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25000234200020210093501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-15

Radicación interna: 6069-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Oscar Marino Quintero Vargas·Demandado: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00935-01 (6069-2022) Demandante: Oscar Marino Quintero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00935-01 (6069-2022) Demandante: Oscar Marino Quintero Vargas Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 17 de marzo de 20251, proferido por la conjuez de la Sección Segunda Nubia González Cerón, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda 1 Índice 00034 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; en esa medida a la fecha no tiene proceso, ni pleito pendiente o interés actual sobre la controversia, razón por la cual integra la Sala que decide este asunto.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00935-01 (6069-2022) Demandante: Oscar Marino Quintero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La parte demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones DESAJCLR17 - 1407 del 4 de mayo de 2017 y DESAJCLR17- 1679 del 5 de junio de 20174 mediante las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago del reajuste solicitado. 4.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó: el pago de la prima especial equivalente 30% adicional de su remuneración mensual, la diferencia entre lo que actualmente perciben y lo que corresponda por concepto del 30% adicional de la prima especial de servicios; la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales desde la fecha de su vinculación. Entre otras pretensiones.

Hechos que fundamentan la demanda. 5. El demandante a prestado sus servicios a la Rama Judicial como juez municipal y del circuito, desde el 30 de mayo de 1997 a la fecha5. 6. Elevó petición ante la entidad demandada el 25 de abril de 20176, solicitando se le reconociera y reliquidara la prima especial de servicios, el pago de las diferencias que se hubieran dejado de cancelar.

La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante las Resoluciones DESAJCLR17 - 1407 del 4 de mayo de 2017 y DESAJCLR17- 1679 del 5 de junio de 2017. Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53 entre otros de la Constitución Política; las Leyes 4 de 1992, 270 de 1996 y 1437 de 2011. 8.

Indicó que el Gobierno Nacional, al expedir de manera sucesiva los decretos anuales de carácter salarial, modificó y disminuyó derechos laborales previamente reconocidos en normas de rango superior, incurriendo con ello en una violación directa de la Constitución y la ley. También refirió que tales actos administrativos desconocen los principios constitucionales de legalidad, igualdad, favorabilidad, irrenunciabilidad de derechos mínimos y respeto por los derechos adquiridos, consagrados en los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política.

Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda7, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. 4 Folios 27-29 y 30-31 del expediente. 5 Folio 35 del expediente certificado expedido en mayo de 2017. 6 Folio 22 del expediente. 7 Folios 71-78 del expediente.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00935-01 (6069-2022) Demandante: Oscar Marino Quintero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Finalmente, formuló como excepciones las de: «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados», «integración (sic) de litis consorcio necesario», «prescripción» e innominada.

Sentencia de primera instancia. 11. Mediante sentencia proferida el 29 de julio de 20228, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y se declaró probada la excepción de prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 25 de abril de 2014. 12. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la entidad demandada liquidó las prestaciones sociales del demandante de manera incorrecta.

En lugar de calcularlas tomando como base el 100% de la asignación básica más el 30% correspondiente a la prima especial, la entidad incluyó esa prima dentro del mismo 100%, es decir, la absorbió en la asignación básica. 13. A título de restablecimiento del derecho: «Condénase […] a reconocer y pagar al demandante retroactivamente, el AJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 25 de abril de 2014, hasta el 1 de enero del 2021, cuando fungió como Juez Promiscuo Municipal de Florida, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva […].» Recurso de apelación. 14.

Inconforme con esa decisión, ambas partes recurrieron en apelación9. 15. La parte demandada se limitó a transcribir apartes de la sentencia con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) del 2 de septiembre de 2019, indicó que la prescripción trienal debe contabilizarse conforme lo establece el artículo 41 del decreto 3135 de 1968.

Argumentó la imposibilidad presupuestal para reconocer la reliquidación solicitada a jueces en servicio activo. Explica que el pago retroactivo podría asumirse con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones, pero el aumento permanente en nómina requiere recursos en el 8 Folios 111-123 del expediente. 9 Folios 126-129 y 134-136 del expediente.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00935-01 (6069-2022) Demandante: Oscar Marino Quintero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 rubro de gastos de personal, los cuales no han sido asignados por el Ministerio de Hacienda, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia. 16.

Por otro lado, la parte demandante citó jurisprudencia relevante e indicó que conforme a esta no se debió declarar la prescripción trienal ya que dicha declaratoria no se encuentra ajustada a derecho. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 17. Por auto del 7 de mayo de 202410, se admitió el recurso de apelación. 18. Control de legalidad.

La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverán las apelaciones. previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 20.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, ambas partes presentaron recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de los respectivos recursos, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el demandante y la demandada quienes acuden como recurrentes.

Problema jurídico. 21. Le corresponde a la Sala ¿si en el caso concreto se configuró la prescripción de los derechos reclamados? 22. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, y 2.

Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 10 Índice 00027 de SAMAI. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Radicación: 25000-23-42-000-2021-00935-01 (6069-2022) Demandante: Oscar Marino Quintero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.

La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial12 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 24. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.

Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201413 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 25. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201914, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 12 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). Radicación: 25000-23-42-000-2021-00935-01 (6069-2022) Demandante: Oscar Marino Quintero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969». 26.

Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202315, 5 de septiembre de 202316, 5 de diciembre de 202317, 6 de agosto de 202418 y 18 de diciembre de 202419. 27. En la misma línea, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202420, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.

Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Caso concreto 28. Dentro del proceso se encuentra probado que el demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial como juez promiscuo municipal, desde el 30 de mayo de 1997 hasta el 01 de enero de 202121. 29.

En consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual del actor para tenerlo a título de prima especial22, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 21 Folios 32 y 84 del expediente. 22 Folios 36-41 del expediente.

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00935-01 (6069-2022) Demandante: Oscar Marino Quintero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, como lo indicó el a quo. 30. Por otro lado, se tiene que mediante sentencia del 9 de abril de 2024, esta Corporación declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que: «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».

Por lo tanto, de conformidad con lo anterior, deberá estarse a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, bajo el radicado 110010325000201900609 00 (4735-2019), al igual que en la sentencia del 29 de abril de 2014 radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), motivo por el que se adicionará la sentencia para precisar lo anterior. 31.

En cuanto a la prescripción23, esta Corporación ha reiterado24, que el derecho a la prima especial reclamada se hizo exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, que reglamentó la Ley 4ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993. Por tanto, desde su vinculación al cargo de juez25, el interesado pudo interrumpir la prescripción trienal.

En consecuencia, conforme a lo establecido por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, el reconocimiento del derecho solo procede respecto de los tres años anteriores a la reclamación administrativa, dado que las diferencias salariales derivadas de la reducción del 30% no surgieron con la declaratoria de nulidad de los decretos salariales, sino desde la vigencia del citado Decreto 57 de 1993.

Por lo que no le asiste razón a la parte demandante en este punto. 32. En ese sentido, como la reclamación administrativa fue presentada el 25 de abril de 201726; se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 25 de abril de 2014 como se indicó en la sentencia de primera instancia. 33. Finalmente, debe indicarse que la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste 23 ARTÍCULO 187 del CPACA.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 24 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 25 Folios 45 y 422 del expediente. 26 Folios 22-26 del expediente. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00935-01 (6069-2022) Demandante: Oscar Marino Quintero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible.

(Desde 30 de mayo de 1997 y hasta el 1 de enero de 2021 cuando fungió como juez). 34. Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la prima especial de servicios su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199327 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado el demandante, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema28, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Debiéndose adicionar la sentencia recurrida respecto a este tema. 35.

En cuanto a las diferencias de cesantías, según lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016, este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, razón por la cual es preciso indicar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, el demandante ha laborado como juez promiscuo municipal, desde el 30 de mayo de 1997 hasta el 01 de enero de 2021; por lo tanto, no prescriben las cesantías causadas desde el 30 de mayo de 1997, pues para el momento en que se formuló la reclamación administrativa, la relación laboral no había finalizado.

En consecuencia, la sentencia recurrida deberá adicionarse en lo atinente a este punto. 36. Finalmente, frente al argumento de la demandada de que está en imposibilidad presupuestal para reconocer el reajuste ordenado, es del caso señalar que el derecho que le asiste al actor no está condicionado al trámite administrativo que la accionada debe adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho. 37.

De conformidad con lo expuesto, se aclarará la orden de los aportes a pensión y se confirmará la sentencia recurrida en lo demás. Condena en costas. 38. Conforme a lo anteriormente expuesto, en relación con los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del 27 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones.

Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 28 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021).

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00935-01 (6069-2022) Demandante: Oscar Marino Quintero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 CPACA, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso. 39. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 40.

En consecuencia, se impondrán costas a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la parte demandante por cuanto se niegan totalmente las peticiones de los recursos de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 41.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en n las sentencias expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 29 de abril de 2014 radicación: 11001-03-25- 000-2007-00087-00 (1686-07), y del 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ACLARAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (Desde 30 de mayo de 1997 y hasta el 1 de enero de 2021 cuando fungió como juez).

CUARTO. REVOCAR parcialmente y adicionar el numeral quinto de la sentencia impugnada, el cual quedará así: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) Radicación: 25000-23-42-000-2021-00935-01 (6069-2022) Demandante: Oscar Marino Quintero Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido desde el día 25 de abril de 2014 hasta el 1 de enero de 2021 cuando fungió como juez.

El pago de las diferencias de cesantías y los aportes a pensión proceden desde el 30 de mayo de 1997, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Transitoria que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. CONDENAR a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la parte demandante en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.