Micelio
25000232700020030146202Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-03-03

Radicación interna: 1828 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Jose Leonidas Nieto Polo·Demandado: Alcaldia Mayor De Bogota D.C. Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Referencia: Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Actor: José Leónidas Nieto Polo Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP - EAAB y Distrito Capital - Secretaría de Planeación Vinculados: Distrito Capital - Secretaría de Salud1, Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente, Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, Distrito Capital - Secretaría de Movilidad2, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios3 Asunto: Resuelve unos recursos de apelación interpuestos contra un auto que decretó una medida cautelar de urgencia y contra un auto que resuelve unas solicitudes de aclaración AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por: i) el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER4 contra el auto de 16 de marzo de 2023, que decretó una medida cautelar de urgencia; ii) el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB ESP5 contra el auto de 25 de septiembre de 1 Vinculada mediante auto de 25 de noviembre de 2003 proferido por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Archivo denominado: 19ED_OFICIOpdf(.pdf) NroActua 2. Documentos: 7.pdf y 8.pdf. Páginas 23-24 y 1-3. 2 Entidades vinculadas en la audiencia de 17 de junio de 2004. Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Archivo denominado: 19ED_OFICIOpdf(.pdf) NroActua 2. Documento: 18.pdf.

Páginas 3-9. 3 Las últimas dos entidades fueron vinculadas mediante auto de 16 de marzo de 2023. 4 En adelante IDIGER. 5 En adelante EAAB. 2 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, en el que se resolvieron unas solicitudes de aclaración de la primera providencia; y iii) el recurso de apelación interpuesto en forma adhesiva por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM6, contra las precitadas providencias que fueron proferidas por la Sección Cuarta - Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. El señor José Leónidas Nieto Polo presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, contra la EAAB y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá con el objeto de que se ampararan los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), g) y h) del artículo 48 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19989. 2.

El actor manifestó que en el barrio San José de Bavaria de la ciudad de Bogotá existe una grave problemática generada por la falta de atención en el manejo de las aguas lluvias, las cuales son conducidas a través de unos canales o vallados en condiciones técnicas y sanitarias inapropiadas, la zona carece de andenes y barandas de seguridad, generando un riesgo para los transeúntes. 3.

El Tribunal, mediante sentencia de 1º de marzo de 2007, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas, por los apoderados judiciales de las entidades demandadas.

SEGUNDO: AMPÁRENSE los derechos colectivos invocados por el actor. En consecuencia se ORDENA al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a través de la 6 En adelante IDEAM. 7 En adelante el Tribunal. 8 “[…] ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública […]”. 9 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -ALCALDÍA LOCAL DE SUBA-, que adelante las gestiones necesarias tendientes a poner en funcionamiento el Sistema de vallados que opera en el sector del Barrio San José de Bavaria, para lo cual procederá a la limpieza de fondo a los canales, retirando de su cauce todo material contaminante o escombros que se encuentren obstaculizando su curso normal, como también, procederá a la poda de pasto y vegetación rastrera que impida la visualización del mismo, en un término que no podrá superar los dos meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, con la consiguiente obligación de realizar un mantenimiento permanente mientras se construyen las obras definitivas a que se hace alusión en la parte motiva de este fallo, con el correspondiente apoyo de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL DISTRITO en lo que a la señalización de paraderos se refiere, según lo dispuesto en la parte considerativa.

TERCERO: ORDÉNASE a la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE y a la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL, para que en el mismo término realice todas las acciones operativas de rigor y de control sobre los vertimientos domiciliarios que comprenden el sector objeto de la acción popular.

CUARTO: ORDÉNASE a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, para que adelante las gestiones necesarias para incluir en su plan de inversiones de la vigencia fiscal correspondiente al año 2009 los proyectos No. 5667 y 5669 denominados Interceptor Boyacá Oriental y Boyac[á] Occidental. condicionado a la suscripción del Convenio Interinstitucional con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, para lo cual, igualmente, SE CONMINA a este ente, con el objeto de ejecutar la infraestructura troncal necesaria para solucionar los problemas de la población existente como de la futura, según las razones examinadas en la parte motiva de este fallo y atendiendo a la respuesta de la EAAB.

QUINTO: Para la verificación del cumplimiento de esta sentencia se ORDENA la conformación de un Comité integrado por las entidades y autoridades demandadas y la PERSONERÍA DE BOGOTÁ.

SEXTO: RECONÓCESE como incentivo económico al actor la suma de diez Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (10 s.m.l.m.v.), que estarán a cargo del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ […]”10. 4. El TRIBUNAL concluyó que el barrio San José de Bavaria es un sector de baja densidad por cuanto no cuenta con sistema de alcantarillado y, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, los canales de aguas lluvias ubicados sobre la Diagonal 170 entre Carreras 58 y 62 se encuentran en grave estado debido a que su funcionamiento es inapropiado al presentar estancamiento de su caudal, malos olores y aumento paulatino de insectos. 5.

Contra la sentencia proferida por el Tribunal, el DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA LOCAL DE SUBA, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL y la EAAB interpusieron recursos de apelación. 10 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Archivo denominado: 19ED_OFICIOpdf(.pdf) NroActu 2. Documentos: 89.pdf a 93.pdf. Páginas 1-29, 1-25, 1-25, 1-3 y 1-7. 4 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de julio de 2011, resolvió: “[…] Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 1 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo.- ADICIÓNASE la providencia antes mencionada, en el sentido de ORDENAR a la Secretaría de Gobierno –Alcaldía Local de Suba, incluir en las apropiaciones presupuestales de la siguiente vigencia fiscal, las partidas necesarias para ejecutar las obras de construcción del sistema de alcantarillado de la Calle 170, entre las Carreras 58 y 62 de la ciudad de Bogotá, y adoptar un plan de acción con su respectivo cronograma de ejecución, para asegurar que estas efectivamente se adelanten en tiempo real […]”. 7.

Esta Sección consideró que con las pruebas allegadas al proceso se demostró la vulneración de los derechos e intereses colectivos amparados por lo que confirmó la sentencia de primera instancia y la adicionó en el sentido de ordenar al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE SUBA incluir en las apropiaciones presupuestales de la siguiente vigencia fiscal, las partidas requeridas para la ejecución de las citadas obras de construcción del sistema de alcantarillado de la calle 170, entre las carreras 58 y 62 de la ciudad de Bogotá, y la adopción de un plan de acción con su respectivo cronograma de ejecución, para asegurar que estas efectivamente se adelanten en tiempo real.

Incidente de desacato 8. La Junta de Acción Comunal del barrio San José de Bavaria, mediante escrito de 4 de junio de 201911, informó al TRIBUNAL sobre el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de 1º de marzo de 2007 y 14 de julio de 2011. 9. Señalaron que los vallados presentan acumulación de lodos y estancamiento en su caudal lo que genera contaminación. Además, la congestión de sedimentos no permite identificar en algunos casos la conexión entre vallados que dificulta el funcionamiento como sistema de drenaje hacia la calle 183. 11 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Archivo denominado: 19ED_OFICIOpdf(.pdf) NroActua 2. Documentos: 142.pdf y 143.pdf. Páginas 3-6 y 1-55. 5 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Afirmaron que los canales y el sector no cuentan con sistema de seguridad peatonal como andenes, barandas y señales.

Asimismo, hay ocupación indebida del espacio de los vallados por cercas, vegetación mal dirigida, conexiones erradas, postes de servicios públicos en su cauce y paredes de viviendas y negocios. 11. Manifestaron que por los taponamientos, falta de oxigenación del agua que se estanca y falta de mantenimiento, los vallados han perdido su sección hidráulica original y han sido foco de olores fétidos en algunos sectores.

El estancamiento de agua también ha generado una alta infiltración en el suelo del barrio reflejado alto nivel freático del sector. 12. Finalmente, destacaron que de acuerdo con el informe de la ALCALDÍA LOCAL DE SUBA se adelantaron trabajos de: i) limpieza de vallados sobre la Avenida Carrera 72, así como sobre la calle 183, en varias nomenclaturas, zonas en las cuales se retiró el material lixiviado a borde de vallado; ii) retorno al ancho inicial de los vallados con el perfilado de los taludes podando el pasto y vegetación rastrera; y iii) retiro de material contaminante o de escombros que obstaculizan el curso normal de su cauce.

Auto de 16 de marzo de 2023 13. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal profirió auto de 16 de marzo de 202312, en el que resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DAR INICIO AL TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB representada legalmente por la señora CRISTINA ARANGO OLAYA, en su calidad de Directora General o quien haga sus veces, de conformidad con el artículo 127 y siguientes del Código General del Proceso, por el posible incumplimiento del ordinal cuarto de la providencia de 1 de marzo de 2007 y ordinal segundo del proveído de 6 de octubre de 2014.

SEGUNDO: DECRÉTASE como MEDIDA CAUTELAR de urgencia que de manera inmediata la Alcaldía Mayor de Bogotá en coordinación con el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático – IDIGER, tome el control de las compuertas ubicadas en el predio del club ‘Los Búhos’, e inicie su correcta y debida operación, de conformidad con lo razonado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: VINCÚLANSE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSDP- y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y 12 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Archivo denominado: 3ED_2Auto16demarzode2023(.pdf) NroActua 2. 6 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Saneamiento Básico -CRA-, para que, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncien, conforme a sus competencias, frente a las actuaciones que han venido adelantando para verificar el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a la EAAB en lo que refiere a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado para el barrio SAN JOS[É] DE BAVARIA de conformidad con la parte motiva de este proveído […]”. 14.

El TRIBUNAL consideró que no se habían cumplido las órdenes impartidas sobre la construcción de las redes de alcantarillado secundario. Específicamente, señaló que si bien la EAAB logró un avance en las conexiones de dichas redes al construir el interceptor oriental, ubicado en la Avenida Boyacá con calle 173, el interceptor occidental aún no existe y se tiene incertidumbre en su construcción por una posible demolición en la ampliación de la Avenida Boyacá. 15.

Respecto al cumplimiento del ordinal segundo de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en segunda instancia, advirtió que: i) a pesar de haber ejecutado el Contrato de Consultoría núm. 1-02-31100-0831-2017 para elaborar los estudios y diseños, los cobros por la realización de las obras de redes secundarias no se deben incluir en la tarifa, comoquiera que esa obra no puede incluirse en el Plan de Obras de Inversiones Regulada – POIR; y ii) no se han iniciado las obras debido a que la EAAB no ha considerado viable dicho proyecto, por falta de solución en la continuidad del drenaje de la Avenida Boyacá entre las calles 169B y 170. 16.

El DISTRITO CAPITAL y el IDIGER presentaron solicitudes de aclaración del auto de 16 de marzo de 2023. Auto de 25 de septiembre de 2023 17. La Magistrada Sustanciadora del TRIBUNAL profirió auto de 25 de septiembre de 202313, en el que resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: ACLÁRASE el auto de 16 de marzo de 2023 en los términos señalados en la parte considerativa con relación a la solicitud interpuesta por el apoderado judicial del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, Doctor EDMUNDO TONCEL ROSADO y que tiene que ver con la competencia del INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE RIESGO Y CAMBIO CLIMÁTICO -IDIGER- y demás entidades del orden distrital para el cumplimiento de la medida cautelar de urgencia proferida en el referido proveído. 13 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Archivo denominado: 4ED_3Auto25desepde2023RA(.pdf) NroActua 2. 7 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: VINCÚLASE a la presente acción popular al CLUB CAMPESTRE LOS BÚHOS de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: ORDÉNASE al INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CAMBIO CLIMÁTICO -IDIGER- formular la estrategia para la prevención y atención de emergencias de los efectos generados por la apertura y cierre de las compuertas ubicadas en el Club Campestre los Búhos.

CUARTO: ORDÉNASE al INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CAMBIO CLIMÁTICO -IDIGER- coordinar con la ALCALDÍA DE BOGOTÁ, el CLUB CAMPESTRE LOS BÚHOS Y EL IDEAM para definir los procedimientos y protocolos operativos necesarios para la operación y mantenimiento de las compuertas, dejando claro las responsabilidades de cada uno de ellos.

QUINTO: ORDÉNASE que con cargo al Fondo Distrital para la Gestión de Riesgo y Cambio Climático de Bogotá -FONDIGER-, se establezca el mantenimiento preventivo, la seguridad y operación de las compuertas y del vallado ubicados en el club Campestre [L]o[s] Búhos.

SEXTO: ORDÉNASE al INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES – IDEAM-, entregarle al IDIGER y a la ALCALDÍA de BOGOTÁ toda la información científica y técnica sobre la hidrología y meteorología necesaria para coordinar la operación de las compuertas ubicadas al interior del CLUB CAMPESTRE LOS BÚHOS.

SÉPTIMO: ORDÉNASE al CLUB CAMPESTRE LOS BÚHOS y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB ESP S.A. realizar todas las acciones y actuaciones necesarias que permitan al IDIGER y a la ALCALD[Í]A MAYOR DE BOGOTÁ el cumplimiento de la presente providencia, permitiéndoles el acceso y toma de control del vallado y de las compuertas, SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO a decisión judicial con la imposición de las correspondientes sanciones a que haya lugar.

OCTAVO: SEÑALASE el día martes 17 de octubre a la hora 9: A.M. con el fin de llevar a cabo audiencia virtual que tendrá por objeto verificar el estado de cumplimiento a lo ordenado en el ordinal segundo del Auto del 6 de octubre de 2014, el avance del Contrato IDU nro. IDU 1777 de 202 (sic) y las acciones y actuaciones adelantadas según lo mencionado por el señor JUAN GABRIEL DURÁN SÁNCHEZ (Jefe de la Oficina Asesora de Representación, Defensoría del Ciudadano) de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ en el oficio nro. 15300-2019, que hizo llegar al expediente el 28 de marzo de 2019, dirigido a la señora LILIANA STELLA MUÑOZ.

Asunto: Respuesta al derecho de petición E-2018136733 (SDQS2730062018) y E-2019-034525 (SDQ677812019), las cuales tienen que ver con la construcción de las redes secundarias de alcantarillado del Barrio San José de Bavaria […]”. 18. Para el efecto, el TRIBUNAL consideró que la solicitud de aclaración no se dirigía a dilucidar apartes oscuros o ininteligibles que generen duda, sino a resolver asuntos de competencias. 8 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Sostuvo que el IDIGER es una autoridad técnica de gestión de riesgos y está en la capacidad de realizar estudios básicos y detallados, emisión de conceptos técnicos, diagnósticos técnicos y certificaciones de riesgo. 20. En esa línea, consideró que le correspondería la formulación de una estrategia ante una eventual emergencia relacionada con el manejo y apertura de las compuertas, así como coordinar con las demás entidades involucradas definiendo procedimientos, responsabilidades y protocolos que permitan la operación de las compuertas.

Además, con el DISTRITO CAPITAL debe asumir la toma de control de las compuertas ubicadas en el predio privado para ejercer la coordinación de una apertura controlada de las compuertas. 21. Señaló que el mantenimiento preventivo en los cuerpos de agua con acciones de retiro de residuos sólidos, para reducir el riesgo de una obstrucción en las compuertas o de inundaciones, debe adelantarse a través de convenios con otras entidades públicas o particulares en uso de los recursos del Fondo Distrital para la Gestión de Riesgo y Cambio Climático de Bogotá – FONDIGER. 22.

Advirtió que las medidas por adoptar, incluyendo las acciones de retiro manual y mecánico de residuos, deben incluir la participación del Club Campestre Los Búhos, entidad que tiene un deber de colaboración para reducir los riesgos de una sobre carga en los vallados que pueda rebosar los ductos y generar un desbordamiento de las aguas e inundación al barrio San José de Bavaria y humedales aledaños. 23.

Por último, afirmó que la participación del IDEAM es relevante debido a que tiene información científica y técnica útil para coordinar, junto a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y al IDIGER, el correcto manejo de las compuertas. Recursos de apelación 24. El IDIGER14 interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar de urgencia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 14 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Archivo denominado: 6ED_5RECURSOAPELACIONCIB(.pdf) NroActua 2. 9 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.1. Afirmó que no es parte dentro del proceso de la referencia y tampoco ha sido vinculada, ni tiene competencias dentro de las pretensiones de la acción popular por tratarse de temas de manejo de aguas, y que no se le ha atribuido ninguna responsabilidad. 24.2.

Desde el componente técnico, advirtió que el sector de San José de Bavaria y el Club Campestre Los Búhos no presentan amenaza por inundación por desbordamiento o por rompimiento de jarillón; sin embargo, presentan amenaza baja, media y alta por inundación por encharcamiento asociado a la entrega del agua a un vallado ubicado en el sector noroccidental del barrio, el cual ingresa más adelante al Club Campestre Los Búhos.

Además, las fallas del sistema de drenaje se generan por intervenciones no técnicas, razón por la cual las labores de seguimiento, vigilancia y control a cargo de las autoridades ambientales son relevantes. 24.3. Aseguró que el sector donde se ubica el Club Campestre corresponde a suelo de expansión urbana de la localidad de Suba, jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, entidad encargada de la verificación de los cuerpos de agua artificiales como los vallados y de los permisos de aprovechamiento del recurso hídrico y permisos de ocupación de cauce con estructuras de regulación hídrica como compuertas que de no realizar el manejo adecuado se generarán encharcamientos.

Por ello, lo solicitado en la medida cautelar es competencia de la CAR y no del IDIGER. 24.4. Manifestó que de la revisión de la información de los eventos de emergencia del Distrito concluyó que los encharcamientos en épocas de lluvias en el sector de San José de Bavaria no ocurrían por razones relacionadas a las compuertas referenciadas en la providencia. 24.5.

En cuanto al seguimiento, vigilancia y control de permisos para realizar obras en cauces de agua en suelos de expansión o rurales, afirmó que es la autoridad ambiental regional la que está a cargo. Adicionalmente, resaltó que no puede disponer de recursos públicos para intervenir predios privados, ni en manejo de compuertas por no contar con personal calificado al no ser su función, 10 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta que la Ley 1523 de 24 de abril de 201215 establece que los daños que se puedan generar por el manejo de las compuertas deben estar a cargo de quien las construyó o quien las opere. 24.6.

Aseguró que la orden para que tome el control de las compuertas del Club Campestre Los Búhos es una extralimitación de sus funciones y del marco legal para intervenciones en predios privados y control de cuerpos de agua. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 172 de 30 de abril de 201416, como parte del Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (SDGR-CC), el responsable de cualquier actividad de riesgo en el DISTRITO, debe realizar un análisis específico del riesgo que contenga los posibles efectos de riesgos naturales y sociales para que desde esa información el prestador del servicio público tome las medidas pertinentes para la reducción del riesgo; por lo que el particular debe adelantar los estudios y garantizar que el entorno cuente con los permisos de la autoridad ambiental. 24.7.

Señaló que carece de competencias para controlar compuertas ubicadas en cuerpos de agua, las cuales debieron contar con permisos de la CAR para su instalación por la intervención al cuerpo hídrico. 24.8. Afirmó que las sentencias tienen límites en materia de ejecución de competencia y recursos, de lo contrario se estaría en una imposibilidad de cumplir materialmente las órdenes, teniendo en cuenta que toda actividad implica una erogación patrimonial que estaría cargada al presupuesto de la entidad y unos trámites contractuales que superarían la vigencia que adoptó la juez de primera instancia. 25.

La EAAB17 interpuso recurso de apelación contra el auto de 25 de septiembre de 2023, en el que solicitó la revocatoria del ordinal séptimo con fundamento en los siguientes argumentos: 15 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 16 “Por el cual se reglamenta el Acuerdo 546 de 2013, se organizan las instancias de coordinación y orientación del Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático SDGR-CC y se definen lineamientos para su funcionamiento”. 17 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Archivo denominado: 5ED_4RECURSO_ACCION_POPU(.pdf) NroActua 2. Escrito presentado por la Jefe de Oficina Asesora de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la EAAB. 11 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.1.

Señaló que el auto de 25 de septiembre de 2023 era una providencia de aclaración; sin embargo, introdujo nuevas disposiciones dentro de las que se encuentra el ordinal séptimo en el que se le ordenó realizar todas las acciones necesarias para que el IDIGER y el DISTRITO CAPITAL tomen control del vallado y de las compuertas. 25.2. Indicó que de conformidad con el Oficio núm. 1530001-S-2022-311385 de 25 de noviembre de 2022, en el plano de loteo S34/44 de la Parcelación San José de Bavaria de noviembre de 1963, se encuentra un perfil de las vías y vallados presentado en su momento a la División de Urbanizadores y Construcciones de la época, las cuales serían construidas por la Distribuidora Bavaria S.A. en su calidad de propietaria del predio, a fin de desarrollar la parcelación campestre San José de Bavaria. 25.3.

Además, en el escrito de disponibilidad de servicio de 20 de agosto de 1965, la EAAB se pronunció, con respecto a este urbanizador, concertando en el numeral 3 la obligación a cargo del urbanizador relacionada con la construcción de las obras de evacuación de aguas lluvias. Igualmente, en el literal “b” del numeral 5 señaló que “[…] los servicios de evacuación y disposición de aguas [residuales] […] serán mediante pozos sépticos, cuya construcción y mantenimiento será por cuenta de los propietarios […]”. 25.4.

En el mismo documento se indicó que con el tiempo hubo un aumento en la densidad habitacional del sector y, por el alto riesgo sanitario que ocasionaban las nuevas construcciones de colegios y agrupaciones de vivienda, se estableció junto a la Secretaría de Planeación Distrital que máximo podían edificarse 4 viviendas por cada lote de 3.200 m2. 25.5.

Además, precisó que cuenta con un catastro de redes con toda la infraestructura pluvial de canales y quebradas en el que no figuran los vallados del barrio San José de Bavaria por cuanto fueron construidos por un particular y, en consecuencia, no están a su cargo y no es posible ejecutar acciones encaminadas a permitir el acceso y control de las compuertas por encontrarse en predios privados. 12 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.6.

Señaló que solo tiene competencia para realizar el mantenimiento y/o control de los canales, quebradas y toda infraestructura que construyó y que, por tanto, fue incorporada en su catastro. Además, el sector en donde se encuentra ubicado el Club Campestre Los Búhos escapa del área de prestación de servicios a cargo de la empresa. 25.7.

Respecto al interceptor mencionado en la providencia, aclaró que fue construido en su totalidad, aunque no fue necesario instalar dos tramos por el costado oriental y occidental entre las Calles 170 y 183, se instaló la tubería con el diámetro necesario para recibir las redes locales. Ahora bien, el tramo de tubería entre las Calles 170 y 183 fue levantado por el IDU con la construcción de la Avenida Boyacá; sin embargo, por la geometría vial, ahora se está instalando un tramo por cada sector (oriental-occidental), los cuales se recibirán una vez se culminen las actividades. 26.

El IDEAM18 interpuso recurso de apelación adhesiva, en el que solicitó la revocatoria de los autos de 16 de marzo y 25 de septiembre de 2023. 26.1. Se refirió a sus competencias y señaló que ni su naturaleza jurídica ni sus objetivos están alineados con las órdenes impartidas en la medida cautelar, amén de que no tiene competencia para ejecutar acciones en predios privados sobre todo por su trabajo de gestión hidrológica a nivel nacional, no local. 26.2.

Señaló que no ejerció su derecho de contradicción en el proceso y que las partes accionadas son quienes están en capacidad de adoptar, en el marco de sus competencias, el cumplimiento de la medida cautelar de urgencia decretada. 26.3. Precisó que en sus funciones no se incluye la definición de procedimientos y protocolos operativos para operación de compuertas en un predio privado, por cuanto su labor se centra en la gestión ambiental, meteorológica e hidrológica a nivel nacional.

Agregó que “[…] todos estos insumos que genera el IDEAM, son de uso público y son puestos periódicamente a disposición de las autoridades competentes, incluidas las corporaciones autónomas regionales como autoridades locales competentes para adelantar las acciones a nivel local […]”. 18 Cfr. índice 374 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Radicación: 250002315000200301462-01. Archivo denominado: 538_MemorialWeb_Recurso-200301462APELACION(.pdf) NroActua 374. 13 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concesión de los recursos 27. La Magistrada Sustanciadora del TRIBUNAL profirió auto de 15 de enero de 2024, mediante el cual, entre otras cosas, resolvió conceder los recursos de apelación presentados por el IDIGER y la EAAB contra la medida cautelar de urgencia decretada en el auto de 16 de marzo de 2023 y el auto de 25 de septiembre de 2023 que resolvió las solicitudes de aclaración respecto del primero. 28.

Asimismo, mediante auto de 3 de marzo de 2025 proferido por la Magistrada Sustanciadora del TRIBUNAL, se concedió el recurso de apelación adhesivo presentado por el IDEAM. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 29. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo de las medidas cautelares en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto.

Competencia 30. Conforme a los artículos 125, literal h) del numeral 219; 150 y 244 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201120, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 472, esta Sección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el IDIGER, la EAAB y el IDEAM, contra los autos proferidos por el TRIBUNAL el 16 de marzo y el 25 de septiembre de 2023. 19 “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente […]”. 20 Por la cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. De acuerdo con los artículos 32021 y 32822 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201223, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por los apelantes.

Problema jurídico 32. La Sala, con fundamento en los recursos de apelación deberá determinar si es posible o no que se impartan órdenes a entidades que no habían sido vinculadas previamente al proceso y, adicionalmente, si las órdenes impartidas son necesarias, se ajustan a las competencias de las entidades obligadas y son proporcionales para el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias proferidas por el Tribunal y por esta Corporación en el trámite de la acción popular de la referencia. 33.

En este orden de ideas, la Sala establecerá si se deben confirmar, modificar o revocar los autos de 16 de marzo y 25 de septiembre de 2023, proferidos por el TRIBUNAL. Marco normativo de las medidas cautelares en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 34. De conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley 472, sobre las medidas cautelares en las acciones populares; y en el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437, sobre procedencia de medidas cautelares, antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado, respecto de las cuales no opera el principio de taxatividad.

En particular, de manera enunciativa, la norma indica que se podrán decretar las siguientes: 21 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 22 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 23 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 15 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.1.

Ordenar la cesación inmediata de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando. 34.2. Ordenar que se ejecuten los actos necesarios cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado. 34.3. Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas. 34.4.

Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. 35. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso y, cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio.

Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa de la parte demandada. 36. El artículo 26 de la Ley 472 establece que el auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente a la parte demandada con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación, los cuales se deben conceder en efecto devolutivo.

La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: i) evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; ii) evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; y iii) evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir una eventual sentencia desfavorable. 37.

La parte que invoque las causales citadas supra tiene la carga de demostrarlas. 38. El artículo 229 de la Ley 1437 establece que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e 16 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en esa normativa. 39.

Teniendo en cuenta la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la Sección Primera del Consejo de Estado24 se pronunció acerca de la armonización e interpretación de estas, así: “[…] Para el efecto, en auto de 26 de abril de 201325, la Sala consideró que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que éste deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica.

Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. Al respecto, manifestó que la Ley 472 resulta ser más garantista que lo dispuesto en el Capítulo XI del CPACA, pues en esta última disposición las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello […]”. 40.

Atendiendo lo anterior, se entiende que, en materia de medidas cautelares, la Ley 1437 no derogó la Ley 472; por el contrario, ambas leyes deben interpretarse y aplicarse de manera armónica, de tal forma que se garantice la protección de los derechos e intereses colectivos en el marco de los principios que rigen a la acción popular. 41.

Ahora bien, en relación con los requisitos para decretar medidas cautelares, el artículo 25 de la Ley 472 establece que las medidas cautelares deben decretarse de forma motivada, con el objeto de prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiese causado. 42. A su turno, el artículo 230 de la Ley 1437, sobre el contenido y alcance de las medidas cautelares, dispone que estas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 2 de agosto de 2017 proferido en el proceso NUR 130012333000201500052-01, C.P. María Elizabeth García González. Asimismo, se pueden consultar las siguientes providencias: Auto de 11 de abril de 2018 proferido en el proceso NUR 250002341000201501977-01(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés;

Autos de 18 de mayo de 2018 proferido en los procesos NUR 250002341000201601314-02 (AP) y 250002341000201601314-02 (AP), C.P. María Elizabeth García González. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de abril de 2013 proferido en el proceso NUR 050012333000201200614-01, C.P. María Elizabeth García González. 17 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 42.2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 42.3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 42.4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 42.5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 43.

Adicionalmente, es importante resaltar que el parágrafo del artículo 230 de la Ley 1437, establece que, en aquellos eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto, en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 44.

Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en esta providencia sobre la ausencia del principio de taxatividad en las medidas cautelares que se pueden decretar en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 45. Asimismo, el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar las medidas cautelares, establece que estas serán procedentes cuando concurran los 18 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes supuestos: i) que la demanda esté fundada razonablemente en derecho; ii) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; y iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 46.

Además, deben cumplirse una de las siguientes condiciones: i) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable; o ii) que existan motivos serios para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios. 47. El artículo 234 de la Ley 1437 regula las medidas cautelares de urgencia, las cuales pueden ser decretadas por el Juez o Magistrado Ponente, desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la contraparte, cuando se evidencie la urgencia que haga imposible efectuar el traslado de la solicitud de la medida cautelar a la parte demandada. 48.

Finalmente, es de precisar que, en auto de 8 de marzo de 201826, esta Sección consideró que resulta procedente decretar medidas cautelares en el marco del trámite incidental de desacato, pues no pugna con la naturaleza del mismo y, además, al juez popular le está permitido, por expresa disposición de la Ley 472, adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo.

Al respecto, en la providencia en comento se precisó: “[…] De lo anterior, resulta claro para la Sala que la Ley 472 otorga al juez amplios poderes para obtener el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en la sentencia que no tienen otra finalidad más que el amparo de los derechos colectivos, y el incidente de desacato es tan solo una de esas alternativas que, por demás, no excluye la posibilidad de que el juez adopte otro tipo de medida que estime conveniente para lograr dicho cometido.

En relación con las medidas cautelares al interior de la acción popular, la Sala advierte que se encuentran reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”.

Asimismo enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar, a saber: 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente María Elizabeth García González, providencia de 8 de marzo de 2018, expediente núm. 25000-23-27-000-2001- 90479-04. 19 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Lo anterior, pone de manifiesto que la finalidad de las medidas cautelares al interior de la acción popular es prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado.

Siendo ello así, la Sala advierte que, en el presente caso la magistrada ponente, para obtener el cumplimiento de la orden judicial contenida en el numeral 4.31 de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de marzo de 2014, proferida por esta Corporación, optó por iniciar un trámite incidental y, adicionalmente, estimó conveniente la adopción de una medida cautelar consistente en que la EEB y EMGESA cubran los costos del mantenimiento del PMA plasmado en la Resolución 2872 de 2015 proferida por la CAR, con el fin de proteger el embalse del Muña y la cuenca baja de los efectos de la contaminación del río Bogotá. A juicio de la Sala, la medida cautelar claramente persigue el cumplimiento de la orden judicial impartida por esta Sección, con el fin de prevenir los daños que se pudiesen ocasionar al embalse del Muña y la cuenca baja del río Bogotá, en caso de que se suspenda la operación y mantenimiento del primero, lo cual está en riesgo teniendo en cuenta que la EEB argumenta que no debe aportar los recursos necesarios para dicho fin, por cuanto sus activos pertenecen a EMGESA y, a su vez, tiene una importante composición accionaria en esta.

En consecuencia, comoquiera que la orden judicial cuyo cumplimiento se persigue propende por la protección de los derechos colectivos amparados por la sentencia y tiene como fin el mantenimiento y disminución del impacto ambiental del embalse del Muña, la Sala considera que la medida cautelar adoptada por el Tribunal para perseguir el cumplimiento de la misma, cuyo desacato traería consecuencias graves en los derechos colectivos amparados, resulta ajustada a derecho, no excede las competencias del juez popular y no contraría la naturaleza misma de las medidas cautelares, pues, como quedó visto, este podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden, de suerte que, si la ejecución está en riesgo y por ende la garantía de los derecho colectivos, las medidas cautelares, además del incidente de desacato, resultan ser un mecanismo válido e idóneo […]”.

(Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto 49. El TRIBUNAL profirió auto de 16 de marzo de 202327 mediante el cual dio inicio al trámite de un incidente de desacato y decretó la medida cautelar de urgencia consistente en ordenar al DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, en coordinación con el IDEAM y el IDIGER, tomar el control de las compuertas ubicadas en el predio del Club Campestre Los Búhos e iniciar su correcta y debida operación. 27 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 3ED_2Auto16demarzode2023(.pdf) NroActua 2 […]”. 20 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Al resolver unas solicitudes de aclaración respecto de la precitada providencia, el TRIBUNAL profirió auto de 25 de septiembre de 2023 en el que vinculó al Club Campestre Los Búhos y ordenó: i) al IDIGER la formulación de la estrategia para la prevención y atención de emergencias ocasionadas por la operación de las compuertas y la definición de protocolos operativos para dicha actividad; ii) la financiación a cargo del Fondo Distrital para la Gestión de Riesgo y Cambio Climático de Bogotá – FONDIGER; y iii) a la EAAB y al Club Los Búhos realizar las acciones y actuaciones necesarias que permitan al IDIGER y a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ el cumplimiento a lo ordenado, permitiendo el acceso y toma de control del vallado y de las compuertas. 51.

El IDIGER presentó recurso de apelación contra los autos de 16 de marzo y 25 de septiembre de 2023 que fundamentó en que el accionante no le endilgó responsabilidad. Asimismo, señaló que tampoco fue vinculada en el proceso y, en consecuencia, no era posible atribuirle responsabilidad en la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos. 52.

El IDEAM presentó recurso de apelación en el que señaló que no había ejercido el derecho de defensa y contradicción en el proceso, por lo que, a su juicio, no era procedente que se le impartieran órdenes luego de terminado el trámite procesal. 53. Por su parte, la EAAB señaló que ya ha adelantado una serie de actividades en aras de dar cumplimiento a la sentencia y que la infraestructura, tanto de los vallados como del Club Campestre Los Búhos, no se encuentra en el área de prestación de servicios por parte de la empresa.

Asimismo, afirmó que no era competente para dar cumplimiento a las órdenes impartidas, las cuales, a su juicio, corresponden a los urbanizadores del barrio San José de Bavaria. 54. Para el presente análisis la Sala limitará su pronunciamiento a los precisos argumentos expuestos por las entidades apelantes, con la claridad de que no se abordarán asuntos o materias que no fueron controvertidas y, en ese sentido, analizará la inclusión de entidades que no habían sido vinculadas en el proceso y si las órdenes impartidas al decretar la medida cautelar de urgencia resultan necesarias, proporcionales y adecuadas para la protección de los derechos e 21 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses colectivos ordenada en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de la referencia. 55.

La Sala precisa que si bien en el auto de 25 de septiembre de 2023 el TRIBUNAL resolvió las solicitudes de aclaración de la providencia que decretó la medida cautelar de urgencia, lo cierto es que también, en esa misma providencia, adicionó las órdenes impartidas, por lo que se entiende, tal como lo advirtió el a quo en providencia posterior28, que se trató de una adición y, en consecuencia, resulta procedente analizar también los recursos de apelación interpuestos contra el auto idem, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 287 del CGP29.

Sobre los hechos que dieron origen a la medida cautelar de urgencia 56. Con el objeto de estudiar las razones que sustentaron el decreto de la medida cautelar de urgencia la Sala destaca las siguientes consideraciones del TRIBUNAL contenidas en el auto de 16 de marzo de 2023: “[…] Ahora bien, frente a lo evidenciado en la inspección judicial de 21 de octubre, así como en la audiencia de 18 de noviembre de 2022, la suscrita Magistrada considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley 472 de 1998 y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que da la competencia al a quo para que de oficio decrete las medidas cautelares de urgencia que estime pertinentes para evitar la continua violación a derechos colectivos. […] Una vez realizado el seguimiento antedicho, se descubrió que existen unas compuertas ubicadas en el predio Los Búhos, las cuales vienen siendo operadas desde antaño, a discreción del particular propietario del mismo; se pudo constatar, que las aguas lluvias son represadas en algún punto por el accionar de las compuertas, generando que al momento de su liberación se despliegue una sobrecarga en el sistema de vallados montaña abajo, que viene a rebosar los ductos, ocasionando el desbordamiento de las aguas e inundación a la infraestructura del barrio San JOSÉ DE BAVARIA.

Es por esto, 28 Auto de 15 de enero de 2024. 29 Código General del Proceso, Articulo 287: “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (Resaltado fuera del texto). 22 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se decretará como medida cautelar urgente, que la Alcaldía Mayor de Bogotá en coordinación interinstitucional con el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM y el Instituto Distrital de Gestión de Riego y Cambio Climático – IDIGER, tome el control de las compuertas ubicadas en el predio del club “Los Búhos”, e inicie su correcta y debida operación, para evitar que se siga perpetuando la vulneración a los derechos fundamentales de la población residente, más aún frente a sujetos de especial protección constitucional, como lo son adultos mayores, niños, niñas y adolescentes estudiantes de los colegios que se ubican en este barrio y en la zona contigua al mismo, depositarios todos de las garantías fundamentales enunciadas en la Carta Magna, dentro de las cuales se encuentran las de gozar de un ambiente sano en condiciones de dignidad, calidad de vida, saneamiento básico30, seguridad y salubridad pública31, conforme los principios constitucionales de igualdad, equidad, y primacía del interés general sobre el particular.

Lo anterior, al constatar que la adopción de la referida cautela cumple con los presupuestos consagrados en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al contarse con suficientes elementos de juicio que demuestran la gravedad e inminencia de situaciones que ponen en peligro la vida de las personas que viven y transitan por las calles del barrio de caer en los vallados que se colmatan por las aguas lluvias, agravado por el vertimiento de conexiones erradas a los mismos de aguas residuales, que a la par, comporta un grave riesgo, no solo a la vida sino a la salubridad pública […]”.

(Destacado fuera de texto). 57. La Sala resalta que el TRIBUNAL sustentó el decreto de la medida cautelar en lo evidenciado en la inspección judicial realizada el 21 de octubre de 2022 al barrio San José de Bavaria y lo expuesto en la audiencia de 18 de noviembre del mismo año. 58. En la inspección judicial practicada el 21 de octubre de 2022 por la Magistrada Sustanciadora del TRIBUNAL se pudo constatar el riesgo en que se encuentra la comunidad del barrio San José de Bavaria por cuenta del reboce de los vallados o canales a través de los cuales fluyen las aguas lluvias de ese sector.

Adicionalmente, se constató que sobre estos vallados también se están haciendo 30 “[…] la prestación de un servicio público como el de alcantarillado, que efectiviza el derecho al saneamiento básico que tiene la población en todo el territorio nacional, no cumple su función de contribuir a los fines esenciales del Estado en su calidad de Estado Social, si no garantiza el bienestar y contribuye a la mejora en la calidad de vida de toda la comunidad destinataria del servicio, no sólo de unos cuantos en detrimento de otros.

Al tratarse de la materialización de un derecho de goce, el Estado a través de las entidades territoriales, de las empresas prestadoras del servicio y de las urbanizadoras, tiene la obligación de adoptar todas las medidas para permitir el libre y pleno ejercicio del derecho al saneamiento, cumpliendo de esta forma con su obligación de garantizarlo […]”. - T - 197 de 2014. 31 El Consejo de Estado ha definido la salubridad pública como “la garantía de la salud de los ciudadanos” e implica “obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria”. - T - 579 de 2015. 23 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vertimientos por parte de algunos residentes que afectan la salubridad pública y el medio ambiente. 59.

De la misma manera, se pudo evidenciar que existe riesgo para los peatones y los vehículos que transitan por el barrio San José de Bavaria, toda vez que al rebosarse los canales quedan expuestos a caer en los vallados. Lo anterior, resulta más grave si se tiene en cuenta que en el barrio funcionan múltiples jardines infantiles y colegios en los que estudian menores de edad. 60.

Adicionalmente, en la inspección judicial se advirtió que no solo se trata de una problemática relacionada con la prestación deficiente del servicio público de alcantarillado, sino que también se encuentran en riesgo el ambiente sano y la salubridad pública como consecuencia de los vertimientos que se están realizando en los canales, así como la amenaza a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, toda vez que existe un riesgo permanente de reboce de los canales que conducen el alcantarillado pluvial lo que genera riesgo continuo de inundaciones en el barrio. 61.

La Sala destaca que en la inspección judicial practicada el 21 de octubre de 2022 encontrándose la Magistrada frente al Seminario Intermisional Colombiano San Luis Beltrán ubicado en la calle 183 núm. 78-06, el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San José de Bavaria manifestó: “[…] Magistrada aquí confluyen todas las aguas de San José de Bavaria, todo termina en ese canal y salen por acá […].

Asimismo, el Rector del Seminario informó que “[…] Allí tenemos una cuestión compleja cuando ya llega prácticamente al Club Los Búhos, en el Club Los Búhos eso se represa […]”.32 62. En efecto, tal como se observa en los videos de la diligencia de inspección judicial, los vallados del barrio San José de Bavaria presentan represamientos en varios puntos, entre los cuales se destaca el generado en el sector del Seminario Intermisional, en el que, de acuerdo con lo advertido en la audiencia, concluyen todos los canales de aguas pluviales del barrio san José de Bavaria. 32 Cfr. índice 230 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal: https://cargov- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/cvillamizarm_car_gov_co/ElkbpKFyRPdNss4Tx7hpKXYBbUFLb83IHLVlK EW8uSf_fA?e=pnQbuW 24 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. Ahora bien, es igualmente relevante precisar que en la audiencia celebrada el día 18 de noviembre de 2022 se afirmó lo siguiente: Minuto 19:04 ”[…] Ingeniero Pablo Carrizosa: Nosotros después entramos al seminario y recorrimos ese vallado que digamos que va por todo el perímetro exterior de los predios del seminario están en colindancia con varios clubes donde se juega golf.

Y aunque no llegamos al punto se nos informó que en un club que se llama los búhos, hay unas compuertas que regulan el flujo de aguas de ese vallado que cuando las cierran, que es cuando hay invierno, cuando está lloviendo, pues represa las aguas y generan los problemas de inundaciones, o los agravan aún más en el sector de San José de Bavaria.

Magistrada: Un momento, y dijo en ese caso sí las compuertas son cerradas por orden de quién? ¿De la empresa de acueducto y alcantarillado o por orden de quién maneja ese tema de regulación? (sic) Ingeniero: No Magistrada es por voluntad propia del club los búhos y lo hacen para no inundarse. Pero al hacer eso, pues perjudican a todo el mundo.

Dentro de lo que se habló con IDIGER y con el doctor Hernando Banestral, era precisamente que el control de esas compuertas debe residir en el IDIGER y en la Alcaldía Mayor, es decir, no es posible que un particular esté cerrando unas compuertas y esté perjudicando a todo el mundo. Magistrada: Esas compuertas fueron construidas y situadas allí por el Distrito.

¿Ustedes averiguaron eso? ¿O son los particulares los que hicieron esas compuertas? Ingeniero: Es el particular Magistrada. Entonces son unas compuertas instaladas en una red de canales que, si bien los canales al estar en predios privados pertenecen a los privados, lo cierto es que a manera voluntaria y sin medir las consecuencias hay un particular operándolas y está perjudicando a un mundo de personas, entre ellas, pues al Barrio San José de Bavaria.

Entonces lo que se acordó con IDIGER y con el doctor Banestral en representación de la Alcaldía Mayor, es que el Distrito debe hacer o tomar posesión del manejo de esas compuertas y no puede seguirse permitiendo que un tercero esté manejándolas a su antojo para no inundarse e inundando a una gran cantidad de personas. […] (Minuto 38:32) Ingeniero: Vamos a hacer el recorrido completo en algún punto hay una compuerta que no conocemos dónde está, que está siendo manejada al antojo de un club de golf y que está al ser frenada, está inundando o está trancando el flujo de las aguas por el seminario y está generando pues todas las inundaciones que conocemos, entonces es importante que el Distrito trabajé en estos canales de manera que pueda aumentar su capacidad hidráulica, es decir, que tenga más tiempo de retención del agua.

Por un lado, por el otro que tenga control del manejo de las compuertas y tendrán que hablar con el club para que ellos puedan manejar sus aguas de manera distinta y no frenando todo el flujo del agua. Entonces, este trabajo quedaron de llevarlo al comité local de riesgo y presentar resultados en la visita que se va a hacer a finales de este mes […] nuevamente a esta zona […]” (Destacado fuera de texto). 25 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.

El TRIBUNAL en el auto de 25 de septiembre de 2023 consideró lo siguiente: “[…] En el presente caso, no es ajena la necesidad de la ejecución de obras de mitigación de riesgos para la apertura o cierre de las compuertas y limpieza del vallado de manera complementaria con las demás entidades involucradas. Para dicho fin debe haber una promoción de reforzamiento del equipamiento existente y de la infraestructura indispensable para el cumplimiento de la medida cautelar, que involucre directamente la participación del Club Campestre los Búhos.

Lo anterior incluye acciones de retiro manual y mecánico de residuos sólidos y actividades complementarias en los canales, quebradas y estructuras hidráulicas que permitan mejorar el tránsito libre del flujo de las fuentes de agua que recorren el club garantizando la reducción de riesgos por avenidas torrenciales y que particularmente, se evite que se despliegue una sobrecarga en el sistema de vallados montaña abajo del cerro de Suba, que viene a rebosar los ductos, pudiendo ocasionar el desbordamiento de las aguas e inundación a la infraestructura del barrio San JOSÉ DE BAVARIA y Humedales aledaños. […] “En razón a la capacidad destructora de las fuentes de agua y que las mismas per se tienen, exige que las compuertas sean manipuladas y operadas atendiendo a las crecientes súbitas de quebradas, vallados y demás fuentes de agua que discurren por el borde Norte del Distrito Capital, puesto que la retención de caudales constituye una actividad que requiere de especial cuidado y experticia por su peligrosidad, creando un potencial peligro no solo para el Club Campestre los Búhos, sino para los vecinos y terrenos aledaños, para el caso del BARRIO SAN JOSÉ DE BAVARIA cuyos vallados y calles se colman con las aguas lluvias que discurren de la Avenida Boyacá que, se repite, pone en grave peligro al quedar estancadas en esas calles y vallados ante el cierre de las compuertas, lo cual provoca inundaciones a la altura del SEMINARIO INTERMISIONAL COLOMBIANO SAN LUIS BELTRAN como se dejó constancia en la audiencia de inspección judicial.

Téngase en cuenta que las aguas lluvias son represadas en un punto por el accionar de las compuertas dispuestas por el Club Campestre los Búhos, generando que al momento de su liberación se despliegue una sobre carga en el sistema de vallados montaña abajo, que viene a rebosar los ductos, pudiendo ocasionar el desbordamiento de las aguas e inundación a la infraestructura del barrio San JOSÉ DE BAVARIA e incluso por las aguas provenientes de los Humedales la Conejera, Torca y Guaymaral como se puso de presente en la Audiencia del 18 de noviembre de 2022. […] Corolario de lo anterior, se reafirma que le compete al IDIGER y a la ALCALDIA MAYOR asumir la toma de control de las compuertas ubicadas en el predio privado del CLUB CAMPESTRE LOS BÚHOS, con el propósito de ejercer la coordinación para que a partir de la información técnica provista por estas entidades y por el IDEAM y conjuntamente con el CLUB LOS BUHOS y con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ para que cuando así se requiera se realice la apertura de las compuertas de la manera 26 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más controlada a fin de evitar que se cause un daño a las personas que habitan y transitan en la zona influencia de estos cuerpos de agua.

Es importante tener en cuenta también que dicha situación se encuentra agravada debido a la persistencia en el incumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia en lo que respecta a la construcción de las redes de alcantarillado secundario del Barrio o San José de Bavaria, sin que a la fecha la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ haya culminado las obras de los interceptores a donde deberán ir conectadas estas redes internas.

Sumado a esto, falta la terminación del interceptor Occidental que, aunque ya está habilitado discurre por la Avenida Boyacá con calle 173. Ya lo ha advertido la suscrita Magistrada que la mora en la consecución de estas obras eventualmente puede implicar incremento de los costos de las redes secundarias que en ningún caso pueden considerarse que su ejecución es responsabilidad de los ciudadanos, pues son las autoridades territoriales a cuyo cargo está la construcción de las redes matrices, cuya falta ha impedido la construcción de las redes secundarias.

Recabase como se ha consignado en las diferentes providencias proferidas al interior de este proceso, que la inejecutabilidad de las obras, con el paso de tiempo incrementa los costos de las redes secundarias de alcantarillado, teniendo el Estado el deber de permitir el acceso a los servicios públicos relacionados con el saneamiento básico por afectación de la salubridad pública y la seguridad pública, provocada por el aposamiento de las aguas residuales en los vallados, su colmatación ante la falta del alcantarillado pluvial, lo que pone en peligro la vida no solo de adultos sino de ancianos y de niños que transitan por las calles al salir de sus colegios como se encuentra probado en las diferentes inspecciones judiciales que obran en el expediente […]”.

(Destacado fuera de texto). 65. Asimismo, en el auto de 15 de enero de 2024, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la EAAB contra la providencia de 25 de septiembre de 2023, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal consideró lo siguiente: “[…] Como se dilucida en el auto de 25 de septiembre de 2023, este Despacho reafirma que le compete al IDIGER y a la ALCALDIA MAYOR asumir la toma de control de la compuertas ubicadas en el predio privado del CLUB CAMPESTRE EL RANCHO33, con el propósito de ejercer la coordinación para que a partir de la información técnica provista por estas entidades y por el IDEAM y conjuntamente con el CLUB LOS BUHOS y con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB- para cuando así se requiera que se realice la apertura de las compuertas de la manera más controlada a fin de evitar que se cause un daño a las personas que habitan y transitan en la zona influencia de estos cuerpos de agua y de los niños y ancianos que habitan en las viviendas, y estudian en colegios y jardines infantiles que funcionan en el BARRIO SAN JOSÉ DE BAVARIA y transitan por sus calles. […] 33 “[…] Con las visitas técnicas de la CAR y del IDEGER se aclara que en el CLUB LOS BUHOS se han formado unos lagos que corresponden a cuerpos antrópicos y su manejo para evitar inundaciones se hace al interior del predio, por lo cual las aguas pasan al CLUB CAMPESTRE LOS RANCHOS donde se encuentran instaladas las compuertas, que en épocas de invierno se cierran impidiendo el paso de las aguas lluvias que vienen del sistema de vallados del Barrio San José de Bavaria.

Todas las aguas después de pasar por los clubes, vierten al Humedal Torca-Guaymaral, situados todos esos predios en jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá […]”. 27 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, resulta indubitable que de la información recopilada de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB-, de la CAR y del IDIGER, que en la colmatación de los vallados y las inundaciones tiene gran incidencia el manejo de las compuertas que tiene por objeto evitar la inundación de los predios donde se ubican los clubes, pero, cuya operación de cierre provoca también inundaciones en el BARRIO SAN JOSÉ DE BAVARIA.

Téngase en cuenta que dentro de los clubes LOS BÚHOS y EL RANCHO están ubicados varios cuerpos lenticos artificializados cuyo control lo realiza el CLUB CAMPESTRE EL RANCHO en su predio a través de la operación de unas compuertas mediante las cuales se interceptan las aguas lluvias que le ingresan de los vallados provenientes del sector sur del cerro la Conejera como también las aguas residuales de algunas viviendas ubicadas al interior del barrio SAN JOSÉ DE BAVARIA, todas las cuales al final vierten al humedal Torca-Guaymaral, también situado en la jurisdicción del Distrito Capital.

Sugiere la misma CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR- que se debe adecuar de mejor manera el drenaje alrededor del Club los BÚHOS, para que disponga de capacidad suficiente de flujo de agua. Sumado a esto, al interior del CLUB LOS BÚHOS se debe ampliar y crear canales con mayor capacidad de tránsito dentro de los lagos interconectados y efectuar un cambio en la capacidad de las tuberías que entregan las aguas desde el club los BÚHOS al CLUB CAMPESTRE EL RANCHO, con destino al colector de aguas lluvias de la calle 201 […]”.

(Destacado fuera de texto). 66. Continúa el TRIBUNAL en el auto de 15 de enero de 2024 exponiendo las conclusiones relativas a la operación de las compuertas: “[…] Según la CAR identificó unos cuerpos lenticos artificializados que corresponden a la serie de lagos ubicados específicamente en los clubes “Los Búhos” y “El Rancho”, los cuales se encuentran en jurisdicción de Bogotá rural.

Estos cuerpos de agua interceptan los vallados provenientes del sector sur, específicamente el drenaje pluvial de la vertiente suroriental del cerro de La Conejera y también el agua proveniente del área urbana de Bogotá D.C, específicamente del barrio San José de Bavaria; el agua derivada de todo el sector es conducida nuevamente al área de jurisdicción del Distrito Capital hacia el cuerpo de agua del humedal Torca-Guaymaral. • Por su parte, del pronunciamiento del IDEGER se extraen los siguientes hechos relevantes: i) las compuertas regulan el flujo del sistema de vallados de la urbanización San José de Bavaria; ii)el sistema de lagos es el resultado de la intervención humana que modificó las condiciones naturales de drenaje; iii) que la urbanización San José de Bavaria no cuenta con un sistema de alcantarillado de aguas lluvias que haga parte de las redes oficiales de la EAAB-ESP, por tanto, las aguas lluvias ingresan y discurren por un sistema de vallados que entregan sus aguas al cauce Vallado Guaco, que drena en sentido oriente occidente sobre la Av.

Calle 183, al norte de la urbanización, recogiendo los caudales provenientes de los vallados que escurren en sentido sur norte. Una vez alcanza la carrera 78, el canal cambia de sentido, bordeando el Seminario Intermisional sobre el costado occidental y norte, a partir del cual drena hacia el norte, dirigiéndose hasta el límite sur del Club Los Búhos donde discurre 28 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacia el oriente y finaliza entregando sus aguas a un sistema de lagos que se han conformado en el Club los Búhos, las cuales ingresan a los lagos antrópicos del Club Campestre los Ranchos (sic), que a su vez alimenta el sistema Torca-Guaymaral que entrega sus aguas finalmente al río Bogotá. • Que en la formulación del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C (Decreto 555 de 2021) el Club Campestre “los Búhos” no está catalogado dentro una zona de amenaza por avenidas torrenciales y/o crecientes súbitos y que las compuertas se encuentran incluidas dentro de la UPZ 17 SAN JOSÉ DE BAVARIA (localidad de Suba), ubicada dentro del perímetro considerado como límite del Distrito Capital y cuya categorización de amenaza o riesgo es baja (verde). • Que las aguas lluvias son represadas en un punto por el accionar de las compuertas dispuestas por el Club EL RANCHO, lo que genera que al momento de su liberación se despliegue una sobrecarga en el sistema de vallados montaña abajo, que viene a rebosar los ductos, lo cual ocasiona el desbordamiento de las aguas y la inundación de la infraestructura de vallados del barrio San JOSÉ DE BAVARIA, debido incluso a las aguas provenientes del Humedal la Conejera, como se puso de presente en la Audiencia del 18 de noviembre de 2022. • Que las compuertas regulan el flujo de aguas de ese vallado y cuando las cierran en época de invierno, se represan las aguas y se generan los problemas de inundaciones en el sector de San José de Bavaria. • Que el control de esas compuertas debe residir LA ALCALDÍA MAYOR por cuanto no es posible que un particular esté cerrando las compuertas y esté perjudicando a todo el mundo. […] 3.1.5.2 En ese orden, el Tribunal arriba a la conclusión que la medida cautelar debe mantenerse bajo la claridad de que es función del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE AMBIENTE, del IDIGER y de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB- de acuerdo a cada una de las funciones que a estos les compete cumplir, el que se revise la autorización sobre la instalación de las compuertas en los referidos predios privados y su correspondiente control con el fin de impedir las inundaciones en las calles y vallados del BARRIO SAN JOSÉ DE BAVARIA, por cuanto es evidente que a falta del alcantarillado pluvial, estos vallados han tenido por objeto conducir las aguas lluvias de la ciudad capital que a la altura del borde norte ingresan al HUMEDAL TORCA-GUAYMARAL y finalmente vierten al RÍO BOGOTÁ […]”.

(Destacado fuera de texto). 67. De acuerdo con lo señalado por el TRIBUNAL y lo evidenciado en la inspección judicial practicada el 21 de octubre de 2022 y en la audiencia celebrada el 18 de noviembre del mismo año, la Sala considera que la amenaza y vulneración de los derechos colectivos que fueron amparados en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en los años 2007 y 2011 continúa en el barrio San José de Bavaria, lo que hace necesario mantener la medida cautelar relacionada con la debida operación y manejo de las compuertas que están 29 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectando el flujo de agua proveniente de los vallados del barrio y, en consecuencia, generan riesgo de inundaciones y otros desastres previsibles técnicamente, contaminación y afectación a la salubridad pública de las personas que habitan y transitan por el sector.

Sobre la procedencia de impartir órdenes a entidades que no han sido vinculadas en el proceso 68. La Sala precisa que los apoderados del IDIGER y el IDEAM manifestaron que las entidades que representan no fueron vinculadas al proceso y que las órdenes impartidas en el auto que decretó la medida cautelar de urgencia y en el auto de 25 de septiembre de 2023, vulneraban el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción. 69.

Al respecto, el artículo 534 de la Ley 472 establece que el trámite de las acciones populares está dirigido, entre otros, por los principios constitucionales de publicidad y debido proceso. Así, el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales e incluye la prerrogativa de estar presente en los juicios adelantados ante el juez o tribunal competente “[…] con observancia de la plenitud de las formas propias […]”. 70.

Igualmente, el numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “[…] hallarse presente en el proceso […]” es una garantía mínima del debido proceso. A su vez, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que toda persona tendrá derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente. 71.

De acuerdo con lo mencionado, esta Sala ha indicado que “[…] a una persona solo le serán exigibles las órdenes impuestas en el marco del proceso judicial adelantado con la observancia de todas las garantías fundamentales. Por ende, los deberes de la [parte] […] no pueden exigirse en el marco del presente 34 “[…] El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. […] El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes […]”. 30 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso judicial porque la ciudadana no fue parte en el mismo, ni la autoridad judicial la condenó como sujeto vulnerador de los derechos colectivos […]”35 (Destacado fuera de texto). 72.

Descendiendo al caso concreto, la Sala considera que el hecho de que al IDIGER y al IDEAM se les haya impartido la orden de actuar en coordinación con el DISTRITO CAPITAL para la toma de control de las compuertas ubicadas en el predio “Club Los Búhos” con el objeto de iniciar su correcta y debida operación, sin que las precitadas entidades apelantes fueran vinculadas al proceso, ni de la lectura de las órdenes contenidas en las sentencias se derive que tengan alguna obligación, vulnera el derecho al debido proceso, especialmente, los derechos de defensa y contradicción del IDIGER y del IDEAM. 73.

Teniendo en consideración que prospera el argumento expuesto por los apoderados del IDIGER y del IDEAM relacionado con la vulneración del derecho al debido proceso, la Sala considera que no es necesario entrar a estudiar los demás argumentos expuestos por estas entidades en los recursos de apelación. 74. Ahora bien, aunque la orden impartida al DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ en el ordinal segundo del auto de 16 de marzo de 2023 no fue objeto de los recursos de apelación, comoquiera que la Sala modificará el precitado ordinal en el sentido de excluir de la orden al IDIGER y al IDEAM, por las razones expuestas en esta providencia, también es necesario precisar la orden impartida al DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. 75.

Al respecto, la Sala considera que la orden impartida al DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ es necesaria teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos colectivos amparados en las sentencias que pusieron fin al proceso aún continúa, tal como se expondrá más adelante. 76. Adicionalmente, el inadecuado manejo y operación de las compuertas que en el auto de 16 de marzo de 2023 se indicó que estaban ubicadas en el Club Los Búhos y que en autos posteriores se precisó que funcionaban en el Club El 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 21 de marzo de 2024 proferido en el proceso NUR 190012331000200500416-04, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 31 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rancho36, incrementan el riesgo de desastre en el barrio San José de Bavaria, toda vez que cuándo las compuertas se cierran el agua proveniente de los vallados del barrio, que fue objeto de protección en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de la referencia, se represa y hace que el sistema de vallados colapse y se presenten rebosamientos e inundaciones que ponen en peligro la vida de las personas que habitan y transitan por el sector de San José de Bavaria. 77.

No obstante lo anterior, la Sala considera necesario precisar que la orden debe modificarse con el objeto de que el DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ concerte con los propietarios del predio en el que se encuentran instaladas las compuertas que están generando represamiento y rebose del agua proveniente de los vallados del Barrio San José de Bavaria, para que su manejo y operación garantice la afluencia de las aguas. 78.

En caso de que la concertación con los propietarios del predio en los que se encuentran ubicadas las compuertas no fuere posible, el DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ deberá iniciar los procesos administrativos, sancionatorios y/o judiciales correspondientes con el fin de tomar control de las compuertas, toda vez que el inadecuado manejo y operación de las mismas impide el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias proferidas en el proceso de la referencia e incrementa el riesgo de que se continúen vulnerando los derechos colectivos de los habitantes del barrio San José de Bavaria. 79.

Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará el ordinal segundo del auto de 16 de marzo de 2023, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 80. Asimismo, la Sala revocará el ordinal primero del auto de 25 de septiembre de 2023, por cuanto en él se aclaró la competencia del IDIGER para el cumplimiento de la medida cautelar y teniendo en cuenta que se excluirá de la orden a esa entidad, resulta necesario revocar el precitado ordinal. 36 En el auto de 15 de enero de 2024 el TRIBUNAL advirtió que luego de las visitas realizadas por funcionarios de la CAR y del IDIGER, se estableció que las compuertas a las que se refiere la medida cautelar se encuentran en predios del Club El Rancho. 32 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.

Por la misma razón la Sala revocará los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto del auto de 25 de septiembre de 2023, en los que se impartieron nuevas órdenes al IDIGER y al IDEAM, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sobre la necesidad, la competencia y la proporcionalidad de la orden impartida a la EAAB en el ordinal séptimo del auto de 25 de septiembre de 2023 82.

La Sala sintetiza los argumentos expuestos por el apoderado de la EAAB en tres ejes temáticos: 83. El primero, referido a que la EAAB afirma que no es responsable del mantenimiento de los vallados del barrio San José de Bavaria al no haber sido construidos por la empresa ni encontrarse incluidos en su catastro. 84. El segundo, consistente en el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, toda vez que de acuerdo con lo señalado por la EAAB construyó el interceptor e instaló las tuberías con diámetro necesario para que se conecten las redes secundarias. 85.

El tercero, recae en la imposibilidad de la EAAB de cumplir la orden contenida en el ordinal séptimo del auto de 25 de septiembre de 2023, en razón a que las compuertas a las que se refiere la orden están ubicadas al interior de un predio particular y, adicionalmente, el sector en el que se encuentra el Club escapa al área de prestación del servicio por parte de la empresa. 86.

La Sala considera que el primer argumento expuesto por la EAAB no apunta a cuestionar la medida cautelar de urgencia decretada por el TRIBUNAL sino que pretende reabrir el debate judicial que finalizó con la sentencia de 14 de julio de 2011, proferida por esta Sección, en la que entre otras cosas se consideró lo siguiente: “[…] Con relación a las competencias que tienen la E.A.A.B – ESP y la SDP para la ejecución de las obras de infraestructura de alcantarillado para el sector de San José de Bavaria, se desprende de las normas contenidas en sus propios estatutos que son ellas las entidades conocedoras con las capacidades de construir un sistema de alcantarillado que permita la 33 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evacuación de las aguas servidas y que por ello son las llamadas a ejecutar esta labor.

Por otra parte, es necesario exponer que son los urbanizadores y/o los constructores los encargados de la construcción de las redes locales de acueducto y alcantarillado de los inmuebles37, no siendo este el caso, ya que la presente acción se dirige a que se realice la construcción de un sistema de alcantarillado que recoja las aguas lluvias estancadas en los bordes de la Calle 170 tanto en el costado oriental como occidental, entre las Carreras 58 a 62 de Bogotá, que corresponde a una vía principal.

Bajo estos argumentos, se colige que el financiamiento de las obras para la construcción del sistema de alcantarillado debe de ser soportado por el Distrito Capital, ya que su función es la prestación oportuna de este servicio público tal y como se lo atribuyó la Ley 142 de 1994 […]”. (Destacado fuera de texto). 87. Asimismo, la Sala considera que el segundo argumento expuesto por la EAAB tampoco busca cuestionar la medida cautelar de urgencia decretada y adicionada en los autos de 16 de marzo y 25 de septiembre de 2023, respectivamente, sino que lo pretendido es demostrar el cumplimiento de los ordenado en el ordinal cuarto de la sentencia de 1.º de marzo de 2007 proferida por el TRIBUNAL y confirmada por esta Sección, lo cual escapa al objeto de la medida cautelar de urgencia decretada y cuya apelación se resuelve en esta providencia. 88.

En este orden de ideas, a la Sala le corresponde únicamente analizar el tercer argumento expuesto en el recurso de apelación presentado por la EAAB referido a la imposibilidad de la empresa de cumplir la orden contenida en el ordinal séptimo del auto de 25 de septiembre de 2023, en razón a que las compuertas a las que se refiere la orden están ubicadas al interior de un predio particular y, adicionalmente, el sector en el que se encuentra el Club escapa al área de prestación del servicio por parte de la empresa. 89.

La Sala destaca que en la sentencia proferida por el TRIBUNAL, en primera instancia, que fue confirmada por esta Corporación, se consideró lo siguiente: 37 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Exp. 25000-23-25-000-2005-01345-01(AP) 34 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] se observa que aún cuando la Empresa de Acueducto es la entidad encargada de la construcción de las obras de infraestructura relacionadas con los sistemas de acueducto y alcantarillado, no es la competente del mantenimiento actual de los vallados, pues carece de competencia en el perímetro de servicios de la UPZ San José de Bavaria, como quiera que de estos canales no se desprende una conexión directa con el sistema general de alcantarillado de Bogotá. Como se dijo.

El sistema que opera en su sector, fue aprobado y reglamentado por el DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN DEL DISTRITO, razón por la cual, debe ser el DISTRITO quien tiene a su cargo la solución del problema presentado, en cuanto autorizó el desarrollo urbanístico sin que previamente contara con una infraestructura de servicios, pero, en todo caso, la ausencia de los mismos por tiempo prolongado no puede conllevar a que las personas que habitan y transitan permanentemente por esos lugares, estén obligados a soportar situaciones de insalubridad y de inseguridad pública, pues ello es contrario al Estado Social de Derecho pregonado en la Constitución, lo que torna procedente la defensa de los derechos colectivos como en este caso para remediar tales problemas con el proferimiento de las órdenes pertinentes. […] Con todo, estima la Sala que corresponde al DISTRITO CAPITAL. proceder a la limpieza y puesta en marcha del vallado de la calle 170, hasta tanto se ejecuten las obras que garanticen un sistema de acueducto y alcantarillado adecuado en el sector.

Por lo anterior, se ordenará al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a través de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -ALCALDÍA LOCAL DE SUBA-, que adelante las gestiones necesarias tendientes a poner en funcionamiento el Sistema de vallados que opera en el sector del Barrio San José de Bavaria, para lo cual procederá a la limpieza de fondo a los canales, retirando de su cause todo material contaminante o escombros que se encuentren obstaculizando su curso normal, como también procederá a la poda de pasto y vegetación rastrera que impida la visualización del mismo y permita el uso de un espacio peatonal para que los usuarios de transporte público puedan utilizarlo como paraderos con la correspondiente señalización por parte de las autoridades de tránsito a menos de manera transitoria mientras se ejecutan las obras definitivas atinentes a la construcción del alcantarillado y por ende, los andenes, lo cual no se opone al resorte de competencia radicado en cabeza de tales autoridades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Distrital 1421 de 1993 […]”.

(Destacado fuera de texto). 90. La Sala considera que la orden impartida en la medida cautelar de urgencia está dirigida al DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, lo cual está en consonancia con las consideraciones efectuadas en la sentencia proferida en primera instancia y confirmada, en ese punto, por esta Sección. 91. Respecto a la orden impartida a la EAAB, la Sala considera que debe entenderse encaminada a que la empresa como prestadora del servicio público de alcantarillado en la ciudad de Bogotá y siendo una de las entidades accionadas en el proceso de la referencia, preste su colaboración y apoyo técnico en la 35 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concertación que debe realizar el DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ con los propietarios del predio en los que están ubicadas las compuertas con el objeto de que el manejo y operación de las mismas garantice la afluencia del agua que circula por los vallados del barrio San José de Bavaria e impida que se sigan vulnerando y amenazando los derechos colectivos que fueron amparados desde hace 14 años por esta Corporación. 92.

Así las cosas, la Sala modificará el ordinal séptimo del auto de 25 de septiembre de 2023 proferido por el TRIBUNAL con el objeto de ordenar a la EAAB que colabore prestando apoyo técnico al DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ para el cumplimiento de la medida cautelar de urgencia decretada. 93. Teniendo en consideración que en la parte resolutiva de esta providencia se modificará la orden impartida a la EAAB en el ordinal séptimo del auto de 25 de septiembre de 2023, la Sala no estudiará los demás argumentos expuestos por la entidad en el recurso de apelación. 94.

Finalmente, la Sala instará a las autoridades accionadas, en especial al DISTRITO CAPITAL y a la EAAB para que de manera articulada, en el menor tiempo posible, dentro del marco del Comité de Verificación de Cumplimiento y de acuerdo con las órdenes impartidas en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, se garantice la protección de los derechos e intereses colectivos de los habitantes y transeúntes del barrio San José de Bavaria debido al defectuoso funcionamiento del sistema de alcantarillado pluvial en ese sector.

Asimismo, se instará a la comunidad del barrio San José de Bavaria para que, de manera articulada con las entidades competentes, se avance en el cumplimiento de las órdenes que fueron impartidas en las sentencias que pusieron fin al proceso y cese la amenaza y vulneración sobre los derechos e intereses colectivos que fueron objeto de protección judicial.

Conclusiones de la Sala 95. La Sala modificará el ordinal segundo del auto de 16 de marzo de 2023, en el cual se decretó la medida cautelar de urgencia, en el sentido de excluir de la orden al IDEAM y al IDIGER, toda vez que estas entidades no fueron vinculadas 36 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al proceso y por lo tanto no se les garantizó su derecho de defensa.

Asimismo, se modificará la orden en el sentido de precisar que corresponde al DISTRITO CAPITAL -ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ concertar con los propietarios de los predios en los que se encuentran instaladas las compuertas ubicadas en el canal por el que fluyen las aguas provenientes de los vallados del Barrio San José de Bavaria con el objeto de que el manejo y operación de las compuertas se efectúe garantizando la afluencia de las aguas, sin que con su operación se genere represamiento y rebose de las aguas que circulan por los vallados del barrio San José de Bavaria. 96.

En el mismo sentido, la Sala modificará el ordinal séptimo del auto de 25 de septiembre de 2023 proferido por el TRIBUNAL, con el objeto de ordenar a la EAAB que colabore prestando apoyo técnico al DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ para el cumplimiento de la medida cautelar de urgencia decretada. 97. La Sala revocará los ordinales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del auto de 25 de septiembre de 2023, en razón a que imparten órdenes al IDEAM y al IDIGER, entidades que, se reitera, no fueron vinculadas al proceso y por lo tanto no se les garantizó su derecho de defensa. 98.

Finalmente, la Sala confirmará en lo demás los autos de 16 de marzo y 25 de septiembre de 2023, proferidos por el TRIBUNAL. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo del auto de 16 de marzo de 2023, proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]

SEGUNDO: DECRÉTASE como MEDIDA CAUTELAR de urgencia que de manera inmediata el DISTRITO CAPITAL -ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ proceda a concertar con los propietarios del predio en que se encuentran 37 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instaladas las compuertas que están generando represamiento y rebose del agua proveniente de los vallados del Barrio San José de Bavaria, el manejo y operación de las compuertas, de tal manera que se garantice la afluencia de las aguas.

En caso de que la concertación con los propietarios de los predios en los que se encuentran ubicadas las compuertas no fuere posible, el DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ deberá iniciar los procesos correspondientes con el fin de tomar control de las compuertas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal séptimo del auto de 25 de septiembre de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]

SÉPTIMO: ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB ESP S.A. que colabore prestando apoyo técnico al DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ para el cumplimiento de la medida cautelar de urgencia decretada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

TERCERO: REVOCAR los ordinales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del auto de 25 de septiembre de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás los autos de 16 de marzo y 25 de septiembre de 2023, proferidos por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 38 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-01462-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que el anterior auto fue leído, discutido y aprobado por la Sala en la sesión del día 18 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.