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05001233300020170154101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 2179-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Guillermo Leon Vallejo Osorio·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) El Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional contra la providencia de 12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019.

ANTECEDENTES El señor Guillermo León Vallejo Osorio a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones No. 008673 del 2 de agosto de 2016 y No. 018051 del 13 de diciembre de 2016, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación y se negó la inclusión de todos los factores salariales devengados por el actor al momento de cumplir el status de pensionado.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 16 de octubre de 2015, fecha en la cual adquirió el status pensional, y a su vez, la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 13 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo en auto de 12 de febrero de 2020. Mediante escrito de 20 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la entidad demandada presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia de 12 de febrero de 2020, ante lo cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de auto de 16 de marzo de 2021 ordenó no reponer la providencia impugnada y concedió la queja.

Del recurso de queja Con escrito del 20 de febrero de 2020, el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, recurrió la decisión de no conceder el recurso de apelación, al considerar que: (…) cabe mencionar que tal y como se demuestra con la prueba que se allega con el presente memorial, el recurso de apelación fue enviado vía correo electrónico el día 27 de enero de 2020, recurso que tiene como fin que el Honorable Consejo de Estado, estudiara nuevamente el proceso de la referencia, y se manifestara respecto de la sentencia proveída por el a quo, al respecto, es necesario mencionar que dicho correo electrónico fue recibido por el Despacho judicial dentro del término legal, esto por cuanto el término vencía el 29 de enero de 2020, y la suscrita apoderada envió al correo electrónico al Despacho Judicial el 27 de enero de 2020.

Conforme a lo anterior, se puede demostrar varias premisas: Que el recurso se presentó dentro del término legal que tenía la entidad demandada para apelar el fallo de primera instancia. Que el correo electrónico correspondiente al recurso de apelación fue recibido por el Despacho Judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Magistrado Ponente.

ANDREW JULIÁN MARTINEZ MARTINEZ. Que al momento de hacer el estudio si era procedente o no el recurso de apelación, no se tuvo en cuenta el correo que había sido recibido y mucho menos tuvo en cuenta tanto el precedente jurisprudencial como la Ley le es aplicable al presente caso esto es el C.P.A.C.A. y el C.G.P. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar, si en el sub examine, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de diciembre de 2019, se presentó dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico. 2.3 Caso concreto El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 12 de febrero de 2020, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de 13 de diciembre de 2019, al considerar que el mismo se presentó de forma extemporánea.

En la parte motiva de la providencia objeto de reproche, entre otras cosas, se dispuso: “La sentencia de primera instancia se notificó y comunicó por correo electrónico el 15 enero de 2020 y el recurso se radicó el 7 de febrero de 2020 en la Secretaría de este Tribunal, excediendo el término legal de 10 días que dispone el numeral 2° del artículo 247 del CPACA.

Ahora bien, con el escrito de apelación se aportó constancia de haber sido remitido el 27 de enero de 2020 a las 4:03 p.m. al correo des11taang@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no corresponde al de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. Sin embargo, el envió del escrito de alzada al correo de este Despacho no puede tenerse en cuenta por lo siguiente (…) (…) En estas corporaciones como Tribunales y el Consejo de Estado, los memoriales se presentan en la Secretaría (ya sea físicos o electrónicos), pues son dependencias con las funciones de carácter administrativo, asistencial y que tienen el personal encargado de ello, mientras que los Despachos de los Magistrados del Tribunal y los del Consejo de Estado son funcionarios con funciones intelectuales de proyectar”.

De lo anterior se colige que, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019, en dos oportunidades i) el 27 de enero de 2020, mediante escrito remitido al correo electrónico del despacho y, ii) el 7 de febrero de 2020 de forma física ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En relación a la remisión efectuada a través de mecanismos electrónicos, el a quo consideró que el recurso de alzada, fue remitido al buzón electrónico del despacho, el cual no tiene por función la recepción de memoriales, toda vez que, dicha labor se encontraba a cargo de las secretarías o centros administrativos. Por su parte, en lo que atañe al memorial radicado de forma física se advirtió que éste, excedió el término legal de diez (10) días dispuesto en la normativa aplicable.

Para resolver, es importante indicar que en materia contencioso administrativa con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, se implementó y desarrollo el uso de medios electrónicos y tecnológicos, en ámbitos tales como, procedimientos administrativos y judiciales, esto con el objeto de modernizar la administración de justicia y a su vez, tender por la aplicación de los principios de eficiencia, economía, celeridad, entre otros.

Así las cosas, es claro que los medios electrónicos constituyen una herramienta esencial en el funcionamiento de la administración de justicia, fortaleciendo entre otras cosas la comunicación entre los despachos judiciales y los usuarios, propendiendo con ello con el acceso a la justicia. En el sub examine, corresponde al Despacho establecer si el memorial a través del cual la parte demandada sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019, remitido a través de mensaje de datos y recepcionado en el correo electrónico del despacho del magistrado ponente (des03taanq@cendoj.ramajudicial.gov.co), correspondía al canal digital idóneo para recibir el escrito de apelación. Al respecto, se advierte que, tratándose de presentación e incorporación de escritos y comunicaciones, el artículo 109 del CGP, dispone que los memoriales podrán presentarse por cualquier medio idóneo, así mismo, en el parágrafo de dicha disposición se indicó que la radicación de memoriales ante centros administrativos, de apoyo, secretarias conjuntas, centros de radicación o similares, se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.

Por su parte el artículo 122 del CGP, preceptúa: “ARTÍCULO 122. FORMACIÓN Y ARCHIVO DE LOS EXPEDIENTES. De cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan. En él se tomará nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias.

En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes de datos. Los memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, serán incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo”.

(Subrayas del despacho). De lo anterior, se extrae que tanto los cuerpos colegiados como los juzgados cuentan con secretarias conjuntas o centros administrativos de apoyo, dependencias establecidas para recibir y posteriormente repartir los documentos a los despachos correspondientes, con el objeto de que dichos escritos sean incorporados al expediente.

Para el caso objeto de estudio se advierte que, la parte demandada haciendo uso de los canales digitales remitió escrito de apelación a la cuenta de correo electrónico institucional des03taanq@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual se encuentra asociada al despacho del magistrado que emitió la sentencia del 19 de diciembre de 2019, circunstancia que conlleva a concluir que una vez recibido el escrito de apelación el administrador del correo electrónico, debió remitir de manera inmediata el documento a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, a efectos de que se adelantara el trámite correspondiente.

En este orden de ideas, el Despacho estima que si bien el escrito que sustentaba el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue recepcionado en un canal digital diferente al de la dependencia encargada de recibir memoriales, no se puede desconocer que el mensaje de datos fue remitido a una dirección electrónica cuyo administrador es el despacho que emitió la decisión objeto de reproche, por lo que, al recibirse el recurso de alzada el día 27 de enero de 2020 a las 4:03 pm, se tiene que el mismo se presentó dentro del término. Es importante recordar que, el uso de herramientas de la tecnología constituye un mecanismo que debe garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia, por lo tanto, la remisión de un escrito a un canal digital diferente al dispuesto para la recepción de memoriales, no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos, puesto que, de ser así se estaría incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, circunstancia con la que a todas luces se vulnerarían garantías constitucionales tales como, el acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Así las cosas, el Despacho estima mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de diciembre de 2019. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en el parte motiva.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS