Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-04633-00 Accionante: JOSÉ LARGO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – Existe identidad de partes, objeto y causa petendi y no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Largo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor José Largo solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 25 de julio y 27 de agosto de 2024, proferidas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 66001-23-33-000- 2024-00229-00, y a las providencias de 25 de julio y 27 de agosto de 2024, proferidas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 66001-23-33-000-2024-00223-00, por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en los escritos de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos núm. 66001-23-33-000-2024-00223-00, para 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04633-00 Accionante: José Largo que se protegieran los derechos colectivos contenidos en los literales d), l), m), del artículo 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981. 2.2.
Expuso que, mediante auto de 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió la demanda, con el fin de que se acreditara el requisito previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112. 2.3. Precisó que presentó recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda el cual fue resuelto mediante auto de 28 de junio de 2024 y dispuso no reponer la providencia recurrida y conceder el término de 3 días, para subsanar la demanda. 2.4.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de auto de 25 de julio de 2024, rechazó la demanda. 2.5. Indicó que presentó recurso de apelación contra dicha providencia y que, a través de auto de 27 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, dispuso: “[…] 1. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechaza la demanda, proferido por esta Corporación el 25 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. NO REPONER el auto proferido por esta Corporación el 25 de julio de 2024, por medio del cual se rechaza la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Ejecutoriada a presente decisión por Secretaría archívese el expediente sin pasos a despacho con memoriales dilatorios o legalmente improcedentes, teniendo en cuenta que contra la presente providencia no procede recurso alguno […]”. [Negrilla original del texto]. 2.6.
Mencionó que interpuso la demanda de acción popular núm. 66001-23-33-000- 2024-00229-00, para que se protegieran los derechos colectivos contenidos en los literales d), l), m), del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 2.7. Manifestó que, mediante auto de 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda la inadmitió, con el fin de que se acreditara el requisito previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. 2.8.
Indicó que presentó recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, el cual fue resuelto mediante auto de 28 de junio de 2024 y dispuso no reponer la providencia recurrida y conceder el término de 3 días, para subsanar la demanda. 1 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04633-00 Accionante: José Largo 2.9.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de auto de 25 de julio de 2024, rechazó la demanda. 2.10. Refirió que presentó recurso de apelación contra dicha providencia y que, a través de auto de 27 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, dispuso: “[…] 1. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechaza la demanda, proferido por esta Corporación el 25 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. NO REPONER el auto proferido por esta Corporación el 25 de julio de 2024, por medio del cual se rechaza la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Ejecutoriada a presente decisión por Secretaría archívese el expediente sin pasos a despacho con memoriales dilatorios o legalmente improcedentes, teniendo en cuenta que contra la presente providencia no procede recurso alguno […]”. [Negrilla original del texto]. 2.11.
Manifestó que la autoridad judicial accionada se negó admitir las demandas de acción popular presentadas, pese a que cumplía con el artículo 18 de Ley 472 de 1998. Asimismo, indicó que se incurrió en un exceso de ritual manifiesto y se violó su derecho a la doble instancia. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones frente al expediente núm. 66001-23-33-000-2024-00223-00: “[…] [S]e ordene al tutelado que INMEDIATAMENTE CONCEDA MI PETICIÓN, PUES LA ACCION [sic] ES DE DOBLE INSTANCIA y me amparo en [sic] derecho sustancial a fin que no cometa un exceso ritual manifiesto […]”. 4.
Frente al expediente núm. 66001-23-33-000-2024-00229-00 solicitó lo siguiente: “[…] [S]e ordene al tutelado que INMEDIATAMENTE admita mi acción pues cumplo art 18 ley 472 de 1998 y me amparo en [sic] derecho sustancial a din [sic] que no cometa un exceso ritual manifiesto […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 5. Mediante auto de 6 de septiembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.
Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04633-00 Accionante: José Largo la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Banco Agrario de Colombia S.A. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 6.1.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del magistrado ponente de las decisiones objeto de la presente tutela, solicitó sea rechazada por temeridad la presente acción constitucional respecto de las providencias proferidas dentro del radicado 66001-23-33- 000-2024-00223-00, porque el accionante formuló la acción de amparo núm. 11001-03-15-000-2024-04631-00, existiendo identidad de partes, objeto y causa petendi en ambos procesos. 6.2.
Respecto a las providencias proferidas dentro del radicado 66001-23-33-000- 2024-00229-00, solicitó que sea denegado el amparo de los derechos fundamentales. 6.3. El Banco Agrario de Colombia S.A. manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque ninguno de los hechos y pretensiones señalados en el escrito de tutela se dirigen contra esa entidad.
Por lo anterior solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VI.2. Cuestión previa 8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04633-00 Accionante: José Largo desvinculación procesal presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso. 9.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 10.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la sociedad Banco Agrario de Colombia S.A. fue demandada en las acciones populares núms. 66001-23-33- 000-2024-00223-00 y 66001-23-33-000-2024-00229-00 en las que se profirieron las decisiones que son objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 11. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 25 de julio y 27 de agosto de 2024, proferidas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 66001-23-33-000-2024-00229-00, y a las providencias de 25 de julio y 27 de agosto de 2024, proferidas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 66001-23-33-000-2024-00223-00, por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Sin embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 27 de agosto de 2024, proferida dentro de los dos procesos vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04633-00 Accionante: José Largo 12.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron el derecho fundamental invocado por la parte accionante. 13.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04633-00 Accionante: José Largo 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 21. El señor José Largo solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 25 de julio y 27 de agosto de 2024, proferidas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 66001-23-33-000- 2024-00229-00, y a las providencias de 25 de julio y 27 de agosto de 2024, proferidas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04633-00 Accionante: José Largo colectivos con el número de radicación 66001-23-33-000-2024-00223-00, por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 22.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará la improcedencia de la acción de tutela por: (i) compartir identidad de partes, de objeto y de causa petendi con el proceso núm. 11001-03-15-000-2024-04631-00; y (ii) no cumplir el requisito de relevancia constitucional. VI.5.1. De la improcedencia parcial de la acción de tutela por compartir identidad de partes, de objeto y de causa petendi con el proceso núm. 11001-03-15-000-2024-04631-00 23.
En el presente asunto la parte accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental, por una parte, a las providencias de 25 de julio y 27 de agosto de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 66001-23-33- 000-2024- 00223-00. 24. El Tribunal Administrativo de Risaralda, al momento de rendir informe en el interior del presente proceso, advirtió que la parte actora había promovido la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2024-04631-00 con el propósito de que se dejaran sin efectos las mismas providencias que eran objeto de esta acción constitucional. 25.
El artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala lo siguiente: “[…] ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. […]” [Subrayado fuera del texto]. 26. La Corte Constitucional ha interpretado la norma citada de la siguiente manera: “[…].1.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado.
Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 2.1.2. Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04633-00 Accionante: José Largo abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.
Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.
Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. 2.1.3. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos: 1.
Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3.
Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. […]”. 27.
En ese orden de ideas, se observa que el señor José Largo presentó la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2024-04631-00, frente a la cual existe identidad de partes, de causa petendi y de hechos; tal como se puede observar en el siguiente cuadro comparativo: Proceso núm. 11001-03-15-000- 2024-04633-00 (de la referencia) Proceso núm. 11001-03-15-000- 2024-04631-00 Partes Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04633-00 Accionante: José Largo Pretensiones “[…] se ordene al tutelado que INMEDIATAMENTE CONCEDA MI PETICIÓN, PUES LA ACCION [sic] ES DE DOBLE INSTANCIA y me amparo en [sic] derecho sustancial a fin que no cometa un exceso ritual manifiesto […]”. [Mayúscula original del texto].
“[…] se ordene al tutelado que INMEDIATAMENTE admita mi acción pues cumplo art 18 ley 472 de 1998 y me amparo en derecho sustancial a din que no cometa un exceso ritual manifiesto […]”. Hechos hechos actuó [sic] en la popular [sic] Radicado: 66001-23-33-000-2024- 00223-00 el tutelado [sic] no solo se niega a admitir mi accion, [sic] pese a que cumplo art 18 ley 472 de 1998, derechos sustancia, [sic] exceso ritual manifiesto sino además que niega conceder mi apelación frente al auto de rechazo y olvida que mi accion [sic] es de doble instancia COMO EL TUTELADO NIEGA LA APELACIÓN Y LA ACCION [sic] ES DE DOBLE INSTANCIA LE TUTELÓ POR VIOLARME ART 29 CN hechos actuó [sic] en la popular Radicado: 66001-23-33-000-2024-00223-00 el tutelado no solo se niega a admitir mi accion, [sic] pese a que cumplo art 18 ley 472 de 1998, derechos sustancia, [sic] exceso ritual manifiesto sino además que [sic] niega conceder mi apelación frente al auto de rechazo y olvida que mi accion [sic] es de doble instancia 28.
Conforme con lo anterior, la Sala considera que entre la presente acción de tutela y el proceso de tutela número 11001-03-15-000-2024-04631-00 existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi. Esto es así porque en síntesis se alega la vulneración del mismo derecho fundamental [debido proceso], el presunto hecho constitutivo de la vulneración son las decisiones que rechazaron la demanda y que no concedió el recurso de apelación, las cuales fueron proferidas dentro del proceso número 66001-23-33-000-2024-00223-00, y los defectos que se le endilgan a dichas decisiones son los mismos. 29.
En virtud del artículo 38 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, se declarará improcedente la presente acción de tutela, respecto de las providencias de 25 de julio y 27 de agosto de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 66001- 23-33- 000-2024-00223-00. 30.
Por último, la Sala se abstendrá de imponer las sanciones previstas en la Ley porque no se encuentra acreditada la mala fe en el presente caso. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04633-00 Accionante: José Largo VI.5.2. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 31. En cuanto al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 32.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 33.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]". [Negrilla fuera del texto]. 34.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04633-00 Accionante: José Largo “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04633-00 Accionante: José Largo derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 35.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 36. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 37.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia 27 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 66001-23-33-000-2024-00229-00. 38.
Como fundamento de la solicitud de amparo se indica lo siguiente: “[…] hechos actuó en la popular Radicado: 66001-23-33-000-2024-00229-00 el tutelado no solo se niega a admitir mi accion, pese a que cumplo art 18 ley 472 de 1998, derechos sustancia, exceso ritual manifiesto sino además que niega conceder mi apelación frente al auto de rechazo y olvida que mi accion es de doble instancia pretensiones se ordene al tutelado que INMEDIATAMENTE admita mi acción pues cumplo art 18 ley 472 de 1998 y me amparo en derecho sustancial a din que no cometa un exceso ritual manifiesto pruebas 18 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04633-00 Accionante: José Largo anexo copia de auto donde un tribunal sensato ADMITE ACCION POPULAR y transcribo admision de mi opular […]”. [Sic en toda la cita] 39.
Precisado el argumento que sustenta la presente acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa. En efecto, se considera que el accionante no hizo un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar la configuración de las causales específicas de procedibilidad.
Si bien el accionante refiere que la decisión judicial desconoció la providencia de 19 de julio de 2024, la Sala no observa un desarrollo argumentativo de dicho defecto. 40. En relación con el desconocimiento del precedente esta Sección ha sostenido que quien lo alegue tiene la carga de identificar: “[…] (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares […]”20. 41.
En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 42. La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: "[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”21.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]". [Negrilla fuera del texto]. 43. En ese orden de ideas y, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque el señor José Largo no satisfizo la carga mínima argumentativa en el caso objeto de estudio y 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. núm. 11001-03-15-000-2021-06983- 00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 29 de noviembre de 2021. 21 Sentencia SU-074 de 2022. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04633-00 Accionante: José Largo adicionalmente la discusión expuesta por el accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 44.
Adicionalmente, es importante señalar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda estudiar el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio proceso una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De aquí que su procedencia sea excepcional22, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada23. 45. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela porque (i) existe identidad de objeto, de partes y de causa con el proceso de tutela núm. 11001-03-15-000-2024-04631-00; y (ii) el asunto carece de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la sociedad Banco Agrario de Colombia S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.
Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04633-00 Accionante: José Largo Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.