Micelio
15001233300020250016101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-01

Radicación interna: 7522 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Marthas Elvira Castillo Rodriguez·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Sogamoso

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 15001-23-33-000-2025-00161-01 Accionante: Martha Elvira Castillo Rodríguez Accionados: Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso y otro Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana, debido proceso, defensa, salud, mínimo vital y acceso a la administración de justicia Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 14 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual negó el amparo respecto del municipio de Sogamoso y declaró la improcedencia del mecanismo constitucional en cuanto a las pretensiones dirigidas contra la autoridad judicial accionada.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 1. La Secretaría de Hacienda del municipio de Sogamoso inició un proceso de cobro coactivo en contra de la señora Martha Elvira Castillo Rodríguez con fundamento en la Resolución 1276 de 2022 mediante la cual se realizó la liquidación oficial del impuesto predial unificado correspondiente al bien identificado con código catastral n.° 01011035800023000. 2.

Manifestó que el acto administrativo en mención contenía una serie de errores sustanciales de «identificación personal». Sin embargo, dicha dependencia continuó con el trámite. 3. El 24 de febrero de 2023, presentó recurso de reconsideración en el que solicitó que se declarara la prescripción respecto de las vigencias 2015 a 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, requerimiento que fue negado mediante la Resolución 578 de 2022, al considerar que con la expedición de la Resolución 1276 de 2022 se había interrumpido el término de prescripción. Acción De Tutela Radicado: 15001-23-33-000-2025-00161-01 Accionante: Martha Elvira Castillo Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.

Con ocasión de lo anterior, la parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó las resoluciones 1276 de 2022 y 578 de 2023, expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Sogamoso, por medio de la cual se dispuso la liquidación oficial del impuesto predial y negó el recurso de reconsideración contra dicha decisión. 5.

El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, autoridad judicial que, mediante auto del 15 de abril del 2024 negó la solicitud de medida cautelar requerida por la hoy accionante. 6. Indicó que la entidad territorial inició un nuevo proceso coactivo 2024 – 828. Sin embargo, no le fue notificado dicho proceso, pues, solo tuvo conocimiento de este cuando intentó retirar un CDT, pero la entidad bancaria le informó que dicho título había sido embargado por orden del municipio de Sogamoso. 2.2.

Fundamento jurídico 7. La parte actora alegó una vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección como consecuencia de una indebida notificación del mandamiento de pago que libró la entidad territorial dentro del proceso de cobro coactivo 2024 - 828, procedimiento que considera irregular, en la medida que «la administración ordenó el embargo de un CDT por valor de $241.957.377, suma que supera ampliamente la obligación que se pretendía cobrar ($181.000.000)». 8.

Sobre el particular, manifestó que no se realizó la notificación personal, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. Máxime cuando dicho mandamiento no coincidía plenamente con el sujeto pasivo señalado en la liquidación oficial. 9. De otra parte, reprochó la decisión del Juzgado consistente en negar la medida cautelar sin antes realizar un análisis de su condición de sujeto de especial protección, lo que generó un «estado de indefensión», pues, facilitó que «la administración continuara la ejecución forzada.» 10.

Manifestó que se encontraba en condición especial de protección, en la medida que era un adulto mayor al que le habían diagnosticado cáncer de mama, ruptura bilateral del manguito rotador y osteoporosis. Además, manifestó que era la cuidadora exclusiva de su esposo, quien padecía una enfermedad neurodegenerativa de pronóstico catastrófico, lo que la obligaba a brindarle atención y cuidado constante. 11.

Indicó que, si bien su esposo recibía una pensión por un monto de un salario mínimo, lo cierto era que se encontraba destinada exclusivamente a su enfermedad. De modo que el CDT era el único sustento para suplir otros gastos adicionales para atender la enfermedad que padecía tanto de la accionante como su esposo. 2.3. Pretensiones 12.

Con fundamento en lo anterior, pidió lo que in extenso se cita: Acción De Tutela Radicado: 15001-23-33-000-2025-00161-01 Accionante: Martha Elvira Castillo Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «(…) PRIMERA: Que se tutele de manera inmediata y efectiva mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana, los cuales han sido vulnerados por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sogamoso y cuya protección se hace urgente dadas mis condiciones de especial protección constitucional.

SEGUNDA: Que se ordene al Municipio de Sogamoso – Secretaría de Hacienda suspender de manera inmediata la ejecución del acto administrativo contenido en la [R]esolución 1276 de 2022, así como dejar sin efectos el proceso de cobro coactivo identificado con el número 2024-828 que se adelanta irregularmente en mi contra. TERCERA: Que, subsidiariamente, en caso de que no se estime procedente la suspensión o terminación inmediata del proceso coactivo, se ordene al Municipio de Sogamoso realizar la notificación personal en debida forma del mandamiento de pago, garantizando el pleno ejercicio de mi derecho de defensa y permitiéndome interponer oportunamente las excepciones correspondientes contra dicho mandamiento de pago.

CUARTA: Que se ordene el levantamiento inmediato de las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso de cobro coactivo 2024-828, en especial el levantamiento del embargo sobre el CDT de mi propiedad y de cualquier otra medida restrictiva de mis recursos financieros, así como la devolución inmediata de las sumas de dinero embargadas a las cuentas bancarias correspondientes.

QUINTA: Que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso realizar un nuevo estudio de la medida cautelar solicitada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 15759333300220230021300, aplicando un enfoque de protección reforzada, dada mi condición de adulta mayor, paciente oncológica, persona con discapacidad física y cuidadora de un familiar con enfermedad neurodegenerativa de pronóstico catastrófico.

SEXTA: Que se disponga cualquier otra medida que el juez constitucional estime necesaria para garantizar la protección integral de mis derechos fundamentales, considerando las graves afectaciones personales, familiares y económicas que esta situación me ha generado. (Sic) 2.4. Intervenciones 13. La acción de tutela de la referencia fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 1.° de julio de 2025 a través del cual ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso y al municipio de Sogamoso – Secretaría de Hacienda como accionados. 14.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, refirió que, si bien la accionante solicitó con la demanda una medida cautelar que fue negada mediante auto de 15 de abril de 2024, lo cierto es que no fue objeto de recurso alguno, razón por la que, la acción de tutela era improcedente porque pretendía abrir términos y oportunidades procesales precluidas. 15.

En cuanto al argumento según el cual la señora Martha Elvira Castillo Rodríguez es un sujeto de especial protección, manifestó que dicha circunstancia no fue expuesta en el proceso ordinario, razón por la que no era factible pronunciarse al respecto. Sin embargo, advirtió que, si hubiera sido planteada en la demanda, no habría tenido incidencia en la decisión sobre dicha medida.

Acción De Tutela Radicado: 15001-23-33-000-2025-00161-01 Accionante: Martha Elvira Castillo Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 16. De otra parte, manifestó que no se cumple con el requisito de inmediatez porque han transcurrido 14 meses desde que se profirió la decisión que en sede de tutela se cuestiona, razón por la cual pidió que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional. 17.

Así las cosas, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección porque la parte actora obtuvo un pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar, decisión que no fue objeto de recursos. 18. Adicionalmente, refirió que la medida provisional podía ser presentada nuevamente, de conformidad con los parámetros expuestos en el artículo 233 del CPACA. 19.

La Secretaría de Hacienda del municipio de Sogamoso solicitó que se niegue el amparo porque la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir los procedimientos administrativos de cobro coactivo. Por lo tanto, no cumple con el requisito de subsidiariedad. 20. Además, pidió ser desvinculada del presente trámite, toda vez que la acción de tutela es improcedente por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales. 2.5.

Sentencia impugnada 21. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 14 de julio de 2025 resolvió negar el amparo, respecto del municipio de Sogamoso, en tanto, se comprobó que la notificación del mandamiento de pago dentro del proceso administrativo de cobro coactivo se realizó en debida forma, pues, si bien la citación fue devuelta en dos ocasiones, lo cierto es que se agotó dicha notificación, al publicarse por aviso dentro del sitio web destinado para notificaciones, esto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 568 del E.T. 22.

De otra parte, declaró su improcedencia en cuanto a las pretensiones dirigidas contra el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, dado que, dentro del asunto, no se configuraron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente, hizo referencia al de subsidiariedad, en la medida que la señora Castillo Rodríguez no interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la providencia por medio de la cual se resolvió negar la medida provisional, decisión que era objeto de la presente controversia. 23.

No obstante, se advirtió que, si bien no se podía desconocer la edad de la accionante ni su historial médico, lo cierto es que se trataba de una persona con capacidad económica suficiente, como lo demostraba su afiliación a un plan complementario de salud y el hecho de contar con ingresos que le han permitido constituir un Certificado de Depósito a Término – CDT.

Este instrumento financiero, aunque no constituye un recurso de libre disponibilidad inmediata, tampoco permitía sustentar que depende de él para su subsistencia diaria, lo que contradecía las afirmaciones expuestas en su escrito de tutela. Adicionalmente, la historia clínica Acción De Tutela Radicado: 15001-23-33-000-2025-00161-01 Accionante: Martha Elvira Castillo Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 indica que la accionante contaba con dos hijas, quienes, en virtud del deber legal de solidaridad familiar, estaban llamadas a contribuir con su cuidado y atención. 24.

De otra parte, manifestó que tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez porque la decisión cuestionada se profirió el 15 de abril de 2024, es decir, más de un año después de la interposición del mecanismo constitucional. 25. Maxime cuando la autoridad judicial accionada profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.

Impugnación 26. La parte accionante después de insistir en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, particularmente, en lo relacionado con las irregularidades ocurridas con ocasión del mandamiento de pago que se libró dentro del proceso de cobro coactivo, manifestó que resultaba contradictorio que en la decisión impugnada se invocara el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 para justificar la aplicación del Estatuto Tributario en materia de notificaciones, cuando dicha norma —según el propio texto transcrito por el Tribunal— se refiere exclusivamente a los procedimientos relacionados con impuestos del orden nacional.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 3.2.1. De la desvinculación 28. Sobre el particular, se tiene que si bien la Secretaría de Hacienda del municipio de Sogamoso solicitó la desvinculación del presente proceso, lo cierto es que esta Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que su vinculación obedeció a que dicha entidad fue quien inició el proceso de cobro coactivo del que es objeto la acción de tutela, razón por la que la Sala procederá a negar dicho requerimiento, teniendo en cuenta que el a quo no se pronunció al respecto. 3.2.2.

Del escrito de impugnación 29. En el presente asunto es menester señalar que la señora Martha Elvira Castillo Rodríguez presenta la impugnación exclusivamente respecto de las presuntas irregularidades dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la entidad territorial. Sin que haya manifestado inconformidad alguna frente a la decisión por medio de la cual la autoridad judicial negó la medida cautelar.

Acción De Tutela Radicado: 15001-23-33-000-2025-00161-01 Accionante: Martha Elvira Castillo Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 30. Sobre el particular, el artículo 328 del C.G.P. norma aplicable al asunto bajo estudio, de conformidad con la remisión que efectúa el Decreto 1069 de 2015, establece que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. 31.

En ese sentido, la Sala estima necesario pronunciarse solo respecto del cargo de la impugnación, es decir, las presuntas irregularidades en el proceso de cobro coactivo, en el entendido que es la única inconformidad planteada en el presente asunto. 3.3. Problema jurídico 32. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar, si la Secretaría de Hacienda del municipio de Sogamoso vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defensa, salud, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, al incurrir en unas presuntas irregularidades en el trámite del proceso de cobro coactivo. 3.4.

Generalidades de la acción de tutela 33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 34.

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 3.4.1. Del derecho fundamental al debido proceso administrativo 35.

La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que se traduce en una garantía para todas las personas de que la administración estará sometida a los límites que este supone, de tal suerte que comprende los principios de legalidad, de razonabilidad y proporcionalidad e incorpora la obligación de las autoridades públicas del ámbito administrativo, de ceñirse a los principios que rigen la función pública.

Al respecto, ha explicado: «[…] “4.1.1. El debido proceso administrativo se ha entendido como la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales así “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”.

Desde la perspectiva antes señalada, este derecho no es más que una derivación del principio de legalidad con arreglo al cual “toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que Acción De Tutela Radicado: 15001-23-33-000-2025-00161-01 Accionante: Martha Elvira Castillo Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión” (artículos 4º y 122 C. N.).

De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad.

Ha subrayado la Corte Constitucional que la garantía del debido proceso en asuntos administrativos supone que el Estado se ajuste a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ello no sólo cuando se trata de adelantar trámites a partir de los cuales sea factible deducir responsabilidades de orden disciplinario o los atinentes al control y vigilancia. Esta garantía debe hacerse efectiva del mismo modo en los trámites que las personas inician con el objeto de ejercer sus derechos ante la administración o con el fin de cumplir con una obligación y abarca el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

El propósito consiste, pues, en evitar que la suerte de las personas quede al albur de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada.”1 (negrillas fuera del texto) […]. 3.5. Caso concreto 36. La parte actora alega vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección como consecuencia de una indebida notificación del mandamiento de pago que libró la entidad territorial dentro del proceso de cobro coactivo, toda vez que no se realizó la notificación personal, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.

Maxime cuando dicho mandamiento no coincidía plenamente con el sujeto pasivo señalado en la liquidación oficial. 37. Sobre el particular, el Acuerdo 032 de 2016 expedido por el municipio de Sogamoso en su artículo 567 prevé: «ARTÍCULO 567. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos.

Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar.

La omisión de esta formalidad no invalida la notificación efectuada.» 38. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se tiene que el municipio de Sogamoso citó a la demandante para notificar el mandamiento de pago dentro del proceso coactivo 2024-8282, en los siguientes términos: «Señores ELVIRA RODRÍGUEZ CASTILLO (…) PROCESO ADMINISTRTIVO COACTIVO No. 2024-0828 Sírvase comparecer a la secretaria de hacienda, dentro de los diez (10) días 1 Corte Constitucional, sentencia T-909 de 2009, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 2 Información que reposa en el documento 010_MemorialWeb_Respuesta-ANEXO3MANDAMIENTO.pdf Acción De Tutela Radicado: 15001-23-33-000-2025-00161-01 Accionante: Martha Elvira Castillo Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 siguientes a la fecha de la presente comunicación, para efecto de notificarse personalmente al MANDAMIENTO DE PAFO dentro del proceso administrativo coactivo de la referencia» Se le advierte que, de no comparecer dentro del término fijado, el MANDAMIENTO DE PAGO, se le notificara por correo conforme a lo dispuesto por el artículo 826 concordante al artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional.

(…)» 39. Con ocasión de lo anterior, se remitió la citación para notificar el mandamiento de pago, la cual fue enviada el 18 de junio de 20243, a través de la empresa de envíos Servientrega bajo la guía 2222953829. Sin embargo, dicha entidad emitió constancia de devolución porque la dirección no existía. 40. Por lo anterior, el 16 de julio de 2024 envió nuevamente, pero el documento fue devuelto, razón por lo que la entidad territorial, el 14 de agosto de 2024, procedió a publicar por aviso a través de la página web destinada por el municipio de Sogamoso para tal fin, como se pasa a ver a continuación: 41.

Ahora bien, resulta pertinente poner de presente que en la citación del mandamiento de pago se indicó que, de no comparecer dentro del término fijado, el mandamiento de pago se le notificaría conforme a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, disposición normativa que en su artículo 568 contempla lo siguiente: «ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO.

Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo ( ), en un lugar de acceso al público de la misma entidad (…)» 42. De conformidad con lo expuesto, no se observa alguna irregularidad al momento de notificar el mandamiento de pago, pues, contrario a lo manifestado por la parte actora en el escrito de impugnación se observa que la entidad territorial al no poder hacerlo de manera personal, después de dos intentos, procedió a realizar la respectiva notificación en la página web del municipio mediante aviso, circunstancia que para la Sala no constituye una vulneración de los derechos fundamentales que se invocan en protección. 3 Ver documento 010_MemorialWeb_Respuesta-ANEXO3MANDAMIENTO.pdf Acción De Tutela Radicado: 15001-23-33-000-2025-00161-01 Accionante: Martha Elvira Castillo Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 43.

Ahora, en cuanto al reproche según el cual el mandamiento de pago no coincidía plenamente con el sujeto pasivo señalado en la liquidación oficial, dicha circunstancia no es del todo cierta, teniendo en cuenta que revisado el documento se tiene que, si bien no se indica el nombre completo de la accionante, lo cierto es que en dicho acto administrativo se menciona el nombre de Elvira Castillo Rodríguez; así como su documento de identidad n.° 41.6343.463, información que permite inferir que se trata de la hoy demandante. 44.

De tal modo, procederá la Sala a confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al no demostrarse vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección respecto del municipio de Sogamoso, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sogamoso, conforme lo expuesto en el presente proveído.

Segundo: Confirmar la sentencia del 14 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.