Demandante: Luis Carlos Ríos Arredondo Demandado: Jhorman Julián Saldaña – director general de Cormacarena Radicado: 11001-03-28-000-2024-00075-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00075-00 Demandante: Luis Carlos Ríos Arredondo Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena1, para el periodo 2024-2027 Tema: Inadmisión de la demanda AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Luis Carlos Ríos Arredondo2, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral del artículo 139 de la Ley 1437 de 20113, solicitó que se declare la nulidad del acto de elección de Jhorman Julián Saldaña como director general de Cormacarena, de acuerdo con las siguientes pretensiones:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los Acuerdos: • No.PS-GJ 1.2.42.2.23.032 de fecha 12 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se cumple fallo de tutela emitido el 04 de diciembre de 2023, dentro del radicado N° 50001-3103-006-2023-00122-00, se levanta la suspensión de proceso de elección del Director de Cormacarena para el periodo institucional al 2024 – al (sic) 2027 • No.PS-GJ 1.2.42.2.23.033 de fecha de 12 de Diciembre de 2023 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORINOQUIA por medio del cual se eligió a JHORMAN JULIAN SALDAÑA, identificada con cédula de ciudadanía No.86061.609, como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena –CORMACARENA para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 1 En adelante Cormacarena. 2 Índice 3 Samai, la demanda se radicó por ventanilla virtual el 12 de febrero de 2024. 3 En lo Sucesivo CPACA.
Demandante: Luis Carlos Ríos Arredondo Demandado: Jhorman Julián Saldaña – director general de Cormacarena Radicado: 11001-03-28-000-2024-00075-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena –CORMACARENA, realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al director general para el periodo constitucional 2024 -2027.
TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada. (Resaltados del texto original). 1.1. Fundamentos fácticos 2. El demandante señaló los siguientes hechos: a) Adujo que, el 11 de agosto de 2023, el Consejo Directivo de Cormacarena reglamentó el procedimiento para la elección del director general de la entidad, mediante el Acuerdo nro.
PS-JG.1.2.42.2.23.011, que en su artículo 3 dispuso que se publicaría en la página web de la corporación todo lo relacionado con dicho proceso. A su vez, el artículo 5 fijó el cronograma. b) Indicó que se interpusieron acciones de tutela debido a múltiples irregularidades cometidas por el consejo directivo, y que, en una de ellas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio4 ordenó la suspensión del proceso de elección, mediante auto del 24 de octubre de 2023.
Dicha acción constitucional se acumuló con otras5 tramitadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que emitió fallo de primera instancia el 1.º de noviembre de 2023 y declaró improcedente las acciones constitucionales, como consta en el radicado 50001-31-21-001-2023- 10100-00 (acumulado). c) Sostuvo que, el 2 de noviembre de 2023, el consejo directivo se reunió en sesión extraordinaria, pero el orden del día no se cumplió por cuenta de una nueva suspensión ordenada por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, en la tutela con radicado nro. 50001-33-33-003-2023-00330-006. d) Manifestó que, el 16 de noviembre de 2023, la autoridad judicial indicada profirió fallo de primera instancia, en el que ordenó levantar la suspensión del proceso de elección y dejar sin efectos todas las actuaciones a partir del informe consolidado de admitidos al concurso, este fue revisado y aprobado por el concejo directivo, únicamente respecto del señor José Jeyson López Muñoz.
El 17 de noviembre 2023, el consejo directivo dio cumplimiento a la orden judicial mediante el Acuerdo nro. PS-JG-.1.2.42.2.23.023. 4 Radicado 50001-31-21-001-2023-10100-00. 5 En el radicado 50001-33-33-0012023-00319-00 proceso al cual se acumularon las tutelas con radicados 50001-33-33-001-2023-00322-00, 50001-31-04-002-2023-00102-00 y 50001-31-21-001- 2023-10100-00, presentadas por los ciudadanos Luis Eduardo Rodríguez, Ronny Esneyder Hernández Bonilla y Jaime Andrés Tyuso Machado. 6 Accionante José Jeyson López Muñoz.
Según la demanda, este proceso no estaba acumulado con ningún otro. Demandante: Luis Carlos Ríos Arredondo Demandado: Jhorman Julián Saldaña – director general de Cormacarena Radicado: 11001-03-28-000-2024-00075-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 e) Señaló que, el 21 de noviembre de 2023, la Asociación de Colonos de la Macarena y Guayabero7 cuestionó la participación de la señora María del Pilar Useche Benavides, al sostener que no los representaba y que, además, fue recusada.
Sostuvo que el consejo directivo sometió a votación la proposición presentada, la cual fue rechazada por 7 de los 13 votos de sus miembros8. f) Esgrimió que, el 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la tutela con radicado nro. 50001-31-03-006-2023- 00122-009, concedió, como medida provisional, suspender de forma inmediata el proceso de elección del director general de Cormacarena, por cuanto aún se discutía el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, el día 16 de ese mes y año. g) Argumentó que, el 1.º de diciembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), en la acción de tutela con radicado nro. 50313-31-04-001-2023- 00096-0010 contra el Ministerio de Ambiente y otros, ordenó a la Cámara de Comercio de Villavicencio, como medida provisional, suspender i) los registros realizados por la señora María del Pilar Useche Benavides en el libro de entidades sin ánimo de lucro, de fecha 28 de enero y 14 de febrero del 2022, ii) la inscripción de reforma estatutaria, nombramiento de la junta directiva, como de los representantes legales principal y suplente de Asocolonos, del 31 de agosto de 2023, iii) de forma inmediata los efectos de representación legal presente y futuros de la señora María del Pilar Useche Benavides y, así mismo, dispuso iv) no realizar inscripciones hasta tanto surtiera efectos el nombramiento del accionado (Ericson Camilo Ballen Quintero) en tal posición. h) Como consecuencia de lo anterior, manifestó que la Cámara de Comercio de Villavicencio procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial, suspendiendo a la representante legal de Asocolonos, como también a toda su junta directiva. i) Informó que, el 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio declaró la improcedencia de las acciones constitucionales y ordenó levantar la suspensión, como consta en la tutela con radicado nro. 50001-31-03- 006-2023-00122-00 (acumulada). j) Mencionó que, el 5 de diciembre de 2023, el Consejo Directivo de Cormacarena citó a reunión extraordinaria para el día 11 de ese mes y año,11 pero ese mismo 7 En adelante Asocolonos. 8 Sobre este aspecto, en la demanda se indicó lo siguiente: «(…) dejando salvedad que dentro de esta mayoría se encuentra la votación de la misma interesada del asunto, lo que implica un conflicto de intereses en dicha proposición y una vulneración al principio de legalidad». 9 Promovida por el señor Oscar Javier Vargas Urrego.
A este trámite se acumuló la acción de tutela con radicado 50001-33-33-004-2023-00356-00. promovida por Karol Lucero Sánchez Mollano. 10 Actor Ericson Camilo Ballen Quintero. 11 Con el siguiente orden del día: «1. Llamado a lista y verificación del quorum. 2. Lectura y aprobación del orden del día. 3. Lectura y aprobación del acta de la sesión del Consejo Directivo Demandante: Luis Carlos Ríos Arredondo Demandado: Jhorman Julián Saldaña – director general de Cormacarena Radicado: 11001-03-28-000-2024-00075-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 día, tres12 miembros del consejo decidieron convocarlos para el 12 de diciembre de 202313, con fundamento en el «parágrafo del artículo 32 de SESIONES EXTRAORDINARIAS: 1.
Para atender requerimientos de orden judicial». k) Evidenció que, el 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Granada declaró la improcedencia de la tutela con radicado nro. 50313-31-04- 001-2023-00096-00 y, en consecuencia, ordenó levantar la suspensión de registros, ordenada a la Cámara de Comercio de Villavicencio. l) Apuntó que ese mismo día se llevó a cabo la sesión extraordinaria que previamente se había convocado, no obstante, esta fue suspendida debido a la importancia y extensión de las actas que debían aprobarse, y a que estas no contaron con la publicidad previa que debió darle el secretario del consejo directivo.
Por dicha razón, aclaró que se reanudó la sesión el 12 de diciembre de 2023, en la que se eligió al demandado, con la indebida votación de la señora María del Pilar Useche Benavides y con seis14 sufragios de los 13 integrantes de dicho consejo, pues, los demás integrantes se abstuvieron de participar en la elección por la falta de garantías respecto de la intervención de la representante de Asocolonos. m) Informó que, en la sesión del 12 de diciembre de 2023, la candidata Daniela Echeverry recusó a cuatro15 integrantes del consejo directivo, circunstancia que afectaría el quórum decisorio, sin embargo, afirmó que las recusaciones no fueron tramitadas. n) Mencionó que, el 12 de enero de 2024, la Superintendencia de Sociedades inició un proceso sancionatorio contra la Cámara de Comercio de Villavicencio, a llevada a cabo los días martes 21 y miércoles 22 de noviembre de 2023. 4.
Lectura de fallo de demanda de tutela del Juzgado Penal del Circuito de granada Meta del 1 de diciembre de 2023 del proceso 503133104001-2023000-96-00 interpuesto por el Señor ERICSON CAMILO BALLEN QUINTERO.
5. LECTURA DE FALLO DE demanda de tutela del Juzgado Sexto Civil delo Circuito de Villavicencio Meta. Del 4 de diciembre de 2023 del proceso 500013103006-2023-00-122-00 interpuesto por el señor Oscar Javier Vargas Urrego y otra. 6. Presentación para aprobación de la modificación del Acuerdo No]: PS-GJ 1.2.42.2.23.023. “POR EL MEDIO DEL CUAL SE CUMPLE el Falo (sic) de Tutela emitido el 16 de noviembre dentro del Radicado No: 500013333003-2023-00- 330, se levanta la suspensión del proceso de Elección del Director General de Cormacarena para el periodo institucional 2024-2027.
Y se toman las medidas necesarias ´para la continuación del proceso de elección y su respectivo cronograma». 12 «(…) ALEXANDER GARCIA MENECES ALCALDE DE LA Uribe Meta, SERGIO IVAN MUÑOZ YAÑEZ Delegado de la Gobernación del Meta, y JAIME ANTONIO ROJAS MONSALVE Representante de las ONG Fundación FUNSAMEDEM (…)». 13 Fijaron como orden del día: «1: LLAMADO A LISTA Y VERIFICACION DE QUOROM. 2: LECTURA DEL ORDEN DEL DIA. 3: CUMPLIMINETO DE ORDEN JUDICIAL CONTENIDO EN EL FALLO DE TUTELA EXPEDIDO DENTRO DEL RADICADO No: 500013103006-2023-00-122-00 de 2023. 2: (sic) ADOPCION DE DECICIONES QUER CORRESPONDE AL PROCESO DE ELECCION DE DIRECTOR GENERAL DE CORMACARENA PARA EL PERIODO 2024.-2027». 14 Dichos votos correspondieron a las siguientes personas: «1) Alexander García Meneses - alcalde Uribe Meta, 2) Sergio Iván Muñoz Yáñez - delegado de la Gobernación del Meta, 3) Jaime Antonio Rojas Monsalve - representante de las Ong’s Fundacion Fundamedem, 4) Charles Robin Arosa - rector de Unillanos, 5) Fernando Amézquita Herrera - alcalde de Castilla La Nueva y 6) Ángela Patricia Moreno López - delegada de Uniamazonia». 15 Los recusados fueron: 1) Alexander García Meneses, 2) Juan Guillermo Zuluaga Cardona, 3) Juan Carlos Medina González y 4) Edgar Fernando Amézquita.
Demandante: Luis Carlos Ríos Arredondo Demandado: Jhorman Julián Saldaña – director general de Cormacarena Radicado: 11001-03-28-000-2024-00075-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 raíz de la queja presentada por la señora Isabella Esquivel Gómez, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por el Juzgado Penal del Circuito de Granada en el auto del 1.º de diciembre de 2023, dentro de la tutela con radicado nro. 50313-31-04-001-2023-00096-0016. o) Adujo que, el 5 de febrero de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la nulidad de la sentencia del 4 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, (dentro de la tutela con radicado nro. 50001-31-53-006-2023-00122-01), con el fin de que se integrara debidamente el contradictorio y se vinculara a la Procuraduría 25 Judicial II con funciones en la Delegada Ambiental Minero Energética y Agraria,17 a efectos de resolver la recusación. p) Finalmente, indicó que, a la fecha de presentación de este medio de control de nulidad electoral, cursa la audiencia preliminar de suspensión y cancelación de registros fraudulentos y formulación de imputación contra la señora María del Pilar Useche Benavides, ante el Juez Promiscuo Municipal de la Macarena, por el delito de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado, dentro del radicado nro. 50001-60-00-567-2022-50921-00. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación 3. El accionante indicó que el acto de elección cuestionado desconoció: i) la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ii) el artículo 23 de la Ley 16 de 1972, iii) la Constitución Política en sus artículos 40 numerales 1.° y 7.°, 83, 126 inciso 4.° y 209; iv) la Ley 1437 de 2011, artículos 318, 11 y 12; v) la Ley 1757 de 2015 su artículo 109; y vi) el Acuerdo nro. 4 del 7 de octubre de 2022 de la Asamblea Corporativa de Cormacarena.
Por ello, consideró que se configuraron las causales de anulación de falsa motivación del artículo 137 del CPACA y la de falsedad de los documentos electorales del 275.3 de la misma codificación. Al respecto, expuso lo siguiente: a) En el caso de los Acuerdos nros. PS-GJ 1.2.42.2.23.032, que levantó la suspensión y PS-GJ 1.2.42.2.23.033, que eligió al director general, (ambos, del 12 de diciembre de 2023), la validez se encuentra afectada por cuanto no se adelantó el procedimiento que correspondía con posterioridad al 3 de noviembre de 2023, conforme con la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Granada (acción de tutela nro. 50313-31-04-001-2023-00096-00).
A juicio del accionante, 16 En los hechos de la demanda se indicó que dicha circunstancia favoreció a la señora María del Pilar Useche Benavides al interior del consejo directivo de Cormacarena, por cuanto, con los certificados expedidos se generó inseguridad jurídica respecto de la información que se consignó en estos registros público y permitió la participación de aquella en la reunión extraordinaria del 12 de diciembre de 2023, en la cual se designó director general de dicha corporación. 17 Al respecto, sostuvo que era evidente que debía existir un pronunciamiento del Ministerio Público, en torno a la intervención y participación de la señora María del Pilar Useche Benavides como recusada para favorecer su participación en la sesión del concejo directivo del «21 de noviembre de 2022» toda vez que, en caso de que las recusaciones afectaran el quórum decisorio, estas debían ser remitidas a la procuraduría. 18 Numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 11.
Demandante: Luis Carlos Ríos Arredondo Demandado: Jhorman Julián Saldaña – director general de Cormacarena Radicado: 11001-03-28-000-2024-00075-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 una vez se levantó la medida provisional de suspensión de la convocatoria, se debió adelantar el siguiente procedimiento: • Convocar al consejo directivo para discutir la reanudación de la elección del director general; modificar el cronograma y publicar esa decisión en la página web para conocimiento de los interesados, habilitados y del público en general. • Dicha convocatoria se debía hacer por sesión extraordinaria, conforme con los estatutos y, en todo caso, se debía garantizar que entre aquella y la sesión hubiese un lapso no inferior a «cinco (4) días hábiles». • Por lo tanto, las decisiones que tomó el consejo directivo alteraron el acuerdo de convocatoria, especialmente, en lo concerniente a que la fecha de elección debió ser publicada en la página web para asegurar los principios de publicidad, transparencia y acceso a la información para los candidatos habilitados, terceros interesados y el público en general. • Por lo anterior, como el consejo directivo no adelantó el procedimiento conforme a la normatividad que rige la materia, en especial, en lo referente a la publicidad y transparencia, los acuerdos indicados son nulos. b) El consejo directivo al expedir los Acuerdos nros.
PS-GJ 1.2.42.2.23.032 y PS- GJ 1.2.42.2.23.033 no tuvo en cuenta las citadas normas del concepto de la violación, toda vez que, al demandante, como integrante la Asociación de Colonos de Mapiripán, le «(…) desconocieron [sus] derechos y garantías fundamentales a ser elegido y acceder al ejercicio de funciones públicas como muestras de [sus] derechos políticos».
Para efectos de sustentar lo anterior, esgrimió: • El 12 de diciembre de 2023 se notificó el fallo de tutela del Juzgado Penal del Circuito de Granada en el expediente 50313-31-04-001- 2023-00096-0019, a través del cual, se levantó la medida provisional de suspensión contra la señora María del Pilar Useche Benavides como representante legal de Asocolonos, ordenada el 1.º de diciembre de 2023. • Aprovechando tal circunstancia, tres (3) integrantes del consejo directivo convocaron (mediante el Acuerdo nro.
PS-GJ 1.2.23 del 5 de diciembre de 2023) a los otros miembros a la sesión presencial para el 12 de diciembre de 2023, a partir de las 8:00 a. m., con el fin de elegir al director general. No obstante, ese documento nunca fue publicado en la página web de la entidad. • Así mismo, afirmó que, el 12 de diciembre de 2023, a las 11:26 a. m., se publicó en la página web el Acuerdo nro.
PS-GJ 1.2.42.2.23.033, a través del cual, el consejo directivo eligió al demandado como director general de Cormacarena. 19 Actor Ericson Camilo Ballen Quintero. Demandante: Luis Carlos Ríos Arredondo Demandado: Jhorman Julián Saldaña – director general de Cormacarena Radicado: 11001-03-28-000-2024-00075-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • A partir de lo anterior, la parte actora concluyó que se vulneraron los principios de la libre concurrencia y la publicidad de las decisiones que se profirieron en la convocatoria pública para elección del director general de Cormacarena, vicios que afectaron el acto electoral. c) Para el demandante, la elección desconoció el artículo 32 de los Estatutos de Cormacarena (Acuerdo nro. 4 de 2022) y, por ello, se debe anular pues «entre la convocatoria realizada el 05 de diciembre de 2023 por los tres integrantes del CONSEJO DIRECTIVO y la elección realizada el 12 de diciembre de 2023, no transcurrió el término mínimo de que establecen los estatutos de CUATRO (4) DIAS HABILES (sic)»20. d) Cuestionó la falta de quórum para elegir al demandado, al señalar que de la lectura del Acuerdo nro.
PS-GJ 1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023, la elección fue realizada por la votación de 6 miembros de 13 que lo integran. Al respecto, agregó: • La realización de la convocatoria y elección comunicada el 11 diciembre de 2023 para el día siguiente, incidió en la decisión adoptada, en la medida en que no podía participar la señora María del Pilar Useche, al encontrarse recusada.
A su vez, vulneró el debido proceso, por cuanto con su participación y votación se modificaba el quórum, al tratarse del integrante número siete (7) que se sumó a la mayoría para elegir director. • Como consecuencia de lo anterior, se tiene que se desatendió totalmente la Circular 17 de la Procuraduría General de la Nación que, si bien fue citada en la sesión del consejo directivo del 21 de noviembre de 2023, no fue atendida por los asistentes, toda vez que se omitió el trámite de traslado al Ministerio Público a efectos de resolver la recusación cuando se rompe el principio de las mayorías. • Indicó que la señora María del Pilar Useche Benavides no podía votar por cuanto se encontraba suspendida y no se había levantado la medida de suspensión en la Cámara de Comercio de Villavicencio. • Así mismo, adujo que el consejo directivo, de manera unilateral y arbitraria, decidió no tramitar las recusaciones presentadas por la veeduría y una de las candidatas, con el argumento de que no cumplieron los requisitos formales.
Circunstancia que, a su juicio, generó el desconocimiento de lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que establece la obligación de suspender la actuación, conceder el término de cinco días para que los recusados se pronuncien y remitirla a la Procuraduría General de la Nación para que la resuelva. e) La Cámara de Comercio de Villavicencio no dio debido cumplimiento a las medidas provisionales ordenadas por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, 20 Énfasis del original.
Demandante: Luis Carlos Ríos Arredondo Demandado: Jhorman Julián Saldaña – director general de Cormacarena Radicado: 11001-03-28-000-2024-00075-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el 1.º de diciembre de 2023, en la tutela con radicado nro. 50313-31-04-001-2023- 00096-00, irregularidad que se puede evidenciar en el auto de apertura del proceso sancionatorio contra esta, que profirió la Superintendencia de Sociedades el 12 de enero de 2024.
En ese orden, indicó que: • Una vez revisadas la totalidad de las órdenes proferidas por el juzgado y revisados los registros suspendidos, concluyó que la cámara de comercio únicamente certificó la suspensión relativa a la reforma estatutaria inscrita con el nro. 46086; sin embargo, no hizo lo propio con la suspensión de los nombramientos de junta directiva y de representante legal y suplente, inscritos con los registros nros. 46087 y 46088, respectivamente. • Así las cosas, las certificaciones de la Cámara de Comercio de Villavicencio, aparentemente, desconocieron los lineamientos contemplados en el «numeral 2.1.5.2.1.5.2 del anexo 2 de la circular externa número 100.00000.2.2022. expedida por esta superintendencia y la instrucción impartía en el numeral 1.1.6.1», en concordancia con el numeral 3 del artículo 86 del Código de Comercio, al no certificar en debida forma los actos y documentos inscritos.
En virtud de lo cual, manifestó: En conclusión, como se explicó en el presente numeral y en el numeral 4.1.2.1 de este acto administrativo en cuánto a la certificación de las medidas cautelares reflejadas en los Certificados de Existencia y Representación Legal consultados el 28 de noviembre de 2023, la CCV en reiteradas oportunidades, presuntamente, viene desconociendo las instrucciones emitidas por esta entidad. 4.
Finalmente, la parte actora consideró que el consejo directivo incurrió en defectos procedimentales y de forma que afectan la validez de los Acuerdos nros. PS-GJ 1.2.42.2.23.032, que levantó la suspensión del proceso de elección y PS-GJ 1.2.42.2.23.033, que eligió al demandado como director de Cormacarena. Así mismo, el accionante como candidato inscrito y habilitado para participar en dicha convocatoria, afirmó que se le desconocieron derechos y garantías con protección convencional, constitucional, legal y jurisprudencial con la vulneración de los principios de publicidad, transparencia y acceso a la información. 5.
En el mismo texto de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los actos demandados y que se le diera el trámite de urgencia, con sustento en los mismos argumentos del concepto de la violación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.321 y 149.422 del CPACA, en consonancia con 21 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 22 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad del acto de elección expedidos por (…) consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional (…)».
Demandante: Luis Carlos Ríos Arredondo Demandado: Jhorman Julián Saldaña – director general de Cormacarena Radicado: 11001-03-28-000-2024-00075-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda 7. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta. 2.1. Requisitos que cumple la demanda 8. El despacho considera que la parte accionante identificó debidamente a quien integra el extremo pasivo, esto es, a Jhorman Julián Saldaña como director general de Cormacarena, para el periodo 2024-2027. 9.
Finalmente, en atención a que en el escrito inicial se solicitó el decreto de la medida cautelar de urgencia la suspensión provisional a la que se hizo alusión con antelación, el requisito contemplado en el ordinal 8 del artículo 162 del CPACA no resulta aplicable. 2.2. Requisitos no acreditados 10. Según lo explicado en los antecedentes, la parte demandante señaló que hubo desconocimiento del procedimiento a seguir después del 3 de noviembre de 2023, debido a la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Granada de levantar la suspensión del proceso electoral.
Esta decisión se basó en el argumento de que el consejo directivo debía convocar una sesión extraordinaria para discutir la reanudación del proceso, con un plazo no inferior a «cinco (4) días hábiles»23. 11. Sin embargo, el despacho encuentra que, en otro parte de la demanda, el accionante manifestó que «la convocatoria debió hacerse 4 días calendario con anterioridad»24, circunstancia que permite concluir que el hecho relatado en al numeral anterior no se encuentra debidamente determinado como lo exige el artículo 162.3 del CPACA. 12.
Así las cosas, como lo exige dicha norma, la parte actora deberá aclarar aquel supuesto fáctico en el sentido de precisar si la citación a sesión extraordinaria se realiza con un lapso no inferior a 4 o 5 días y si estos son hábiles o calendarios. 13. En cuanto a los fundamentos de derecho de las pretensiones, se debe tener presente que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán 23 Énfasis del despacho. 24 Idem.
Demandante: Luis Carlos Ríos Arredondo Demandado: Jhorman Julián Saldaña – director general de Cormacarena Radicado: 11001-03-28-000-2024-00075-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación (art. 162.425 del CPACA). 14.
Frente a tal aspecto, la demanda no ofrece suficiente claridad respecto a la sustentación de la solicitud de nulidad con fundamento en los artículos 137 y 275.3 del CPACA. a) En efecto, respecto de la sustentación del artículo 137 se evidencia que invocó todos los supuestos de nulidad previstos en tal normativa, seguidamente hizo énfasis en aquella que se refiere a los actos expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse y finalmente se refiere a la del 275.3 del CPACA para advertir que se configuró la falsa motivación. Así las cosas, a la parte demandante le corresponderá precisar la causal de nulidad en el marco del invocado artículo 137 del CPACA, en concordancia con lo prescrito en el numeral 162.426 del mismo código. b) En lo atinente al artículo 275.3 del CPACA resulta pertinente indicar que se trata de una causal de anulación relacionada con la falsedad en documentos electorales, la cual surge, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección, cuando los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad, como por ejemplo sucede en aquellos eventos de diferencias entre los formularios E- 11, E-14 y el E-2427 o la suplantación28.
Lo anterior, evidencia que se trata de un escenario propio de las elecciones por voto popular, que surge cuando se alegan pretensiones de naturaleza objetiva con el fin de que se acredite la falsedad invocada. Atendiendo lo expuesto, el demandante deberá precisar la causal y el concepto de la violación que busca traer al presente trámite, de conformidad con el artículo 162.4 del CPACA. 25 «Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 26 Idem. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00083-00. MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Frente al tema se explicó: «92.
Por su parte, “los formularios E-24, son documentos que reflejan el consolidado de estas mesas, de forma detallada, por parte de cada comisión escrutadora, a partir de la información diligenciada en los E-14, y se construyen de forma piramidal. De suerte que la información de los escrutinios auxiliares o zonales (en municipios o distritos zonificados) sirve de base a los municipales o distritales; estos últimos, a su vez, alimentan el E-24 de los escrutinios generales o departamentales; y estos, al mismo tiempo, nutren los de carácter nacional”. // 93.
La información de dichos formularios debe coincidir, pues se trata de documentos que sustentan la declaratoria de la elección. Excepto cuando la autoridad electoral competente en virtud de un recuento por circunstancias relacionadas con el saneamiento, reclamaciones, nivelación de mesas, de oficio o por renuncia de candidatos, encuentre irregularidades que impliquen la modificación del número de votos registrados en el E-14». 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 44001-23-40-000-2020-00004-01.
MP Rocío Araújo Oñate. Al respecto se indicó: «El fenómeno de la suplantación de electores se enmarca en la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 relativa a que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o falsos, con el fin último de mutar el resultado del certamen electoral».
Demandante: Luis Carlos Ríos Arredondo Demandado: Jhorman Julián Saldaña – director general de Cormacarena Radicado: 11001-03-28-000-2024-00075-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 15. Por otra parte, luego de revisar la sede electrónica del Consejo de Estado (SAMAI), y tras verificar la constancia de la Secretaría de la Sección Quinta29, se observó que no se presentaron las pruebas adjuntas mencionadas en la demanda, que supuestamente incluyen 25 documentos, entre los cuales se encuentran los actos objeto de nulidad.
Por lo tanto, para subsanar esta situación, será necesario que se alleguen las probanzas enunciadas, conforme lo prescribe el artículo 162.5 del CPACA «La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder». 16. Finalmente, en cuanto al lugar y dirección donde el demandado recibirá notificaciones (art. 162.7), se encuentra que el accionante incumplió tal exigencia procesal.
Por ende, la demanda deberá subsanarse allegando la información indicada, con el objetivo de poder efectuar las notificaciones personales. También, será posible identificar el canal digital o, con fundamento en el artículo 162.8 del CPACA, manifestar que se desconoce el lugar para notificar. 17. En conclusión, el accionante corregirá las falencias indicadas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, en caso de no hacerlo, la misma será rechazada, como lo ordena el artículo 276 del CPACA.
Por lo expuesto se III.
RESUELVE
PRIMERO. Inadmitir la demanda de nulidad presentada por Luis Carlos Ríos Arredondo contra el acto de elección de Jhorman Julián Saldaña como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, para el periodo 2024 - 2027, conforme con lo expuesto en la presente decisión.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 276 del CPACA, conceder a la parte demandante el término de tres (3) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 29 Índice 5 Samai, en el que la Secretaría informó: «El presente medio de control fue presentado por el demandante a través de la ventanilla virtual, revisado los documentos aportados por el demandante, no se evidenció que este haya anexado los documentos que enlista como pruebas».