Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01524-01 Accionante: Enoris Vivas Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: sustitución pensional. Subtema 3: ausencia de defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Enoris Vivas Pérez, por intermedio de apoderado, interpuso solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, así como de los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, con ocasión de la sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 27001-33-33- 002-2019-00200-01 (principal) y núm. 05001-33-33-022-2019-00429-00 (acumulado).
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. La señora Enoris Vivas Pérez, en calidad de compañera permanente del señor Santiago Guillermo Prada Valenzuela, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el 5 de diciembre de 2018, la sustitución de la pensión de jubilación gracia reconocida al señor Prada Valenzuela. 3.
La UGPP expidió las Resoluciones RDP 003129 del 1° de febrero del 2019 y RDP 012991 del 24 de abril de 2019, mediante la cuales suspendió parcialmente el pago Radicación: 11001-03-15-000-2025-01524-01 Accionante: Enoris Vivas Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida previamente a la señora Eliana del Carmen Ramos Pérez1, como compañera del causante, en razón a la solicitud presentada por la señora Enoris Vivas Pérez, también en calidad de compañera permanente; y en consecuencia, dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 50% de la prestación hasta tanto se dirimiera el conflicto. 4.
La señora Enoris Vivas Pérez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, a través de escrito del 10 de junio de 2019, con la pretensión de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 003129 del 1° de febrero del 2019 y RDP 012991 del 24 de abril de 2019. 5. A la demanda se le asignó el radicado número 27001-33-33-002-2019-00200-00 y fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, el cual, mediante auto del 27 de mayo de 2021, ordenó acumular al proceso el expediente núm. 05001-33-33-022-2019-00429-00, adelantado por la señora Eliana del Carmen Ramos Pérez en contra de la UGPP.
En dicho expediente se solicitó la nulidad de la Resolución RDP 003129 del 1° de febrero de 2019 y de la Resolución RDP 02676 del 17 de septiembre de 2021, que modificó la anterior en el sentido de dejar en suspenso el reconocimiento pensional que le pudiera corresponder. 6. Posteriormente, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó avocó el conocimiento del asunto y, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, en consecuencia, condenó a la UGPP al reconocimiento y pago del 50% del total de la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de junio de 2018, así: el 12.5% para la señora Enoris Vivas Pérez y el otro 12.5% para la señora Eliana del Carmen Ramos Pérez, en calidad de compañeras permanentes del causante, y el 25% restante para la señora Cynthia María Rentería Belalcazar, en calidad de cónyuge sobreviviente. 7.
El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la señora Cyntia María Renteria Belalcazar, en calidad de cónyuge del causante, equivalente al 25% del 100% de la pensión de jubilación que en vida correspondió al señor Santiago Guillermo Prada Valenzuela, y a la señora Eliana Del Carmen Ramos Pérez el otro 25% de dicho 100%, en su condición de compañera permanente supérstite, efectiva a partir del 2 de junio de 2018, día siguiente al fallecimiento del causante. 2.2.
Pretensiones 8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 1. Conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, en favor de mi representada. 1 A través de la Resolución RDP 040626 del 9 de octubre de 2018, la UGPP reconoció la sustitución pensional del señor Santiago Guillermo Prada Valenzuela (q. e. p. d.), en un 50% en favor de la señora Eliana del Carmen Ramos Pérez, y en el otro 50%, en favor de sus hijos menores Miguel Ángel y Elaine del Carmen Prada Ramos.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01524-01 Accionante: Enoris Vivas Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Revocar parcialmente la decisión tomada por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso. 3.
Dejar sin efectos parcialmente la sentencia del 18 de septiembre de 2024, emitida por la corporación accionada. 4. Ordenar al citado Tribunal que profiera una nueva decisión, en la que se amparen los derechos fundamentales invocados, respecto de la señora Enoria Vivas Pérez. 2.3. Argumentos de la tutela 9. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó lo siguiente: 10.
Que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los siguientes medios de prueba incorporados válidamente al proceso: i) la declaración extrajuicio que rindió en el trámite judicial y las declaraciones de los señores Bernavio Escobar Valencia y Virgelina Valencia Chala, ii) las documentales existentes en el plenario, iii) los interrogatorios de parte adelantados, y iv) las diferentes intervenciones de los sujetos procesales, todas las cuales dejan en evidencia que convivió con el causante por espacio de 25 años. 11.
Asimismo, que el juzgador no tomó en cuenta que se trata de una persona de 73 años de edad, que no cuenta con ninguna pensión reconocida por el Estado, ni con otro medio de sustento, que dependía económicamente del causante, y que padece de serias afectaciones en su salud. 2.4. Trámite procesal 12. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del despacho ponente, profirió el auto del 27 de marzo de 20252, en el que admitió la demanda de tutela; ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, en calidad de accionado; y vinculó y ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, a las señoras Eliana Del Carmen Ramos Pérez y Cynthia María Rentería Belalcazar y a la UGPP, en calidad de terceros con interés en las resultas de la acción de tutela. 2.5.
Intervenciones 13. El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión3 solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Señaló que la acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se busca es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, rectificación o interpretación propios de cada especialidad.
En todo caso, refirió que en el asunto no se incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que la Sala realizó la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso y encontró que de ellas no se permitía acreditar, en grado de certeza, el requisito de convivencia ininterrumpida, especialmente, durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. 2 Aplicativo Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01524-00, índice 00004, certificado 58719CFA5509CB70 16220087BCB16D2A 94AC5EFCA43D6A7C ED571B922EB06AFB 3 Aplicativo Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01524-00, índice 00009, certificado DA00699491B3F1D6 AD447C12F916C265 669CE01180E72D89 97C9C72C4CB927A7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01524-01 Accionante: Enoris Vivas Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)4 pidió declarar improcedente la acción o negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Advirtió que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto.
Asimismo, que no existió vulneración de derechos por cuanto el Tribunal realizó una adecuada y razonada valoración probatoria. 15. Los demás vinculados al trámite de tutela, en calidad de terceros con interés, guardaron silencio. 2.6. Sentencia de primera instancia 16. El Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de sentencia del 27 de abril de 20255, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Advirtió que en el caso no se presentó un argumento sólido que demostrara la vulneración de las garantías constitucionales alegadas, sino que lo que se evidenciaba era una inconformidad de la actora con el examen de las pruebas realizado por el juez de la causa y, por tanto, la pretensión de utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia para que el juez de tutela efectuara una valoración probatoria favorable a sus intereses. 2.7.
Impugnación 17. La señora Enoris Vivas Pérez, por intermedio de apoderado, radicó memorial en el que manifestó que impugnaba la sentencia de primera instancia6. 2.8. Otras intervenciones 18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)7 solicitó la confirmación del fallo y, para dichos efectos, reiteró lo señalado en su escrito de contestación a la solicitud de amparo.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 27 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 4 Aplicativo Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01524-00, índice 00010, certificado 2A7DF21862D6D280 A432C8BB8F9EF07E D4F01CD7F4DFDA25 E092E9F0BF6B4E0 5 Aplicativo Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01524-00, índice 00012, certificado 8592F0DEFAE0AF56 CC9DCEDB28774F95 03F19B1ED7BF4C7E 6596DDD12C31D85 6 Aplicativo Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01524-00, índice 00016, certificado 238D572113EFA029 08EBCA186110C0B4 20848F79E98CEE30 E6FEC47813A37783 7 Aplicativo Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01524-00, índice 00023, certificado 4F2773622BB6FAB6 CF08B0FC2D17D660 43AF488DF1BB0741 D6DA8DA01E3A2890 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01524-01 Accionante: Enoris Vivas Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
Legitimación en la causa 20. La «legitimación en la causa por activa» de la señora Enoris Vivas Pérez se encuentra acreditada por cuanto fue la persona que promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se expidió la providencia que censura en esta instancia constitucional. 21. También está probada la «legitimación en la causa por pasiva» del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, debido a que fue la autoridad judicial que emitió la sentencia objeto de estudio. 3.3.
Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala analizar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, así como de los principios de buena fe y confianza legítima invocados por la accionante, ante la presunta configuración de un defecto fáctico en la sentencia del 18 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 27001-33-33- 002-2019-00200-01 al que se acumuló el expediente identificado con el radicado núm. 05001-33-33-022-2019-00429-00. 23.
Para dichos efectos, presentará aspectos generales sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; posteriormente, analizará los requisitos de procedibilidad en el caso concreto y, de encontrarlos superados, estudiará las causales específicas de procedencia que correspondan. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 24.
La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8 como de la Corte Constitucional9 ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional. 25.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01524-01 Accionante: Enoris Vivas Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 26.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo10. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 27.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución11. 3.5.
Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 28. La cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional por cuanto la vulneración alegada se origina con ocasión de una actuación judicial; sin embargo, aunque la parte actora invocó la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, así como de los principios de buena y confianza legítima, la Sala detendrá su estudio en el derecho fundamental al debido proceso y, adicionalmente, en el derecho de acceso a la administración de justicia, por ser los derechos procedentes a analizar en casos de tutela contra providencia judicial.12 En tal sentido, corresponde revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción al no encontrar probado el presente requisito de procedibilidad. 29.
También se satisface el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. 30. Se cumple el requisito de inmediatez dado que la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, data del 18 de septiembre de 2024, y fue notificada el 23 de septiembre siguiente13, y el escrito de tutela se presentó el 17 de marzo de 202514, esto es, dentro del plazo de los seis 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 12 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 13 Aplicativo Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01524-00, índice 00010. 14 Aplicativo Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01524-00, índice 00001, certificado 28156DE210AE7615 0B5215CF14615589 9D6DCC74FD044BFA 9EB1DEF66B449396 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01524-01 Accionante: Enoris Vivas Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses establecido como razonable tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 como del Consejo de Estado16. 31.
En el escrito de amparo, la parte actora expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales. 32. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 33. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para cuestionar la sentencia enjuiciada por la causal específica «defecto fáctico» y, en ese orden, continuará con su estudio, conforme a los términos planteados por la parte actora. 3.6.
Estudio de la causal específica de procedencia «defecto fáctico» 3.6.1. Generalidades del defecto fáctico 34. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»17. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»18 objeto de tutela.
Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 35. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»19. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»20. 36.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el 15 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01524-01 Accionante: Enoris Vivas Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso21. 37.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial22, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»23. 38.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta ― siguiendo las reglas de la lógica― a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]24. 3.6.2. Caso concreto 39. Se analiza en el presente caso la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Enoris Vivas Pérez, en la sentencia del 18 de septiembre de 2024, emitida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con los números de radicación 27001-33-33-002-2019-00200-01 (principal) y núm. 05001-33-33-022-2019-00429-00 (acumulado). 40.
En el asunto, la accionante alega que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de los siguientes medios de prueba: i) la declaración que rindió en el proceso y las rendidas por los señores Bernavio Escobar Valencia y Virgelina Valencia Chalá, ii) las documentales aportadas, iii) los interrogatorios de parte 21 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 22 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01524-01 Accionante: Enoris Vivas Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantados, y iv) las diferentes intervenciones de los sujetos procesales, a partir de las cuales demostró que convivió con el causante por espacio de 25 años. 41.
Pues bien, en la providencia objeto de censura, el Tribunal estudió las demandas que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron las señoras Enoris Vivas Pérez y Eliana del Carmen Ramos Pérez en contra de la UGPP, en las que solicitaron la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la demandada suspendió el reconocimiento y pago de la sustitución del 50% de la pensión de jubilación que en vida correspondió al señor Santiago Guillermo Prada Valenzuela, en calidad de compañeras permanentes del este. 42.
En la sentencia, el juez colegiado revisó la decisión de primera instancia, que había condenado a la UGPP al reconocimiento y pago del 50% de la prestación en un 25% a favor de la señora Cynthia María Rentería Belalcazar, en calidad de cónyuge sobreviviente, en un 12.5% para la señora Enoris Vivas Pérez, y en otro 12.5% para la señora Eliana del Carmen Ramos Pérez, en calidad de compañeras del causante. 43.
Luego del análisis del caso, el juzgador modificó la decisión, en el sentido de condenar a la UGPP a reconocer y pagar el 50% de la sustitución pensional de la siguiente forma: un 25% en favor de la señora Cyntia María Renteria Belalcazar, en calidad de cónyuge del causante, y el otro 25% a favor de la señora Eliana del Carmen Ramos Pérez, en su condición de compañera permanente supérstite.
Es decir, excluyó del reconocimiento pensional a la señora Enoris Vivas Pérez. 44. Para adoptar dicha determinación, el Tribunal realizó el siguiente análisis probatorio: 55. Por otra parte, en cuanto al requisito de la convivencia de las demandantes y la vinculada con el causante, advierte la Sala, lo siguiente: […] El día 4 de julio de 2018 los señores BERNAVIO ESCOBAR VALENCIA y VIRGELINA VALENCIA CHALA, rindieron declaración juramentada ante la notaría única del círculo de Acandí-Chocó en la cual manifestaron que los señores NORIS VIVAS PÉREZ y SANTIAGO GUILLERMO PRADA VALENZUELA tuvieron una relación por más de 25 años con mucho amor y respeto y que el señor PRADA VALENZULEA siempre la ayudó sin esperar nada a cambio.
En el desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, se recepcionó el testimonio de la señora MARITZA TABARES BEDOYA y el interrogatorio de parte de las señoras ENORIS VIVAS PÉREZ, ELIANA DEL CARMEN RAMOS PÉREZ y CYNTIA MARÍA RENTERÍA, quienes manifestaron lo siguiente: […]. 56. Ahora bien, procederá la Sala a desarrollar el cargo planteado por la parte demandada, para lo cual, el análisis que se debe realizar para establecer las condiciones que la ley, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional prevén para ser beneficiario de la sustitución pensional, es determinar la convivencia real y material en condiciones de auxilio o apoyo mutuo, comprensión, vida en común y dependencia económica con las señoras ENORIS VIVAS PÉREZ y ELIANA DEL CARMEN RAMOS PÉREZ, potencialmente beneficiarias en calidad de compañeras permanentes del señor SANTIAGO GUILLERMO PRADA VALENZUELA, durante los Radicación: 11001-03-15-000-2025-01524-01 Accionante: Enoris Vivas Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co últimos 5 años de vida de aquel y de la señora CYNTIA MARÍA RENTERÍA BELALCAZAR ese mismo periodo en cualquier tiempo, en su condición de cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente. […] 60.
Teniendo en cuenta lo expuesto, advierte la Sala que respecto de la señora ENORIS VIVAS PÉREZ, las pruebas documentales obrantes en el plenario y el interrogatorio de parte practicado en la audiencia de pruebas, no permiten establecer con certeza que entre ella y el causante existió una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo y durante los últimos 5 años de vida de aquel, requisito sine qua non, para tenerla como beneficiaria de la sustitución pensional por ella deprecada, en calidad de compañera permanente. 61.
Lo anterior, por cuanto de las declaraciones rendidas por los señores BERNAVIO ESCOBAR VALENCIA y VIRGELINA VALENCIA CHALA, solo es posible establecer que entre el señor SANTIAGO GUILLERMO PRADA VALENZUELA y la señora ENORIS VIVAS PÉREZ hubo una convivencia durante 25 años; sin embargo, se desconocen los extremos temporales de la misma, así como las circunstancias en las cuales se desarrolló. 62.
Y respecto del interrogatorio de parte rendido por la señora ENORIS VIVAS PÉREZ estima la Sala que el mismo ofrece dudas respecto de la real y efectiva convivencia con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario25. 45. El aparte transcrito permite advertir a esta Sala constitucional que el Tribunal valoró las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Bernavio Escobar Valencia y Virgelina Valencia Chala; el testimonio de la señora Maritza Tabares Bedoya; los interrogatorios de parte practicados a las señoras Enoris Vivas Pérez, Eliana del Carmen Ramos Pérez y Cyntia María Rentería en la audiencia de pruebas; así como los demás documentos obrantes en el plenario.
A partir de tales elementos concluyó que no se logró establecer, con un grado de certeza, que entre la señora Enoris Vivas Pérez y el causante, Santiago Guillermo Prada Valenzuela, existiera una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo durante los últimos cinco años de vida de este. 46. En la valoración de tales elementos probatorios, esta Sala no advierte una decisión contraevidente, caprichosa o arbitraria, pues de ellos no se desprende, prima facie, una demostración efectiva de convivencia con el causante.
En efecto, el Tribunal transcribió ampliamente las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso y, de manera juiciosa, las contrastó con el testimonio y los interrogatorios de parte rendidos en la audiencia de pruebas. A partir de dicho análisis, identificó varias inconsistencias que no permitían tener certeza sobre el cumplimiento del presupuesto de convivencia exigido por la norma para otorgar el derecho reclamado por la demandante. 47.
Es preciso señalar, en relación con este punto, que la valoración probatoria está sujeta a las reglas de la lógica y la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del CGP. Esta constituye una función exclusiva de los jueces naturales de la causa, quienes son los llamados a determinar la credibilidad y suficiencia de los elementos probatorios para acreditar los hechos que se pretenden demostrar.
En consecuencia 25 Se transcribe aun con errores de texto. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01524-01 Accionante: Enoris Vivas Pérez Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez constitucional no puede sustituir dicha valoración, salvo que se evidencie una arbitrariedad manifiesta. 48.
De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.
IV. CONCLUSIÓN 49. Por las razones que preceden, la Sala modificará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar negar el amparo solicitado ante la ausencia del defecto fáctico alegado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 27 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela para en su lugar NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Enoris Vivas Pérez, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
YASM/SEJV