Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01425-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01425-01 Demandante: JOSÉ LARGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela contra providencia judicial – Tutela de Fondo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia del 25 de abril de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto a la expedición de copias de las actas de reparto de los procesos radicados el 22 de noviembre de 2023 ante la Sección Primera de esta Corporación, y se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso ante la presunta moral judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1 solicitud de amparo Mediante escrito enviado por correo electrónico el 21 de marzo de 2024 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor José Largo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera, del Consejo de Estado, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.
Consideró vulnerada dicha garantía con la expedición del auto de 18 de marzo de 2024, a través del cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró su falta de competencia para conocer de varios medios de control de protección de derechos e intereses colectivos presentados por el tutelante, frente a los cuales se pronunció de forma conjunta bajo una misma cuerda procesal, y, en su lugar, ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Expresó que la autoridad tutelada no consignó los radicados por separado a pesar de presentar varias acciones populares por separado ya que son diferentes bancos los demandados y diferentes sitios de vulneración o amenaza, así como diferentes pruebas. Adujo además que se incumplió el termino perentorio que la Ley 471 de 1998 Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01425-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impone para resolver lo concerniente a las acciones populares. 1.2 Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: «SE ORDENE AL TUTELADO COMPARTIR COPIA DEL ACTA DE REPARTO DE TODAS Y CADA ACCION POPULAR REPARTIDA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2023 AL TUTELADO. se ordene al tutelado respetar y cumplir terminos perentorios de tiempo que le impone, manda y ordena la ley 472 de 1998, se conceda amparo de pobreza mi en esta tutela, pues no soy abogado.».1 La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos El actor sostuvo que presentó distintas acciones populares las cuales fueron repartidas el 23 de noviembre de 2023 a la Sección Primera del Consejo de Estado y que a pesar de haber interpuesto varias acciones populares contra diferentes entidades bancarias y que cada acción correspondería a procesos diferentes, la autoridad judicial accionada solo se pronunció de todas las acciones populares en una única decisión sin consignar nunca radicados por separado.
Señaló que la autoridad judicial accionada profirió decisión y resolvió por competencia enviar a reparto las acciones populares al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4 Sustento de la vulneración El accionante expresó que existió un desconocimiento del término que dispone la Ley 472 de 1998, por cuanto luego de muchos meses, la autoridad judicial demandada profirió decisión dentro de la acción popular (11001-03- 15-000-2023-07102-01) en la cual declaró la falta de competencia y en su lugar ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, situación que manifiesta desconoce lo consagrado en el artículo 16 de la ley antes mencionada.
Que con base en dicha norma se debió tramitar dicho proceso ante el Tribunal Contencioso Administrativo de “Caldas”, sitio de domicilio de la entidad bancaria demandada y su elección como actor popular. Manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado nunca demostró en derecho cómo acumuló las acciones populares, en las que él demanda diferentes entidades bancarias y tampoco indicó la suerte de cada acción popular. 1 Transcripción del original con posibles errores Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01425-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que se incumplió con el término perentorio de tiempo que impone la Ley 472 de 1998 ya que se demoró más de 4 meses para remitir sus acciones populares y no los 3 días como lo estipula la norma.
Finalmente, expresó que la autoridad tutelada no consignó los radicados por separado a pesar de presentar varias acciones populares por separado ya que son diferentes bancos los demandados y diferentes sitios de vulneración o amenaza, así como diferentes pruebas. 1.5 Trámite de la acción de amparo en primera instancia Mediante auto del 2 de abril de 2024, el magistrado ponente de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado como autoridad judicial accionada y le solicitó la remisión de la documentación relacionada con estos hechos.
Así mismo, vinculó como tercero con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, al Ministerio de Salud y Protección Social y a las entidades financieras que funcionan en Manizales, tales como: Bancolombia, Banco Popular, Banco Caja Social, Banco Colpatria, Banco Coomeva, Banco Davivienda, Banco de Bogotá, Banco Pichincha y Banco W. 1.6 Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes: 1.6.1 Consejo de Estado, Sección Primera.
El magistrado ponente, indicó que el 23 de noviembre de 2023 la Secretaría General le asignó por reparto la acción popular presentada por el señor José Largo en contra del Ministerio de Salud y Bancolombia, que, como consecuencia del estudio de admisibilidad de la acción popular, profirió el auto de 18 de marzo de 2024, por medio del cual declaró la falta de competencia y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera comoquiera que una de las entidades demandadas correspondía a una entidad del orden nacional, concretamente al Ministerio de Salud, cuyo domicilio corresponde a la ciudad de Bogotá D.C. Sostuvo que, en cuanto a las pretensiones de la tutela le informó al accionante que correspondía a la Secretaría General de esta Corporación generar las actas de reparto luego de realizar la asignación de las demandas a cada despacho, estipulando un número único el cual le fue enviado a los correos electrónicos informados por el actor el 22 de noviembre de 2023.
Precisó que, una vez revisado el aplicativo de gestión judicial Samai, el 28 de febrero de 2024, el accionante remitió a la Secretaría General al correo electrónico por medio del cual, solicitó información de las acciones populares, así como de la remisión de las copias digitales de todo lo actuado, situación por la cual, el 29 siguiente la Secretaría General le informó al demandante, que por su calidad de parte dentro del proceso podía acceder a la consulta electrónica a través de la ventanilla virtual solicitando activación del usuario, Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01425-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y adicional a ello, por medio de las herramientas dispuestas en la página web de la Corporación, podía verificar el estado de los asuntos judiciales, descargar documentos y providencias directamente.
Frente a la presunta mora judicial, adujo que, contrario a lo manifestado por el accionante, el despacho actuó diligentemente ya que las autoridades judiciales deben garantizar el cumplimiento de los respectivos turnos para resolver, los cuales están dados por la fecha en que los procesos pasan al despacho, máxime cuando su despacho tiene a su cargo 1405 procesos activos entre ordinarios y constitucionales, motivo por el cual, solicitó declarar la improcedencia del presente recurso de amparo. 1.6.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. A través de la Secretaría de la Sección expresó, que, «revisado el correo electrónico dispuesto para la radicación de demandas, así como el de ingreso de comunicaciones y la herramienta electrónica Samai, no se evidenció proceso alguno a nombre del señor JOSÉ LARGO; sin embargo, en dicha herramienta, pero en el Consejo de Estado – Sección Primera, se encontró el proceso con radicación [11001-03-15-000-2023- 07102-00], el que es precisamente objeto de petición de amparo constitucional, proceso el que, a pesar de haber dispuesto la remisión para este Tribunal, aún continúa en trámite en esa Alta Corporación».
Por lo tanto, requirió ser absuelta de cualquier condena de amparo constitucional. 1.6.3. Scotiabank Colpatria. Solicitó negar el amparo constitucional por la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales y la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, «[…] a la fecha de contestación de la presente acción constitucional NO ha sido notificada sobre la presentación y/o admisión de la acción popular formulada por el señor JOSE LARGO que cursa ante el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA». 1.6.4.
Banco Popular. Pidió ser desvinculado de la presente acción de tutela, al exponer la falta de legitimación en la causa y la inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado. 1.6.5 Bancolombia S.A. Observó que, «[…] la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales».
Situación por la cual, requirió que se declare improcedente la acción de amparo por no satisfacer el estudio de la subsidiariedad, y se les desvincule. 1.6.6 Banco W S.A., Manifestó la falta de legitimación en la causa, al exponer que, «[…] no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, negando y dilatando el proceso». Por lo anterior, indicó que, no le asiste obligación alguna por parte de esta entidad frente al presente trámite constitucional.
Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01425-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.7. Los demás vinculados pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio. 1.7 Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante providencia del 25 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela respecto a la expedición de copias de las actas de reparto de los procesos radicados el 22 de noviembre de 2023 ante la Sección Primera de esta Corporación por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, lo anterior por cuanto el actor podía agotar otros medios previstos en la ley como lo es el derecho de petición y, negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso frente a la presunta mora judicial atribuida a la parte accionada, por cuanto del informe presentado por la parte accionada se pudo apreciar que el despacho actuó diligentemente frente al alto volumen que tiene a su cargo (1405 procesos activos entre ordinarios y constitucionales).
Frente a lo anterior, Sala advirtió que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales de tal modo que aunque transcurrieron un poco más de tres (3) meses, para entre otras actuaciones, decidir sobre el estudio de la admisibilidad de la referida acción popular alegada por el actor, ello obedeció al adelantamiento de los trámites propios del proceso, a la cantidad de trámites asignados a dicha Sección. 1.8 Impugnación Por medio de correo electrónico recibido por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado el 4 de julio de 2024, el señor José Largo se limitó a manifestar “apelo el fallo de tutela”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 25 de abril de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El Banco Popular y Bancolombia S.A. solicitaron su desvinculación del presente trámite y los bancos Scotiabank Colpatria y W, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01425-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las peticiones serán negadas debido a que dichas entidades fueron vinculadas en este trámite en calidad de terceros, por cuanto presentan interés en las resultas del proceso. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el cual se denegó el amparo solicitado. Para el efecto, en relación con los reparos dirigidos contra la providencia de 18 de marzo de 2024 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) carga argumentativa en sede de tutela.
Respecto a los argumentos enmarcados en la tutela de fondo por la no expedición de copias de las actas de reparto de las demandas populares de interés del accionante y la presunta mora de la autoridad judicial accionada, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho al debido proceso;
(iii) la mora Judicial; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012,2 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia3.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 2.5. Carga argumentativa en sede de tutela Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación4 sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de 2Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01425-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.
Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección5 ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela, lo que se ha expresado en los siguientes términos: (…) en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.”6 (Negrilla con texto original) 2.6.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19917, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.7.
Derecho al debido proceso Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución8, del derecho fundamental al debido proceso9 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el 5 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000- 2016-01871-00 AC.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03- 15-000-2016-00123-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 9 «Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01425-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia10.
Los derechos mencionados ofrecen al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»11.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»12.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”13, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»14. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia15 y con sustento en los principios Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 10 Sentencia T-006 de 1992. 11 Sentencia T-476 de 1998. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 14 Ibídem. 15 Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01425-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»16. 2.8. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.17 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»18.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 16 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 18 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01425-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial19, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
Con base a lo anterior, se procederá a estudiar el caso concreto. 2.9. Caso concreto En primer término, se advierte que el actor cuestiona el auto de 18 de marzo de 2024, en el cual la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que consideró que no debió efectuarse tal remisión a dicha Corporación sino al Tribunal Administrativo de Caldas, sitio de domicilio de la entidad bancaria y su elección como actor popular.
Por otro lado, se abordará el cargo por mora judicial al presuntamente haber desconocido los términos de la Ley 472 de 1998 y ordenar remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo un único radicado, y sostener que nunca le fue suministrado el radicado de cada uno de los expedientes, por separado. En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela respecto a la expedición de copias de las actas de reparto de los procesos radicados el 22 de noviembre de 2023 ante la Sección Primera de esta Corporación por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, lo anterior por cuanto el actor podía agotar otros medios previstos en la ley como lo es el derecho de petición y, negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso frente a la presunta mora judicial atribuida a la parte accionada; no obstante, omitió pronunciarse sobre los reparos contra el auto de 18 de marzo de 2024.
Inconforme con la decisión, la parte demandante impugnó el fallo del 25 de abril de 2024, sin manifestar las razones por las cuales está en desacuerdo con la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. En estas condiciones, en relación con los cuestionamientos formulados contra la providencia judicial que ordenó la remisión por competencia de los medios de control instaurados por el tutelante al Tribunal Administrativo de 19 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15- 000-2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01425-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, la Sala considera que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita a la Sala analizar el reparo concreto de la impugnación, frente a las consideraciones del a quo.
Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso.
Sobre el punto, debe tenerse en cuenta que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Por lo tanto, cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que debe exponer, aun cuando fuere de manera sucinta, los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar sí lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse.
De esta manera, como el actor en su escrito de impugnación no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. De conformidad con el marco conceptual expuesto relativo a la necesidad de la carga mínima argumentativa, se anuncia que se confirmará el fallo impugnado en lo concerniente a los cuestionamientos contra el auto del 18 de marzo de 2024, que dispuso la remisión por competencia objeto de tutela teniendo en cuenta que el a quo no se pronunció sobre el particular, aunado a que el actor no formuló reparo como omisión al impugnar, ni solicitó la adición al fallo de primer grado, pues se limitó a reprochar de manera general todo lo resuelto sin exponer las razones de su inconformidad.
De otra parte, frente a la mora judicial y la falta de comunicación de los radicados por separado de cada uno de los expedientes correspondientes a los medios de control de derechos colectivos, la Sala también confirmará lo expuesto por el a quo, dado que el demandante no especificó las razones por las cuales se incurrió en dicha mora.
Es decir, no señaló desde cuando Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01425-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ha incurrido en la tardanza, ni controvirtió, en su impugnación, las razones por las cuales en la sentencia de tutela de primera instancia se concluyó que no hubo mora judicial.
Además, verificadas las actuaciones del plenario y del sistema SAMAI, se observa que luego de emitirse el auto de 18 de marzo de 2024 por parte de la Sección Primera de esta Corporación, proferido dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado bajo radicado número 11001-03-15-000-2023-07102-00, se profirió el auto de 2 de julio de 2024 a través del cual dicha autoridad resolvió una solicitud de aclaración elevada por el tutelante.
Por ende, en este momento el expediente referenciado se encuentra en trámites secretariales para cumplimiento de la orden de remisión por competencia, sin que de ello pueda advertirse mora o anomalía alguna, lo que permite descartar el argumento del tutelante frente a la presunta tardanza. Finalmente, frente a la otra pretensión relacionada con que se comparta “COPIA DEL ACTA DE REPARTO DE TODAS Y CADA ACCION POPULAR REPARTIDA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2023 AL TUTELADO”, se destaca que, tal y como lo consideró el a quo, no se observó petición o reclamación alguna sobre el particular y, además, dicho asunto no fue tampoco controvertido en la impugnación objeto de análisis, por lo que confirmará la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en tanto no se acudió al proceso en ese sentido, haciendo uso de los mecanismos procesales para tal efecto, como la solicitud de copias que debe elevarse ante la respectiva secretaría, en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso.
En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de 25 de abril de 2024, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Largo respecto a la expedición de copias de las actas de reparto de los procesos radicados el 22 de noviembre de 2023 ante la Sección Primera de esta Corporación y negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso frente a la presunta mora judicial atribuida a la parte accionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación elevadas por las entidades Banco Popular, Bancolombia S.A, Scotiabank Colpatria y el Banco W.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Demandante: José Largo Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01425-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»