Micelio
13001233300020170003101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-01-23

Radicación interna: 15 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Centro De Medicina Nuclear Del Caribe Ltda·Demandado: Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 13001233300020170003101 Demandante: Centro de Medicina Nuclear del Caribe Ltda. Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación contra un auto AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 15 de noviembre de 2019 por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Bolívar, que resolvió declarar no probadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Centro de Medicina Nuclear del Caribe Ltda. presentó demanda1 contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, en ejercicio 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 13 del cuaderno núm. 1 del expediente. 2 Número único de radicación: 13001233300020170003101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1.1.

El acta de visita de 21 de noviembre de 20133, “[…] Acta de aplicación de medida sanitaria a Centro de Medicina Nuclear del Caribe Ltda. […]”, expedida en una diligencia de inspección, vigilancia y control de la Dirección de Operaciones Sanitarias del NVIMA, por orden de auto comisorio núm. 707-1963-13. 1.1. El Oficio núm. 600-11188-14 de 14 de noviembre de 20144, “[…] Radicado No. 14110396 del 06/11/2014.

Derecho de petición […]”, expedido por el Asesor de la Dirección General con asignación de funciones de la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios causados entre el 21 de noviembre de 2013 al 22 de agosto de 2014.

Actuación procesal en primera instancia 3. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 5 de diciembre de 20175, admitió la demanda y ordenó, entre otros, notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público y, por estado, a la parte demandante. 4. La parte demandante, mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 20176, presentó reforma a la demanda y adicionó los siguientes acápites de la demanda: i) actos acusados; ii) pretensiones; iii) hechos; y iv) normas violadas y concepto de violación. 2 De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. 3 Cfr. Folios 79 a 84 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 Cfr. Folio 112 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Cfr. Folio 151 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Cfr. Folios 153 a 197 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Número único de radicación: 13001233300020170003101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.

Respecto de los actos acusados, adicionó: i) el Auto núm. 15003086 de 30 de octubre de 20157, “[…] por medio del cual se inicia un proceso Sancionatorio y se trasladan cargos proceso No. 201500985 […]”, expedido por el Secretario General con delegación de funciones de la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA; ii) el Auto núm. 16002272 de 29 de agosto de 20168, “[…] por medio del cual se inicia la etapa probatoria dentro del proceso Sancionatorio No. 201500985 […]”, expedido por la Directora de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA; iii) la Resolución núm. 2016045090 de 31 de octubre de 20169, “[…] por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 201500985 […]”, expedida por la Directora de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA; y iv) la Resolución núm. 2017049201 de 16 de noviembre de 201710, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición. Proceso sancionatorio No. 201500985 […]”, expedida por la Directora de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA. 4.2.

Respecto a las pretensiones de la demanda, adicionó: i) que se declare la nulidad de los actos acusados en el numeral 4.1 supra; y ii) solicitar a título de restablecimiento del derecho “[…] el reintegro de cualquier suma de dinero que llegare a ser pagada, embargada y/o retenida al Centro de Medicina Nuclear del Caribe LTDA o a alguno de sus socios por concepto de pago de sanción impuesta, así como cualquier cifra pagada en cumplimiento de los actos administrativos demandados […]”. 5.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 14 de marzo de 201811, admitió la reforma de la demanda, ordenó notificar “[…] personalmente […]” a la parte demandada y correr traslado de la reforma a la parte demandada, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 6. La parte demandada, mediante escrito radicado el 13 de agosto de 201812, contestó la demanda y la reforma a la demanda; formuló excepciones previas y de 7 Cfr. Folios 157 a 166 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Cfr. Folios 167 a 171 del cuaderno núm. 1 del expediente. 9 Cfr. Folios 172 a 192 del cuaderno núm. 1 del expediente. 10 Cfr. Folios 193 a 197 del cuaderno núm. 1 del expediente. 11 Cfr. Folios 205 y 206 del cuaderno núm. 2 del expediente. 12 Cfr. Folios 253 a 295 del cuaderno núm. 2 del expediente. 4 Número único de radicación: 13001233300020170003101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mérito, entre otras, la de caducidad y la de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 7.

El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 15 de noviembre de 201913, adoptó una medida de saneamiento consistente en limitar los actos acusados, considerando que algunos de ellos eran de trámite, en los siguientes términos: “[…] Así las cosas los actos administrativos a enjuiciar su legalidad en este proceso son: (v) La Resolución 2016045090 del 31 de octubre de 2016, mediante la cual se califica y termina el proceso sancionatorio (vi) Resolución 2017049201 del 16 de noviembre de 2017, mediante la cual se resuelve recurso de reposición PRIMERO: DECLÁRESE saneado el proceso hasta esta etapa, teniendo como actos demandados los antes identificados […]” (Resaltado fuera de texto).

Auto objeto de recurso de apelación y sus fundamentos 8. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante auto proferido en la audiencia inicial14, resolvió declarar no probadas las excepciones de caducidad y “[…] falta de procedibilidad (conciliación prejudicial) […]”. 8.1. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar consideró, sobre la excepción de caducidad, que no se configuró, porque el término no se contabilizaba a partir del acta de 21 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta que los actos acusados eran las resoluciones núms. 2016045090 de 31 de octubre de 2016 y 2017049201 de 16 de noviembre de 2017, las cuales habían sido expedidas cuando el proceso había iniciado. 8.2.

Asimismo, el Tribunal consideró, sobre la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, que no se configuró por cuanto se aportó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 13 Cfr. Folios 304 a 315 del cuaderno núm. 2 del expediente. 14 Ibidem. 5 Número único de radicación: 13001233300020170003101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación y su respectiva constancia15, declarando superada la etapa prejudicial para demandar los actos indicados supra.

Recurso de apelación y sus fundamentos 9. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando, que: 9.1. Sobre la excepción previa de caducidad, que “[…] la caducidad del medio de control se debe contar desde la fecha en que se presentó la demanda que fue el 6 de marzo de 2015 frente a la medida sanitaria, entonces se tiene como fecha para contar la caducidad el 21 de noviembre del año 2013, fecha en la cual se realiza la visita de inspección vigilancia y control por parte del INVIMA y se toma la medida sanitaria de seguridad consistente en suspensión temporal de actividades de las buenas prácticas de elaboración para el manejo y obtención de radiofármacos al Centro de Medicina Nuclear del Caribe Ltda., acto administrativo que eleva la parte demandante frente a su primera demanda el 6 de marzo de 2015 [ ]”.

Agregó que “[ ] mediante la reforma de la demanda él no puede y mal sería incluir unos actos administrativos nuevos […]”. 9.2. Sobre la excepción previa de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, adujo que las pretensiones entre la primera y segunda solicitud de conciliación son diferentes, por lo que no se agotó el requisito previo a presentar la demanda de la referencia. Agregó que tampoco fue citado a la segunda audiencia de conciliación. Traslado del recurso de apelación 10.

El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia inicial16, corrió traslado del recurso de apelación interpuesto, la parte demandante solicitó confirmar el auto proferido por el Tribunal, toda vez que no se 15 Cfr. Folio 210 Cuaderno núm. 2 del expediente. 16 Ibidem. 6 Número único de radicación: 13001233300020170003101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuró ninguna de las dos excepciones, y el agente del Ministerio Público reiteró que la decisión del Despacho debería ser confirmada en la segunda instancia. 11.

El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso de apelación ante esta Corporación, en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 12. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos y de trámite; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencia sobre la reforma de la demanda; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencia sobre el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; v) el marco normativo sobre la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones.

Competencia 13. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117, sobre la expedición de providencias; ii) el artículo 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) el artículo 180 ibidem, sobre la audiencia inicial, en especial, el numeral 6.°, sobre la decisión de excepciones; y iv) el artículo 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial el 15 de noviembre de 2019 por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Bolívar. 14.

Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, este Despacho pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos formulados por el apelante. 17 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 18 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 7 Número único de radicación: 13001233300020170003101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 15.

Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, con fundamento en el recurso de apelación, se encuentran probadas o no las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y de caducidad y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos y de trámite 16.

Visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos: “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos lo que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. […]” 17. En esta Sección se ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa19.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la reforma de la demanda 18. Visto el artículo 173 de la Ley 1437, sobre la reforma de la demanda, en especial el numeral 3.°, que prevé lo siguiente: “[…] 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad […]”.

(Destacado fuera del texto original) 19. Esta Sección20 ha considerado, sobre la reforma de la demanda, lo siguiente: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P.: doctor Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 76001233300220160083901. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto del 17 de septiembre de 2019;

C.P.: doctor Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 11001032400020160055600. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 31 de agosto de 2017, C.P.: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001032400020130059200. 8 Número único de radicación: 13001233300020170003101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] luego de verificar el contenido del artículo 173 del C.P.A.C.A. se puede constatar que a través de la reforma de la demanda es posible introducir modificaciones en lo concerniente a las partes, las pretensiones, los hechos en que se fundamentan las pretensiones o, inclusive, a las pruebas, aspectos que sin lugar a dudas inciden de manera importante en el contenido del escrito inicial de demanda, lo cual requiere que se cumplan los requisitos de la demanda […]” (Destacado fuera de texto). 20.

Este Despacho considera que: i) la reforma de la demanda podrá cobijar las partes, pretensiones, hechos y pruebas de la demanda, siempre que no sustituya integralmente las partes y/o pretensiones de la demanda original; ii) la reforma de la demanda debe satisfacer los mismos requisitos de la demanda; y iii) el cumplimiento de dichos requisitos se verificará al momento de presentación de la reforma de la demanda.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial 21. Vistos los artículos: i) 42A21 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, sobre conciliación judicial y extrajudicial; ii) 70 de la Ley 446 de 7 de julio de 199822–; iii) 20 de la Ley 640 de 5 de enero de 200123, sobre la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, en especial, el inciso primero; iv) 23 de la Ley 640, sobre conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativa; v) 35 de la Ley 64024, sobre el requisito de procedibilidad; vi) 2.° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200925; vii) 2.2.4.3.1.1.226 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201527, sobre asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa; viii) 613 de la Ley 1564, sobre audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos; y ix) 16128 de la Ley 1437, sobre 21 Artículo adicionado por el artículo 13 de Ley 1285 de 22 de enero de 2009, “[…] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia […]”. 22 “[…] Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones. […]”, modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 21 de marzo de 1991. 23 “[…] Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. […]”. 24 Modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, “[…] Por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial. […]”. 25 “[…] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. […]”. 26 Artículo modificado por el artículo 1.° del Decreto 1167 de 19 de julio de 2016, "[…] Por el cual se modifican y se suprimen algunas disposiciones del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]". 27 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”, que compiló el artículo 2.° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009. 28 El inciso 2.° del numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437 fue modificado por el artículo 34 de la Ley 2080, en el sentido de señalar que el requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos allí previstos, no obstante, podrá adelantarse en otros siempre que no esté prohibido. 9 Número único de radicación: 13001233300020170003101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos previos para demandar, en especial el numeral 1.°, sobre el trámite de con conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de toda demanda. 22.

Esta Sala29 ha considerado, en relación con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad que, en aquellos casos en los que se pone en conocimiento del juez un conflicto de contenido particular y económico, a través, entre otros, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y aquél no se enmarca dentro de las excepciones previstas en la normativa indicada supra, será necesario agotar, previo a la presentación de la demanda, la conciliación extrajudicial.

Marco normativo sobre la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 23. Visto el artículo 164 de la Ley 1437, en especial, el literal d) del numeral 2.° sobre la oportunidad para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad “[…] [c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”.

Análisis del caso concreto 24. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine, el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Bolívar resolvió, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 15 de noviembre de 2019, declarar: i) no probada la excepción de caducidad del medio de control, porque el acta de visita de 21 de noviembre de 2013 no es un acto susceptible de control judicial; y ii) no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la 29 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de junio de 2021, C.P. doctor Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 05001233300020200329801; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de febrero de 2019, C.P. doctor Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 25000233700020160212601. 10 Número único de radicación: 13001233300020170003101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciliación extrajudicial, porque aportó solicitud y constancia de no conciliación respecto de los actos que sí son susceptibles de control judicial. 25.

Atendiendo asimismo a que la parte demandada, en el recurso de apelación interpuesto, indicó que: i) la caducidad debe contarse desde el acta de visita de 21 de noviembre de 2013 porque este es el acto que el demandante reprochó en la demanda; y ii) la parte demandada no fue citada a la segunda audiencia de conciliación de los actos definitivos que conoce el Tribunal, por lo que considera que no se agotó en debida forma el requisito de conciliación, e indicó que “[ ] mediante la reforma de la demanda él no puede y mal sería incluir unos actos administrativos nuevos […]”. 26.

El Despacho advierte, en el caso sub examine, lo siguiente: 26.1. La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena el 6 de marzo de 201530, presentó demanda donde solicitó la nulidad de los actos indicados en los numerales 1.1. y 1.2. supra. 26.2. La parte demandante, mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 201731, reformó la demanda y solicitó la nulidad de otros actos administrativos indicados en el numeral 4.1 supra. 26.2.1.

El INVIMA expidió la Resolución núm. 2016045090 del 31 de octubre de 201632, “[…] por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 201500985 […]” y se notificó el 4 de noviembre de 201633. 26.2.2. El INVIMA expidió la Resolución núm. 2017049201 de 16 de noviembre de 201734, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición. Proceso sancionatorio 30 Cfr. Folios 1 a 119 del cuaderno núm. 1 del expediente. 31 Cfr. Folios 153 a 197 del cuaderno núm. 1 del expediente. 32 Cfr. Folios 172 a 192 del cuaderno núm. 1 del expediente. 33 Cfr. Folio 192 del cuaderno núm. 2 del expediente. 34 Cfr. Folios 193 a 197 del cuaderno núm. 1 del expediente. 11 Número único de radicación: 13001233300020170003101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. 201500985 […]” y se notificó por aviso a la sociedad demandante el 5 de diciembre de 201735. 26.3.

La parte demandante allegó copia de la solicitud de conciliación presentada en la Procuraduría 22 Judicial Administrativa de Bolívar el 13 de diciembre de 201736, en la cual incluyó las siguientes peticiones: “[…]

PRIMERO: Se sirva decretar la nulidad o revocatoria de los siguientes actos administrativos: (i) 2017049201 del 16 de noviembre de 2017, mediante la cual resuelve el recurso de reposición; (ii) Resolución 2016045090 del 31 de octubre de 2016, por medio de la cual califica el proceso sancionatorio; (iii) Auto No. 16002272 del 29 de agosto de 2016 mediante el cual da inicio a la etapa probatoria dentro del proceso sancionatorio y (iv) Auto No. 15003086 del 30 de octubre de 2015, mediante el cual da inicio al proceso sancionatorio y se da traslado, expedidas por el Secretario General con Delegación de Funciones de la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA.

SEGUNDA: Se sirva ordenar a título de restablecimiento del derecho el reintegro de cualquier suma de dinero que llegare a ser pagada, embargada y/o retenida al Centro de Medicina Nuclear del Caribe LTDA por concepto de pago de sanción impuesta, así como cualquier cifra pagada en cumplimiento de los actos administrativos demandados […]” (Destacado fuera de texto) 26.4.

La parte demandante, mediante escrito radicado el 10 de abril de 201837, aportó la constancia de no conciliación de 20 de marzo de 2018, expedida por el Procurador 22 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bolívar38, que indicó lo siguiente: “[…] Que el día trece (13) de diciembre de 2017, el (la) doctor (a) RAFAEL ANTONIO CAFIEL RODRIGUEZ, en nombre y representación de CENTRO DE MEDICINA NUCLEAR DEL CARIBE, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, convocando a INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS. […] Que dentro de la convocatoria a audiencia de conciliación extrajudicial de la referencia se fijó el día de 13 de marzo de 2018 a las 9:00:000 AM como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación prejudicial, la cual no se pudo llevar a cabo por cuanto ese día y durante toda la semana el suscrito Procurador se encontraba designado para la vigilancia de los escrutinios correspondientes a la elección de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018. 35 Cfr. Folios 266 y 278 del CD de antecedentes administrativos proceso sancionatorio, CD en el folio 298, cuaderno núm. 2 del expediente. 36 Con la reforma de la demanda.

Cfr. Folios 198 a 200 del cuaderno núm. 1 del expediente y folio 201 del cuaderno núm. 2. 37 Cfr. Folios 209 y 210 del cuaderno núm. 2 del expediente. 38 Cfr. Folio 210 del cuaderno núm. 2 del expediente. 12 Número único de radicación: 13001233300020170003101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley 640 de 2001 (Modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 52), en el presente asunto ya se entiende cumplido el requisito de procedibilidad de la conciliación, toda vez que venció el término de tres meses establecido en el artículo 20 de la misma ley sin que, por cualquier causa, se hubiese podido celebrar la audiencia, quedando el convocante habilitado para acudir directamente a la jurisdicción con solo demostrar al respectivo juez la fecha desde la cual presentó al conciliación. En consecuencia, RESUELVE Primero: Declarar (sic) surtida la etapa conciliatoria y dar por terminado el procedimiento extrajudicial de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto […]” (Destacado fuera de texto) Excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho 27.

Atendiendo a que: i) la parte demandante solicitó la conciliación extrajudicial previo a la presentación de la reforma de la demanda; ii) se acreditó con la reforma de la demanda la presentación de dicha solicitud; iii) se aportó copia de la constancia de no conciliación de 20 de marzo de 2018, expedida por el Procurador 22 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bolívar; iv) el Procurador Delegado no pudo celebrar audiencia de conciliación por cuanto “[…] se encontraba designado para la vigilancia de los escrutinios correspondientes a la elección de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 […]”; v) el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia inicial, resolvió declarar “[ ] saneado el proceso hasta esta etapa [ ]”, teniendo en cuenta los actos indicados en dicha medida: este Despacho considera que no se encuentra probada la excepción de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial.

Excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 28. Atendiendo a que: i) la Resolución núm. 2017049201 de 16 de noviembre de 201739 se notificó por aviso el 5 de diciembre de 2017; ii) la parte demandante solicitó la conciliación extrajudicial el 13 de diciembre de 2017; iii) el Procurador 22 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bolívar expidió la constancia de no 39 Cfr. Folios 193 a 197 del cuaderno núm. 1 del expediente. 13 Número único de radicación: 13001233300020170003101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciliación el 20 de marzo de 2018; iv) la parte demandante presentó la reforma de la demanda el 14 de diciembre de 201740; v) entre la notificación del acto indicado supra, tomando en consideración la presentación de la solicitud de conciliación, y la reforma de la demanda no trascurrió un término superior al previsto en el artículo 164 de la Ley 1437; y vi) en la audiencia inicial, el Despacho Sustanciador del Tribunal resolvió declarar “[ ] saneado el proceso hasta esta etapa [ ]”, teniendo en cuenta los actos indicados en dicha medida: este Despacho considera que, en el caso sub examine, no se encuentra probada la excepción de caducidad.

Conclusión 29. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho confirmará el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 15 de noviembre de 2019 por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió declarar no probadas las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y de caducidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia inicial realizada el 15 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación DEVOLVER el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley. 40 Cfr. Folio 153 del cuaderno núm. 1 del expediente. 14 Número único de radicación: 13001233300020170003101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado