Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 730012333000201600496-02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Tolima Demandados: Municipio de Cunday Asunto: Aclaración de voto al auto de 2 de noviembre de 2023 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en el auto de 2 de noviembre de 2023, manifiesto que, aunque comparto la decisión, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración de voto, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) el auto de 2 de noviembre de 2023 y sus consideraciones y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. Auto de 2 de noviembre de 2023 y sus consideraciones 1.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto de 2 de noviembre de 2023, resolvió modificar el numeral segundo de la providencia de 20 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar impuso multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual al señor Luis Gabriel Pérez Rivera, en calidad de Alcalde Municipal de Cunday por incurrir en desacato de las órdenes impartidas en la sentencia de 1.º de octubre de 2018, aclarada mediante providencia de 25 de octubre de la misma anualidad, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2 Número único de radicación: 730012333000201600496-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La Sala consideró que para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, deben encontrarse probados los requisitos objetivo y subjetivo. Respecto de este último, precisó que “[…] exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación […]”. 3. La Sala concluyó que el funcionario sancionado probó el cumplimiento parcial de las órdenes impartidas en la sentencia de 1.º de octubre de 2018, aclarada mediante providencia de 25 de octubre de la misma anualidad, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que confirmó la providencia consultada en cuanto a la declaratoria de incumplimiento y modificó la sanción en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
La aclaración de voto y sus fundamentos 4. El suscrito Magistrado considera que en los casos en los que se encuentre probado el requisito objetivo y, en consecuencia, deba estudiarse el requisito subjetivo de la responsabilidad del funcionario que incurrió en desacato de las órdenes que le fueron impartidas en una providencia judicial, es necesario analizar, en el caso concreto, “[…] los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de negligencia con que haya actuado el funcionario, y las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta […]”, sin que ese análisis pueda entenderse superado por el hecho de que se acredite el cumplimiento parcial de las órdenes.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado