CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021) Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: pensión de jubilación docente.
Subtema 1. Vinculación docente después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Subtema 2. Aplicación de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Alejandro Calderón Corzo, en condición de docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Sin embargo, la entidad demandada negó la solicitud al considerar que no cumplía con los requisitos para ello, particularmente, la existencia de una vinculación docente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003; afirmación que, a juicio del demandante, no corresponde a su historia laboral.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. El señor Luis Alejandro Calderón Corzo, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda1 en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), radicada mediante apoderada judicial, el 28 de mayo de 20192. 2.1.1.
Pretensiones 2. El demandante solicitó lo siguiente: 1 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_20190040000(.ZIP) NroActua 2», carpeta «2019-00400-00», carpeta «01. CUADERNO PRINCIPAL», archivo «01. EXP DIGITAL.pdf», páginas 1 a 19. 2 Acta individual de reparto, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_20190040000(.ZIP) NroActua 2», carpeta «2019-00400-00», carpeta «01.
CUADERNO PRINCIPAL», archivo «01. EXP DIGITAL.pdf», página 54. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021) Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (i) Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 984 del 13 de mayo de 2019 por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, en nombre y representación del FOMAG, le negó el reconocimiento y pago de la pensión vejez, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
(ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en una cuantía equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, con anterioridad a la adquisición del estatus de pensionado —3 de febrero de 2016—.
(iii) Que se le ordene a la parte demandada ajustar el valor de las sumas adeudadas con ocasión de la pérdida de poder adquisitivo y a pagar los intereses moratorios causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el pago de los valores debidos. (iv) Que se le ordene a la parte accionada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
(v) Que se condene en costas a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG. 2.1.2. Hechos 3. El señor Luis Alejandro Calderón Corzo hizo referencia a los siguientes hechos: (i) Nació el 12 de diciembre de 1951. (ii) Trabajó como empleado público en el Ministerio de Defensa, entre el 1 de febrero de 1971 y el 30 de noviembre de 1972, y en la Gobernación de Santander, desde el 5 de mayo de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1986.
(iii) Ingresó al servicio docente el «27 de marzo de 2004», vínculo que, según afirmó, se mantenía vigente para la época en la que presentó la demanda. (iii) Con fundamento en lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio», para que le fuera reconocida a partir del 3 de febrero de 2016.
(iv) La Secretaría de Educación del Departamento de Santander expidió la Resolución núm. 984 del 13 de mayo de 2019, por medio de la cual negó el reconocimiento de la prestación requerida, bajo el argumento de que el demandante se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y que por esa razón le aplicaba el régimen de prima media. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. El señor Luis Alejandro Calderón Corzo citó, como normas vulneradas, los siguientes artículos: (i) 1, inciso 2, de la Ley 33 de 1985; (ii) 15, numerales 1 y 2, de la Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021) Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ley 91 de 1989;
(iii) 6 de la Ley 60 de 1993; (iv) 115 de la Ley 115 de 1993; (v) 279 de la Ley 100 de 1993; (vi) 81 de la Ley 812 de 2003; y (vii) 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 5. En el concepto de violación, afirmó que se vinculó al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, y tenía derecho a la aplicación del régimen anterior a su situación pensional.
En ese sentido, indicó que, en la medida en que tenía más de 20 años de servicio y más de 55 años de edad, se le debía reconocer la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario devengado por el servicio docente. 2.1.4. Contestación de la demanda 6. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de apoderada judicial, contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda.
En relación con los hechos narrados por el accionante, afirmó que se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la que el régimen pensional aplicable a su caso era el de prima media, previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Por este motivo, adujo que el actor debía acreditar los requisitos establecidos en tales normas, con excepción de la edad3. 2.2.
Sentencia de primera instancia 7. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 3 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. La autoridad judicial indicó que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, estaba demostrado que el demandante se vinculó al servicio docente el 27 de abril de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la que su situación pensional se debía definir de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, indicó que el demandante no tenía derecho a la aplicación del régimen anterior4. 8. Al margen de lo expuesto, adujo que «para el año 2016 —fecha a partir de la cual [solicitó] el reconocimiento pensional conforme a las pretensiones—, el demandante contaba con 7612 días equivalente a 1087 semanas, [razón] por [la] que no [cumplió] con el requisito previsto en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de jubilación (1300 semanas de cotización)»5. 2.3.
Recurso de apelación 9. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. A su juicio, las consideraciones del Tribunal Administrativo de Santander, para negar el reconocimiento de la prestación solicitada, 3 Contestación de la demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_20190040000(.ZIP) NroActua 2», carpeta «2019-00400-00», carpeta «01.
CUADERNO PRINCIPAL», archivo «01. EXP DIGITAL.pdf», páginas68 a 72. 4 Sentencia de primera instancia, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_20190040000(.ZIP) NroActua 2», carpeta «2019-00400-00», carpeta «01. CUADERNO PRINCIPAL», archivo «02. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf». 5 Ibidem. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021) Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no se adecuaron a su situación fáctica6. 10.
Al respecto, afirmó que el accionante demostró haber laborado por más de 20 años en entidades públicas, y que su derecho pensional se debía analizar de conformidad con el régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, «dado que su ingreso al servicio público, data de tiempo atrás, de tal suerte que, debía regirse por lo previsto en la Ley 33 de 1985»7, norma que, según afirmó, permitía la posibilidad de «computar el tiempo laborado en diferentes entidades»8. 11.
En ese orden, afirmó que cumplió los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación de la normativa referida, en la medida en que se vinculó al servicio público por primera vez el 1 de febrero de 1971. Por esa razón, indicó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio percibido en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 12.
Finalmente, solicitó lo siguiente: (i) que se revoque la sentencia de primera instancia; (ii) que se declare la nulidad del acto administrativo cuestionado; y (iii) que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada a que «determine [su] mesada pensional [en] aplicación al régimen previsto [en el régimen anterior] en [una] cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para realizar los aportes pensionales durante el año de consolidación del [e]status pensional»9. 2.4.
Trámite procesal en segunda instancia 13. Esta corporación dictó autos el 7 de abril10 y el 8 de septiembre de 202211, en los que admitió el recurso de apelación radicado por el demandante, y ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y poner el expediente a disposición del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, respectivamente. 14.
La Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del FOMAG, presentó sus alegatos de conclusión, mediante escrito en el que, partir de consideraciones generales sobre la pensión docente, la jurisprudencia dictada en la materia, y el principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia12. 15.
El señor Luis Alejandro Calderón Corzo, a través de su apoderado judicial, presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos del recurso de 6 Recurso de apelación presentado por la parte demandante, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_20190040000(.ZIP) NroActua 2», carpeta «2019-00400-00», carpeta «03.
MEMORIALES», carpeta «03. Memorial recurso apelaci├│n - 5 de agosto de 2020», archivo «RECURSO DE APLEACI├ôN 2019-400 LUIS ALEJANDRO CALDERON.pdf». 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Samai, índice 6, archivo «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.doc) NroActua 6». 11 Samai, índice 13, archivo «traslado para elgar(.docx) NroActua 13». 12 Samai, índice 18, archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES (.pdf) NroActua 18».
Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021) Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 apelación, y solicitó nuevamente que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda13. 16.
Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador requirió a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, al FOMAG, al Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público —CETIL—, a la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—, a la Unidad de Gestión de Pensional y Parafiscales —UGPP—, para que informaran, dentro del marco de sus competencias, los tiempos de servicio del señor Luis Alejandro Calderón Corzo; y sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Ello, con el fin de dilucidar si laboró o se realizaron aportes por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1986 y el 27 de abril de 200414. 17. El requerimiento fue atendido por la parte demandante, quien señaló que el accionante en el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1986 y el 27 de abril del 2004, no realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones15. 18.
A su turno, COLPENSIONES informó que el accionante en sus bases de datos registró aportes para los ciclos 2019-8 y 2019-9, con el empleador Yeffer Alberto Cárdenas González, los cuales fueron devueltos a la AFP PORVENIR; por lo que, según el reporte de semanas allegado al expediente, no tiene ninguna semana de cotización ante la entidad16. 19.
Por su parte, la FIDUPREVISORA, en su respuesta, indicó que el señor Luis Alejandro Calderón Corzo se posesionó como docente en provisionalidad el 27 de abril de 2004 y en propiedad, a partir del 18 de julio de 2005. En la actualidad se encuentra inactivo y no percibe pensión alguna por parte del FOMAG17. 20. Asimismo, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda contestó el requerimiento e informó que consultado el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados —CETIL—, se corroboró que a nombre del accionante no se ha expedido ninguna certificación electrónica de tiempos laborados por parte de los empleadores públicos a los que prestó servicios, ni se encontraron tampoco solicitudes de certificación en trámite18.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en 13 Samai, índice 20, archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES (.pdf) NroActua 20». 14 Samai, índice 40, archivo «28Autoquedecret_decretapr_JCBBAutoquedecretapr(.pdf) NroActua 40». 15 Samai, índice 45, archivo «37_MemorialWeb_Otro-CUMPLIMIENTOREQUERI(.pdf) NroActua 45». 16 Samai, índice 46, archivos «40_MemorialWeb_Respuesta-CC13840814HL(.pdf) NroActua 46» y «42_MemorialWeb_Respuesta-CC13840814DIApd(.pdf) NroActua 46». 17 Samai, índice 47, archivo «44_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAJUZGADOLU(.pdf) NroActua 47». 18 Samai, índice 49, archivo 48RECIBEMEMORIAL_34322021MEMORIALRESP(.pdf).
Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021) Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problemas jurídicos 22. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32819 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si: (i) ¿El señor Luis Alejandro Calderón Corzo, en su condición de docente, es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, y con ello, de la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de jubilación? (ii) En caso negativo, a la luz del régimen correspondiente, ¿el demandante acreditó los requisitos previstos en la ley para pensionarse? 23.
Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al FOMAG; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; y (iii) el contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, la reiteración jurisprudencial. 24.
A partir de estas consideraciones se destacarán los hechos probados más relevantes y, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los problemas jurídicos planteados. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Del régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio 25.
El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [ ] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración». 26.
Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, 19 Código General del Proceso, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021) Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 establecido por la Ley 91 de 198920, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados. 27.
La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema particular de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales.
Este esquema de financiamiento diferenciado constituyó una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general. 28. La naturaleza exceptuada del régimen se reforzaba con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990. 29.
Sin embargo, la Ley 812 de 200321 en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Y posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta». 30.
Lo anterior denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988); mientras que a quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—. 3.3.2.
Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201922 31. A propósito de este régimen pensional, se debe prestar especial atención a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la que se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 32.
En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, 20 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 21 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.
Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 22 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 - 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17). Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021) Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo.
Tales regímenes son: (i) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 que, con ocasión de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional establecido en la Ley 33 de 198523, en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hubiesen realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Al respecto se indicó lo siguiente: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 33.
En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2003 —fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003—, se regula por las siguientes reglas, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de reemplazo: 75%. ✓ IBL que comprende: (i) el periodo del último año de servicio docente; y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 34.
Sin embargo, frente a las consideraciones del fallo de unificación, y respecto de los factores que se deben tener en cuenta en la definición del ingreso base de liquidación, vale la pena aclarar que, además de los antes mencionados, también se deben tener en cuenta los de naturaleza salarial, de acuerdo con las normas posteriores, por ejemplo, la bonificación pedagógica prevista en el Decreto 2354 de 201824. 23 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 24 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 15001-23- 33-000-2021-00637-01 (3167-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021) Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
En ese orden, el ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen realizado las respectivas cotizaciones. En relación con tales docentes, en la sentencia de unificación se fijó la siguiente regla: Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 35. En tal sentido, los parámetros que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 son los siguientes: ✓ Edad: 57 años para hombres y mujeres. ✓ Semanas de cotización: artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. ✓ Tasa de remplazo: 65%-85%25, con la precisión de que a partir del año 2005 «[e]l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima», según el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. ✓ IBL que comprende: (i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 que son la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica (cuando sea factor de salario), las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. 36.
Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado sobre la existencia de normas especiales que reconozcan que un factor salarial hace parte del ingreso de cotización. 37. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003.
Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la 25 Porcentajes que varían de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021) Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 jurisprudencia de esta Sección26, de la siguiente manera: (i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. (ii) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en las vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios.
(iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios). 38. Este criterio diferenciador establecido en la Ley 812 de 2003 responde a la necesidad de preservar las expectativas legítimas de quienes ingresaron al servicio docente bajo un régimen específico, mientras se implementa progresivamente el nuevo sistema para las vinculaciones posteriores, en garantía de la sostenibilidad financiera del sistema, sin que se afecten derechos adquiridos. 3.3.3.
Contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005. Reiteración jurisprudencial 39. En virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 200527 al artículo 48 Superior, la aplicación del régimen de transición no es indefinida. En efecto, en el parágrafo transitorio 4, el Congreso de la República fijó un límite temporal en el anterior precepto así: [E]l régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. 40. De esta manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 establece que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y de los exceptuados, así como cualquier otro distinto al régimen contenido en la Ley 100 de 1993, expiraría el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en aquellos, además, tuvieran cotizadas al menos 26 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000-23-42-000-2019-00655-01 (2532-2021). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020. Rad. 66001- 23-33-000-2017-00470-01(3514-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2014-00363- 01(2960-2015), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 27 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021) Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del referido acto legislativo —25 de julio de 2005—, a quienes se les mantendría la aplicación de las normas especiales hasta el año 2014, porque con posterioridad sus pensiones serían reconocidas conforme a los requisitos del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. 41.
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sección de manera uniforme y reiterada28 ha concluido, que una persona puede acceder a su derecho prestacional bajo el régimen de transición al cual se encontraba afiliado, si logra demostrar los siguientes supuestos fácticos: (i) que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 35 o más años para mujereres, 40 o más años para hombres; o (ii) que independientemente de la edad, realizó cotizaciones por más de 15 años;
(iii) que a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, contara al menos con las 750 de cotización para conservar el régimen de transición hasta el año 201429; y (iv) que para el 31 de diciembre de 2014 —fecha de finalización del régimen de transición de la Ley 100 de 1993—, consolide su estatus pensional, con la edad y el tiempo de servicio exigido en el respectivo régimen especial. 3.4.
Hechos probados 42. Para resolver los interrogantes planteados se encuentran acreditados los siguientes hechos: (i) El señor Luis Alejandro Calderón Corzo nació el 12 de diciembre de 195130. A la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 —31 de enero de 201931—, tenía 67 años.
(ii) Trabajó como empleado público en el Ministerio de Defensa Nacional y en la Gobernación de Santander, en los siguientes lapsos32: Entidad Periodo Tiempo Ministerio de Defensa Nacional 1 de febrero de 1971 – 30 de noviembre de 1972 1 año y 10 meses Gobernación de Santander 5 mayo de 1980 – 30 de septiembre de 1986 6 años, 4 meses y 26 días TOTAL 8 años, 2 meses y 26 días (iii) Se vinculó como docente en la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, en nombramiento en provisionalidad, desde el 27 de abril de 2004, 28 Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias de las subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) fallo del 4 de febrero del 2021, exp. 2015-00445-01/2448-2018, (ii) fallo del 13 de mayo de 2021, exp. 2016-00596-01/6482-2019, (iii) fallo del 11 de noviembre de 2021, exp. 2014-00140-01/2741-2017, y (iv) fallo del 13 de abril de 2023, exp. 2017-01340-01/1024-2021. 29 Sobre el particular se pueden consultar sentencias C-258 de 2013 y SU-210 de 2017 de la Corte Constitucional. 30 Cédula de ciudadanía del señor Luis Alejandro Calderón Corzo, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_20190040000(.ZIP) NroActua 2», carpeta «2019-00400-00», carpeta «01.
CUADERNO PRINCIPAL», archivo «01. EXP DIGITAL.pdf», página 25. 31 Solicitud de reconocimiento pensional, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_20190040000(.ZIP) NroActua 2», carpeta «2019-00400-00», carpeta «01. CUADERNO PRINCIPAL», archivo «01. EXP DIGITAL.pdf», páginas 45 a 48. 32 Solicitud de reconocimiento pensional, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_20190040000(.ZIP) NroActua 2», carpeta «2019-00400-00», carpeta «01.
CUADERNO PRINCIPAL», archivo «01. EXP DIGITAL.pdf», páginas 26 a 27 y 30. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021) Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 efectuado mediante Resolución núm. 3495 del 14 del mismo mes y año, y prestó sus servicios en los siguientes tiempos33: Entidad Desde Hasta Tiempo FOMAG – Secretaría de Educación del Departamento de Santander 27 de abril de 2004 (nombramiento en provisionalidad) 11 de julio de 2005 (terminación del nombramiento en provisionalidad) 1 año, 2 meses y 15 días 18 de julio de 2005 (nombramiento en propiedad) 12 de diciembre de 2016 (retiro forzoso por edad) 11 años, 4 meses y 25 días TOTAL 12 años, 7 meses y 10 días (iv) Frente a esta vinculación, se debe destacar lo siguiente: ✓ La Sala extrae los tiempos de servicio y los extremos temporales consignados en el cuadro que antecede, del apartado «IV.
HISTORIA LABORAL» contenida en los «formato[s] único[s] para la expedición de certificado de historia laboral», en el que se pueden verificar las fechas de inicio y fin de la prestación del servicio con su correspondiente situación administrativa —nombramientos en provisionalidad y en propiedad, y la terminación de estos con su respectiva causa—. ✓ A pesar de que en la demanda y en la contestación se manifestó que el último empleo referido se mantenía vigente para la época en la que se presentó la demanda —28 de mayo de 2019—, en el expediente no obran pruebas que demuestren dicha situación, motivo por el que Sala tomará el 12 de diciembre de 2016 como terminación del servicio docente, con ocasión del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, según lo indica el certificado de historia laboral allegado.
(v) Con fundamento en lo anterior, mediante petición radicada el 31 de enero de 2019, el señor Luis Alejandro Calderón Corzo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 198534. Sin embargo, la Secretaría de Educación del Departamento de Santander expidió la Resolución núm. 984 del 13 de mayo de 201935, por medio del cual negó la prestación reclamada, ante el incumplimiento de los requisitos de la edad de 57 años y de 1.300 semanas de cotización, al considerar que el régimen aplicable era el de prima media (Ley 100 de 1993). 3.5.
Análisis del caso concreto 43. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 33 Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral, y de salarios, expedidos por el FOMAG, visibles en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_20190040000(.ZIP) NroActua 2», carpeta «2019-00400-00», carpeta «01.
CUADERNO PRINCIPAL», archivo «01. EXP DIGITAL.pdf», páginas 36 a 42. 34 Solicitud de reconocimiento pensional, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_20190040000(.ZIP) NroActua 2», carpeta «2019-00400-00», carpeta «01. CUADERNO PRINCIPAL», archivo «01. EXP DIGITAL.pdf», páginas 45 a 48. 35 Resolución núm. 984 del 13 de mayo de 2019 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021) Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3.5.1.
Del régimen aplicable a la situación pensional del demandante 44. De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, el señor Luis Alejandro Calderón Corzo es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, porque se vinculó al servicio público con anterioridad al 27 de junio del mismo año, y en esa medida, tiene derecho a que su situación pensional se analice de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Aunado a ello, afirmó que cumplió los requisitos de la referida norma para el reconocimiento de la prestación, en la medida en que completó más de 20 años de servicio en el sector público. 45. De la revisión de los documentos que obran en el expediente, la Sala observa que el demandante tuvo varias vinculaciones como docente, en provisionalidad y en propiedad, en la Secretaría de Educación del Departamento de Santander.
Esto ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, a saber: (i) entre el 27 de abril de 2004 y el 11 de julio de 2005; y (ii) desde 18 de julio de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2016. 46. En este orden de ideas, con el fin de definir el régimen pensional aplicable al accionante, es preciso reiterar que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 gozan del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, o el establecido en la Ley 71 de 1988 cuando acumulen aportes por servicios prestados en los sectores oficial y privado, en la medida en que la Ley 91 de 1989 no restringió su aplicación. Contrario a ello, a los docentes afiliados al FOMAG y vinculados con posterioridad a dicha fecha se les debe aplicar el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. 47.
Tal y como se indicó, las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de que el señor Luis Alejandro Calderón Corzo ingresó al servicio docente mediante nombramiento en provisionalidad el 27 de abril de 2004. En esa medida, queda desacreditada la afirmación de la parte demandada en la apelación, relacionada con su fecha de ingreso y la consecuente aplicación de la Ley 33 de 1985 a su situación pensional. 48.
Al respecto, cabe precisar que la vinculación con anterioridad a la Ley 812 de 2003, como lo precisa la misma norma —art. 81—, tiene como nota característica que se trate de vinculaciones al servicio docente oficial, por lo que no es suficiente acreditar, para recibir el tratamiento especial que el ordenamiento jurídico concede a un sector de los maestros, cualquier tipo de vinculación de carácter público antes del 27 de junio de 2003. 49.
Esto obedece a que el criterio diferenciador se construyó bajo una sola situación: la vinculación docente antes o después del 27 de junio de 2003. Con esto se buscó, por un lado, avanzar en el objetivo de unificar los distintos regímenes pensionales, indicando que a los docentes oficiales que se vinculen después de la Ley 812 de 2003 se les aplicaría el régimen de prima media —con excepción de la edad—.
Por otro, garantizar la expectativa legítima de aquellos que prestaron sus servicios antes del cambio normativo, quienes esperaban pensionarse con normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021) Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 50.
Por tal motivo, so pena de desconocer el criterio señalado, no es de recibo que el accionante pretenda equiparar la docencia oficial antes de la Ley 812 de 2003, con cualquier tipo de vinculación al sector público con anterioridad a dicha normativa; de allí que no resulte válido, como se indicó en primera instancia, que aquel, a partir del tiempo en que prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y en la Gobernación de Santander, pretenda beneficiarse del trato especial que el legislador le concedió a un sector de los maestros oficiales. 51.
Dicho de otro modo, aceptar la tesis de la parte demandante, consistente en que cualquier tipo de vinculación de carácter público con antelación a la Ley 812 de 2003 le permite definir su situación pensional sin tener en cuenta la Ley 100 de 1993, desconoce que el trato preferente que se conservó con el artículo 81 de aquella solo se otorgó a un sector de la población: los docentes «vinculados al servicio público educativo oficial», y no a la totalidad de ellos, sino únicamente a quienes tuvieron dicho vínculo con anterioridad de la entrada en vigor de la Ley 812, comoquiera que los demás son destinatarios de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en los términos descritos. 52.
En conclusión, el señor Luis Alejandro Calderón Corzo no tiene derecho a que su situación pensional se decida a partir de la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, aunque estuvo vinculado al sector público, en ejercicio de labores distintas a la docencia, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 53. En línea con lo anterior, la Sala precisa que el demandante tampoco tiene derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, por vía del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.
Eso es así, puesto que, a pesar de que a la fecha de entrada en vigor de esta—30 de junio de 199536— tenía la edad requerida para ello —más de 40 años—37, no logró consolidar su derecho pensional con antelación al 31 de diciembre de 2014 — fecha de expiración del mencionado régimen—38, toda vez que, para ese momento, aún no había cumplido el requisito del tiempo, correspondiente a 20 años de servicio —que tan solo alcanzaría hasta 5 de febrero de 2016—, como se explica a continuación: Entidad Periodo Tiempo Ministerio de Defensa Nacional 1 de febrero de 1971 – 30 de noviembre de 1972 1 año y 10 meses Gobernación de Santander 5 mayo de 1980 – 30 de septiembre de 1986 6 años, 4 meses y 26 días FOMAG – Secretaría de Educación del Departamento de Santander 27 de abril de 2004 – 11 de julio de 2005 1 año, 2 meses y 15 días 18 de julio de 2005 – 31 de diciembre de 2014 9 años, 5 meses y 14 días TOTAL 18 años, 10 meses y 25 días FOMAG – Secretaría de Educación del Departamento de Santander 1 de enero de 2015 – 5 de febrero de 2016 1 año, 1 mes y 5 días TOTAL 20 años 36 Ley 100 de 1993.
Artículo 151 […] Parágrafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. 37 Considerando que nació el 12 de diciembre de 1951. 38 Como se explicó en el numeral 3.3.4. de esta decisión. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021) Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 54.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que, en la medida en que quedó descartada la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, por vía de los regímenes de transición de las leyes 812 de 2003 y 100 de 1993, al demandante le aplican «los derechos pensionales del régimen […] de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres»39.
Por lo tanto, la respuesta al primer problema jurídico es negativa, en el sentido en que el demandante no tiene derecho a la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 3.5.2. Del análisis de la situación pensional del demandante en aplicación de la Ley 100 de 1993 55.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que, si bien no fue factible el reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, el juez debe examinar si ello es posible a la luz de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Esto es así, en la medida en que se encuentra en discusión una situación jurídica relacionada con el derecho fundamental a la seguridad social, que es irrenunciable, de aplicación inmediata y de tutela efectiva por parte de la administración de justicia. Ello no significa que de esta manera se quebranten los principios de justicia rogada o de congruencia, puesto que, en todo caso, el trámite administrativo y judicial estuvo circunscrito a los derechos pensionales del demandante. 56.
En ese orden, cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para acceder a la pensión de vejez son los siguientes: (i) La edad de 55 años para mujeres o de 60 años para hombres. Aunque a partir del 1 de enero de 2014, es de 57 para mujeres y 62 para hombres.
Sin embargo, para los docentes, la edad será 57 años en ambos casos, en virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (ii) El tiempo de cotización de mínimo 1.000 semanas en cualquier tiempo, aunque «[a] partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015» (art. 33 Ley 100 de 1993). 57.
De las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa, por un lado, que el señor Luis Alejandro Calderón Corzo cumplió 57 años de edad el 12 de diciembre de 2008. Por otro, que prestó sus servicios como docente hasta el 12 de diciembre de 2016, cuando fue retirado del servicio. Para esta fecha tenía un tiempo de cotización equivalente a 1.087 semanas, como se detalla a continuación: 39 Ley 812 de 2003, artículo 81. «Régimen prestacional de los docentes oficiales. […] Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]».
Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021) Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Entidad Periodo Tiempo Ministerio de Defensa Nacional 1 de febrero de 1971 – 30 de noviembre de 1972 1 año y 10 meses Gobernación de Santander 5 mayo de 1980 – 30 de septiembre de 1986 6 años, 4 meses y 26 días FOMAG – Secretaría de Educación del Departamento de Santander 27 de abril de 2004 – 11 de julio de 2005 1 año, 2 meses y 15 días 18 de julio de 2005 – 12 de diciembre de 2016 11 años, 4 meses y 25 días TOTAL 20 años, 10 meses y 6 días (equivalentes a 1.087 semanas40) 58.
La anterior información permite concluir lo siguiente: (i) El señor Luis Alejandro Calderón Corzo cumplió el requisito de la edad el 12 de diciembre de 2008, época en la que el tiempo de cotización requerido era de 1.125 semanas. Sin embargo, para esta data, no tenía el número de semanas exigido por la ley, pues, como se pudo ver, solo logró completar 1.087 semanas para el 12 de diciembre de 2016.
(ii) De acuerdo con lo anterior, es claro que tampoco acreditó el tiempo requerido de 1.300 semanas de cotización, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor, cuando fue retirado por cumplir la edad de retiro forzoso, el 12 de diciembre de 2016. 59. En ese sentido, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa, en el sentido en que el demandante no cumplió los requisitos para pensionarse.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 3.6. Conclusión 60. A partir del estudio del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, la Sala concluye que, en la medida en que, el señor Luis Alejandro Calderón se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y no logró consolidar su derecho pensional con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, no es beneficiario de los regímenes de transición establecidos en las leyes 812 de 2003 y 100 de 1993, razón por la que el régimen aplicable a su situación pensional es el de prima media previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 61.
En ese orden, al haberse demostrado que no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. En consecuencia, la Subsección confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 40 Teniendo en cuenta cada año de 365 días y cada mes de 30.4 días (365 dividido por 12).
Y dividiendo el número de días por 7, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que indica: «Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario». Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021) Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 3.7.
Costas 62. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario41 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 3 de agosto de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No condenar en costas en segunda instancia.
TERCERO: Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente 41 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021) Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo Demandado: FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx