Micelio
25000234200020160098101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-08-04

Radicación interna: 3215-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jaime Enrique Guerrero Santafe·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2016-00981-01 (3215-2017) Demandante: Jaime Enrique Guerrero Santafé Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Llamada en garantía: Universidad Pedagógica Nacional Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 Actuación: Decide recurso de súplica contra auto que rechazó por extemporáneo el de apelación de sentencia I. ASUNTO PARA RESOLVER Decide la Sala el recurso de súplica1 interpuesto por la Universidad Pedagógica Nacional contra el auto de 26 de septiembre de 2017, que rechazó por extemporánea la alzada presentada contra la sentencia de 2 de mayo del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D).

II.

ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de noviembre de 20152 el señor Jaime Enrique Guerrero Santafé, por intermedio apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones RDP 13452 de 8 de abril, RDP 30177 de 25 de julio y RDP 33773 de 18 de agosto, todas de 2015, a través de las cuales se le negó el reajuste de su pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la demandada reliquidar la aludida prestación, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. La demanda fue radicada ante la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Bogotá y asignada al Juzgado Once (11) Administrativo de 1 Folios 324 a 334. 2 Folio 65. 3 Folios 48 a 64.

Expediente 25000-23-42-000-2016-00981-01 (3215-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Jaime Enrique Guerrero Santafé contra la UGPP 2 ese circuito, que con auto de 28 de enero 20164 la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyos magistrados el 2 de mayo de 20175 profirieron sentencia, contra la cual la UGPP6 y la Universidad Pedagógica Nacional7 formularon recursos de apelación, concedidos mediante proveído de 21 de julio de 20178, por lo que el proceso se envió a esta Corporación, que a través de proveído de 26 de septiembre siguiente9 admitió el primero y rechazó por extemporáneo el segundo. III.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA El 26 de septiembre de 201710 el magistrado sustanciador11 rechazó por extemporánea la alzada impetrada por la Universidad Pedagógica Nacional, al estimar que, en atención a que la sentencia impugnada fue notificada el 2 de mayo de esa anualidad, esta solo tenía hasta el 16 siguiente para interponerla, por lo que al haberse presentado el 17 de los mismos mes y año, se realizó por fuera del término establecido en la norma.

IV. RECURSO DE SÚPLICA En desacuerdo con el citado proveído, con escrito de 18 de octubre de 2017, la Universidad Pedagógica Nacional incoó recurso de súplica12, al considerar que no se tuvo en cuenta que «[…] el día 16 de mayo […] [de esa anualidad] no corrieron términos judiciales en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca». V. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta Corporación, de acuerdo con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), fijó en lista el proceso durante dos (2) días13, oportunidad en la que la demandante y la UGPP guardaron silencio. 4 Folios 85 y 86. 5 Folios 214 a 232. 6 Folios 246 a 258. 7 Folios 272 a 286. 8 Folios 301 a 303. 9 Folios 317 y 317 vuelto. 10 Folios 317 y 317 vuelto. 11 Consejero de Estado César Palomino Cortés. 12 Folios 324 a 329. 13 Folio 335.

Expediente 25000-23-42-000-2016-00981-01 (3215-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Jaime Enrique Guerrero Santafé contra la UGPP 3 VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia. Corresponde a los demás miembros de esta subsección, con fundamento en los artículos 12514 y 24615 del CPACA, decidir el recurso de súplica formulado por la Universidad Pedagógica Nacional frente al auto de 26 de septiembre de 2017, a través del cual se rechazó por extemporáneo el de apelación impetrado por aquella contra la sentencia 2 de mayo del mismo año. 6.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si le asiste razón a la Universidad Pedagógica Nacional al considerar que el término para el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interrumpido por el cese de actividades en el Tribunal Administrativo Cundinamarca, de conformidad con la constancia secretarial emitida por este. 6.3 Caso concreto.

El recurso de súplica, en materia contencioso- administrativa, se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA, el cual prevé que «[…] procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto […]», asimismo, preceptúa que podrá interponerse frente aquel que «[…] rechaza o declara desierta la apelación […]».

En el caso sub examine, la Universidad Pedagógica Nacional presenta recurso de súplica contra el proveído de 26 de septiembre de 2017, proferido por el consejero sustanciador del proceso, a través del cual se rechazó por extemporáneo el de apelación incoado por la entidad llamada en garantía contra la sentencia de 2 de mayo del mismo año, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En lo concerniente a los términos para ejercer la alzada contra fallos, el artículo 247 (numeral 1) del CPACA establece que «[…] deberá […] sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]». 14 «[…] [s]erá competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]». 15 «[…] [e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario […]». Expediente 25000-23-42-000-2016-00981-01 (3215-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Jaime Enrique Guerrero Santafé contra la UGPP 4 No obstante, pese a que la sentencia impugnada se notificó el 2 de mayo de 201716 y el plazo para formular la apelación venció el 16 siguiente, en el folio 327 obra constancia expedida por la secretaría de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se informa que durante el 16 de los mismos mes y año, con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial, no trascurrieron términos procesales, razón por la cual el tiempo para impetrarlo feneció el 17 de mayo de esa anualidad, de conformidad con los artículos 62 de la Ley 4ª de 191317 y 118 (inciso 8º) del Código General del Proceso (CGP)18, según los cuales en los plazos de días no se tomarán en cuenta aquellos en que, por cualquier circunstancia, permanezca cerrado el despacho judicial.

En ese orden de ideas, se revocará la providencia censurada, pero solamente en lo que atañe al rechazo por extemporáneo del recurso de apelación interpuesto por la Universidad Pedagógica Nacional contra la sentencia de 2 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que fue interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, en armonía con el artículo 247 (numeral 1) del CPACA, esto es, el 17 de los mismos mes y año. Por otro lado, respecto del memorial de 9 de agosto de 202119, del director de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), en el que depreca la aplicación del artículo 182A del CPACA20, se aclara que al no ser el suscrito ponente el juez de conocimiento del asunto, carece de competencia funcional para tramitarlo, por lo que no es dable emitir pronunciamiento alguno. Asimismo, comoquiera que la Universidad Pedagógica Nacional confirió poder, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de dicho mandato (f. 343).

Por último, se advertirá a la secretaría que la apoderada de la UGPP, mediante escrito de 4 de noviembre de 2021 (f. 416), solicitó el envío de futuras notificaciones al correo electrónico jrmahecha@ugpp.gov.co. En mérito de lo expuesto, esta Sala 16 En estrados, conforme al artículo 202 del CPACA (ff. 214 a 232) 17 «Sobre régimen político y municipal». 18 Aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA. 19 Folios 349 a 365. 20 Adicionado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.

Expediente 25000-23-42-000-2016-00981-01 (3215-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Jaime Enrique Guerrero Santafé contra la UGPP 5 DISPONE: 1º. Revocar el auto de 26 de septiembre de 2017, solo en lo que concierne al rechazo por extemporáneo del recurso de apelación interpuesto por la Universidad Pedagógica Nacional contra la sentencia de 2 de mayo de esa anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo indicado en la motivación. 2°.

Reconocer personería a la profesional del derecho Martha Mireya Pabón Páez, con cédula de ciudadanía 52.887.262 y tarjeta profesional 148.564 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de Universidad Pedológica Nacional, en los términos del poder otorgado. 3°. Advertir a la secretaría que la apoderada de la UGPP solicitó el envío de futuras notificaciones al correo electrónico jrmahecha@ugpp.gov.co. 4°.

Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, regresar el expediente al despacho de origen, para lo de su competencia, con la advertencia de que en los folios 349 a 365 obra solicitud de sentencia anticipada allegada por el apoderado de la ANDJE. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ