Micelio
11001031500020250604700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-26

Radicación interna: 9579 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Telma Danilsa Berrio Cordoba·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco, Subsección B De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06047-00 Accionante: TELMA DANILSA BERRÍO CÓRDOBA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa en el que se declaró la caducidad del término para presentar la demanda. Defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Telma Danilsa Berrío Córdoba, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Chocó. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de septiembre de 2025, la parte demandante acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Solicito respetuosamente se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia o el que se encuentre quebrantado. 2. En consecuencia, solicito respetuosamente dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de agosto de 2025 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en el proceso de reparación directa TELMA DANILSA BERRÍO CÓRDOBA contra CODECHOCÓ, radicado 27001 33 33 002 2015 0570 01. 3.

Solicito respetuosamente ordenarle al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dicte una nueva providencia dentro del proceso con pretensión de reparación directa promovido por la suscrita contra CODECHOCÓ, radicado 27001 33 33 002 2015 0570 01, en la que tenga en cuenta que el conteo del término de caducidad, NO puede ser anterior al 28 de marzo de 2014, fecha en la que la entidad demandada se refirió de manera expresa a la negativa de pagar los bienes y servicios adicionales que le suministré”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06047-00 Demandantes: Telma Danilsa Berrío Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos Del escrito de tutela y del expediente ordinario se pueden extraer como relevantes los siguientes: • Relacionados con la acción de tutela 11001-03-15-000-2017-02071-00/01 La accionante indicó que el 21 de diciembre de 2011 suscribió contrato no. 340- 2011 con la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible - en adelante - CODECHOCÓ-, por un término de 7 meses, cuyo objeto se circunscribió al suministro de refrigerios para distintos talleres de capacitación que realizaba la entidad.

Sostuvo que, posteriormente, los coordinadores de dichos proyectos solicitaron el suministro de refrigerios adicionales a los pactados en el contrato no. 340-2011, los cuales fueron entregados por la actora en octubre de 20121 y los mismos serían pagados a través de un contrato adicional; sin embargo, el director de – CODECHOCÓ- no suscribió el contrato, pese a ello, le manifestaron que se realizarían los trámites necesarios para efectuar el pago.

Agregó que el 21 de agosto de 2013, radicó solicitud en ejercicio del derecho de petición ante el Comité de Conciliación de la entidad, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los refrigerios suministrados de forma adicional al contrato inicial, solicitud frente a la cual – CODECHOCÓ- guardó silencio. Aseguró que ante el silencio de la entidad, el 21 de marzo de 2014 radicó una nueva petición, con el fin de obtener respuesta a su requerimiento inicial, y frente a esa segunda solicitud el 28 de marzo de 2014, el Comité de Conciliación de la entidad resolvió no reconocer el pago del suministro de los refrigerios, con fundamento en que no se evidenció algún soporte que determinara que los mismos fueron autorizados por el director de la Corporación. Como consecuencia de lo anterior, aseveró que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra -CODECHOCÓ-, con la pretensión de que se declarara que dicha entidad se enriqueció sin justa causa en su perjuicio y le realizara el pago correspondiente del valor de los refrigerios adicionales suministrados a la demandada.

Sostuvo que, en primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, que en audiencia inicial celebrada el 19 de abril de 2017 declaró probada la excepción de caducidad, y con ocasión del recurso de apelación que presentó, el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto de 5 de junio de 2017, confirmó lo resuelto por el a quo.

Señaló que contra la anterior decisión presentó acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia 25 de septiembre de 2017 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que la demanda de reparación directa sí fue presentada de manera oportuna, teniendo en cuenta que la caducidad debía contabilizarse a partir del 28 de marzo de 2014, fecha 1 Revisado el proceso ordinario y el proceso de tutela no se logró tener certeza de la fecha exacta de entrega.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06047-00 Demandantes: Telma Danilsa Berrío Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en la que -CODECHOCÓ-, mediante acta no. 001-2014 dio respuesta negativa a la solicitud de pago realizada por la accionante, por lo que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- TUTELAR el amparo deprecado por la señora Telma Danilsa Berrio Córdoba, en nombre propio, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia de 5 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. En consecuencia, ORDENAR a la referida corporación judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Resaltándose que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar”.

Impugnada la anterior decisión por la entidad demandada, la Sección Cuarta de esta Corporación2, en sentencia de 24 de mayo de 2018 confirmó lo resuelto por el a quo, por los mismos argumentos expuestos en primera instancia. • Relacionados con el proceso de reparación directa identificado con el radicado 27001-33-33-002-2015-00570-00/01 El Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto de 13 de junio de 2018, en cumplimiento de los fallos de tutela de 25 de septiembre de 2017 y 24 de mayo de 2018, proferidos por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, en su orden, dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: REVÓCASE la decisión adoptada durante la audiencia inicial celebrada el 19 de abril de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En su lugar, en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para que convoque de nuevo a las partes a fin de dar continuidad al trámite de la audiencia inicial y agote las restantes fases previstas por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: INFÓRMESE esta decisión al H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y ENVÍESE copia de esta providencia a la H. Corte Constitucional, donde debe estar surtiéndose la eventual revisión de la Acción de Tutela Radicada bajo el número 11001-03-15-000-2017-02074-00, accionante TELMA DANILSA BERRIO CÓRDOBA”. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó citó a las partes para continuar la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 6 de febrero de 2019 y, posteriormente, el 4 de febrero de 2020 fue celebrada la audiencia de pruebas.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó en sentencia de 11 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, no podía establecerse que la entidad demandada hubiese obligado a través del constreñimiento a la señora 2 En el escrito de tutela la parte actora hace referencia al expediente con radicado 11001-03-15-000-2017- 02071-01, en el que se dictó sentencia de segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2018.

Para esa fecha la Sala estuvo conformada por los consejeros Milton Chaves García, Julio Roberto Piza Rodríguez, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, de ahí que no se configura causal de impedimento alguna y procede continuar con el trámite. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06047-00 Demandantes: Telma Danilsa Berrío Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Berrío Córdoba para que prestara el servicio de suministro de refrigerios, contrario a ello, lo que se evidenció en el proceso consistió en que la demandante “tenía un ánimo lucrativo en el negocio y que la prestación del servicio de hizo con su consentimiento libre, dado que ya había contratado anteriormente con dicha entidad, sin reparo alguno”.

De igual modo, sostuvo que lo pretendido por la demandante es el reconocimiento de unos derechos económicos derivados de la prestación de unos servicios prestados a CODECHOCÓ, sin la existencia de un contrato ni la orden del director de la entidad. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada consideró que la demandante pretende omitir la solemnidad que la ley exige como lo es el perfeccionamiento de un contrato estatal, motivo por el cual la señora Berrío Córdoba, no podía reclamar sobre algo inexistente.

Apelada la decisión por la demandante, el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de 21 de agosto de 2025 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, al considerar que “la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 4 de julio de 2014, cuando faltaban 4 meses y 26 días para que operara la caducidad y la constancia se expidió el 19 de septiembre de 2014, es decir que la demandante tenía ese tiempo para presentar la demanda a partir del día siguiente a la celebración de la conciliación prejudicial, esto es, entre el 20 de septiembre y el 16 de febrero de 2015; sin embargo la presentó en la oficina de apoyo judicial el 18 de noviembre de 2015 cuando ya había caducado el medio de control de reparación directa conforme a la regla prevista en el artículo 164, numeral 2, literal i. de la Ley 1437 de 2011”. 3.

Fundamentos de la acción La accionante manifestó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, contenida en la sentencia de 21 de agosto de 2025, es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que la posición expuesta en el fallo ordinario es contraria a lo que ya había definido el Consejo de Estado, en las sentencias de tutela que se resolvieron a su favor y los precedentes judiciales que allí se citaron, relacionados con el momento a partir del cual se debe realizar el conteo de la caducidad en los procesos en los que se estudie el enriquecimiento sin justa causa, el cual, en su criterio, debe ser a partir del momento en que el interesado tenga el conocimiento cierto de que la entidad no pagará las sumas adeudadas.

Bajo ese contexto, sostuvo que en su caso concreto, el 28 de marzo de 2014 CODECHOCÓ decidió no pagarle por recomendación del Comité de Conciliación, por lo que considera que es a partir de esa fecha que debía iniciarse el conteo del término de caducidad, porque solo a partir de ese momento tuvo el conocimiento real y la certeza del daño, teniendo en cuenta que de manera expresa la entidad expresó que no realizaría el pago de lo que le adeudaba.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el término de caducidad venció el 28 de marzo de 2016 y la demanda de reparación directa la presentó en noviembre de 2015, encontrándose en tiempo para instaurarla, por lo que contabilizar la caducidad a partir del 30 de noviembre de 2012, significa una interpretación equivocada por parte de la autoridad judicial accionada del literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Radicado: 11001-03-15-000-2025-06047-00 Demandantes: Telma Danilsa Berrío Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativo, que establece que el término para interponer la demanda de reparación directa es de dos años contados a partir “del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

De igual modo, afirmó que el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció los precedentes judiciales del Consejo de Estado que tratan sobre la presentación oportuna de la demanda cuando son reparaciones directas por enriquecimiento sin justa causa, tales como: “Sentencia del 6 de septiembre de 1991, radicación 6306; sentencia del 10 de septiembre de 1992, radicación 6822; sentencia del 29 de enero de 1998, radicación 11099; sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado número 11895; auto del 29 de febrero de 2004, radicado número 25000232600019970132-01.

Igualmente sentencia del 10 de julio de 2014, radicado número 25000-23-26-000-2001-01468-01 (27592) y sentencia del 7 de septiembre de 2015, radicado número 25000-23-36-000-2014- 2014-00501-01 (54441)”. 4. Trámite procesal Por auto de 7 de octubre de 2025, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo del Chocó, así como a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ-, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N.º 148811 a 148806 de 10 de octubre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó Por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional rindió informe en el que manifestó que realizó un estudio minucioso de la situación fáctica y jurídica de la demandante. Indicó que el Consejo de Estado mediante sentencia de tutela de 25 de septiembre de 2017, se pronunció sobre la caducidad decretada en el medio de control de reparación directa con radicado 27001-33-33-002-2015-00570-01, que había sido resuelta en la audiencia inicial y posteriormente confirmada por la Sala, para indicar que en el caso objeto de estudio, no se había configurado, de conformidad con lo siguiente: “En ese orden de ideas, encuentra esta Sala, que el daño se configuró el 28 de marzo de 2014, fecha en que la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, mediante acta No. 001-2014, dio respuesta a la solicitud formulada por la señora Telma Danilsa Berrio Córdoba, el día 21 de agosto de 2013, en donde recomendó a la Administración “no reconocer ni pagar ya que no se evidenció en los soportes anexos, documento alguno que fuese autorizado por el Director General de la Corporación solicitar el suministro como ordenador del gasto”, razón por la cual la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06047-00 Demandantes: Telma Danilsa Berrío Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presentación de la demanda esto es (15 de noviembre de 2015) se advierte que fue oportuno. Así las cosas y Colorario de lo expuesto en esta providencia, la Sala Tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Telma Danilsa Berrio Córdoba, en consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 5 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, y se le ordenará a la misma Corporación que, en el término de los 10 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Resaltándose que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.” En ese orden de ideas, aseguró que, como en la orden de tutela se indicó que conservaba su criterio y autonomía judicial para adoptar la decisión de fondo que considerara, decidió realizar nuevamente el estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa, dentro del cual consideró lo siguiente: “Como es sabido, la caducidad se ha definido como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley para el ejercicio de una acción o de un derecho, cuyo vencimiento opera automáticamente sin necesidad de actividad alguna por parte del juez o de las partes dentro de un proceso judicial”.

Este instituto debe entenderse como un modo de extinción de los medios de control judicial, establecido por el legislador con el fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar que las controversias se perpetúen en el tiempo por la inactividad de quienes están llamados a ejercer sus derechos. De conformidad con lo anterior y con las pruebas obrantes en el expediente, se estableció que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que los hechos generadores del presunto daño ocurrieron el 29 de noviembre de 2012, fecha en la cual la demandante efectuó el último suministro de refrigerios.

En consecuencia, el término para presentar la acción de reparación directa debía computarse desde esa fecha y no a partir del momento en que la entidad demandada dio respuesta a la reclamación administrativa elevada por la señora Berrío Córdoba el 4 de julio de 2014, es decir, dos (2) años después de la ocurrencia de los hechos.” Así las cosas, aseveró que la demanda fue presentada de manera extemporánea, por lo que no era viable su admisión. En ese sentido, afirmó que las actuaciones que surtió se ajustaron a las normas procesales y sustanciales vigentes, por lo que no se configuró ningún defecto que habilite la interposición de la presente tutela.

Para finalizar, sostuvo que los argumentos expuestos por la parte demandante demuestran su inconformidad con la decisión que reprocha, por lo que se evidencia el uso de la acción de tutela como una tercera instancia. 5.2. La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ-, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, guardaron silencio aun cuando fueron notificados debidamente del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06047-00 Demandantes: Telma Danilsa Berrío Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente acción de tutela. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada en el fallo de 21 de agosto de 2025 incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico;

(ii) Defecto procedimental absoluto; (iii) Defecto Radicado: 11001-03-15-000-2025-06047-00 Demandantes: Telma Danilsa Berrío Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fáctico; (iv) Defecto material o sustantivo; (v) Error inducido; (vi) Decisión sin motivación;

(vii) Desconocimiento del precedente y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Constitucional. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, pues debe definirse si la sentencia de 21 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo el Chocó limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En el caso se observa que con los reparos expuestos sobre el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar dichos defectos por parte del Tribunal accionado que, de encontrarse acreditados, desconocerían el derecho a la igualdad, además de cumplir con el requisito de carga mínima y explicativa para la procedencia de la acción de tutela.

De igual modo, se advierte que en las dos instancias en sentido de las decisiones es diferente, en tanto en la primera se negaron las pretensiones de la demanda, y en la segunda el Tribunal Administrativo del Chocó la revocó para declarar probada de oficio la excepción caducidad del medio de control de reparación directa. Por otra parte, ii) en el proceso ordinario se agotó el recurso de apelación, por lo que la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA-, ni del de unificación de jurisprudencia descritas en el artículo 257 de la misma normatividad, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 3 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 3 La providencia objetada se notificó el 22 de agosto de 2025 y la acción de tutela se instauró el 26 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06047-00 Demandantes: Telma Danilsa Berrío Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.2. La autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento de la cosa juzgada constitucional La accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial porque la contabilización del término de caducidad en los casos de reparación directa cuando se alega el enriquecimiento sin justa causa, debía efectuarse desde el momento en que tuvo conocimiento del daño, en su caso, cuando CODECHOCÓ le indicó que no realizaría el pago de los refrigerios que suministró adicionales a los pactados en el contrato no. 340-2011, en tanto dicha prestación no fue aprobada por el director de la Corporación. Adicionalmente, sostuvo que efectuó una interpretación equivocada del literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de la Ley 1437 de 2011, en el que se indica que el término para interponer la demanda de reparación directa es de dos años contados a partir “del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

Aseguró que era a partir del acto administrativo de 28 de marzo de 2014 que debía contabilizarse la caducidad, cuando el Comité de Conciliación de la entidad resolvió no reconocer el pago del suministro de los refrigerios, con fundamento en que no se evidenció algún soporte que determinara que los mismos fueron autorizados por el director de la Corporación. Para resolver el caso concreto, como primera medida, la Sala realizará un recuento de las principales actuaciones que se han surtido, desde el trámite de la acción de tutela con radicado no. 11001-03-15-000-2017-02071-00.

El 15 de agosto de 2017, la señora Telma Danilsa Berrío Córdoba radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, con ocasión de la decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el 19 de abril de 2017, confirmada mediante auto de 5 de junio de 2017, en las que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que radicó contra -CODECHOCÓ-.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 25 de septiembre de 2017 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que la demanda de reparación directa sí fue presentada de manera oportuna, teniendo en cuenta que la caducidad debía contabilizarse a partir del 28 de marzo de 2014, fecha en la que CODECHOCÓ mediante acta no. 001-2014, dio respuesta negativa a la solicitud de pago realizada por la accionante.

La Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2018 confirmó lo resuelto por el a quo, por los mismos argumentos expuestos en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06047-00 Demandantes: Telma Danilsa Berrío Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Mediante auto de 13 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó4, en cumplimiento de los fallos de tutela de 25 de septiembre de 2017 y de 24 de mayo de 2018, proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en su orden, sostuvo que “si bien el daño se configuró cuando la actora entregó los refrigerios adicionales, lo cierto es que la certeza de no pago solo surgió con ocasión del oficio del 28 de marzo 2014.” Razón por la cual la presentación de la demanda esto es (15 de noviembre de 2015) se advierte que fue oportuna”.

En ese orden de ideas, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó en sentencia de 11 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, no podía establecerse que la entidad demandada hubiese obligado a través del constreñimiento a la señora Berrío Córdoba para que prestara el servicio de suministro de refrigerios.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de 21 de agosto de 2025 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, al considerar que “la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 4 de julio de 2014, cuando faltaban 4 meses y 26 días para que operara la caducidad y la constancia se expidió el 19 de septiembre de 2014, es decir que la demandante tenía ese tiempo para presentar la demanda a partir del día siguiente a la celebración de la conciliación prejudicial, esto es, entre el 20 de septiembre y el 16 de febrero de 2015; sin embargo la presentó en la oficina de apoyo judicial el 18 de noviembre de 2015 cuando ya había caducado el medio de control de reparación directa conforme a la regla prevista en el artículo 164, numeral 2, literal i. de la Ley 1437 de 2011”.

Frente a la anterior decisión, llama la atención de la Sala que la contabilización del término de caducidad ya había sido superada por el mismo Tribunal Administrativo del Chocó en auto de 13 de junio de 2018, en cumplimiento de las decisiones de tutela proferidas por esta Corporación, decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha sostenido que los fallos que profiera en ejercicio de su control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que la acción de tutela se encuentra sometida a los parámetros de la cosa juzgada. Por su parte, ha explicado que “una vez un proceso de tutela es seleccionado para revisión y fallado por la Corte, hace tránsito a cosa juzgada constitucional; a su vez, también hace tránsito a cosa juzgada aquel proceso de tutela que ha surtido el trámite para revisión, ha precluido el plazo para insistir en su selección, y no ha sido seleccionado para revisión por esta corporación5”.

En esos términos, en sentencia T-146 de 2023, la Corte señaló que el objeto de la cosa juzgada se concentra en evitar que se reabran discusiones que ya han sido resueltas por la autoridad competente por medio de sentencia ejecutoriada, que permita garantizar la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, por lo que precisó “la figura de la cosa juzgada dota a las providencias judiciales de un valor inmutable, vinculante y definitivo, por lo cual “le está vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad volver a entablar el mismo pleito”6, y en relación con los requisitos fijados jurisprudencialmente para la 4 Esta sala la conformaron los magistrados Mirtha Abadía Serna, Ariosto Castro Perea y Norma Moreno Mosquera, los cuales son diferentes a los ponentes de la decisión objeto de reproche. 5 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2017. 6 Corte Constitucional, sentencia T-497 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06047-00 Demandantes: Telma Danilsa Berrío Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 configuración de la cosa juzgada constitucional, reiteró que se circunscriben en los siguientes: (i) cuando se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; y (ii) que en el nuevo proceso exista identidad de partes, objeto y causa respecto del anterior”.

En el caso de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2017- 02071-00, la Sala observa que la Corte Constitucional la excluyó del trámite de eventual revisión, lo que se evidencia en la siguiente imagen: Bajo ese contexto, la Sala considera que la discusión sobre la caducidad ya había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional cuando el Tribunal Administrativo del Chocó sin ningún tipo de justificación decidió volverse a pronunciar, desconociendo que esa misma autoridad ya había dado cumplimiento a los fallos de tutela de 25 de septiembre de 2017 y de 24 de mayo de 2018, proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, como consecuencia de ello, había ordenado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó que convocara de nuevo a las partes con el fin de dar continuidad al trámite de la audiencia inicial y agotara las restantes fases previstas por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para proferir una decisión de fondo.

Con lo anterior, para la Sala resulta claro que el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció las decisiones de tutela contenidas en los fallos de 25 de septiembre de 2017 y de 24 de mayo de 2018, por medio de los cuales el juez de tutela fue claro en indicar la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de caducidad, de ahí que opere la cosa juzgada constitucional y, como consecuencia de ello, se desconozca el precedente fijado por el juez constitucional.

Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Telma Danilsa Berrío Córdoba y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de 21 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en el marco del medio de control de reparación directa adelantado contra la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó -CODECHOCÓ-.

En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el marco del proceso de reparación directa con radicado núm. 27001-33-33-002-2015-00570-01, en la que atienda las consideraciones expuestas en esta decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06047-00 Demandantes: Telma Danilsa Berrío Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Telma Danilsa Berrío Córdoba, quien actúa en nombre propio.

En consecuencia, Segundo.- Dejar sin efectos la sentencia de 21 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en el marco del medio de control de reparación directa adelantado por la señora Telma Danilsa Berrío Córdoba contra la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCÓ-.

Tercero.- Ordenar a la Tribunal Administrativo del Chocó que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa con radicado núm. 27001-33-33-002- 2015-00570-01, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas. Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx