivo en el caso bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La solicitud constitucional presentada por el señor William Hernández Bolaños satisface el requisito de la relevancia constitucional? I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5.

Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2.

Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.

En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.

II. Relevancia constitucional en el presente asunto El señor Hernández Bolaños impugnó la sentencia proferida el 2 de noviembre de 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06547-01 Accionantes: William Hernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela, por falta de relevancia constitucional, al considerar que ese presupuesto sí se satisface.

Sobre el particular, se tiene que esa exigencia se encuentra cumplida, en el entendido que los derechos invocados por el solicitante como vulnerados revisten la condición de fundamentales; la petición de amparo no recae en un asunto de mera legalidad y logra entenderse que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario ni a desconocer la autonomía e independencia judicial.

De esta manera, en el sub examine se encuentran superadas las tres finalidades que tiene el mencionado requisito como causal general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo que se procederá al estudio del fondo del asunto. - Segundo problema jurídico ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió una interpretación indebida del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa? III.

Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos6, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones7: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2.

La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.

Se aplica una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06547-01 Accionantes: William Hernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

IV. Análisis de la decisión adoptada por la corporación accionada La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional. Para el efecto, advirtió que esa exigencia se encuentra cumplida, puesto que no pretende reabrir el debate agotado en el proceso ordinario sobre el cómputo de la caducidad, sino que la interpretación de los accionados se ajuste a las garantías constitucionales invocadas, en especial al principio pro damato y a las reglas jurisprudenciales sobre el referido término. En concreto, señaló que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación inadecuada del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que, en su caso, dicho término no podía computarse desde el 7 de noviembre de 2012, como lo concluyó el Tribunal accionado, sino desde el momento en que finalizó el segundo trámite ejecutivo y, por tanto, se levantó la medida cautelar del vehículo, puesto que solo hasta ese momento tuvo certeza del daño del bien y de la afectación económica, en el entendido que, antes de esos eventos, el automotor estaba por fuera de su patrimonio y no existía un convencimiento claro de que le sería devuelto.

En cuanto a ello, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el pronunciamiento del 17 de marzo de 2021, determinó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse desde el momento en el que el demandante tuvo certeza de la ocurrencia de la omisión causante del daño antijurídico del que pretendía reparación, esto es, desde que tuvo conocimiento de la pérdida total del vehículo de su propiedad, el cual era imputable a la presunta inobservancia del deber de cuidado y custodia de los respectivos auxiliares de la justicia y funcionarios judiciales.

Asimismo, advirtió que el señor Hernández Bolaños conoció esa situación el día 7 de noviembre de 2012, fecha en la que el secuestre Juan Francisco Salguero Medina llevó a cabo diligencia de entrega del bien mueble, en la que el primero de los mencionados verificó el estado en el que se encontraba su propiedad. En igual sentido, se denota que la autoridad accionada explicó que no podía tenerse como fecha de inicio del referido plazo el momento de terminación del segundo ejecutivo o la del levantamiento de las medidas cautelares, en tanto que lo pretendido por la parte demandante era obtener la reparación del daño acaecido como consecuencia del deterioro del vehículo por el presunto actuar omisivo por parte de los auxiliares de la justicia y de funcionarios judiciales en el cumplimiento Radicado: 11001-03-15-000-2021-06547-01 Accionantes: William Hernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de sus deberes legales respecto de los bienes que son puestos bajo su custodia con ocasión al decreto de una medida cautelar, situación ajena e independiente de la conclusión de la actuación judicial y de la materialización de la medida.

Efectuado el anterior recuento y dilucidados los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, la Subsección advierte que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el término para presentar la demanda de reparación directa es de dos años a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del daño, o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre y cuando demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha en que acaeció. Así, en el caso bajo estudio el conocimiento del menoscabo, objeto de reclamo en el medio de control de reparación directa, tuvo lugar cuando el señor Hernández Bolaños advirtió el estado en que se encontraba su vehículo, el cual estaba bajo la custodia del auxiliar de justicia nombrado dentro del trámite ejecutivo, puesto que en ese momento pudo constatar la afectación de su bien.

Por tanto, la Subsección considera que el Tribunal demandado analizó la situación fáctica conforme a la normativa relacionada con el término para presentar la demanda de reparación directa y razonadamente coligió que dicho cómputo debía iniciarse a partir de la fecha de la primera diligencia de entrega del vehículo, tipo taxi, comoquiera que en ese momento el demandante tuvo conocimiento del daño objeto de reclamación. Asimismo, no puede afirmarse que la interpretación acogida por la corporación accionada sea inadecuada o contraria al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema, menos aun cuando el accionante no invocó las sentencias con efectos erga omnes o los pronunciamientos presuntamente desatendidos, para desestimar la interpretación efectuada respecto al artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual no puede exigírsele a aquella el acogimiento de una exegesis particular.

Finalmente, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que la decisión de la autoridad judicial accionada no resulta irrazonable, pues, a partir del análisis de los supuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, determinó que el señor Hernández Bolaños presentó la demanda de reparación directa fuera de la oportunidad legal con la que contaba, teniendo en cuenta que conoció el daño frente al cual buscaba un resarcimiento desde el 7 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar la primera diligencia de entrega material del vehículo, tipo taxi, y que el demandante apreció las graves afectaciones de su bien.

Colofón de lo anterior es que no se configuró el defecto sustantivo analizado en esta instancia. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se negará el amparo Radicado: 11001-03-15-000-2021-06547-01 Accionantes: William Hernández Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 constitucional deprecado por el señor William Hernández Bolaños, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado por el señor William Hernández Bolaños, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR